ATC634 2023

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ATC634-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

ATC634-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-04432-00  

Bogotá  D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

1.-  Esta  Corporación mediante fallo STC048-2023  declaró improcedente la acción de tutela que Antonio  María Agudelo Jiménez y Víctor Ángel Soto  le formularon al Juzgado Civil del Circuito de Caldas, extensiva a  los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Juzgado Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de esa ciudad, a la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y a los  intervinientes en la salvaguarda 05129-31-03-001-2022-00134-001.  

2.-  Enterados  de esa determinación, los accionantes la impugnaron y pidieron  invalidar lo decidido fundado en  el hecho de que el Magistrado ponente de las diligencias no debió  participar en el asunto por haber sustanciado la acción de  tutela n° 11001-02-03-000-2022-03149-002,  que también versó sobre este auxilio. La solicitud fue  rechazada de plano por el suscrito a través de auto del pasado  2 de mayo.  

Por  su parte, Víctor Grisales, Luz Deisy Rojas Montoya, Elcira  Montoya, Lida Vargas, Jhon Faber Londoño, Catherine Muñoz,  Francilenis Arenas, Omar Grueso, Francisco Tamayo, Luz Mery Quiroz,  María Jaramillo, Martha Vélez, Morelia Vélez,  Andrés Quintero, José Patiño, María  Echeverri, Adriana Gómez, Daniela Gutiérrez y Maribel  Pérez, también recurrieron el veredicto y reclamaron su  anulación. Esto último, porque este trámite era  «totalmente  desconocido»  para ellos. Igualmente, precisaron que el Magistrado sustanciador  tampoco estaba habilitado por las razones anteriormente mencionadas.  

Mediante  el citado proveído de 2 de mayo se admitió a trámite  únicamente la petición de invalidez presentada por  Martha Vélez, Morelia Vélez, Andrés Quintero,  José Patiño, María Echeverri, Adriana Gómez,  Daniela Gutiérrez y Maribel Pérez, porque fueron los  promotores del auxilio controvertido; la nulidad implorada por los  demás libelistas fue rechazada, por falta de legitimación  para proponerla, al no haber sido parte del auxilio materia de este  resguardo3.  

3.-  Mediante  proveído de 5 de junio de 2023 se decretaron las pruebas  solicitadas por los interesados, por lo que ahora, es del caso  resolver la invalidez pretendida por Martha  Vélez, Morelia Vélez, Andrés Quintero, José  Patiño, María Echeverri, Adriana Gómez, Daniela  Gutiérrez y Maribel Pérez. También se proveerá  sobre las impugnaciones radicadas frente a la sentencia que dirimió  esta causa.  

CONSIDERACIONES  

1.-  A  voces del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, «[p]ara  la interpretación de las disposiciones sobre trámite de  la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicarán los principios generales del Código de  Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a  dicho decreto».  

Luego,  cuando se enjuicie este tipo de actuaciones a través del  mecanismo de las «nulidades»,  debe acudirse a los parámetros establecidos en el Código  General del Proceso.  

De  acuerdo con lo previsto en el numeral 8° del artículo 133  del estatuto adjetivo, «el  proceso es nulo, en todo o en parte (…), cuando no se practica  en legal en forma la notificación del auto admisorio de la  demanda a personas determinadas (…)».  

Ahora,  el artículo  16 del Decreto 2591 de 1991  establece que «[l]as  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz»,  pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al  señalar que  

[d]e  conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes.  Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de  tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra  la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el  artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.  

El  juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio  y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa  (se  destaca).  

Uno de los medios  de notificación es el correo electrónico. Así lo  prevé el inciso final del numeral 4 del canon 291 del Código  General del Proceso, al consagrar que «[c]uando  se conozca la dirección electrónica de quien deba ser  notificado, la comunicación podrá remitirse por el  secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se  presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación  cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se  dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará  una impresión del mensaje de datos».  Y en armonía con lo anterior, el inciso primero del artículo  8° de la Ley 2213 de 2022 establece que «[l]as  notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán  efectuarse con el envío de la providencia respectiva como  mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que  suministre el interesado en que se realice la notificación,  sin necesidad del envío de previa citación o aviso  físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un  traslado se enviarán por el mismo medio».  

2.- Bajo  estos derroteros, se advierte que la invalidez reclamada por Martha  Vélez, Morelia Vélez, Andrés Quintero, José  Patiño, María Echeverri, Adriana Gómez, Daniela  Gutiérrez y Maribel Pérez no  puede abrirse paso, toda vez que sus promotores fueron debidamente  notificados del procedimiento, a través del correo electrónico  agudeloluis555@gmail.com,  el cual informaron para esos fines.  

En  efecto, revisada  la acción de tutela 05129-31-03-001- 2022-00134-00, materia de  este auxilio, se reitera, se advierte que luego del requerimiento  realizado para que indicaran la dirección electrónica  donde los actores podían ser notificados, aquellos informaron  el mencionado correo4,  donde se les comunicó la totalidad de las providencias  emitidas en el resguardo, y, además, coincide con la dirección  electrónica reportada en este trámite. Así puede  observarse de los siguientes pantallazos:  

i) Informe  del correo electrónico:  

ii)  Vinculación de los accionantes del asunto 2022-00134-01 al  correo electrónico informado.  

Luego,  no es cierto, como se aseveró en el escrito de nulidad, que  los peticionarios desconocieran este «trámite  constitucional»,  pues fueron debidamente vinculados a este juicio.  

Asimismo,  tampoco tiene vocación de prosperidad la invalidez fundada por  dichos intervinientes en  el hecho de que el suscrito no debió participar en el asunto  por haber sustanciado el auxilio n°  11001-02-03-000-2022-03149-00. Al respecto, los interesados deben  estarse lo resuelto en auto del 2 de mayo en el que se puntualizó:  

Por otra parte, se rechazará  de plano de la nulidad pretendida por los accionantes, la cual se  funda en el hecho de que el Magistrado ponente de la sentencia cuya  invalidez se pretende, no debió participar en el asunto por  haber sustanciado el auxilio n° 11001-02-03-000-2022-03149-00, la  cual versa sobre la acción de tutela n°  05219-31-03-001-2022- 00134-00, que es el objeto de este trámite  constitucional. Lo anterior, porque dicha circunstancia no es razón  para invalidar lo actuado, al no estar prevista en ninguna de las  causales previstas en el artículo 133 del Código  General del Proceso.  

Téngase en cuenta que  a voces del inciso final precepto 135 de dicho Código, “el  juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde  en causal distinta de las determinadas en este Capítulo (…)”.  Adicionalmente, se precisa, que la imparcialidad del suscrito no se  encuentra afectada por el hecho haber sustanciado, con anterioridad,  una acción de tutela que recayó sobre el auxilio  materia de esta causa supralegal. De hecho, fíjese, como se  desprende las consideraciones del fallo STC048-2023, que dicho  aspecto sirvió para descartar la eventual cosa juzgada entre  lo resuelto en la anterior querella y esta.  

Así las  cosas, se negará la invalidez suplicada por  Martha  Vélez, Morelia Vélez, Andrés Quintero, José  Patiño, María Echeverri, Adriana Gómez, Daniela  Gutiérrez y Maribel Pérez.  

3.-  Por  otra parte, se concederán las impugnaciones formuladas por los  impulsores de esta queja y de los citados libelistas.  Igualmente, se rechazará el recurso planteado por los otros  memorialistas, que no tienen la calidad mencionada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, se resuelve:  

Primero.  Negar la  nulidad que, por falta de vinculación a este trámite,  elevaron Martha  Vélez, Morelia Vélez, Andrés Quintero, José  Patiño, María Echeverri, Adriana Gómez, Daniela  Gutiérrez y Maribel Pérez, en calidad de accionantes de  la  tutela 05129-31-03-001- 2022-00134-00, objeto de este asunto.  

Segundo.  Al  respecto de la invalidez fundada  en el hecho de que el Magistrado ponente de la sentencia cuya nulidad  se pretende participó en otra tutela, que también versó  sobre dicho auxilio, los mencionados intervinientes deben estarse a  lo resuelto en interlocutorio de 2 de mayo de 2023, por medio del  cual se rechazó de plano esa petición.  

Tercero.  Conceder  la impugnación formulada por Antonio  María Agudelo Jiménez, Víctor Ángel Soto  -aquí accionantes-, frente al fallo STC048-2023.  

Igualmente,  se concede el recurso planteado por Martha Vélez, Morelia  Vélez, Andrés Quintero, José Patiño,  María Echeverri, Adriana Gómez, Daniela Gutiérrez  y Maribel Pérez, como demandantes en la tutela  05129-31-03-001- 2022-00134-00, materia de este resguardo.  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Acuerdo No.  006 de 12 de diciembre de 2002 -Reglamento de la Corte-, remítase  el expediente a la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

Cuarto.  Rechazar la alzada propuesta por Víctor Grisales, Luz Deisy  Rojas Montoya, Elcira Montoya, Lida Vargas, Jhon Faber Londoño,  Catherine Muñoz, Francilenis Arenas, Omar Grueso, Francisco  Tamayo, Luz Mery Quiroz y María Jaramillo, comoquiera que no  fueron parte en la acción de tutela 05129-31-03-001-  2022-00134-00.  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1          Al respecto de la radicación del          auxilio objeto de queja constitucional, debe recordarse que fue          dirimida en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de          Caldas, y en segundo grado, por la Sala Civil del Tribunal de          Medellín. Lo anterior, luego de que fuera tramitada bajo el          radicado 05219-40-89-001-2022-00137-00, ante el          Juzgado Promiscuo Municipal de Caldas, en primer grado, y Penal del          Circuito con Función de Conocimiento de esa localidad, en          segunda instancia, quien luego de anular lo tramitado en el asunto,          lo remitió al Juzgado Civil del Circuito de Caldas.  

2          Dicha acción fue decidida por la Sala mediante fallo          STC12500-2022.  

3          Sobre el particular, confrontar Expediente          05129-31-03-001-2022-00134-01, Carpeta          01Primera Instancia, consecutivo          «01Tutela20220013700.pdf», así como el fallo de          tutela emitido por esta Corporación en la acción          11001-02-03-000-2022-03149-00          (STC12500-2022).  

4          Consecutivos 03 y 04, Expediente          05129-31-03-001-2022-00134-01,          Carpeta 01Primera Instancia.  

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