ATC627 2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC627-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC627-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2023-00577-01  

Bogotá,  D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

1.        Correspondería  decidir la impugnación formulada por Nancy Ducuara Poveda  frente al  fallo proferido el pasado 11 de abril por la Sala de Casación  Penal de esta Colegiatura, que negó la acción de tutela  por ella promovida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca, y el Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, si  no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  

2.        Del  diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo  incurrió  en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del precepto  133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de  tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306  de 1992.1  

Ello  porque no observa la Corte que se haya notificado del inicio del  presente trámite constitucional a la Dirección General  del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, autoridad vinculada  en la «acción  de tutela 2023-009».  

Del  mismo modo, no se advierte la vinculación de Diana Paola  Ramírez Guzmán, a fin de que pudiera ejercer sus  garantías fundamentales a la defensa y  la contradicción,  siendo evidente el interés que le asiste en lo que aquí  llegue a definirse en su calidad de progenitora del menor involucrado  en el proceso de violencia intrafamiliar seguido en contra de la aquí  accionante ante la Comisaría Primera de Familia de Girardot y  criticado en la acción de tutela objeto de esta queja  constitucional, tornándose no sólo necesaria sino  obligatoria la vinculación de aquélla, así como  de María Alicia García, quien según se extrae de  las pruebas del expediente, ostentaría también la  patria potestad del menor.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de  enterar de la iniciación de la tramitación a todos los  directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:  

…lejos  de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la  garantía procesal… Si bien es cierto que esta  Corporación ha afirmado que la obligación de notificar,  naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación  de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un  determinado medio de notificación, ello no implica que la  imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al  demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de  notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar  el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva  de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la  notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse  cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la  providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual  escenario en el cual la efectiva integración del  contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se  encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá  actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez  deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces…  

La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador… (CC  A-018/05).  

4.        La  anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo  actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de la Dirección General del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, María Alicia  García, y Diana Paola Ramírez Guzmán, toda vez  que al omitirla les fue impedido intervenir en este particular  escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las  pruebas que pretendieran hacer valer.  

5.        Por  lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que  adelante nuevamente la actuación que por esta vía se  declara nula.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, el Despacho resuelve:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a  partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de la Dirección General del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, María Alicia  García, y Diana Paola Ramírez Guzmán, sin  perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del  inciso 2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

2.        En  consecuencia, se ordena regresar el expediente a la Sala de origen  para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la  parte motiva de este proveído.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados a través del medio  más expedito y líbrense las demás misivas  pertinentes.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Ese aparte normativo se incluyó en el canon 2.2.3.1.1.3. del          Decreto 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de          1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora no refiere este estatuto sino el          Código General del Proceso.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *