AC 1809 2023

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AC1809-2023 (2023-02145-00)

        

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-02145-00  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide lo pertinente frente al trámite del recurso de revisión  interpuesto por Jaime  Humberto Arias Bejarano contra la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 5 de  abril de 2022, en el marco del proceso verbal de nulidad de contrato  que promovió Carlos Arias Guinand.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Con auto del 14 de junio de 20231  se inadmitió la demanda de la radicación y se concedió  el término legal para subsanarla.  

2.  Según constancia emitida por la Secretaría de la Sala  el 26 de junio de 20232,  el periodo enunciado concluyó en silencio.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el inciso 2º del artículo 358 del  Código General del Proceso, se declarará inadmisible la  demanda cuando «no  reúna los requisitos formales exigidos en el artículo  anterior, así como también cuando no vaya dirigida  contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos  en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco  (5) días para subsanar los defectos advertidos».  A renglón seguido, contempla que «de  no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada».  

2.  En el caso en concreto, el auto inadmisorio de la demanda con la que  se pretendió sustentar el recurso de revisión fue  dictado el 14 de junio de 2023 y notificado por anotación en  estado del día siguiente3.  Entonces, al recurrente le corrió el término para  presentar la subsanación de la demanda desde el día  hábil siguiente a dicho enteramiento, sin que a su vencimiento  concurriera a presentar el escrito correspondiente4.  De igual forma, resulta menester advertir que el documento allegado  el 26 del mes en curso tiene la condición de extemporáneo  ya que no se aportó en el interregno otorgado para dichos  efectos. Por tanto, no se podría tener en cuenta.  

3.  Deviene de lo expuesto que, al desatenderse el deber de subsanar la  demanda, se dará aplicación al inciso 2º del  artículo 358 del Código General del Proceso. Por ende,  esta será rechazada.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  RECHAZAR  la demanda presentada por Jaime  Humberto Arias Bejarano con la cual se pretendió sustentar el  recurso de revisión formulado frente a la sentencia proferida  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  el 5 de abril de 2022,  por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  DEVOLVER  los anexos sin necesidad de desglose, previas las constancias  respectivas.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios          1-6, archivo “11001020300020230214500-0006Auto” del          expediente digital.  

2          Folio 1, archivo “11001020300020230214500-0011Informe_secretarial”          del expediente digital.  

3          Folio          1, archivo “11001020300020230214500-0007Anexos” del          expediente digital.  

4          Hábiles:          16, 20, 21, 22 y 23.          Inhábiles: 17, 18 y 19.      

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