Asistente Jurídico Inteligente
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AC1606-2023 (2023-01969-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1600-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02086-00
Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Pasto – Nariño y Segundo Civil Municipal de Medellín – Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1.- Carlos Gerardo Acosta, Elba María Messa y otros llamaron a juicio a la compañía Audiocom S.A.S., pidiendo se le declare responsable extracontractualmente de los daños causados a Carlos Gerardo Acosta «por existir error en el procedimiento denominado audífono sistema Bicross Siemens realizado en sus instalaciones el día 12 de agosto de 2019». En consecuencia, exigieron se condenara a la entidad financiera demandada al pago de los perjuicios ocasionados en las modalidades de daño emergente y daño moral.
2.- El escrito introductorio fue presentado ante el Juez Civil Municipal de Pasto – Nariño, sin explicarse por qué allí radicaba la competencia, dado que, sólo indicó: «[e]s competente el Juzgado Civil Municipal para conocer y fallar esta demanda de acuerdo a lo estipulado en el Código General del Proceso» [Archivo Digital: 05Demanda y anexos.pdf].
3.- La Jueza Cuarto Civil Municipal de aquella población, arguyó la falta de competencia, tras advertir que «revisando los soportes presentados a la demanda, se tiene que la persona jurídica AUDICOM S.A.S. tiene su domicilio principal en la ciudad de Medellín (Antioquia) y que en Pasto opera a través de establecimientos de comercio que no tienen representación legal. Razón por la cual se remitirá por competencia el presente asunto al Juzgado civil Municipal de Medellín para su trámite, puesto que este despacho judicial carece de competencia para conocer de él» y; por ende, lo remitió a esa ciudad [Archivo digital: 02Rechaza por competencia 2022-00320.pdf].
4.- El despacho Segundo Civil Municipal de esa circunscripción, también se rehusó a asumirlo, con fundamento en que «(…) según lo contemplado en el artículo 28 del CGP., corresponde al demandante elegir el Juez competente por el factor territorial, optando en el caso bajo estudio, por el lugar donde sucedió el hecho, esto es, los JUZGADOS CIVILES MUNICIPALES DE PASTO (NARIÑO)»; de ahí que, trayendo a colación precedente de esta Magistratura, insistió que «en los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho» (CSJ AC1410-2019, 24 abr., rad. 2019-01121-00) y que «es facultad de la parte demandante elegir entre fueros concurrentes y, que una vez efectuada la escogencia, no puede el juzgador variarla» (CSJ AC3845-2021, 1 sep., rad. 2021-00726-00).
En consecuencia, propuso colisión negativa de competencia y remitió el expediente a esta Corporación para su definición [Derivado: 06AutoProponeConflictoNegativoCompetencia.pdf].
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
De igual manera, la quinta regla ibídem, dispone que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
Y la pauta que le sigue (núm. 6 ídem) establece, que «[e]n los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho».
3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de la responsabilidad civil extracontractual, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas por el legislador.
De esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado; también converge el sitio donde ocurrió el hecho dañoso; y si la convocada es una persona jurídica será el asiento principal de sus negocios, o si la controversia está íntimamente ligada a alguna de sus sucursales, en el lugar donde se halle ésta.
Sobre el particular, la Sala ha considerado que:
El numeral 1º del artículo 28 ídem establece la regla general que “[e]n los procesos contenciosos…es competente el juez del domicilio del demandado”, salvo disposición legal en contrario, siendo concurrente la competencia en el caso de la responsabilidad civil extracontractual con el ítem 6 ídem, es decir, con “…el juez del lugar en donde sucedió el hecho”, a elección del demandante.
Lo anterior significa que en materia de procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual, es al actor a quien corresponde escoger entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite acudir. Dicho de otra manera, bien puede privilegiar la vecindad de los convocados, o el sitio en el que aconteció el accidente que da pie a la acción resarcitoria.
No obstante, el ítem 5º de esa misma disposición, contempla que, “[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”.
Lo cual se traduce, en que el actor además está facultado para acudir a una de las sucursales del demandado, siempre que éste sea una persona jurídica y su agencia exhiba conexidad con el trámite» (CSJ AC5336-2021, 11 nov., rad. 2021-03964-00, citada en CSJ AC3334-2022, 29 jul., rad. 2022-02279-00).
4.- En el sub lite, los promotores exigieron la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual por los presuntos daños causados a Carlos Gerardo Acosta «por existir error en el procedimiento denominado audífono sistema Bicross Siemens realizado en sus instalaciones el día 12 de agosto de 2019» y, en consecuencia, la condena pecuniaria por «perjuicios materiales y morales». De ahí que, el debate propuesto, entonces, se reduce a un escenario eminentemente resarcitorio, por los presuntos agravios sufridos por causa del procedimiento de salud realizado, por manera que concurrían en este evento varios fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como los especiales contemplados en los numerales 5º y 6º Ibídem.
Ante esa circunstancia, los gestores tenían en su haber la facultad de seleccionar el despacho que por el factor territorial debía desatar la controversia. Es así como podían optar por los funcionarios judiciales de la ciudad de Medellín, en donde está asentado el domicilio principal de la entidad enjuiciada, según el certificado de existencia y representación legal anexado con la demanda [fls. 52 a 61, derivado: 05Demanda y anexos.pdf], y también, los jueces del territorio donde aconteció el incidente, en el cual, además, la convocada tiene un establecimiento de comercio [fls. 62 y 63 ib.], valga decir, la metrópoli de Pasto.
5.- Los impulsores eligieron entablar la lid en esta última urbe y, aunque en el memorial de apertura no se hizo mención acerca de las razones por las que se decantaron por los jueces de ese lugar, lo cierto es que, la elección hecha por los interesados atiende las normas sobre competencia territorial establecidas en la nueva ley de enjuiciamiento civil, por cuanto, allí ocurrió el hecho supuestamente dañoso, dado que fue donde se llevó a cabo el procedimiento médico, del cual se deriva la presunta lesión patrimonial reclamada.
Así las cosas, si la manifestación de voluntad de los convocantes de seleccionar al Juzgado Civil Municipal de Pasto – Nariño, exteriorizada con la radicación del libelo en dicha población, se ajusta a los factores de competencia previstos en la ley, es aquella autoridad, en principio, y no los jueces de Medellín, quien debe asumir el conocimiento. Ello, porque, esta Corporación se encuentra compelida a respetar la determinación que en tal sentido adoptaron los demandantes, quienes optaron por el lugar de la ocurrencia de los hechos, y una vez escogido el fuero de atribución de competencia territorial, este se torna inmodificable para el fallador (CSJ AC1035-2022, 16 mar., rad. 2022-00816-00, citada en CSJ AC1329-2023, 23 may., 2023-01720-00).
6.- Sin embargo, con fundamento en los principios de celeridad y economía procesal, la Corte dispondrá la remisión de las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Pasto – Nariño, y no al Cuarto Civil Municipal de la capital de ese Departamento, por cuanto de conformidad con el inciso 3° del artículo 25 del Código General del Proceso, son aquellos y no este, quienes deben conocer asuntos de mayor cuantía como el presente, habida cuenta que las «pretensiones patrimoniales» se estimaron en más de 150 SMLMV.
Esta Corporación ha adoptado decisiones semejantes en eventos de similares contornos, señalando:
Proceder que no es exótico, en cuanto en las ocasiones que ha sido menester, la Corte ha reenviado el pleito a un juez que no está involucrado en la misma, acudiendo, además, al principio de economía procesal» (CSJ AC506-2021, 1º mar, rad. 2020-03385-00, CSJ AC5321-2021, 10 nov., rad. 2021-04036-00 y CSJ AC1099-2022, 18 mar., rad. 2021-04041-00).
7.- Así las cosas, acorde con las motivaciones expuestas en precedencia se colige que, pese a que corresponde a los funcionarios de Pasto – Nariño adelantar el asunto sometido a consideración, es lo cierto que por otros factores determinantes de la competencia -cuantía- ninguno de los juzgadores involucrados en la colisión examinada resulta ser el facultado para adelantar el trámite incoado, motivo por el cual, con fundamento en los principios de economía y celeridad procesal se remitirá el expediente al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de esa ciudad, para su conocimiento y decisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que ninguno de los Juzgados involucrados en la colisión es el competente para asumir el conocimiento de la demanda declarativa referenciada.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Pasto – Nariño, por ser asunto de su competencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Pasto – Nariño y Segundo Civil Municipal de Medellín – Antioquia y, a las partes del litigio.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada