ATC625 2023

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ATC625-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC625-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03083-03  

(Aprobado  en Sala de siete de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el incidente de desacato formulado por Alejandro de Jesús  Pérez Cárdenas contra la Magistrada Claudia Patricia  Pizarro Toledo de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Sincelejo.  

ANTECEDENTES   

   

2.-  El querellante denunció el desacato del mandato superlativo  (23 mar. 2023).   

3.-  En tal virtud, previo requerimiento a la Magistratura ponente de la  Colegiatura criticada para que comunicara si cumplió lo  dispuesto y lo acreditara (12 abr.), se le abrió “incidente  de desacato”  (8  may.) y  se decretaron las pruebas que se estimaron pertinentes (29 may).   

4.-  En  el curso de la articulación, la  iudex  plural acusada informó haber obedecido la «orden  de tutela».   

5.-  La apoderada del extremo activo en el dossier  confutado  rogó «el  cierre del trámite incidental por cuanto se cumplió con  lo dispuesto y el actor está obrando con acción  temeraria».  

CONSIDERACIONES   

   

1.- La  Corte ha señalado que la inobservancia del designio supralegal  se estructura cuando no es acatado dentro del plazo otorgado sin una  justificación admisible, evidenciando en el competente para  asegurar el sometimiento al mismo una actitud de franca rebeldía  (CSJ  STC, 16 abr. 2004, rad, 40266-01, reiterada en ATC1129-2022  y ATC068-2023).  

También,  que el  «desacato»  supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que  es imperativo apreciar, no solo el «incumplimiento»,  sino, también, las condiciones en las que éste se  produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean  imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de  su ánimo «rebelde»  (ATC  14 sep. 2009, rad. 01417-00 y ATC1129-2022).  

2.-  Se memora que en la providencia STC12182-2022, esta Sala ordenó  «dejar  sin valor y efecto el interlocutorio de 2 de agosto de 2022 y todas  las actuaciones que de ese proveído se desprendan, para que en  el término de diez (10) días siguientes al enteramiento  de esta sentencia, decida nuevamente el recurso de apelación  interpuesto contra el auto de el  3 de junio de 2021 dictado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito  de esa urbe en el proceso ejecutivo que  Jesús Antonio Gómez Gómez y otros promovieron en  contra del actor, conforme  a las normas pertinentes y a las indicaciones aquí hechas».  

Lo  anterior por cuanto, el ad  quem  no  examinó como correspondía la problemática  suscitada, en tanto, que aparte de la suspensión de «términos  judiciales»  por motivos de salubridad pública ocasionada por el Covid-19,  decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, tuvo  en cuenta «un  tiempo de inactividad»  por «vacancia  judicial»  como si del término de días se tratara, lo que  resultaba improcedente, lo que conllevó a la afectación  del debido proceso del tutelante».  

Ahora, es  claro que en el sub  lite no  están dados los presupuestos para imponer sanción  alguna, esencialmente porque, aunque se reprocha la desatención  de la Magistrada sustanciadora de la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de Sincelejo frente a la directriz constitucional  de 14 de septiembre de 2022, lo cierto es que acató lo que a  ella se le mandó.  

En efecto, de la  revision de las pruebas allegadas al plenario, se advierte que, en  acatamiento al fallo, emitió el auto de 23 de septiembre de  2022, a través del cual «confirmó  el proveído de 3 de junio de 2021 del Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Sincelejo que decretó el desistimiento tácito»,  empero la parte demandante en el asunto criticado advirtió que  «la  carpeta digital remitida por el a quo, no contenía todas las  actuaciones procesales surtidas»,  lo que conllevó a que dicha determinación fuera  «declarada  ilegal»,  tras corroborarse que efectivamente el expediente arrimado se hallaba  incompleto (10 oct. 2022).  

Como consecuencia,  dictó una nueva resolución en la que previa revisión  de las piezas procesales «revocó  el auto de 3 de junio de 2021 del Juzgado Quinto Civil del Circuito  de Sincelejo y ordenó continuar con el trámite  correspondiente»  (18 oct. 2022), tras  cavilar que,  

«(…) desde la  fecha 13 de marzo de 2020 al 2 de agosto de esa anualidad –  descontando la suspensión de términos judiciales  originados por la emergencia sanitaria de COVID -19, aconteció  un (1) día y desde el 2 de agosto de 2020 al 2 de junio de  2021, transcurrieron 10 meses, lo que conlleva a indicar que el  expediente ha estado inactivo por el término de diez (10)  meses un (1) día, empero  esa inactividad no es atribuible a las partes, sino exclusivamente al  A Quo, como  quiera que en ese interregno estaba pendiente una actuación  procesal de su resorte, cual era emitir proveído donde  ordenara la incorporación al expediente de todas las  contestaciones allegadas por las entidades financieras y de la Cámara  de Comercio oficiales, mismas que daban cuenta de la materialización  o no de las cautelas, siendo necesario proferir pronunciamiento al  respecto, por ser consecuencia directa del proveído que las  decretó y de los oficios que las comunicaron dentro del  cautelar».  

Dicho  interlocutorio fue notificado mediante estado n°155 de 19 de  octubre de 2022.  

Significa  entocnes, que la Magistrada Claudia Patricia Pizarro Toledo no fue  displicente con lo que a ella se le instruyó, en la medida que  con la actuación reseñada en precedencia, obedeció  la «orden  de tutela»  contenida  en la STC12182-2022  (14 sep.), situación distinta es que no se comparta lo  zanjado; por  tanto, no incurrió en la desatención denunciada por  Alejandro  de Jesús Pérez Cárdenas.  

3.-  En consecuencia, se descarta la configuración del «desacato»  alegado por el postulante.  

   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  SE ABSTIENE de  imponer las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto  2591 de 1991, al encontrar que la sentencia de tutela dictada por  esta Sala el  14  de septiembre de 2022 (STC12182)  ha  sido satisfecha.  

SE  ORDENA el  archivo de las presentes diligencias.   

   

COMUNÍQUESE  por  el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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