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STC5360-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC5360-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00805-01
(Aprobado en sesión del siete de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación interpuesta por Wilson Giovanni Rodríguez Rodríguez frente a la sentencia del 26 de abril del 2023, proferida por la Sala de decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que instauró contra el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá D.C.
ANTECEDENTES
1.- El promotor pidió ordenar al querellado que de manera inmediata desate lo que procede en el proceso divisorio (Rad. 2010-00219-00) del que hace parte y, que en lo sucesivo, se inste para que no se presente la mora judicial que atentó contra sus derechos fundamentales al debido proceso y la administración de justicia.
En sustento adujo que en el juzgado accionado cursa un proceso divisorio iniciado por Francisco Javier Rivero García, Carmen Teresa y Martha Fabiola Saldarriaga García contra Nancy Carolina Rivero García y Rafael Leonardo García Rivero en el cual al tutelante se le reconoció como cesionario de la demandante.
Argumentó que en esa instancia no se materializa el remate de la heredad sin perjuicio de que ya se cumplieron todas las etapas procesales requeridas. Adicionalmente, expuso que se aplazó más de 7 veces la diligencia sin razones fundamentadas y que existe mora judicial por parte del operador porque el proceso ha durado 13 años. En el mismo sentido, indicó que mediante providencia del 7 de septiembre la agencia judicial decretó la nulidad de lo actuado desde el 9 de noviembre de 2017 y que, pese a su diligencia al presentar memoriales, el accionado se demora hasta 6 meses en tramitarlos.
2.- El convocado hizo un recuento de las actuaciones y señaló que la acción de tutela no debe concebirse como un «(…) medio de litigación frente a los diversos mecanismos que el Código General del Proceso trae para que las partes y sus apoderados ejerzan sus derechos (…)». En el mismo sentido, anotó que se configuró un hecho superado toda vez que mediante auto del 18 de abril de 2023 esa instancia resolvió las peticiones presentadas.
3.- El a quo negó el amparo incoado por considerar que la causa que lo originó había cesado.
4.- El gestor impugnó la anterior decisión y manifestó que el tribunal desconoció los múltiples pronunciamientos constitucionales. En el mismo sentido, anotó que actualmente existen «multiplicidad de correos y asuntos por resolver, tales como el reconocimiento de la cesión y la fijación de la audiencia de remate».
CONSIDERACIONES
De entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado, por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá dio respuesta a las peticiones que presentó el actor. Con esa perspectiva, resulta improcedente el amparo, toda vez que los hechos que motivaron este trámite han desaparecido.
En este sentido, se evidencia que más allá de que el Juzgado para este momento haya o no accedido a lo que se pretende, a saber, la fijación de audiencia de remate, lo cierto es que se acreditó que el accionado impulsó el trámite y, en este sentido, superó la tardanza injustificada.
Además, aunque se reprocha la mora judicial en el proceso divisorio (Rad. 2010-00219-00), lo cierto es que ésta se encuentra justificada, comoquiera que de la respuesta dada por el accionado no se evidencia que haya incurrido en un comportamiento desidioso, apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda el derecho al debido proceso del gestor, máxime cuando de la revisión del dossier se dilucida que después de la providencia que decide la solicitud de nulidad (7 sep. 2022), se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación respecto de esta. Acto seguido, se presentó solicitud de aclaración contra la misma providencia, pedimento que se despachó mediante auto del 18 de abril de 2023 y, en la misma fecha, el tutelado dirimió que «Una vez quede en firme la providencia que decretó la nulidad se proveerá sobre las peticiones sobre Cesión de derechos».
Cabe recordar que esta Corte, en punto a la mora injustificada, ha sostenido:
[l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada. (CSJ STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, reiterada en STC195-2021, STC861-2022 y STC542-2023).
En este orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS