AC 1604 2023

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AC1604-2023 (2023-02216-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC1604-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-02216-00  

Bogotá  D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto  Civil Municipal de Manizales (Caldas) y el Veinticuatro Homólogo  de Bogotá.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-        Lina  Clemencia y Sandra Marcela Fernández González  instauraron demanda verbal por incumplimiento contractual de póliza  de seguro de vida contra Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., para que  se declarara «la  existencia de la obligación por la suma de $101.345.000 cifra  de dinero que constituye el monto del valor reclamado y no objetado  por el siniestro ocurrido bajo el amparo de la póliza No.  8283389, cuyo tomador es Libia González de Fernández».  

2.-        El  petitum  fue radicado ante los Jueces Civiles Municipales de Manizales, en  razón de «la  cuantía, el domicilio del demandado y el lugar escogido para  el cumplimiento de la obligación»  [Folio  8. Archivo Digital: C001CuadernoPrincipalJ024CMBogota.pdf].  

3.-        El  Juzgado Sexto Civil Municipal de esa localidad rechazó la  demanda, aduciendo carecer de competencia, con fundamento en el  numeral 5° del artículo 28 del Código General del  Proceso, porque «el  demandado tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá,  pues a pesar que el demandante aportó un certificado de  matrícula mercantil de la entidad demandada en Manizales»,  lo  cierto es que en el libelo introductorio  «no  se mencionó ningún asunto vinculado a esta sucursal,  por el contrario, se demandó a la persona jurídica como  tal e incluso de los anexos aportados con el libelo genitor, se  desprende que las respuestas a las solicitudes fueron resueltas desde  la capital, que en todos los documentos en los que se relaciona el  domicilio de AXA Colpatria se menciona esa ciudad»;  sumado  a que las demandantes precisaron que  «la  dirección de notificaciones del sujeto pasivo será  también aquella y fija la competencia por el domicilio».  

En consecuencia,  ordenó remitir las diligencias a los falladores de la capital  colombiana, en atención al domicilio principal de dicha  organización [Folio  96 y 97 ibídem].  

4.-        Por  su parte, el estrado Veinticuatro de esa misma especialidad de esta  ciudad también declinó su conocimiento, en atención  a que «los  documentos que dieron origen a esta acción declarativa fueron  suscritos en Manizales y consecuente, la reclamación también  se realizó en este sitio, dado que existe una sucursal de la  entidad demandada en ese lugar, tal y como quedó demostrado  con el certificado de existencia adjuntado con el libelo  introductor»,  por  ende, caviló que  la  asignación de la competencia al iudex  primigenio se realizó  «por  la sucursal o agencia de la entidad demandada»,  esto  es, bajo la potestad que tienen las actoras para elegir el lugar en  el que se presenta la demanda, con soporte en la regla quinta  mencionada, por lo que, aludió que al «Juez  Sexto Civil Municipal de Manizales (…) le es vedado imponer la  regla estipulada en el numeral 1°, de la norma transcrita,  dejando de lado el numeral QUINTO, que de facto es de plena  aplicabilidad al sub-lite».  

En  consecuencia, con  dicha motivación, planteó conflicto y envió el  expediente a esta Colegiatura para dirimirlo  [Folio  100 a 103 ibídem].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.- Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo determinan los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.- De acuerdo con  el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de  enjuiciamiento civil, «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

De igual modo, el  numeral 3º del mismo canon preceptúa, que  «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita».  

Por  su parte, el  numeral 5º de la memorada disposición legal establece,  que «[e]n  los procesos contra una persona  jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin  embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o  agencia serán competentes, a prevención, el juez de  aquel y el de esta».  

Bajo ese panorama  surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de  un negocio jurídico o que involucren títulos valores el  legislador estableció una concurrencia de fueros para  determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir  ese tipo controversias, circunstancia que, en principio, permite al  actor elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley.  

Ciertamente, para  tales fines, está el fuero general correspondiente al  domicilio del demandado, que siendo varios accionados el de  cualquiera de ellos a elección del demandante; tratándose  de una persona jurídica será el asiento principal de  sus negocios, pero si la contienda está vinculada a alguna de  sus sucursales o agencias también lo podría ser el del  lugar donde se halle ésta y si la lid  se origina en un negocio jurídico converge, adicionalmente, el  sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así  lo ha adoctrinado esta Corte señalando que:  

(…) para  las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado  (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar  el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones  (forum contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de ‘alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor’  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00)»  (AC1439-2020,  criterio reiterado en AC3999-2021,  AC091-2023  y AC269-2023).  

3.- Confrontado el  asunto que se analiza con las anteriores nociones, surge que la  controversia entre las partes se deriva de la relación  contractual que dio origen a la póliza de seguro de vida No.  8283389, de ahí que, para la fijación del juez natural,  en principio, concurrían los tres fueros señalados.  

Ante esa  disyuntiva, resulta  indiscutible que en el escrito inaugural las demandantes indicaron  de manera expresa la razón que justificó su elección  de los jueces civiles municipales de Manizales, para impulsar allí  su reclamación, en el que adveraron que la competencia  radicaba en tales autoridades por ser «el  domicilio  del demandado y el lugar escogido para el cumplimiento de la  obligación»  [Folio  8 ibídem].  

3.1.- Lo anterior  encuentra respaldo en que Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. cuenta  con una sucursal en la ciudad de Manizales, como se vislumbra en el  Certificado de Matrícula Mercantil de Sucursal Nacional de  esta entidad, en el que también se acredita que su propietario  o «casa  principal»  radica en la capital colombiana [Folio  61 ibídem],  lo cual se ajusta a la regla 5ª del canon 28 del Estatuto  Procedimental, conforme  a la cual, para  conocer de una acción contra persona jurídica, el  primer juez llamado es el de su domicilio principal, salvo que el  asunto esté relacionado con una sucursal o agencia, hipótesis  para la que también se consagró el fuero concurrente a  prevención, entre aquella autoridad judicial y la de la  respectiva sucursal o agencia, como se ha expuesto en varias  ocasiones (AC8175-2017, AC8666-2017, reiterado en el AC804-2023).  

Sobre  la interpretación de este precepto ha dicho la Sala  

Obsérvese  cómo esa pauta impide la concentración de litigios  contra una persona jurídica en su domicilio principal, y  también evita que pueda demandarse en el lugar de cualquier  sucursal o agencia, eventualidades que irían en perjuicio de  la comentada distribución racional entre los distintos jueces  del país, pero también contra los potenciales  demandantes que siempre tendrían que acudir al domicilio  principal de las entidades accionadas, e inclusive contra estas  últimas que en cuestiones de sucursales o agencias específicas  podrían tener dificultad de defensa. De ahí que, para  evitar esa centralización o una indebida elección del  juez competente por el factor territorial, la norma consagra la  facultad alternativa de iniciar las demandas contra esos sujetos,  bien ante el juez de su domicilio principal, o ya ante los jueces de  las  sucursales o agencias donde esté vinculado el asunto  respectivo»  (Resaltó  la Corte, AC489, 19 feb. 2019, rad. n° 2019-00319-00, citado en  el AC499-2023).  

De dichas piezas  igualmente se puede extraer que esta urbe califica como «sitio  de cumplimiento de las obligaciones»,  al punto que la reclamación para el pago del seguro se radicó  allí -en Manizales- [Folio  18]  circunstancia que se ajusta a la regla tercera ejusdem,  

En ese orden, si  bien las contestaciones que dio Axa Colpatria Seguros ante la  reclamación para el pago de la póliza mencionada, se  hicieron desde Bogotá, lo cierto es que ello no tiene la  virtualidad de derruir la voluntad de las convocantes al optar por  los jueces civiles municipales de Manizales para que asuman el  conocimiento de la causa instaurada, en tanto, dicha escogencia se  acompasa a las pautas legales mencionadas.  

4.- Finalmente,  conviene recordar que, como lo ha recalcado esta Corte:  

(…)  para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el  domicilio y la dirección indicada para efectuar las  notificaciones, toda vez que uno y otro dato ‘satisfacen  exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión  al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo  -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde  con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su  notificación personal’. (AC2441-2016,  citado en el AC3595-2019, AC2820-2022 y AC1352-2023).  

De manera que la  funcionaria de la capital del Departamento de Caldas no puede  «confundir»  esos dos conceptos, al asegurar que «la  dirección de notificaciones del sujeto pasivo será  también aquella»,  refiriéndose  a Bogotá, razón por la cual, según señaló,  se imponía la competencia en esta última urbe, habida  cuenta que aun cuando coincidan el lugar en que la aseguradora pueda  recibir notificaciones judiciales con su domicilio principal, ello no  es óbice para que en los casos en que sea demandada con  ocasión del cumplimiento de obligaciones derivadas de un  negocio jurídico la acción pueda promoverse ante los  jueces del lugar en donde deban cumplirse dichas prestaciones o aquel  en el que funciones alguna de sus sucursales, si el asunto está  vinculado a esa sucursal, ya que el legislador habilitó  expresamente el ejercicio de esas alternativas.  

5.-  En consecuencia, si con sustento en las prerrogativas que la ley les  otorga, las actoras seleccionaron al Juzgado Civil Municipal de  Manizales y ello se ajusta a lo informado en la demanda, es este y no  el juez de Bogotá quien debe continuar con el adelantamiento  de la contienda, como en efecto se dispondrá, ordenando la  remisión del expediente a dicha autoridad, por ser la  competente para seguir conociendo del mencionado proceso, y se  informará de esta determinación al otro funcionario  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales, es el  competente para conocer la acción declarativa descrita en el  encabezamiento.  

SEGUNDO:  Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el  conocimiento del pleito.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Veinticuatro Civil  Municipal de Bogotá y a las promotoras del decurso.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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