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STC5388-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC5388-2023
Radicación n° 41001-22-14-000-2023-00081-01
(Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 28 de abril de 2023, en la acción de tutela promovida por Norbey Polanco Montealegre contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Octavo Civil Municipal hoy Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva y, demás intervinientes en el amparo constitucional n° 2016-00467
ANTECEDENTES
1. El solicitante a través de apoderada judicial invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, en el asunto referido.
Manifestó que fue vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido a la empresa Baker Hughes el 19 de agosto de 1997, sin embargo, en el año 2007 debido a las posiciones prolongadas para el desarrollo de las labores comenzó a presentar dolores a nivel lumbar, por lo que, luego de varias incapacidades y tratamientos fue calificado por la Junta Regional de Calificación del Huila con una pérdida de capacidad laboral del 18.05% de origen profesional, con fecha de estructuración de 4 de abril de 2007.
Señaló que el 29 de junio de 2016 la empleadora dio por finalizado unilateralmente y sin justa causa el contrato laboral, y le pagó la correspondiente indemnización, razón por la que interpuso una acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada, dada su limitación y estado de debilidad manifiesta derivado de su condición de salud.
Expuso que el asunto fue conocido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva -hoy Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples-, y en sentencia de 4 de agosto de 2016 concedió el amparo y ordenó su reintegro, así como el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, la indemnización estipulada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997 y las cotizaciones al sistema de seguridad social dejadas de cancelar.
Explicó que impugnó la decisión y fue modificada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva el 20 de septiembre de 2016, en el sentido de conceder la protección constitucional de forma transitoria, para que durante los 4 meses siguientes, acudiera ante la jurisdicción laboral a reclamar las prestaciones económicas a las que hubiere lugar, intervalo en el que la empresa accionada debía realizar los aportes en seguridad dejados de cancelar y, que una vez transcurrido, perdería efectos el fallo, además, revocó la orden del reintegro y del pago de salarios.
Sostuvo que, solicitó la aclaración de la sentencia durante el término de ejecutoria, y como el Juzgado nunca respondió su petición, ante el evidente desconocimiento de los deberes como funcionario judicial, le formuló queja disciplinaria y, el 21 de agosto de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina del Huila lo encontró responsable de incurrir en falta disciplinaria a título de culpa grave1, ordenando como sanción la suspensión por el término de 1 mes.
Relató que esa decisión fue confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 23 de noviembre de 2022, argumentando que el juez incurrió en la falta imputada, por infringir el artículo 281 del Código General del Proceso y emitir el fallo de tutela con una contradicción, pues consideró en la parte motiva de la providencia que se encontraba protegido por el fuero de estabilidad laboral reforzada, no obstante, revocó la orden de reintegro proferida en primera instancia.
Destacó que esa determinación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial constituye prueba de la situación de fraude en la que incurrió el funcionario sancionado y que faculta la interposición del presente amparo contra sentencia de tutela.
Refirió que ha agotado todos los mecanismos de defensa judicial, siendo estos, la acción de tutela primigenia, la solicitud de aclaración de la sentencia, la queja disciplinaria, y la demanda ordinaria laboral interpuesta en 2016 fallada en instancias encontrándose desde noviembre de 2022 en la Sala de Casación Laboral pendiente para resolver el recurso de casación.
Frente al requisito de inmediatez, sostuvo que el mismo se encuentra cumplido, en atención a que los efectos dañosos que generó la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva siguen vigentes, porque desde que revocó la orden de reintegro, ha permanecido excluido del mercado laboral por causa de sus problemas de salud, y existen circunstancias que justifican su inactividad, debido a que ha estado continuamente acudiendo a la justicia, sin obtener una solución de fondo.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó declarar la nulidad de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva el 20 de septiembre de 2016 y la ineficacia de todo lo ordenado en la misma.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Neiva, expuso que en ese despacho cursó la acción de tutela promovida por Norbey Polanco Montealegre contra Baker Hughes de Colombia, en la que en sentencia de 4 de agosto de 2016 concedió el amparo, asunto que conoció en sede de impugnación el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad. En ese orden, defendió la legalidad de su gestión y solicitó declarar la improcedencia de la acción.
2. Baker Hughes de Colombia se pronunció frente a los hechos e indicó que el actor inició proceso ordinario laboral en su contra, el cual se encuentra pendiente para surtir recurso extraordinario de casación, por tanto, las pretensiones de fondo a la fecha están siendo debatidas por la jurisdicción competente. Agregó que la acción de tutela cuestionada, cuya sentencia de impugnación solicita dejar sin efectos, no fue seleccionada por la Corte Constitucional para revisión.
Igualmente, sostuvo que si bien la decisión que fundamenta la presente solicitud de amparo fue proferida el 23 de noviembre de 2022 [proceso disciplinario], lo cierto es que los hechos que dieron origen a la misma corresponden a situaciones presentadas el 29 de junio de 2016, es decir hace más de 6 años, sin que exista inmediatez entre el pronunciamiento reprochado y la presunta vulneración de los derechos reclamados.
Por último, manifestó que no existe ni en las pruebas ni en los fundamentos planteados por el accionante, indicio alguno del que se deduzca que el actuar de esa compañía a la fecha vulnera los derechos invocados causándole un perjuicio irremediable, máxime cuando se tiene conocimiento que se encuentra vinculado laboralmente desde noviembre de 2020 en otra empresa y según la información de afiliados en la base de datos única del sistema de seguridad social ADRES registra como activo-cotizante en el régimen contributivo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Neiva, declaró la improcedencia del amparo constitucional, tras determinar que el núcleo fáctico que soporta esta acción es el mismo que se planteó ante la jurisdicción ordinaria laboral, siendo objeto de pronunciamiento en primera y segunda instancia, y estando pendiente el trámite del recurso de casación, por lo que aceptar la tesis formulada por el actor, implicaría desconocer la órbita de los jueces ordinarios laborales, e inclusive, la de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral que se encuentra pendiente por desatar el mecanismo extraordinario.
Por otra parte, estimó el incumplimiento del requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que han transcurrido 7 años desde que se profirió la decisión constitucional cuestionada -20 de septiembre de 2016-, sin que exista prueba alguna que justificara su inactividad ante la jurisdicción constitucional
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, adujo que el a quo constitucional no valoró correctamente los requisitos de procedencia de la acción contra fallo de tutela, ni diferenció los problemas jurídicos y pretensiones planteadas tanto en el proceso ordinario laboral, como en la solicitud de amparo objeto de estudio.
Al respecto, destacó que mientras en el proceso ordinario solicitó la protección por fuero de estabilidad laboral reforzada por su situación de salud, en este trámite lo que se pretende es la declaratoria de la vulneración al debido proceso por el Juzgado accionado al incurrir en yerros procesales y, sobre todo, bajo una situación de fraude comprobada mediante sentencia judicial proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, que a la fecha sigue afectando sus garantías fundamentales
Frente al requisito de la inmediatez, sostuvo que en el escrito inicial explicó detalladamente que, debido a las irregularidades del fallo de tutela cuestionado, el titular del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Neiva estuvo sometido a investigación disciplinaria que finalizó con sentencia sancionatoria el 23 de noviembre de 2022 notificada el 23 de enero de 2023, fecha en la que también se comunicó el archivo de las diligencias al quedar en firme la decisión, misma que lo facultó para la presentación de esta acción de tutela contra sentencia de tutela, pues el fallo disciplinario corresponde a la prueba de la situación de fraude presente en la expedición de la decisión cuestionada.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por un juez constitucional, ello, con el fin evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo.
2. Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último.
Sobre el particular, esta Corte ha señalado que, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022 y STC9203-2022, entre otras).
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el reclamo del señor Norbey Polanco Montealegre, se circunscribe a que se declare la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva el 20 de septiembre de 2016, a través de la cual en sede de impugnación, modificó la decisión del Juzgado Octavo Civil Municipal de esa ciudad de 4 de agosto de 2016, en la acción de tutela que formuló contra Baker Hughes de Colombia, en el sentido de revocar los numerales tercero y cuarto del fallo de primera instancia, en los que se le había reconocido su derecho al reintegro al cargo que venía desempeñando en la referida empresa, así como al pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir.
3.1 De manera preliminar debe señalarse que se tendrá por superado el presupuesto temporal para el estudio de este caso concreto, teniendo en cuenta que el solicitante justificó su inactividad en acudir a este mecanismo, debido a que la queja que presentó contra el titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, finalizó con decisión sancionatoria por parte de la Comisión Nacional de Disciplina el 23 de noviembre de 2022 y notificada el 23 de enero de 2023, al funcionario por haber incurrido en falta disciplinaria a título de culpa grave, evento que motivó a Norvey Polanco Montealegre a promover la presente solicitud de protección constitucional.
3.2. Señalado lo anterior y descendiendo al análisis del caso, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que según se constató en el sistema de consulta, la actuación aquí reprochada fue enviada para su eventual revisión ante la Corte Constitucional (exp. T6222684), sin que fuera seleccionada para dicho fin (17 jul. 2017), determinación notificada por estado de 27 de julio de 2017, además, porque si el reclamante consideraba que existieron desafueros del juez constitucional en su pronunciamiento, debió solicitar su revisión e incluso acudir al mecanismo de insistencia, sin embargo según se evidenció, desaprovechó dichas oportunidades, de manera que esa determinación cobró fuerza ejecutoria, cuando fue excluida de revisión, situación que impide reabrir el debate tutelar, al estar en presencia de «cosa juzgada constitucional».
En cuanto a lo anotado, esta Sala ha indicado,
(…) Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia T-218 de 2012)» (CSJ. STC de 25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021 y STC591-2022, entre otras).
4. Ahora bien, lo pretendido por el accionante a través de este mecanismo está dirigido a que se ampare el derecho al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva y se declare la nulidad la sentencia de tutela de segunda instancia de 20 de septiembre de 2016 aspecto que, en últimas, está relacionado con su reintegro y pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el momento de la terminación del contrato de trabajo por parte de Baker Hughes de Colombia, circunstancias que planteó ante la jurisdicción laboral en el proceso ordinario que inició contra la mencionada empresa y que actualmente se encuentra en sede de casación, lo que impide la intervención del juez constitucional en el ámbito propio de los jueces naturales.
4.1 Así las cosas, no puede pretender el actor que a través de este amparo se examine una temática que compete solucionar al fallador natural, circunstancia que enmarca esta tutela en la causal de improcedencia que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.
5. Tampoco evidencia la Sala la posibilidad de conceder la tutela de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, dado que no encuentra que se hubieran probado las exigencias que la hagan posible, pues para ello se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ. STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada en STC860-2018 y STC3429-2023 entre otras).
6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1Falta disciplinaria grave a título de culpa grave, por transgredir el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 concordado con los artículos 281 del Código General del Proceso y 26 de la Ley 361 de 1997, además, con los preceptos 8° del Decreto 2591 de 1991, 2, 13 y 53 de la Constitución.