STC5388 2023

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STC5388-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC5388-2023  

Radicación  n° 41001-22-14-000-2023-00081-01  

(Aprobado  en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva el 28 de abril de 2023, en la acción de tutela promovida  por Norbey Polanco Montealegre contra el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el  Juzgado Octavo Civil Municipal hoy Juzgado Quinto de Pequeñas  Causas y Competencias Múltiples de Neiva y, demás  intervinientes en el amparo constitucional n° 2016-00467  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante a través de apoderada judicial invocó la  protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, en el  asunto referido.  

Manifestó  que fue vinculado mediante contrato de trabajo a término  indefinido a la empresa Baker Hughes el 19 de agosto de 1997, sin  embargo, en el año 2007 debido a las posiciones prolongadas  para el desarrollo de las labores comenzó a presentar dolores  a nivel lumbar, por lo que, luego de varias incapacidades y  tratamientos fue calificado por la Junta Regional de Calificación  del Huila con una pérdida de capacidad laboral del 18.05% de  origen profesional, con fecha de estructuración de 4 de abril  de 2007.  

Señaló  que el 29 de junio de 2016 la empleadora dio por finalizado  unilateralmente y sin justa causa el contrato laboral, y le pagó  la correspondiente indemnización, razón por la que  interpuso una acción de tutela en busca de la protección  de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y  estabilidad laboral reforzada, dada su limitación y estado de  debilidad manifiesta derivado de su condición de salud.  

Expuso  que el asunto fue  conocido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva -hoy  Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples-,  y en sentencia de 4 de agosto de 2016 concedió el amparo y  ordenó su reintegro, así como el pago de salarios y  prestaciones dejados de percibir, la indemnización estipulada  en el artículo 26 de la ley 361 de 1997 y las cotizaciones al  sistema de seguridad social dejadas de cancelar.  

Explicó  que impugnó la decisión y fue modificada por el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Neiva el 20 de septiembre de 2016, en el  sentido de conceder la protección constitucional de forma  transitoria,  para que durante los 4 meses siguientes, acudiera ante la  jurisdicción laboral a reclamar las prestaciones económicas  a las que hubiere lugar, intervalo en el que la empresa accionada  debía realizar los aportes en seguridad dejados de cancelar y,  que una vez transcurrido, perdería efectos el fallo, además,  revocó la orden del reintegro y del pago de salarios.  

Sostuvo  que, solicitó la aclaración de la sentencia durante el  término de ejecutoria, y como el Juzgado nunca respondió  su petición, ante el evidente desconocimiento de los deberes  como funcionario judicial, le formuló queja disciplinaria y,  el 21 de agosto de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina  del Huila lo encontró responsable de incurrir en falta  disciplinaria a título de culpa grave1,  ordenando como sanción la suspensión por el término  de 1 mes.  

Relató  que esa decisión fue confirmada por la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial el 23 de noviembre de 2022,  argumentando que el juez incurrió en la falta imputada, por  infringir el artículo 281 del Código General del  Proceso y emitir el fallo de tutela con una contradicción,  pues consideró en la parte motiva de la providencia que se  encontraba protegido por el fuero de estabilidad laboral reforzada,  no obstante, revocó la orden de reintegro proferida en primera  instancia.  

Destacó  que esa determinación de la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial constituye prueba de la situación de  fraude en la que incurrió el funcionario sancionado y que  faculta la interposición del presente amparo contra sentencia  de tutela.  

Refirió  que ha agotado todos los mecanismos de defensa judicial, siendo  estos, la acción de tutela primigenia, la solicitud de  aclaración de la sentencia, la queja disciplinaria, y la  demanda ordinaria laboral interpuesta en 2016 fallada en instancias  encontrándose desde noviembre de 2022 en la Sala de Casación  Laboral pendiente para resolver el recurso de casación.  

Frente  al requisito de inmediatez, sostuvo que el mismo se encuentra  cumplido, en atención a que los efectos  dañosos  que generó la sentencia de tutela proferida por el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Neiva siguen vigentes, porque desde que  revocó la orden de reintegro, ha permanecido excluido del  mercado laboral por causa de sus problemas de salud, y existen  circunstancias que justifican su inactividad, debido a que ha estado  continuamente acudiendo a la justicia, sin obtener una solución  de fondo.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó declarar la nulidad de  la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Neiva el 20 de septiembre de 2016 y la ineficacia de todo  lo ordenado en la misma.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples  de Neiva, expuso que en ese despacho cursó la acción de  tutela promovida por Norbey Polanco Montealegre contra Baker Hughes  de Colombia, en la que en sentencia de 4 de agosto de 2016 concedió  el amparo, asunto que conoció en sede de impugnación el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad. En ese orden,  defendió la legalidad de su gestión y solicitó  declarar la improcedencia de la acción.  

2.  Baker Hughes de Colombia se pronunció frente a los hechos e  indicó que el actor inició proceso ordinario laboral en  su contra, el cual se encuentra pendiente para surtir recurso  extraordinario de casación, por tanto, las pretensiones de  fondo a la fecha están siendo debatidas por la jurisdicción  competente. Agregó que la acción de tutela cuestionada,  cuya sentencia de impugnación solicita dejar sin efectos, no  fue seleccionada por la Corte Constitucional para revisión.  

Igualmente,  sostuvo que si bien la decisión que fundamenta la presente  solicitud de amparo fue proferida el 23 de noviembre de 2022 [proceso  disciplinario],  lo cierto es que los hechos que dieron origen a la misma corresponden  a situaciones presentadas el 29 de junio de 2016, es decir hace más  de 6 años, sin que exista inmediatez entre el pronunciamiento  reprochado y la presunta vulneración de los derechos  reclamados.  

Por  último, manifestó que no existe ni en las pruebas ni en  los fundamentos planteados por el accionante, indicio alguno del que  se deduzca que el actuar de esa compañía a la fecha  vulnera los derechos invocados causándole un perjuicio  irremediable, máxime cuando se tiene conocimiento que se  encuentra vinculado laboralmente desde noviembre de 2020 en otra  empresa y según la información de afiliados en la base  de datos única del sistema de seguridad social ADRES registra  como activo-cotizante en el régimen contributivo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Neiva, declaró la improcedencia del  amparo constitucional, tras determinar que el núcleo fáctico  que soporta esta acción es el mismo que se planteó ante  la jurisdicción ordinaria laboral, siendo objeto de  pronunciamiento en primera y segunda instancia, y estando pendiente  el trámite del recurso de casación, por lo que aceptar  la tesis formulada por el actor, implicaría desconocer la  órbita de los jueces ordinarios laborales, e inclusive, la de  la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral que se  encuentra pendiente por desatar el mecanismo extraordinario.  

Por  otra parte, estimó el incumplimiento del requisito de  inmediatez, teniendo en cuenta que han transcurrido 7 años  desde que se profirió la decisión constitucional  cuestionada -20  de septiembre de 2016-,  sin que exista prueba alguna que justificara su inactividad ante la  jurisdicción constitucional  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante, quien además de insistir en los  argumentos iniciales, adujo que el a  quo constitucional  no valoró correctamente los requisitos de procedencia de la  acción contra fallo de tutela, ni diferenció los  problemas jurídicos y pretensiones planteadas tanto en el  proceso ordinario laboral, como en la solicitud de amparo objeto de  estudio.  

Al  respecto, destacó que mientras en el proceso ordinario  solicitó la protección por fuero de estabilidad laboral  reforzada por su situación de salud, en este trámite lo  que se pretende es la declaratoria de la vulneración al debido  proceso por el Juzgado accionado al incurrir en yerros procesales y,  sobre todo, bajo una situación de fraude comprobada mediante  sentencia judicial proferida por el Consejo Superior de la  Judicatura, que a la fecha sigue afectando sus garantías  fundamentales  

Frente  al requisito de la inmediatez, sostuvo que en el escrito inicial  explicó detalladamente que, debido a las irregularidades del  fallo de tutela cuestionado, el titular del Juzgado Quinto Laboral  del Circuito de Neiva estuvo sometido a investigación  disciplinaria que finalizó con sentencia sancionatoria el 23  de noviembre de 2022 notificada el 23 de enero de 2023, fecha en la  que también se comunicó el archivo de las diligencias  al quedar en firme la decisión, misma que lo facultó  para la presentación de esta acción de tutela contra  sentencia de tutela, pues el fallo disciplinario corresponde a la  prueba de la situación de fraude presente en la expedición  de la decisión cuestionada.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta  improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que  cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la  proferida por un juez constitucional, ello, con el fin evitar una  espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se  controvertiría ad  eternum  el primigenio fallo.  

2.  Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces  constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con  una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el  ordenamiento jurídico creó las figuras de la  impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión  y, aun la insistencia en caso de negarse este último.  

Sobre  el particular, esta Corte ha señalado que, «el  legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían  en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan  el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo».  (CSJ.  STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021,  STC1170-2022 y STC9203-2022, entre otras).  

3.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, el reclamo del  señor Norbey Polanco Montealegre, se circunscribe a que se  declare la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Neiva el 20 de septiembre de 2016, a través  de la cual en sede de impugnación, modificó la decisión  del  Juzgado Octavo Civil Municipal de esa ciudad de 4 de agosto de 2016,  en la acción de tutela que formuló contra Baker  Hughes de Colombia, en  el sentido de revocar los numerales tercero y cuarto del fallo de  primera instancia,  en los que se le había reconocido su derecho al reintegro al  cargo que venía desempeñando en la referida empresa,  así como al pago de salarios y prestaciones dejadas de  percibir.  

3.1  De manera preliminar debe señalarse que se tendrá por  superado el  presupuesto temporal para el estudio de este caso concreto, teniendo  en cuenta que el solicitante justificó su inactividad en  acudir a este mecanismo, debido a que la queja que presentó  contra el titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva,  finalizó con decisión sancionatoria por parte de la  Comisión Nacional de Disciplina el 23 de noviembre de 2022 y  notificada el 23 de enero de 2023, al funcionario por haber incurrido  en falta disciplinaria a título de culpa grave, evento que  motivó a Norvey Polanco Montealegre a promover la presente  solicitud de protección constitucional.  

3.2.  Señalado lo anterior y descendiendo al análisis del  caso, se  advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación  de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que según  se constató en el sistema de consulta, la actuación  aquí reprochada fue enviada para su eventual revisión  ante la Corte Constitucional (exp. T6222684), sin que fuera  seleccionada para dicho fin (17  jul. 2017),  determinación notificada por estado de 27 de julio de 2017,  además, porque si  el reclamante consideraba que existieron desafueros del juez  constitucional en su pronunciamiento, debió solicitar su  revisión e incluso acudir al mecanismo de insistencia,   sin embargo según se evidenció, desaprovechó  dichas oportunidades,  de  manera que esa determinación cobró fuerza ejecutoria,  cuando fue excluida de revisión,  situación que impide reabrir el  debate tutelar, al estar en presencia de «cosa  juzgada constitucional».  

En  cuanto a  lo anotado, esta Sala  ha indicado,  

(…)  Una  vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte,  ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la  decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante,  revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las  cosas,  ‘(…)  [d]ecidido  un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de  selección para revisión y precluido el lapso  establecido para insistir en la selección de un proceso de  tutela para revisión (…),  opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243  numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una  sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte  Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’.   Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma  parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una  nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte  vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión,  tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la  decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite  de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida  de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia  T-218 de 2012)»  (CSJ. STC de  25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021 y  STC591-2022, entre otras).  

4.  Ahora bien, lo pretendido por  el accionante a través de este mecanismo está dirigido  a que se ampare el derecho al debido proceso presuntamente vulnerado  por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva y se declare la  nulidad la sentencia de tutela de segunda instancia de 20 de  septiembre de 2016 aspecto que, en últimas, está  relacionado con su reintegro y pago de salarios y prestaciones  dejadas de percibir desde el momento de la terminación del  contrato de trabajo por parte de Baker  Hughes de Colombia, circunstancias que planteó ante  la jurisdicción laboral en el proceso ordinario que inició  contra la mencionada empresa y  que actualmente se encuentra en sede de casación, lo que  impide la intervención del juez constitucional en el ámbito  propio de los jueces naturales.  

4.1  Así  las cosas, no puede pretender el actor que a través de este  amparo se examine una temática que compete solucionar al  fallador natural, circunstancia que enmarca esta tutela en la causal  de improcedencia que trata el inciso 3º del artículo 86  de la Constitución Política, en concordancia con el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  donde se determina que a este especialísimo mecanismo  solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos  de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición  de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un  medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a  determinadas autoridades.  

5.  Tampoco evidencia la  Sala la posibilidad de conceder la tutela de manera transitoria para  evitar un perjuicio irremediable, dado que no encuentra que se  hubieran probado las exigencias que la hagan posible, pues para ello  se requiere que el daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ. STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada en STC860-2018  y STC3429-2023  entre otras).  

6.  De conformidad con lo expuesto, la  sentencia constitucional impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1Falta          disciplinaria grave a título de culpa grave, por transgredir          el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de          la Ley 270 de 1996 concordado con los artículos 281 del          Código General del Proceso y 26 de la Ley 361 de 1997,          además, con los preceptos 8° del Decreto 2591 de 1991, 2,          13 y 53 de la Constitución.  

      

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