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ATC635-2023
ATC635-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02244-00
Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. El gestor acusó a la entidad convocada de quebrantar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, requerimiento que hizo con el fin de que se ordenara a la accionada «cancelar la medida de embargo que recae sobre la cuota parte del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 319-22832, conforme a la orden impartida por el [despacho] Segundo de Familia de Bucaramanga» (anexo 04 Expediente digital).
2. El Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil repelió el resguardo y lo envió a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial De Bucaramanga (Reparto), porque consideró que, aunque no se le atribuía de manera expresa la vulneración, la tutela iba encaminada a la valoración de una orden impartida por el Juez Segundo de Familia de Bucaramanga, por lo tanto, era el asunto competencia de la antedicha corporación.
3. Por su parte, una vez recibió el expediente, la Magistratura también rehusó el asunto porque de los hechos y el petitum contenidos en el escrito de tutela no se desprendía ningún tipo de conducta que comprometiera al Segundo de Familia de Bucaramanga o que ameritara su vinculación. Así, en aplicación del numeral 1 del artículo 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, ordenó la devolución del dossier.
4. Retornadas las diligencias a la autoridad que conoció en principio, esta propuso el conflicto negativo de competencia, en cuanto consideró inevitable la revisión de una decisión judicial proferida por una autoridad de categoría circuito, lo que configuraba la competencia en cabeza del cuerpo colegiado.
CONSIDERACIONES
Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala le atañe zanjarla, a través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.
En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de estas.
De cara al objeto de esas disposiciones, esta Judicatura ha enfatizado que:
[s]u designio es facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competencia por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, y que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana (…). De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás (CSJ ATC420-2021, entre otras).
En ese sentido, se ha aceptado que para saber cuál es la dependencia que debe ocuparse de la salvaguarda, se exhibe definitiva la elección que libremente haga el interesado al radicar su reclamo ante cualquiera de los aludidos despachos, de tal suerte que el escogido «queda investido de la facultad suficiente para conocer y resolver el ruego» (autos 10 nov. 2006, exp. 2006-01866-00; 24 nov. 2008, exp. 2008-01878-00 y 23 sep. 2010, exp. 2010-01533-00, entre otros).
En el caso bajo examen, el promotor aspira a que Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Gil proceda a cancelar la medida de embargo que recae sobre la cuota parte del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 319- 22832, de conformidad con una orden judicial.
Para ello, escogió la unidad judicial de San Gil, distrito donde se sitúa su domicilio y el de la entidad accionada, por lo que podría afirmarse tiene fácil acceso a la administración de justicia y se extienden las consecuencias del trámite censurado.
Véase que ese supuesto encaja en uno de los que trae el artículo 37 del citado Decreto (en torno al aspecto «territorial») y, por consiguiente, era preciso respetar la selección del censor, y no, como lo hizo el primer servidor, desechar el aludido ruego tuitivo, pues como se tiene decantado por esta corporación:
(…) el artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela (resalto propio) (CSJ AT421-2021).
Lo dicho constituye razón suficiente para que la Sala asigne el estudio de esta disputa a la célula donde inicialmente fue radicado el ruego, a la cual se dispondrá el envío inmediato del expediente a fin de que, sin más dilaciones, le dé el impulso correspondiente.
DECISIÓN
En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil es el competente para conocer de la disputa en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Tercero: Comuníquese a la libelista lo aquí dispuesto, por el medio más expedito posible.
NOTÍFIQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado