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ATC634-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
ATC634-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04432-00
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1.- Esta Corporación mediante fallo STC048-2023 declaró improcedente la acción de tutela que Antonio María Agudelo Jiménez y Víctor Ángel Soto le formularon al Juzgado Civil del Circuito de Caldas, extensiva a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y a los intervinientes en la salvaguarda 05129-31-03-001-2022-00134-001.
2.- Enterados de esa determinación, los accionantes la impugnaron y pidieron invalidar lo decidido fundado en el hecho de que el Magistrado ponente de las diligencias no debió participar en el asunto por haber sustanciado la acción de tutela n° 11001-02-03-000-2022-03149-002, que también versó sobre este auxilio. La solicitud fue rechazada de plano por el suscrito a través de auto del pasado 2 de mayo.
Por su parte, Víctor Grisales, Luz Deisy Rojas Montoya, Elcira Montoya, Lida Vargas, Jhon Faber Londoño, Catherine Muñoz, Francilenis Arenas, Omar Grueso, Francisco Tamayo, Luz Mery Quiroz, María Jaramillo, Martha Vélez, Morelia Vélez, Andrés Quintero, José Patiño, María Echeverri, Adriana Gómez, Daniela Gutiérrez y Maribel Pérez, también recurrieron el veredicto y reclamaron su anulación. Esto último, porque este trámite era «totalmente desconocido» para ellos. Igualmente, precisaron que el Magistrado sustanciador tampoco estaba habilitado por las razones anteriormente mencionadas.
Mediante el citado proveído de 2 de mayo se admitió a trámite únicamente la petición de invalidez presentada por Martha Vélez, Morelia Vélez, Andrés Quintero, José Patiño, María Echeverri, Adriana Gómez, Daniela Gutiérrez y Maribel Pérez, porque fueron los promotores del auxilio controvertido; la nulidad implorada por los demás libelistas fue rechazada, por falta de legitimación para proponerla, al no haber sido parte del auxilio materia de este resguardo3.
3.- Mediante proveído de 5 de junio de 2023 se decretaron las pruebas solicitadas por los interesados, por lo que ahora, es del caso resolver la invalidez pretendida por Martha Vélez, Morelia Vélez, Andrés Quintero, José Patiño, María Echeverri, Adriana Gómez, Daniela Gutiérrez y Maribel Pérez. También se proveerá sobre las impugnaciones radicadas frente a la sentencia que dirimió esta causa.
CONSIDERACIONES
1.- A voces del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, «[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».
Luego, cuando se enjuicie este tipo de actuaciones a través del mecanismo de las «nulidades», debe acudirse a los parámetros establecidos en el Código General del Proceso.
De acuerdo con lo previsto en el numeral 8° del artículo 133 del estatuto adjetivo, «el proceso es nulo, en todo o en parte (…), cuando no se practica en legal en forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas (…)».
Ahora, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que «[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que
[d]e conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa (se destaca).
Uno de los medios de notificación es el correo electrónico. Así lo prevé el inciso final del numeral 4 del canon 291 del Código General del Proceso, al consagrar que «[c]uando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos». Y en armonía con lo anterior, el inciso primero del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 establece que «[l]as notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio».
2.- Bajo estos derroteros, se advierte que la invalidez reclamada por Martha Vélez, Morelia Vélez, Andrés Quintero, José Patiño, María Echeverri, Adriana Gómez, Daniela Gutiérrez y Maribel Pérez no puede abrirse paso, toda vez que sus promotores fueron debidamente notificados del procedimiento, a través del correo electrónico agudeloluis555@gmail.com, el cual informaron para esos fines.
En efecto, revisada la acción de tutela 05129-31-03-001- 2022-00134-00, materia de este auxilio, se reitera, se advierte que luego del requerimiento realizado para que indicaran la dirección electrónica donde los actores podían ser notificados, aquellos informaron el mencionado correo4, donde se les comunicó la totalidad de las providencias emitidas en el resguardo, y, además, coincide con la dirección electrónica reportada en este trámite. Así puede observarse de los siguientes pantallazos:
i) Informe del correo electrónico:
ii) Vinculación de los accionantes del asunto 2022-00134-01 al correo electrónico informado.
Luego, no es cierto, como se aseveró en el escrito de nulidad, que los peticionarios desconocieran este «trámite constitucional», pues fueron debidamente vinculados a este juicio.
Asimismo, tampoco tiene vocación de prosperidad la invalidez fundada por dichos intervinientes en el hecho de que el suscrito no debió participar en el asunto por haber sustanciado el auxilio n° 11001-02-03-000-2022-03149-00. Al respecto, los interesados deben estarse lo resuelto en auto del 2 de mayo en el que se puntualizó:
Por otra parte, se rechazará de plano de la nulidad pretendida por los accionantes, la cual se funda en el hecho de que el Magistrado ponente de la sentencia cuya invalidez se pretende, no debió participar en el asunto por haber sustanciado el auxilio n° 11001-02-03-000-2022-03149-00, la cual versa sobre la acción de tutela n° 05219-31-03-001-2022- 00134-00, que es el objeto de este trámite constitucional. Lo anterior, porque dicha circunstancia no es razón para invalidar lo actuado, al no estar prevista en ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
Téngase en cuenta que a voces del inciso final precepto 135 de dicho Código, “el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo (…)”. Adicionalmente, se precisa, que la imparcialidad del suscrito no se encuentra afectada por el hecho haber sustanciado, con anterioridad, una acción de tutela que recayó sobre el auxilio materia de esta causa supralegal. De hecho, fíjese, como se desprende las consideraciones del fallo STC048-2023, que dicho aspecto sirvió para descartar la eventual cosa juzgada entre lo resuelto en la anterior querella y esta.
Así las cosas, se negará la invalidez suplicada por Martha Vélez, Morelia Vélez, Andrés Quintero, José Patiño, María Echeverri, Adriana Gómez, Daniela Gutiérrez y Maribel Pérez.
3.- Por otra parte, se concederán las impugnaciones formuladas por los impulsores de esta queja y de los citados libelistas. Igualmente, se rechazará el recurso planteado por los otros memorialistas, que no tienen la calidad mencionada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, se resuelve:
Primero. Negar la nulidad que, por falta de vinculación a este trámite, elevaron Martha Vélez, Morelia Vélez, Andrés Quintero, José Patiño, María Echeverri, Adriana Gómez, Daniela Gutiérrez y Maribel Pérez, en calidad de accionantes de la tutela 05129-31-03-001- 2022-00134-00, objeto de este asunto.
Segundo. Al respecto de la invalidez fundada en el hecho de que el Magistrado ponente de la sentencia cuya nulidad se pretende participó en otra tutela, que también versó sobre dicho auxilio, los mencionados intervinientes deben estarse a lo resuelto en interlocutorio de 2 de mayo de 2023, por medio del cual se rechazó de plano esa petición.
Tercero. Conceder la impugnación formulada por Antonio María Agudelo Jiménez, Víctor Ángel Soto -aquí accionantes-, frente al fallo STC048-2023.
Igualmente, se concede el recurso planteado por Martha Vélez, Morelia Vélez, Andrés Quintero, José Patiño, María Echeverri, Adriana Gómez, Daniela Gutiérrez y Maribel Pérez, como demandantes en la tutela 05129-31-03-001- 2022-00134-00, materia de este resguardo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Acuerdo No. 006 de 12 de diciembre de 2002 -Reglamento de la Corte-, remítase el expediente a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Cuarto. Rechazar la alzada propuesta por Víctor Grisales, Luz Deisy Rojas Montoya, Elcira Montoya, Lida Vargas, Jhon Faber Londoño, Catherine Muñoz, Francilenis Arenas, Omar Grueso, Francisco Tamayo, Luz Mery Quiroz y María Jaramillo, comoquiera que no fueron parte en la acción de tutela 05129-31-03-001- 2022-00134-00.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
1 Al respecto de la radicación del auxilio objeto de queja constitucional, debe recordarse que fue dirimida en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Caldas, y en segundo grado, por la Sala Civil del Tribunal de Medellín. Lo anterior, luego de que fuera tramitada bajo el radicado 05219-40-89-001-2022-00137-00, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Caldas, en primer grado, y Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa localidad, en segunda instancia, quien luego de anular lo tramitado en el asunto, lo remitió al Juzgado Civil del Circuito de Caldas.
2 Dicha acción fue decidida por la Sala mediante fallo STC12500-2022.
3 Sobre el particular, confrontar Expediente 05129-31-03-001-2022-00134-01, Carpeta 01Primera Instancia, consecutivo «01Tutela20220013700.pdf», así como el fallo de tutela emitido por esta Corporación en la acción 11001-02-03-000-2022-03149-00 (STC12500-2022).
4 Consecutivos 03 y 04, Expediente 05129-31-03-001-2022-00134-01, Carpeta 01Primera Instancia.
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