AC 1810 2023

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AC1810-2023 (2023-02252-00)

        

AC1810-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-02252-00  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte resuelve sobre la admisión de la solicitud de exequátur  presentada por Andreas Fünfschilling y Martha Alisandra Pillimue  -a través de apoderado- respecto de la sentencia proferida por  el Tribunal Civil de la Circunscripción de Basel –  Landschaft West (Suiza) -el 2 de febrero de 2016-, que decretó  el divorcio entre los demandantes.  

I.  CONSIDERACIONES.  

1.  Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos  contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos  vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que  reclama la legislación patria en el Título I del Libro  V del Código General del Proceso.  

Los  numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa  codificación, señalan aquellas exigencias que deben ser  analizadas ab  initio  por la Sala, pues el canon 607 ejusdem,  al reglamentar el trámite del exequátur de una  sentencia o laudo extranjero, sujeta su admisión al  cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare  alguno de ellos, se rechazará de plano la petición.  Justamente, el numeral 3º del mencionado artículo 606  exige que la sentencia a homologar debe contener la constancia de  ejecutoria y acreditarse conforme a las leyes del país de  origen.  

2.  Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, el suscrito  Magistrado advierte que la sentencia objeto de homologación no  cumple con el requisito de su firmeza –numeral 3° canon 606  del Código General del Proceso-. En efecto, no se vislumbra  que el fallo extranjero se encuentre ejecutoriado ni existe  pronunciamiento o documento alguno que así lo certifique.  

3.  Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia -en  cumplimiento de lo establecido en el artículo 607 ibídem-,  

II.          RESUELVE  

PRIMERO.  Rechazar  la demanda de exequátur implorada.  

SEGUNDO.  Reconocer  personería al abogado José  Ricardo Pachón Niño como  apoderado judicial de la parte demandante, en los términos y  para los fines del poder allegado.  

TERCERO.  Por  Secretaría, devolver a los demandantes los anexos sin  necesidad de desglose. Dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado      

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