AC 1606 2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC1606-2023 (2023-01969-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC1600-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02086-00  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Cuarto Civil Municipal de Pasto – Nariño y Segundo Civil  Municipal de Medellín – Antioquia.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Carlos  Gerardo Acosta, Elba María Messa y otros llamaron a juicio a  la compañía Audiocom S.A.S.,  pidiendo se le declare responsable extracontractualmente de los daños  causados a Carlos Gerardo Acosta «por  existir error en el procedimiento denominado audífono sistema  Bicross Siemens realizado en sus instalaciones el día 12 de  agosto de 2019».  En consecuencia, exigieron se condenara a la entidad financiera  demandada al pago de los perjuicios ocasionados en las modalidades de  daño emergente y daño moral.  

2.-  El escrito introductorio fue presentado ante el Juez Civil  Municipal de Pasto – Nariño, sin explicarse  por qué allí radicaba la competencia, dado que, sólo  indicó: «[e]s  competente el Juzgado Civil Municipal para conocer y fallar esta  demanda de acuerdo a lo estipulado en el Código General del  Proceso»  [Archivo  Digital: 05Demanda  y anexos.pdf].  

3.-  La  Jueza Cuarto  Civil Municipal  de aquella población, arguyó la falta de competencia,  tras advertir que «revisando  los soportes presentados a la demanda, se tiene que la persona  jurídica AUDICOM S.A.S. tiene su domicilio principal en la  ciudad de Medellín (Antioquia) y que en Pasto opera a través  de establecimientos de comercio que no tienen representación  legal. Razón por la cual se remitirá por competencia el  presente asunto al Juzgado civil Municipal de Medellín para su  trámite, puesto que este despacho judicial carece de  competencia para conocer de él»  y; por ende, lo remitió a esa ciudad [Archivo  digital: 02Rechaza  por competencia 2022-00320.pdf].  

4.-  El despacho Segundo Civil Municipal de esa circunscripción,  también  se rehusó a asumirlo, con fundamento en que «(…)  según lo contemplado en el artículo 28 del CGP.,  corresponde al demandante elegir el Juez competente por el factor  territorial, optando en el caso bajo estudio, por el lugar donde  sucedió el hecho, esto es, los JUZGADOS CIVILES MUNICIPALES DE  PASTO (NARIÑO)»;  de ahí que, trayendo  a colación precedente de esta Magistratura, insistió  que «en  los procesos originados en responsabilidad extracontractual es  también competente el juez del lugar en donde sucedió  el hecho»  (CSJ  AC1410-2019, 24 abr., rad. 2019-01121-00)  y que «es  facultad de la parte demandante elegir entre fueros concurrentes y,  que una vez efectuada la escogencia, no puede el juzgador variarla»  (CSJ  AC3845-2021, 1 sep., rad. 2021-00726-00).  

En  consecuencia, propuso colisión negativa de competencia y  remitió el expediente a esta Corporación para su  definición [Derivado:  06AutoProponeConflictoNegativoCompetencia.pdf].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.- Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.- De acuerdo con  el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de  enjuiciamiento civil, «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

De igual manera,  la  quinta regla ibídem,  dispone que «[e]n  los procesos contra una persona  jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin  embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o  agencia serán competentes, a prevención, el juez de  aquel y el de esta».  

Y  la pauta que le sigue (núm. 6 ídem) establece, que  «[e]n  los procesos originados en responsabilidad extracontractual es  también competente el juez del lugar en donde sucedió  el hecho».  

3.- Bajo ese  panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios  derivados de la responsabilidad civil extracontractual, el legislador  estableció una concurrencia de fueros para determinar la  competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo  controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las  varias opciones prestablecidas por el legislador.  

De esta manera, se  encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios,  cualquiera de ellos a elección del interesado; también  converge el sitio donde ocurrió el hecho dañoso; y si  la convocada es una persona jurídica será el asiento  principal de sus negocios, o si la controversia está  íntimamente ligada a alguna de sus sucursales, en el lugar  donde se halle ésta.  

Sobre  el particular, la Sala ha considerado que:  

El  numeral 1º del artículo 28 ídem establece la regla  general que “[e]n los procesos contenciosos…es  competente el juez del domicilio del demandado”, salvo  disposición legal en contrario, siendo concurrente la  competencia en el caso de la responsabilidad civil extracontractual  con el ítem 6 ídem, es decir, con “…el  juez del lugar en donde sucedió el hecho”, a elección  del demandante.  

Lo  anterior significa que en materia de procesos en que se debate la  responsabilidad extracontractual, es al actor a quien corresponde  escoger entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite  acudir. Dicho de otra manera, bien puede privilegiar la vecindad de  los convocados, o el sitio en el que aconteció el accidente  que da pie a la acción resarcitoria.  

No  obstante, el ítem 5º de esa misma disposición,  contempla que, “[e]n  los procesos contra una persona  jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin  embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o  agencia serán competentes, a prevención, el juez de  aquel y el de esta”.  

Lo  cual se traduce, en que el actor además está facultado  para acudir a una de las sucursales del demandado, siempre que éste  sea una persona jurídica y su agencia exhiba conexidad con el  trámite» (CSJ  AC5336-2021,  11 nov., rad. 2021-03964-00, citada en CSJ AC3334-2022, 29 jul., rad.  2022-02279-00).  

4.-  En el sub  lite,  los promotores exigieron la declaratoria de responsabilidad civil  extracontractual por los presuntos daños causados a Carlos  Gerardo Acosta «por  existir error en el procedimiento denominado audífono sistema  Bicross Siemens realizado en sus instalaciones el día 12 de  agosto de 2019»  y, en consecuencia, la condena pecuniaria por «perjuicios  materiales y morales».  De ahí que, el debate propuesto, entonces, se reduce a un  escenario eminentemente resarcitorio, por los presuntos agravios  sufridos por causa del procedimiento de salud realizado, por manera  que concurrían en este evento varios fueros, esto es, el  general que prevé el numeral 1º del artículo 28  del C.G.P., así como los especiales contemplados en los  numerales 5º y 6º Ibídem.  

Ante esa  circunstancia, los  gestores tenían  en su haber la facultad de seleccionar el despacho que por el factor  territorial debía desatar la controversia. Es así como  podían optar por los funcionarios judiciales de la ciudad de  Medellín,  en  donde está asentado el domicilio principal de la entidad  enjuiciada, según el certificado de existencia y  representación legal anexado con la demanda [fls.  52 a 61, derivado: 05Demanda y anexos.pdf],  y  también,  los jueces del territorio donde aconteció el incidente, en el  cual, además, la convocada tiene un establecimiento de  comercio [fls.  62 y 63 ib.], valga  decir, la metrópoli de Pasto.  

5.- Los impulsores  eligieron entablar la lid  en  esta última urbe y, aunque en el memorial de apertura no se  hizo mención acerca de las razones por las que se decantaron  por los jueces de ese lugar, lo cierto es que, la elección  hecha por los interesados atiende las normas sobre competencia  territorial establecidas en la nueva ley de enjuiciamiento civil, por  cuanto, allí  ocurrió el hecho supuestamente dañoso, dado  que fue donde se llevó a cabo el procedimiento médico,  del cual se deriva la presunta lesión patrimonial reclamada.  

Así las  cosas, si  la manifestación de voluntad de  los convocantes de seleccionar al Juzgado Civil Municipal de Pasto –  Nariño, exteriorizada con la radicación del libelo en  dicha población, se ajusta a los factores de competencia  previstos en la ley, es aquella autoridad, en principio, y no los  jueces de Medellín, quien debe asumir el conocimiento. Ello,  porque, esta Corporación se encuentra compelida a respetar la  determinación que en tal sentido adoptaron los demandantes,  quienes optaron por el lugar de la ocurrencia de los hechos, y una  vez escogido el fuero de atribución de competencia  territorial, este se torna inmodificable para el fallador (CSJ  AC1035-2022, 16 mar., rad. 2022-00816-00, citada en CSJ AC1329-2023,  23 may., 2023-01720-00).  

6.-  Sin  embargo, con fundamento en los principios de celeridad y economía  procesal, la Corte dispondrá la remisión de las  diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Pasto –  Nariño, y no al Cuarto Civil Municipal de la capital de ese  Departamento, por cuanto de conformidad con el inciso 3° del  artículo 25 del Código General del Proceso, son  aquellos y no este, quienes deben conocer asuntos de mayor cuantía  como el presente, habida cuenta que las «pretensiones  patrimoniales»  se estimaron en más de 150 SMLMV.  

Esta  Corporación ha adoptado decisiones semejantes en eventos de  similares contornos, señalando:  

Proceder  que no es exótico, en cuanto en las ocasiones que ha sido  menester, la Corte ha reenviado el pleito a un juez que no está  involucrado en la misma, acudiendo, además, al principio de  economía procesal»  (CSJ AC506-2021, 1º mar, rad. 2020-03385-00, CSJ AC5321-2021,  10 nov.,  rad. 2021-04036-00 y CSJ AC1099-2022, 18 mar., rad. 2021-04041-00).  

7.-  Así las cosas, acorde con las motivaciones expuestas en  precedencia se colige que, pese a que corresponde a los funcionarios  de Pasto – Nariño adelantar el asunto sometido a  consideración, es lo cierto que por otros factores  determinantes de la competencia -cuantía-  ninguno de los juzgadores involucrados en la colisión  examinada resulta ser el facultado para adelantar el trámite  incoado, motivo por el cual, con fundamento en los principios de  economía y celeridad procesal se remitirá el expediente  al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de esa ciudad, para  su conocimiento y decisión.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que ninguno de los Juzgados involucrados en la colisión  es el competente para asumir el conocimiento de la demanda  declarativa referenciada.  

SEGUNDO:  Remitir el diligenciamiento al reparto de los Juzgados Civiles del  Circuito de Pasto – Nariño, por ser asunto de su  competencia.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión a los Juzgados Cuarto Civil Municipal  de Pasto – Nariño y Segundo Civil Municipal de Medellín  – Antioquia y, a las partes del litigio.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *