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AC1604-2023 (2023-02216-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1604-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02216-00
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil Municipal de Manizales (Caldas) y el Veinticuatro Homólogo de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.- Lina Clemencia y Sandra Marcela Fernández González instauraron demanda verbal por incumplimiento contractual de póliza de seguro de vida contra Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., para que se declarara «la existencia de la obligación por la suma de $101.345.000 cifra de dinero que constituye el monto del valor reclamado y no objetado por el siniestro ocurrido bajo el amparo de la póliza No. 8283389, cuyo tomador es Libia González de Fernández».
2.- El petitum fue radicado ante los Jueces Civiles Municipales de Manizales, en razón de «la cuantía, el domicilio del demandado y el lugar escogido para el cumplimiento de la obligación» [Folio 8. Archivo Digital: C001CuadernoPrincipalJ024CMBogota.pdf].
3.- El Juzgado Sexto Civil Municipal de esa localidad rechazó la demanda, aduciendo carecer de competencia, con fundamento en el numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso, porque «el demandado tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, pues a pesar que el demandante aportó un certificado de matrícula mercantil de la entidad demandada en Manizales», lo cierto es que en el libelo introductorio «no se mencionó ningún asunto vinculado a esta sucursal, por el contrario, se demandó a la persona jurídica como tal e incluso de los anexos aportados con el libelo genitor, se desprende que las respuestas a las solicitudes fueron resueltas desde la capital, que en todos los documentos en los que se relaciona el domicilio de AXA Colpatria se menciona esa ciudad»; sumado a que las demandantes precisaron que «la dirección de notificaciones del sujeto pasivo será también aquella y fija la competencia por el domicilio».
En consecuencia, ordenó remitir las diligencias a los falladores de la capital colombiana, en atención al domicilio principal de dicha organización [Folio 96 y 97 ibídem].
4.- Por su parte, el estrado Veinticuatro de esa misma especialidad de esta ciudad también declinó su conocimiento, en atención a que «los documentos que dieron origen a esta acción declarativa fueron suscritos en Manizales y consecuente, la reclamación también se realizó en este sitio, dado que existe una sucursal de la entidad demandada en ese lugar, tal y como quedó demostrado con el certificado de existencia adjuntado con el libelo introductor», por ende, caviló que la asignación de la competencia al iudex primigenio se realizó «por la sucursal o agencia de la entidad demandada», esto es, bajo la potestad que tienen las actoras para elegir el lugar en el que se presenta la demanda, con soporte en la regla quinta mencionada, por lo que, aludió que al «Juez Sexto Civil Municipal de Manizales (…) le es vedado imponer la regla estipulada en el numeral 1°, de la norma transcrita, dejando de lado el numeral QUINTO, que de facto es de plena aplicabilidad al sub-lite».
En consecuencia, con dicha motivación, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo [Folio 100 a 103 ibídem].
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo determinan los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
De igual modo, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
Por su parte, el numeral 5º de la memorada disposición legal establece, que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que, en principio, permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley.
Ciertamente, para tales fines, está el fuero general correspondiente al domicilio del demandado, que siendo varios accionados el de cualquiera de ellos a elección del demandante; tratándose de una persona jurídica será el asiento principal de sus negocios, pero si la contienda está vinculada a alguna de sus sucursales o agencias también lo podría ser el del lugar donde se halle ésta y si la lid se origina en un negocio jurídico converge, adicionalmente, el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así lo ha adoctrinado esta Corte señalando que:
(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00)» (AC1439-2020, criterio reiterado en AC3999-2021, AC091-2023 y AC269-2023).
3.- Confrontado el asunto que se analiza con las anteriores nociones, surge que la controversia entre las partes se deriva de la relación contractual que dio origen a la póliza de seguro de vida No. 8283389, de ahí que, para la fijación del juez natural, en principio, concurrían los tres fueros señalados.
Ante esa disyuntiva, resulta indiscutible que en el escrito inaugural las demandantes indicaron de manera expresa la razón que justificó su elección de los jueces civiles municipales de Manizales, para impulsar allí su reclamación, en el que adveraron que la competencia radicaba en tales autoridades por ser «el domicilio del demandado y el lugar escogido para el cumplimiento de la obligación» [Folio 8 ibídem].
3.1.- Lo anterior encuentra respaldo en que Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. cuenta con una sucursal en la ciudad de Manizales, como se vislumbra en el Certificado de Matrícula Mercantil de Sucursal Nacional de esta entidad, en el que también se acredita que su propietario o «casa principal» radica en la capital colombiana [Folio 61 ibídem], lo cual se ajusta a la regla 5ª del canon 28 del Estatuto Procedimental, conforme a la cual, para conocer de una acción contra persona jurídica, el primer juez llamado es el de su domicilio principal, salvo que el asunto esté relacionado con una sucursal o agencia, hipótesis para la que también se consagró el fuero concurrente a prevención, entre aquella autoridad judicial y la de la respectiva sucursal o agencia, como se ha expuesto en varias ocasiones (AC8175-2017, AC8666-2017, reiterado en el AC804-2023).
Sobre la interpretación de este precepto ha dicho la Sala
Obsérvese cómo esa pauta impide la concentración de litigios contra una persona jurídica en su domicilio principal, y también evita que pueda demandarse en el lugar de cualquier sucursal o agencia, eventualidades que irían en perjuicio de la comentada distribución racional entre los distintos jueces del país, pero también contra los potenciales demandantes que siempre tendrían que acudir al domicilio principal de las entidades accionadas, e inclusive contra estas últimas que en cuestiones de sucursales o agencias específicas podrían tener dificultad de defensa. De ahí que, para evitar esa centralización o una indebida elección del juez competente por el factor territorial, la norma consagra la facultad alternativa de iniciar las demandas contra esos sujetos, bien ante el juez de su domicilio principal, o ya ante los jueces de las sucursales o agencias donde esté vinculado el asunto respectivo» (Resaltó la Corte, AC489, 19 feb. 2019, rad. n° 2019-00319-00, citado en el AC499-2023).
De dichas piezas igualmente se puede extraer que esta urbe califica como «sitio de cumplimiento de las obligaciones», al punto que la reclamación para el pago del seguro se radicó allí -en Manizales- [Folio 18] circunstancia que se ajusta a la regla tercera ejusdem,
En ese orden, si bien las contestaciones que dio Axa Colpatria Seguros ante la reclamación para el pago de la póliza mencionada, se hicieron desde Bogotá, lo cierto es que ello no tiene la virtualidad de derruir la voluntad de las convocantes al optar por los jueces civiles municipales de Manizales para que asuman el conocimiento de la causa instaurada, en tanto, dicha escogencia se acompasa a las pautas legales mencionadas.
4.- Finalmente, conviene recordar que, como lo ha recalcado esta Corte:
(…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato ‘satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal’. (AC2441-2016, citado en el AC3595-2019, AC2820-2022 y AC1352-2023).
De manera que la funcionaria de la capital del Departamento de Caldas no puede «confundir» esos dos conceptos, al asegurar que «la dirección de notificaciones del sujeto pasivo será también aquella», refiriéndose a Bogotá, razón por la cual, según señaló, se imponía la competencia en esta última urbe, habida cuenta que aun cuando coincidan el lugar en que la aseguradora pueda recibir notificaciones judiciales con su domicilio principal, ello no es óbice para que en los casos en que sea demandada con ocasión del cumplimiento de obligaciones derivadas de un negocio jurídico la acción pueda promoverse ante los jueces del lugar en donde deban cumplirse dichas prestaciones o aquel en el que funciones alguna de sus sucursales, si el asunto está vinculado a esa sucursal, ya que el legislador habilitó expresamente el ejercicio de esas alternativas.
5.- En consecuencia, si con sustento en las prerrogativas que la ley les otorga, las actoras seleccionaron al Juzgado Civil Municipal de Manizales y ello se ajusta a lo informado en la demanda, es este y no el juez de Bogotá quien debe continuar con el adelantamiento de la contienda, como en efecto se dispondrá, ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad, por ser la competente para seguir conociendo del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales, es el competente para conocer la acción declarativa descrita en el encabezamiento.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el conocimiento del pleito.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá y a las promotoras del decurso.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada