STC5389 2023

JUNIO

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STC5389-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC5389-2023  

Radicación  n.º 05000-22-13-000-2023-00052-02  

(Aprobado en  sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., siete  (7) de junio de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada por Adriana Patricia Londoño  Díaz frente al fallo proferido el pasado 16 de mayo por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, que no accedió a la acción de tutela  promovida por ella contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Apartadó, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el asunto que originó la queja.  

1.        La promotora  del amparo reclamó la protección constitucional de su  derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por  la autoridad accionada al no darle respuesta a la solicitud de  información que le presentó el pasado 19 de diciembre1,  respecto a los alcances del veredicto que emitió el 7 de  diciembre de 2007, aprobatorio del trabajo de partición  realizado en el juicio divisorio instaurado por ella, Luz Mary Díaz,  Luz Stella y Oscar Alexis Londoño Díaz contra Aura  Ligia Ríos, Ramiro Agudelo Muñoz, Joseph Walter Vélez  Betancur, Oscar Alberto, Marcos Tulio, Abel Antonio, Sergio Esteban y  Héctor Jaime Londoño Saldarriaga.  

2.        Solicitó,  entonces, ordenar a la encausada que «responda  de manera inmediata, seria, objetiva y concreta el Derecho de  Petición impetrado… [el] 19 de Diciembre de 2022, por  otra parte…[,] que en la respuesta brindada… sean lo  más diligentes, eficientes y eficaces posibles (sic), tratando  de evitar respuesta[s] que constituyan salidas por las tangentes,  procurando en todo momento ser claros y objetivos respondiendo y  aclarando lo que se pide en cada solicitud hecha»;  y que «se  remita la respuesta a los entes citados en el Derecho de Petición».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó, con escrito  fechado 24 de marzo de 2023, deprecó «negar  la tutela por hecho superado»,  comoquiera que el mismo día en que la reclamante presentó  la solicitud que dijo irresoluta, «se  le informó que debía pagar el arancel judicial, carga  que cumplió… el 18 de enero hogaño, no obstante,  debido a lo antiguo del expediente tuvo que buscarse en reiteradas  oportunidades en el archivo inactivo[,] finalmente ubicado la semana  pasada»;  por lo que, anotó, «el  día de hoy se procedió a dar respuesta a cada una de  [sus] peticiones…, para tal efecto… adjunt[ó]  tanto la respuesta al derecho de petición como la constancia  de su notificación al correo electrónico  adripalo1@hotmail.com. Se precisa, eso sí, que los puntos  contentivos de la solicitud se dirigen a provocar… opiniones  jurídicas…, lo cual es inviable en virtud a que [ese]  despacho no es un órgano consultivo».2  

2.        La Procuraduría  Provincial de Instrucción de Apartadó pidió  denegar «las  súplicas de la demanda y[,] en consecuencia[,] declar[ar] la  improcedencia de la… acción en lo que tiene que ver con  [esa] Procuraduría[,] por no encontrarse trasgredidos derechos  fundamentales de la accionante y cuya estricta protección o  garantía estuviera a cargo directo e inmediato de [esa]  entidad».  

3.        La Defensoría  del Pueblo – Regional Urabá – Darién deprecó su  desvinculación de este trámite constitucional porque  «no  ha vulnerado, ni pretende vulnerar derechos fundamentales de las  partes en esta acción de Tutela».  

4.        Por lo demás,  la quejosa allegó escritos en los cuales señaló  que, a pesar de la respuesta que le brindó el estrado  encausado con ocasión de este decurso supralegal, no daba «por  respondida»  su solicitud, en tanto que el pronunciamiento de aquél le  resultaba genérico e indeterminado de cara a sus interrogantes  individuales y precisos, proceder que, en su sentir, contraría  la reglamentación específica del derecho de petición.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal a-quo,  tras renovar la actuación vinculando a «todas  las partes e intervinientes en el juicio divisorio génesis de  la salvaguarda propuesta, entre ellos, Luz Mary Díaz, Aura  Ligia Ríos, Ramiro Agudelo Muñoz, Joseph Walter Vélez  Betancur, Luz Stella y Oscar Alexis Londoño Díaz, Oscar  Alberto, Marcos Tulio, Abel Antonio, Sergio Esteban y Héctor  Jaime Londoño Saldarriaga»,  de acuerdo a lo ordenado por esta Sala en auto del pasado 2 de mayo  (ATC447-2023);  negó la protección rogada porque, con comunicación  del 25 de marzo último, el estrado convocado «procedió  a pronunciarse frente a los puntos planteados por la actora  constitucional»,  destacando que, «al  margen de que el pronunciamiento… haya sido positivo o  negativo para [sus] intereses…, lo cierto es que fue de fondo  y debidamente motivado, habida consideración que se hizo  referencia a todos y cada uno de los puntos planteados por la  solicitante, dando cuenta de la providencia que aprobó el  trabajo de partición, de las razones por las cuales no era  posible resolver sobre los restantes aspectos… y haciendo  remisión del link del expediente contentivo del proceso  divisorio para que pueda ser revisado por la interesada».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La incoó la  actora insistiendo en la concesión del resguardo, reiteró  sus planteamientos iniciales y los exteriorizados al manifestarse  frente a la respuesta del Juzgado encartado, la que, enfatizó,  se mostraba claramente desconocedora de las reglas precisas que  gobiernan el derecho de petición.  

Añadió  que las entidades representantes del Ministerio Público, con  las respuestas dadas frente a su legítimo reclamo supralegal,  de forma irregular, desatendieron su deber constitucional de velar  por el ordenamiento jurídico y los derechos humanos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias y  actuaciones judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión  por completo desviada del camino previamente señalado, sin  ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal  extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo, y  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.        De  cara a la impugnación propuesta, se anticipa  su fracaso, por lo cual habrá de confirmarse el fallo del  Tribunal a-quo,  dada la inviabilidad del resguardo impetrado, por las razones que se  pasa a exponer.  

2.1.        En  lo tocante con la prerrogativa de «petición»  ante instancias jurisdiccionales, como lo es el accionado Juzgado  Primero Civil del Circuito de Apartadó, de cara al trámite  para el cual la censora dirigió la solicitud que adujo  irresoluta (juicio  divisorio),  la Corte ha puntualizado en varias oportunidades su improcedencia,  sobre la base de que:  

Las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales (…)  deben  resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio  y que el  desconocimiento de éstas comporta la vulneración del  derecho del debido  proceso  (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del  libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.   De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública…  (se destacó – CSJ STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867;  reiteradas, entre otras, en STC13140-2015, 28 sep., rad. 01762-01).  

2.2.        Por  otro lado, en todo caso, muy a pesar de las alegaciones de la  quejosa, se observa que, ciertamente, como lo concluyó el  Tribunal a-quo,  en el hipotético caso que el invocado hubiese sido el derecho  al debido proceso, tampoco se presentó su vulneración,  porque al proporcionarle el link para acceder al expediente  cuestionado, para lo que considerara pertinente, como acá se  demostró acaeció, por parte del Juzgado accionado se  satisfizo, en todo, su solicitud, máxime cuando, como  acertadamente se lo hizo saber esa autoridad, no es «un  órgano consultivo».  

De esta manera,  es claro que en el curso del presente rito supralegal se superó  la situación denunciada como conculcadora de derechos  fundamentales, cumpliéndose  así la pretensión constitucional de la peticionaria,  por lo cual carece de objeto impartir una orden con miras a que el  juzgador acusado se pronuncie frente a la solicitud que le presentó,  pues ello ya ocurrió, razón  por la cual se colige que cesó la supuesta vulneración  de garantías esenciales.  

De allí que  el resguardo no pudiera prosperar, al vislumbrarse un «hecho  superado»,  aspecto frente al cual la Corporación ha señalado que  «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y   STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).  

2.3.        Así  mismo, si lo pretendido por la censora es obtener copias o  certificaciones respecto de específicas actuaciones surtidas  en el asunto reprochado, ha de efectuar la solicitud correspondiente  en los términos contemplados en los cánones 114 y 115  del Código General del Proceso, mismos que, contrario a su  querer, no imponen a la jurisdicción emitir conceptos  jurídicos como los que, ciertamente, demandó allí  y ahora, inviablemente, pretende obtener a través del ruego  tutelar desestimado por el a-quo  supralegal,  cuyo veredicto, por lo expuesto, debe ratificarse en esta instancia.  

2.4.        Finalmente,  en  cuanto al supuesto proceder contrario al ordenamiento jurídico  que endilga a los entes representantes del Ministerio Público,  el amparo también se torna improcedente por insatisfacer el  presupuesto de la subsidiariedad, porque si la quejosa considera que  en algún proceder irregular incurrieron aquéllos, otras  son las vías que debe agotar, ya sean de orden disciplinario o  penal, a las cuales, si a bien lo tiene, ha de acudir, asumiendo la  responsabilidad que ello implica.  

Frente al  particular, en un asunto con alguna simetría al de ahora, que,  mutatis  mutandis,  resulta aplicable al presente, dejó dicho esta Corte:  

…es  preciso indicar que si… estima que alguno de los intervinientes  incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben  averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para  sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma  directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose  por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre  el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición  de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación,  el peticionario queda en plena libertad de formular la  correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…  (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016)  (CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).  

3.        Lo sucintamente  dicho impone respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En el escrito de tutela la quejosa trascribió en los          siguientes términos el contenido de la solicitud que adujo          irresoluta:          

          

“PETICIÓN          

          

SOLICITO          RESPETUOSAMENTE:          

          

UNO:          Me responda el JUZGADO…, “SI”          ó “NO”          la          Providencia que aprobó el trabajo de “partición          y adjudicación”…, determina que la          Administración Municipal de Carepa es la propietaria del          predio citado? Resaltado intencional.          

          

Hago          énfasis en que hablamos es del derecho de propiedad al que          hace alusión la Alcaldía de Carepa.          

DOS:          Me responda el JUZGADO…, “SI”          ó “NO”          la          Providencia que aprobó el trabajo de “partición          y adjudicación”…, ordena a la FAMILIA LONDOÑO          DÍAZ que debe hacer la cesión mencionada a la          Administración Municipal de Carepa?. Resaltado intencional.          

          

TRES:          Me responda el JUZGADO…, “SI”          ó “NO”          la          Providencia que aprobó el trabajo de “partición          y adjudicación”…, tiene actualmente toda la          fuerza jurídica, aunque quedó ejecutoriada en el año          2007 (HACE QUINCE AÑOS) o ya prescribió (caducidad)?          

          

CUATRO:          Me responda el JUZGADO…, “SI”          ó “NO”          puede          requerirnos actualmente el Despacho de manera oficiosa para que          nosotros LA FAMILIA LONDOÑO DÍAZ hagamos la cesión          a la Administración Municipal de Carepa del área          citada, con fundamento legal en la Providencia que quedó          ejecutoriada en 2007, y que aprobó el trabajo de “partición          y adjudicación”…          

          

CINCO:          Me          responda el JUZGADO…, “SI”          ó “NO”          puede          requerirnos actualmente el Despacho a petición de la          Administración Municipal de Carepa para que nosotros LA          FAMILIA LONDOÑO DÍAZ hagamos la cesión a la          Administración Municipal de Carepa del área citada,          con fundamento legal en la Providencia que quedó ejecutoriada          en 2007, y que aprobó el trabajo de “partición y          adjudicación”…          

          

SEIS:          Me responda el JUZGADO…, “SI”          ó “NO”          puede          la Administración Municipal de Carepa iniciar un “Proceso          Ejecutivo de Obligación de hacer” para exigir que          nosotros, la FAMILIA LONDOÑO DÍAZ[,] firmemos las          escrituras públicas correspondientes a la cesión que          jamás se hizo, sin que podamos alegar la prescripción          (caducidad) ya que la providencia que aprueba la partición y          adjudicación es del año 2007?          

          

SIETE:          Se me responda “SI”          ó “NO”          en el expediente del PROCESO DIVISORIO… donde se aprobó          el trabajo de partición y adjudicación aparece algún          contrato de cesión, escrituras públicas o similar[,]          firmados por nosotros, la FAMILIA LONDOÑO DÍAZ en          favor de la Administración Municipal de Carepa?          

          

OCHO:          me responda el JUZGADO…, “SI”          ó “NO”          la          providencia que aprobó el trabajo de “partición          y adjudicación”…, y quedó ejecutoriada en          el año 2007, caducó en el año 2012?          

          

OCHO          A: Si          no fue en el año 2012[,] entonces[,] en qué año          caducó?          

          

NUEVE:          Solicito remitir la respuesta igualmente a:          

          

…PERSONERÍA          MUNICIPAL DE CAREPA (ANTIOQUIA)          

          

…PROCURADURÍA          PROVINCIAL DE APARATDO196 JUDICIAL I PENAL (sic)          

          

…DEFENSOR          REGIONAL DE URABÁ DARIÉN          

          

…COMISION          INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS…”  

2          En          la anunciada respuesta, además de proporcionarle el link de          acceso al expediente, ese estrado judicial le indicó a la          reclamante:          

          

«Se          procede a dar respuesta al derecho de petición presentado el          19 de diciembre de la pasada anualidad, aclarando que el arancel          judicial para el desarchivo del proceso se hizo el 18 de enero          hogaño.          

          

Dejando          asentado lo anterior nos permitimos dar respuesta de la siguiente          manera:          

          

          

          

En          relación a la petición          3°,          se le informa a la solicitante que las sentencias tienen fuerza          vinculante y perdurable en el tiempo haciendo tránsito a cosa          juzgada, significando          con esto que no se puede presentar una misma demanda por los mismos          hechos, pretensiones y partes,          es decir no se puede volver a presentar un divisorio con igual          identidad al ya resuelto en el expediente 2011-2004.          

          

Respecto          a la caducidad y prescripción este despacho no puede entrar a          esclarecer la existencia o no de tales figuras y mucho menos          informar fechas de su posible configuración, en atención          que: i)          el proceso divisorio se encuentra resuelto y archivado desde el año          2007, ii) dichas figuras procesales no fueron tema de controversia          en el trámite divisorio y iii)          emitir algún juicio de valor sobre los mismos, sería          tanto como brindar asesoría jurídica, para lo cual          estamos impedidos.          

          

En          lo que          refiere a las peticiones 4°, 5° y 6°, este          despacho judicial no puede pronunciarse sobre las mismas, al ser          herramientas jurídica      

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