STC5934 2023

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STC5934-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC5934-2023  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2023-00183-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación que se interpuso contra el fallo  proferido el 30 de mayo de 2023 por la Sala de Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la  acción de tutela que promovió Mario Restrepo contra el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a la  Procuraduría General de la Nación, la Defensoría  del Pueblo, el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo  Seccional de la Judicatura de Risaralda y la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de ese departamento; trámite  al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto  cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó protección de su garantía  al debido proceso, que dice vulnerado por la sede judicial acusada,  por lo que pidió que se le ordene «aplicar  art 121 CGP y, [por tanto], perder competencia…»,  así como también «fallar  en un término no superior a 48 horas».  

De  otro lado, reclamó que se ordene «al  Consejo Superior Judicatura – Consejo Seccional Judicatura en  Pereira, Sala Disciplinaria aplicar art 84 ley 472 de 1998»  y, además, se disponga «la  intervención en derecho de la [Procuraduría General de  la Nación]… y del defensor del pueblo…, a fin  [de] que obren en… esta tutela y… además le…  informen día, mes y año en que presentará a [se]  nombre acción de reparación».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Mario  Restrepo promovió acción popular contra Central  Parking System Colombia SAS, en su condición de «administrador  del estacionamiento del almacén Olímpica de la ciudad  de Pereira»  (radicación 2022-00148), quien contestó la demanda y  formuló excepciones de mérito.  

2.2.  Enterados la totalidad de intervinientes, el 25 de mayo de 2023, se  adelantó la audiencia de pacto de cumplimiento y,  seguidamente, a través de proveído de 7 de junio  siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de  conclusión.  

2.3.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que la  sede judicial acusada «pese  a solicitarle celeridad…, la tutelada siempre desconoce todos  los términos perentorios de tiempo que le impone la ley 472 de  1998 y se niega a remitir a quien corresponda para la aplicación  art 84 ley 472 de 1998».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira  solicitó su desvinculación, comoquiera que el reclamó  constitucional versa sobre «requerimientos  de orden meramente jurisdiccional, de los cuales no tiene  competencia».  

2.  La Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda precisó que, «en  virtud de la acción popular núm. 2022-00148…, se  adelantó proceso disciplinario…, a raíz de queja  formulada por… Mario Alberto Restrepo Zapata, siendo  investigado el Juez Cuarto Civil del Circuito de Pereira; trámite  dentro del cual se profirió auto inhibitorio».  

3.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira destacó que  «el  aquí accionante y quien funge como actor popular en  innumerables acciones populares que se encuentran radicadas en ese  despacho judicial, presenta escritos de forma reiterada, insistiendo  en solicitudes que ya le han sido resueltas»;  que, además, «sus  escritos son confusos y contradictorios, por lo que muchos de ellos  le han sido resueltos desfavorablemente de manera motivada por no  reunir las exigencias de ley para su procedencia»,  situación que «genera  congestión e impide el desarrollo normal de los procesos».  

Adicionó,  que «si  bien… algunas decisiones… no fueron emitidas dentro del  término legal, lo cierto es que… le queda imposible  cumplir con dichos términos, pues es de público  conocimiento la gran cantidad de acciones populares que ingresaron  por reparto en el año 2022».  

4.  El municipio de Pereira manifestó que, «… el  mismo accionante es quien ha interpuesto un sin número de  acciones populares en contra de un sin número de  establecimientos de comercio, conllevando esto… una sobrecarga  judicial adicional a la que de por sí, cada despacho del  municipio de Pereira tiene por diferentes procesos».  

5.  La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del  Consejo Superior de la Judicatura dijo carecer de legitimación  en la causa por pasiva.  

6.  La Procuraduría General de la Nación esgrimió,  respecto a «la  solicitud relacionada con la presentación de “acción  de reparación directa por falla en la prestación del  servicio”»,  que «corresponde  al actor solicitar ante a la Defensoría del Pueblo la  designación del profesional del derecho conforme a la  necesidad planteada atendiendo las funciones encomendadas a dicha  entidad».  

7.  El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda resaltó que  las súplicas del promotor del resguardo, «se  enfocan en medidas judiciales que no le competen al Consejo Seccional  de la Judicatura de Risaralda, pues estas se refieren a trámites  y decisiones judiciales que son competencia exclusiva del Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Pereira»,  por lo que deprecó su desvinculación.  

8.  Supertiendas y Droguerías Olímpica SA pidió se  «declare  improcedente»  el amparo, «por  cuanto carece de fundamentos fácticos y jurídicos que  hagan viable su prosperidad, no sólo por la inexistente  violación de derecho fundamental alguno, sino también  por la improcedencia de la solicitud invocada».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo negó  el resguardo, por cuanto «inviable  es concluir que [el estrado convocado] violó el debido  proceso, dado que media justificación objetiva de la  tardanza»,  toda vez que, «sin  duda, la carga laboral, aunada a la desmedida presentación de  peticiones [por parte del actor popular], desborda la capacidad de  resolución del estrado mencionado».  

De  otro lado, respecto a la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, precisó que «en  el trámite disciplinario No.2023-00056-00, no se advierte  ninguna irregularidad que atente o amenace el derecho fundamental al  debido proceso»;  y, adicionalmente, declaró «improcedente  la tutela frente a la Procuraduría General de la Nación  y la Defensoría del Pueblo, por la evidente inexistencia de  los hechos imputados»,  habida cuenta que «el  interesado omitió acreditar que reclamó ante esas  autoridades brindar asesoría jurídica y garantizar el  debido proceso en la acción popular».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  gestor exigió «…  se ampare la mora judicial injustificada y la renuencia judicial de  la tutelada, pues la ley 472 de 1998 es claro en ordenar términos  perentorios de tiempo al juzgador, por cierto, siempre incumplidos a  saciedad».  Además, deprecó «se  demuestre la supuesta carga laboral que dice en el papel, solo en el  papel, sin prueba alguna…»  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01);  y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Revisada la demanda tutela y circunscrita la Corte a los motivos de  impugnación, enfilados a cuestionar la demora que se ha  suscitado en el proceso objeto de crítica constitucional,  pertinente  es recordar la jurisprudencia de la Sala, según la cual las  situaciones de «mora  judicial»  que abren paso a este excepcional mecanismo son aquellas que carezcan  de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo  o apático, no cuando ésta obedece a circunstancias  objetivas y razonables, como se avizora en el caso planteado.  

En  tal sentido se ha dicho que:  

… la  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (CSJ  STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene.  21 de 2016).  

3.  Pues bien, del informe allegado por el estrado acusado, el cual se  considera rendido bajo juramento, de conformidad con lo previsto en  el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, emerge que la  tardanza que se ha presentado en el trámite al que se contrae  la inconformidad del gestor, no es producto de un comportamiento  negligente, indiferente o arbitrario de dicha autoridad, sino del  alto cúmulo de acciones constitucionales que conoce ese  despacho judicial y de las actuaciones que se desprenden de aquellas,  muchas de ellas impulsadas por las continuas solicitudes que eleva el  quejoso al interior del trámite acusado, lo que descarta en  este específico evento acceder a la protección  suplicada toda vez que intervienen circunstancias objetivas y  razonables que justifican dicha situación.  

En  este punto, cabe añadir que, el informe que allegó el  estrado accionado se entiende rendido bajo la gravedad del juramento  (artículo 19, decreto 2591 de 1991) y, adicionalmente, se  encuentra amparado por la presunción de buena fe, consagrada  en el artículo 831  de la Constitución Política, por lo que se considera  prueba suficiente de las justificaciones que esgrimió la sede  judicial acusada, más aún cuando no existe ningún  elemento de juicio que lo desvirtúe.  

Por  lo demás, también debe resaltarse que, de la  verificación del expediente contentivo del juicio criticado,  se constata la existencia de multiplicidad de solicitudes elevadas  por el actor popular, cuyo trámite también retrasa el  impulso de dicho asunto.  

4.  En  consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera  instancia, pero por las razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «Las          actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas          deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la          cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos          adelanten ante estas».  

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