ATC635 2023

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ATC635-2023

        

ATC635-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-02244-00  

Bogotá  D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

1. El gestor acusó  a la entidad convocada de quebrantar sus derechos fundamentales al  debido proceso y a la propiedad, requerimiento que hizo con el fin de  que se ordenara a la accionada «cancelar  la medida de embargo que recae sobre la cuota parte del inmueble  identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.  319-22832, conforme a la orden impartida por el [despacho] Segundo de  Familia de Bucaramanga»  (anexo  04 Expediente digital).  

2. El Juzgado  Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil repelió  el resguardo y lo envió a la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial De Bucaramanga (Reparto), porque  consideró que, aunque no se le atribuía de manera  expresa la vulneración, la tutela iba encaminada a la  valoración de una orden impartida por el Juez Segundo de  Familia de Bucaramanga, por lo tanto, era el asunto competencia de la  antedicha corporación.  

3.  Por  su parte, una vez recibió el expediente,  la  Magistratura también  rehusó el asunto porque de los hechos y el petitum contenidos  en el escrito de tutela no se desprendía ningún tipo de  conducta que comprometiera al Segundo de Familia de Bucaramanga o que  ameritara su vinculación. Así, en aplicación del  numeral 1 del artículo 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto  333 de 2021,  ordenó la devolución del dossier.  

4. Retornadas las  diligencias a la autoridad que conoció en principio, esta  propuso el conflicto negativo de competencia, en cuanto consideró  inevitable la revisión de una decisión judicial  proferida por una autoridad de categoría circuito, lo que  configuraba la competencia en cabeza del cuerpo colegiado.  

CONSIDERACIONES  

Teniendo en cuenta  que la presente colisión comprende despachos de distintos  distritos judiciales, a esta Sala le atañe zanjarla, a  través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el  artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la  1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código  General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del  Decreto 306 de 1992.  

En orden a  resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1°  del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del  Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el  artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió  la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde  razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de estas.  

De cara al objeto  de esas disposiciones, esta Judicatura ha enfatizado que:  

[s]u designio  es facilitar al presunto afectado  la  escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de  esta acción, sobre la protección de sus derechos  fundamentales, según fluye claramente de su texto, de  lo cual se deduce que la competencia por el factor territorial debe  establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la  respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o  amenaza de tales atributos,  es decir, donde se producen los efectos de la actuación u  omisión que se acusan, y que regularmente coincide con el  sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana  (…).  De ahí, además, que se trate de una competencia  preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces  llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a  los demás  (CSJ  ATC420-2021, entre otras).  

En ese sentido, se  ha aceptado que para saber cuál es la dependencia que debe  ocuparse de la salvaguarda, se exhibe definitiva la  elección que libremente haga el interesado al radicar su  reclamo ante cualquiera de los aludidos despachos, de tal suerte que  el escogido «queda  investido de la facultad suficiente para conocer y resolver el ruego»  (autos 10 nov. 2006, exp. 2006-01866-00; 24 nov. 2008, exp.  2008-01878-00 y 23 sep. 2010, exp. 2010-01533-00, entre otros).  

En el caso bajo  examen, el promotor aspira a que Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de San Gil proceda a  cancelar  la medida de embargo que recae sobre la cuota parte del inmueble  identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 319-  22832, de conformidad con una orden judicial.  

Para ello, escogió  la unidad judicial de San Gil, distrito donde se sitúa su  domicilio y el de la entidad accionada, por lo que podría  afirmarse tiene fácil acceso a la administración de  justicia y se extienden las consecuencias del trámite  censurado.  

Véase que  ese supuesto encaja en uno de los que trae el artículo 37 del  citado Decreto (en torno al aspecto «territorial»)  y, por consiguiente, era preciso respetar la selección del  censor, y no, como lo hizo el primer servidor, desechar el aludido  ruego tuitivo, pues como se tiene decantado por esta corporación:  

(…)  el artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de  la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela  corresponde “a prevención”, a los jueces o  tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el  menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales  fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de  esta especie varios factores a saber: la  sede de la autoridad demandada,  el  lugar donde se producen los efectos de la vulneración  y el  lugar donde el titular del derecho instaura la acción de  tutela  (resalto  propio) (CSJ AT421-2021).  

Lo dicho  constituye razón suficiente para que la Sala asigne el estudio  de esta disputa a la célula donde inicialmente fue radicado el  ruego, a la cual se dispondrá el envío inmediato del  expediente a fin de que, sin más dilaciones, le dé el  impulso correspondiente.  

DECISIÓN  

En mérito a  lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte  Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:        Declarar  que el Juzgado  Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil es  el competente para conocer de la disputa en referencia.  

Segundo:        Enviar  el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido a la  Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga.  

Tercero:  Comuníquese a la libelista lo aquí dispuesto, por el  medio más expedito posible.  

NOTÍFIQUESE  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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