Asistente Jurídico Inteligente
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ATC627-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC627-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00577-01
Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).
1. Correspondería decidir la impugnación formulada por Nancy Ducuara Poveda frente al fallo proferido el pasado 11 de abril por la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura, que negó la acción de tutela por ella promovida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.
2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del precepto 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.1
Ello porque no observa la Corte que se haya notificado del inicio del presente trámite constitucional a la Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, autoridad vinculada en la «acción de tutela 2023-009».
Del mismo modo, no se advierte la vinculación de Diana Paola Ramírez Guzmán, a fin de que pudiera ejercer sus garantías fundamentales a la defensa y la contradicción, siendo evidente el interés que le asiste en lo que aquí llegue a definirse en su calidad de progenitora del menor involucrado en el proceso de violencia intrafamiliar seguido en contra de la aquí accionante ante la Comisaría Primera de Familia de Girardot y criticado en la acción de tutela objeto de esta queja constitucional, tornándose no sólo necesaria sino obligatoria la vinculación de aquélla, así como de María Alicia García, quien según se extrae de las pruebas del expediente, ostentaría también la patria potestad del menor.
Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:
…lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces…
La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador… (CC A-018/05).
4. La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de la Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, María Alicia García, y Diana Paola Ramírez Guzmán, toda vez que al omitirla les fue impedido intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.
5. Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de la Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, María Alicia García, y Diana Paola Ramírez Guzmán, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, se ordena regresar el expediente a la Sala de origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados a través del medio más expedito y líbrense las demás misivas pertinentes.
Notifíquese y Cúmplase,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Ese aparte normativo se incluyó en el canon 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora no refiere este estatuto sino el Código General del Proceso.