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STC5934-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5934-2023
Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00183-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo proferido el 30 de mayo de 2023 por la Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela que promovió Mario Restrepo contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de ese departamento; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de su garantía al debido proceso, que dice vulnerado por la sede judicial acusada, por lo que pidió que se le ordene «aplicar art 121 CGP y, [por tanto], perder competencia…», así como también «fallar en un término no superior a 48 horas».
De otro lado, reclamó que se ordene «al Consejo Superior Judicatura – Consejo Seccional Judicatura en Pereira, Sala Disciplinaria aplicar art 84 ley 472 de 1998» y, además, se disponga «la intervención en derecho de la [Procuraduría General de la Nación]… y del defensor del pueblo…, a fin [de] que obren en… esta tutela y… además le… informen día, mes y año en que presentará a [se] nombre acción de reparación».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Mario Restrepo promovió acción popular contra Central Parking System Colombia SAS, en su condición de «administrador del estacionamiento del almacén Olímpica de la ciudad de Pereira» (radicación 2022-00148), quien contestó la demanda y formuló excepciones de mérito.
2.2. Enterados la totalidad de intervinientes, el 25 de mayo de 2023, se adelantó la audiencia de pacto de cumplimiento y, seguidamente, a través de proveído de 7 de junio siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que la sede judicial acusada «pese a solicitarle celeridad…, la tutelada siempre desconoce todos los términos perentorios de tiempo que le impone la ley 472 de 1998 y se niega a remitir a quien corresponda para la aplicación art 84 ley 472 de 1998».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira solicitó su desvinculación, comoquiera que el reclamó constitucional versa sobre «requerimientos de orden meramente jurisdiccional, de los cuales no tiene competencia».
2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda precisó que, «en virtud de la acción popular núm. 2022-00148…, se adelantó proceso disciplinario…, a raíz de queja formulada por… Mario Alberto Restrepo Zapata, siendo investigado el Juez Cuarto Civil del Circuito de Pereira; trámite dentro del cual se profirió auto inhibitorio».
3. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira destacó que «el aquí accionante y quien funge como actor popular en innumerables acciones populares que se encuentran radicadas en ese despacho judicial, presenta escritos de forma reiterada, insistiendo en solicitudes que ya le han sido resueltas»; que, además, «sus escritos son confusos y contradictorios, por lo que muchos de ellos le han sido resueltos desfavorablemente de manera motivada por no reunir las exigencias de ley para su procedencia», situación que «genera congestión e impide el desarrollo normal de los procesos».
Adicionó, que «si bien… algunas decisiones… no fueron emitidas dentro del término legal, lo cierto es que… le queda imposible cumplir con dichos términos, pues es de público conocimiento la gran cantidad de acciones populares que ingresaron por reparto en el año 2022».
4. El municipio de Pereira manifestó que, «… el mismo accionante es quien ha interpuesto un sin número de acciones populares en contra de un sin número de establecimientos de comercio, conllevando esto… una sobrecarga judicial adicional a la que de por sí, cada despacho del municipio de Pereira tiene por diferentes procesos».
5. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva.
6. La Procuraduría General de la Nación esgrimió, respecto a «la solicitud relacionada con la presentación de “acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio”», que «corresponde al actor solicitar ante a la Defensoría del Pueblo la designación del profesional del derecho conforme a la necesidad planteada atendiendo las funciones encomendadas a dicha entidad».
7. El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda resaltó que las súplicas del promotor del resguardo, «se enfocan en medidas judiciales que no le competen al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, pues estas se refieren a trámites y decisiones judiciales que son competencia exclusiva del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira», por lo que deprecó su desvinculación.
8. Supertiendas y Droguerías Olímpica SA pidió se «declare improcedente» el amparo, «por cuanto carece de fundamentos fácticos y jurídicos que hagan viable su prosperidad, no sólo por la inexistente violación de derecho fundamental alguno, sino también por la improcedencia de la solicitud invocada».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el resguardo, por cuanto «inviable es concluir que [el estrado convocado] violó el debido proceso, dado que media justificación objetiva de la tardanza», toda vez que, «sin duda, la carga laboral, aunada a la desmedida presentación de peticiones [por parte del actor popular], desborda la capacidad de resolución del estrado mencionado».
De otro lado, respecto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, precisó que «en el trámite disciplinario No.2023-00056-00, no se advierte ninguna irregularidad que atente o amenace el derecho fundamental al debido proceso»; y, adicionalmente, declaró «improcedente la tutela frente a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, por la evidente inexistencia de los hechos imputados», habida cuenta que «el interesado omitió acreditar que reclamó ante esas autoridades brindar asesoría jurídica y garantizar el debido proceso en la acción popular».
LA IMPUGNACIÓN
El gestor exigió «… se ampare la mora judicial injustificada y la renuencia judicial de la tutelada, pues la ley 472 de 1998 es claro en ordenar términos perentorios de tiempo al juzgador, por cierto, siempre incumplidos a saciedad». Además, deprecó «se demuestre la supuesta carga laboral que dice en el papel, solo en el papel, sin prueba alguna…»
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Revisada la demanda tutela y circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, enfilados a cuestionar la demora que se ha suscitado en el proceso objeto de crítica constitucional, pertinente es recordar la jurisprudencia de la Sala, según la cual las situaciones de «mora judicial» que abren paso a este excepcional mecanismo son aquellas que carezcan de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo o apático, no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonables, como se avizora en el caso planteado.
En tal sentido se ha dicho que:
… la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016).
3. Pues bien, del informe allegado por el estrado acusado, el cual se considera rendido bajo juramento, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, emerge que la tardanza que se ha presentado en el trámite al que se contrae la inconformidad del gestor, no es producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario de dicha autoridad, sino del alto cúmulo de acciones constitucionales que conoce ese despacho judicial y de las actuaciones que se desprenden de aquellas, muchas de ellas impulsadas por las continuas solicitudes que eleva el quejoso al interior del trámite acusado, lo que descarta en este específico evento acceder a la protección suplicada toda vez que intervienen circunstancias objetivas y razonables que justifican dicha situación.
En este punto, cabe añadir que, el informe que allegó el estrado accionado se entiende rendido bajo la gravedad del juramento (artículo 19, decreto 2591 de 1991) y, adicionalmente, se encuentra amparado por la presunción de buena fe, consagrada en el artículo 831 de la Constitución Política, por lo que se considera prueba suficiente de las justificaciones que esgrimió la sede judicial acusada, más aún cuando no existe ningún elemento de juicio que lo desvirtúe.
Por lo demás, también debe resaltarse que, de la verificación del expediente contentivo del juicio criticado, se constata la existencia de multiplicidad de solicitudes elevadas por el actor popular, cuyo trámite también retrasa el impulso de dicho asunto.
4. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas».
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