Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC5389-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5389-2023
Radicación n.º 05000-22-13-000-2023-00052-02
(Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada por Adriana Patricia Londoño Díaz frente al fallo proferido el pasado 16 de mayo por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que no accedió a la acción de tutela promovida por ella contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
1. La promotora del amparo reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada al no darle respuesta a la solicitud de información que le presentó el pasado 19 de diciembre1, respecto a los alcances del veredicto que emitió el 7 de diciembre de 2007, aprobatorio del trabajo de partición realizado en el juicio divisorio instaurado por ella, Luz Mary Díaz, Luz Stella y Oscar Alexis Londoño Díaz contra Aura Ligia Ríos, Ramiro Agudelo Muñoz, Joseph Walter Vélez Betancur, Oscar Alberto, Marcos Tulio, Abel Antonio, Sergio Esteban y Héctor Jaime Londoño Saldarriaga.
2. Solicitó, entonces, ordenar a la encausada que «responda de manera inmediata, seria, objetiva y concreta el Derecho de Petición impetrado… [el] 19 de Diciembre de 2022, por otra parte…[,] que en la respuesta brindada… sean lo más diligentes, eficientes y eficaces posibles (sic), tratando de evitar respuesta[s] que constituyan salidas por las tangentes, procurando en todo momento ser claros y objetivos respondiendo y aclarando lo que se pide en cada solicitud hecha»; y que «se remita la respuesta a los entes citados en el Derecho de Petición».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó, con escrito fechado 24 de marzo de 2023, deprecó «negar la tutela por hecho superado», comoquiera que el mismo día en que la reclamante presentó la solicitud que dijo irresoluta, «se le informó que debía pagar el arancel judicial, carga que cumplió… el 18 de enero hogaño, no obstante, debido a lo antiguo del expediente tuvo que buscarse en reiteradas oportunidades en el archivo inactivo[,] finalmente ubicado la semana pasada»; por lo que, anotó, «el día de hoy se procedió a dar respuesta a cada una de [sus] peticiones…, para tal efecto… adjunt[ó] tanto la respuesta al derecho de petición como la constancia de su notificación al correo electrónico adripalo1@hotmail.com. Se precisa, eso sí, que los puntos contentivos de la solicitud se dirigen a provocar… opiniones jurídicas…, lo cual es inviable en virtud a que [ese] despacho no es un órgano consultivo».2
2. La Procuraduría Provincial de Instrucción de Apartadó pidió denegar «las súplicas de la demanda y[,] en consecuencia[,] declar[ar] la improcedencia de la… acción en lo que tiene que ver con [esa] Procuraduría[,] por no encontrarse trasgredidos derechos fundamentales de la accionante y cuya estricta protección o garantía estuviera a cargo directo e inmediato de [esa] entidad».
3. La Defensoría del Pueblo – Regional Urabá – Darién deprecó su desvinculación de este trámite constitucional porque «no ha vulnerado, ni pretende vulnerar derechos fundamentales de las partes en esta acción de Tutela».
4. Por lo demás, la quejosa allegó escritos en los cuales señaló que, a pesar de la respuesta que le brindó el estrado encausado con ocasión de este decurso supralegal, no daba «por respondida» su solicitud, en tanto que el pronunciamiento de aquél le resultaba genérico e indeterminado de cara a sus interrogantes individuales y precisos, proceder que, en su sentir, contraría la reglamentación específica del derecho de petición.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo, tras renovar la actuación vinculando a «todas las partes e intervinientes en el juicio divisorio génesis de la salvaguarda propuesta, entre ellos, Luz Mary Díaz, Aura Ligia Ríos, Ramiro Agudelo Muñoz, Joseph Walter Vélez Betancur, Luz Stella y Oscar Alexis Londoño Díaz, Oscar Alberto, Marcos Tulio, Abel Antonio, Sergio Esteban y Héctor Jaime Londoño Saldarriaga», de acuerdo a lo ordenado por esta Sala en auto del pasado 2 de mayo (ATC447-2023); negó la protección rogada porque, con comunicación del 25 de marzo último, el estrado convocado «procedió a pronunciarse frente a los puntos planteados por la actora constitucional», destacando que, «al margen de que el pronunciamiento… haya sido positivo o negativo para [sus] intereses…, lo cierto es que fue de fondo y debidamente motivado, habida consideración que se hizo referencia a todos y cada uno de los puntos planteados por la solicitante, dando cuenta de la providencia que aprobó el trabajo de partición, de las razones por las cuales no era posible resolver sobre los restantes aspectos… y haciendo remisión del link del expediente contentivo del proceso divisorio para que pueda ser revisado por la interesada».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó la actora insistiendo en la concesión del resguardo, reiteró sus planteamientos iniciales y los exteriorizados al manifestarse frente a la respuesta del Juzgado encartado, la que, enfatizó, se mostraba claramente desconocedora de las reglas precisas que gobiernan el derecho de petición.
Añadió que las entidades representantes del Ministerio Público, con las respuestas dadas frente a su legítimo reclamo supralegal, de forma irregular, desatendieron su deber constitucional de velar por el ordenamiento jurídico y los derechos humanos.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo, y por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De cara a la impugnación propuesta, se anticipa su fracaso, por lo cual habrá de confirmarse el fallo del Tribunal a-quo, dada la inviabilidad del resguardo impetrado, por las razones que se pasa a exponer.
2.1. En lo tocante con la prerrogativa de «petición» ante instancias jurisdiccionales, como lo es el accionado Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó, de cara al trámite para el cual la censora dirigió la solicitud que adujo irresoluta (juicio divisorio), la Corte ha puntualizado en varias oportunidades su improcedencia, sobre la base de que:
Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales (…) deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública… (se destacó – CSJ STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867; reiteradas, entre otras, en STC13140-2015, 28 sep., rad. 01762-01).
2.2. Por otro lado, en todo caso, muy a pesar de las alegaciones de la quejosa, se observa que, ciertamente, como lo concluyó el Tribunal a-quo, en el hipotético caso que el invocado hubiese sido el derecho al debido proceso, tampoco se presentó su vulneración, porque al proporcionarle el link para acceder al expediente cuestionado, para lo que considerara pertinente, como acá se demostró acaeció, por parte del Juzgado accionado se satisfizo, en todo, su solicitud, máxime cuando, como acertadamente se lo hizo saber esa autoridad, no es «un órgano consultivo».
De esta manera, es claro que en el curso del presente rito supralegal se superó la situación denunciada como conculcadora de derechos fundamentales, cumpliéndose así la pretensión constitucional de la peticionaria, por lo cual carece de objeto impartir una orden con miras a que el juzgador acusado se pronuncie frente a la solicitud que le presentó, pues ello ya ocurrió, razón por la cual se colige que cesó la supuesta vulneración de garantías esenciales.
De allí que el resguardo no pudiera prosperar, al vislumbrarse un «hecho superado», aspecto frente al cual la Corporación ha señalado que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
2.3. Así mismo, si lo pretendido por la censora es obtener copias o certificaciones respecto de específicas actuaciones surtidas en el asunto reprochado, ha de efectuar la solicitud correspondiente en los términos contemplados en los cánones 114 y 115 del Código General del Proceso, mismos que, contrario a su querer, no imponen a la jurisdicción emitir conceptos jurídicos como los que, ciertamente, demandó allí y ahora, inviablemente, pretende obtener a través del ruego tutelar desestimado por el a-quo supralegal, cuyo veredicto, por lo expuesto, debe ratificarse en esta instancia.
2.4. Finalmente, en cuanto al supuesto proceder contrario al ordenamiento jurídico que endilga a los entes representantes del Ministerio Público, el amparo también se torna improcedente por insatisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, porque si la quejosa considera que en algún proceder irregular incurrieron aquéllos, otras son las vías que debe agotar, ya sean de orden disciplinario o penal, a las cuales, si a bien lo tiene, ha de acudir, asumiendo la responsabilidad que ello implica.
Frente al particular, en un asunto con alguna simetría al de ahora, que, mutatis mutandis, resulta aplicable al presente, dejó dicho esta Corte:
…es preciso indicar que si… estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).
3. Lo sucintamente dicho impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En el escrito de tutela la quejosa trascribió en los siguientes términos el contenido de la solicitud que adujo irresoluta:
“PETICIÓN
SOLICITO RESPETUOSAMENTE:
UNO: Me responda el JUZGADO…, “SI” ó “NO” la Providencia que aprobó el trabajo de “partición y adjudicación”…, determina que la Administración Municipal de Carepa es la propietaria del predio citado? Resaltado intencional.
Hago énfasis en que hablamos es del derecho de propiedad al que hace alusión la Alcaldía de Carepa.
DOS: Me responda el JUZGADO…, “SI” ó “NO” la Providencia que aprobó el trabajo de “partición y adjudicación”…, ordena a la FAMILIA LONDOÑO DÍAZ que debe hacer la cesión mencionada a la Administración Municipal de Carepa?. Resaltado intencional.
TRES: Me responda el JUZGADO…, “SI” ó “NO” la Providencia que aprobó el trabajo de “partición y adjudicación”…, tiene actualmente toda la fuerza jurídica, aunque quedó ejecutoriada en el año 2007 (HACE QUINCE AÑOS) o ya prescribió (caducidad)?
CUATRO: Me responda el JUZGADO…, “SI” ó “NO” puede requerirnos actualmente el Despacho de manera oficiosa para que nosotros LA FAMILIA LONDOÑO DÍAZ hagamos la cesión a la Administración Municipal de Carepa del área citada, con fundamento legal en la Providencia que quedó ejecutoriada en 2007, y que aprobó el trabajo de “partición y adjudicación”…
CINCO: Me responda el JUZGADO…, “SI” ó “NO” puede requerirnos actualmente el Despacho a petición de la Administración Municipal de Carepa para que nosotros LA FAMILIA LONDOÑO DÍAZ hagamos la cesión a la Administración Municipal de Carepa del área citada, con fundamento legal en la Providencia que quedó ejecutoriada en 2007, y que aprobó el trabajo de “partición y adjudicación”…
SEIS: Me responda el JUZGADO…, “SI” ó “NO” puede la Administración Municipal de Carepa iniciar un “Proceso Ejecutivo de Obligación de hacer” para exigir que nosotros, la FAMILIA LONDOÑO DÍAZ[,] firmemos las escrituras públicas correspondientes a la cesión que jamás se hizo, sin que podamos alegar la prescripción (caducidad) ya que la providencia que aprueba la partición y adjudicación es del año 2007?
SIETE: Se me responda “SI” ó “NO” en el expediente del PROCESO DIVISORIO… donde se aprobó el trabajo de partición y adjudicación aparece algún contrato de cesión, escrituras públicas o similar[,] firmados por nosotros, la FAMILIA LONDOÑO DÍAZ en favor de la Administración Municipal de Carepa?
OCHO: me responda el JUZGADO…, “SI” ó “NO” la providencia que aprobó el trabajo de “partición y adjudicación”…, y quedó ejecutoriada en el año 2007, caducó en el año 2012?
OCHO A: Si no fue en el año 2012[,] entonces[,] en qué año caducó?
NUEVE: Solicito remitir la respuesta igualmente a:
…PERSONERÍA MUNICIPAL DE CAREPA (ANTIOQUIA)
…PROCURADURÍA PROVINCIAL DE APARATDO196 JUDICIAL I PENAL (sic)
…DEFENSOR REGIONAL DE URABÁ DARIÉN
…COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS…”
2 En la anunciada respuesta, además de proporcionarle el link de acceso al expediente, ese estrado judicial le indicó a la reclamante:
«Se procede a dar respuesta al derecho de petición presentado el 19 de diciembre de la pasada anualidad, aclarando que el arancel judicial para el desarchivo del proceso se hizo el 18 de enero hogaño.
Dejando asentado lo anterior nos permitimos dar respuesta de la siguiente manera:
En relación a la petición 3°, se le informa a la solicitante que las sentencias tienen fuerza vinculante y perdurable en el tiempo haciendo tránsito a cosa juzgada, significando con esto que no se puede presentar una misma demanda por los mismos hechos, pretensiones y partes, es decir no se puede volver a presentar un divisorio con igual identidad al ya resuelto en el expediente 2011-2004.
Respecto a la caducidad y prescripción este despacho no puede entrar a esclarecer la existencia o no de tales figuras y mucho menos informar fechas de su posible configuración, en atención que: i) el proceso divisorio se encuentra resuelto y archivado desde el año 2007, ii) dichas figuras procesales no fueron tema de controversia en el trámite divisorio y iii) emitir algún juicio de valor sobre los mismos, sería tanto como brindar asesoría jurídica, para lo cual estamos impedidos.
En lo que refiere a las peticiones 4°, 5° y 6°, este despacho judicial no puede pronunciarse sobre las mismas, al ser herramientas jurídica