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STC5392-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5392-2023
Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-00606-00
(Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Clara Liliana Saraza Briceño contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial, a cuyo trámite se vinculó a los participantes de la Convocatoria n° 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
ANTECEDENTES
1. La actora reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, buena fe, igualdad, confianza legítima y «acceder a un cargo público», que aduce conculcadas por la autoridad encausada.
Solicitó, entonces, ordenar a la accionada «modifiquen en lo pertinente la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, en cuanto a admitirse para participar en las fases siguientes del concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018».
2. El anterior pedimento se soportó en los siguientes hechos:
2.1. Indicó la actora que se inscribió para participar en la convocatoria reglada mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 (por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial), aspirando para el cargo de Juez Promiscuo Municipal, en la cual presentó la prueba de aptitudes y conocimientos; que con Resolución n° CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022 se publicó dichos resultados, obteniendo un puntaje de 849,64.
2.2. Anotó que a través de la Resolución n° CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 fue excluida de la convocatoria, bajo «la causal de inadmisión 3.5», esto es, «no presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades», razón por la que solicitó la verificación de sus requisitos, empero, con oficio n° CJO23-1468 se negó su solicitud, «es decir, se ratificó en su decisión de no admitir[la] a las fases subsiguientes de la convocatoria 27».
2.3. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de las resoluciones referidas a espacio, pues, deduce, que «al momento de realizar la inscripción a la convocatoria n° 027, la página en la que se hacía este trámite arrojó [e]n el reporte: “100% de su (sic) datos registrados”, esto con fecha de actualización 5 de septiembre de 2018», además, que dicha plataforma daba la opción de descargar, con el fin de verificar que la documentación quedara correctamente subida, «un formato de hoja de vida… dentro del cual no aparece la aludida declaración, pero sí todos los datos generales, de estudio y experiencia».
2.4. Anotó que «si hubo un error en el cargue de la declaración de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, no es de ninguna manera atribuible a [ella], sino a la plataforma web en la cual se realizó inscripción, que, como la misma administración judicial podrá certificar, presentó fallas que pudieron derivar en pérdida de información; pero que, en [su] caso, reiter[a], el sistema arrojó un reporte de 100% de datos registrados».
2.5. Destacó que con Resolución n° CJR23-0136 de 2 de mayo de 2023 «se le permitió a otros participantes que se encuentran en una situación análoga y respecto de ellos consideró que a pesar que no cargaron el documento, hicieron la manifestación en la página; con lo cual se hace flagrante la vulneración del derecho a la igualdad y la posibilidad clara de subsanar este requisito, en el caso en que no se haya aportado con la formalidad requerida».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la promotora cuenta con el medio de control judicial previsto en el CPACA para controvertir los actos administrativos criticados; destacó que el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 contiene las reglas generales del concurso, por lo que mientras no se suspenda o anule por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta de obligatorio cumplimiento tanto para la administración como para los concursantes; que la carga de la declaración juramentada la cumplieron más de 3.390 aspirantes que pasaron la prueba de aptitudes y conocimientos; que los concursantes tuvieron la posibilidad de verificar cada uno de los documentos cargados al momento de la inscripción.
2. David Alberto Angulo Angulo manifestó que se adhiere a la decisión que adopte el despacho.
3. José Luis Avella Chaparro coadyuvó la petición de amparo, pretendiendo que la concesión del resguardo «extienda sus efectos INTER COMUNIS a los 319 concursantes que al igual que la accionante fu[eron] excluidos de la convocatoria 27 por la mentada causal 3.5., después de haber superado un exigente examen de conocimientos»; reiteró los argumentos iniciales de la salvaguarda, a los que adicionó que se debe declarar la «excepción de inconstitucionalidad» respecto de las resoluciones CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, CJR23-0110 de 21 de marzo de 2023 y oficio CJO23-1472 de 17 de marzo de 2023, así como el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Preliminarmente, se destaca que si bien José Luis Avella Chaparro coadyuvó la petición de amparo, lo cierto es que el ordenamiento jurídico no lo faculta para modificar las pretensiones de la tutela, y en esa medida la Corte no está compelida para pronunciarse sobre sus reclamaciones.
Al respecto, en punto a las peticiones presentadas por los terceros intervinientes a través de la figura de coadyuvancia, la Sala en otro pronunciamiento, dejó dicho que:
…frente a los reproches de la coadyuvante… los mismos no pueden ser estudiados por la Corte, puesto que, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, su intervención en esta especie de trámite excepcional bajo la figura procesal de la coadyuvancia, implica el respaldo de las razones que sustentan el reclamo, más no una oportunidad para promover sus propias pretensiones. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-269 de 2012, al señalar lo siguiente:
«Precisamente en el trámite de la acción de tutela, reglamentado en el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando como coadyuvantes. Tal como se señaló anteriormente, el artículo 13 del Decreto 2591 dispone que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.
Esto implica, en principio, que con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones.
En el trámite de las acciones de tutela esta delimitación del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y que luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su interés no se reduce al resultado del proceso, sino que también es titular de los derechos que se ven vulnerados o amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los mismos hechos más o menos delimitados desde la instauración de la tutela, y porque es la misma persona o autoridad pública accionada quien con su conducta ha generado esta situación presentada al juez de tutela.
En estos casos, el juez de tutela está facultado para involucrar a esta persona, pero para que pueda actuar a favor de sus propias pretensiones, la convierte en una verdadera parte dentro del proceso, dejando así de ser un tercero coadyuvante. Es por ello que en la sentencia puede pronunciarse sobre los derechos afectados de quien promovió la acción de tutela, y de otros vinculados al mismo proceso en calidad de partes del mismo. Aún más, como excepción al efecto inter partes de la tutela, en sede de revisión puede la Corte Constitucional establecer que el fallo tiene efectos inter comunis pues no solo se ven afectados quienes instauraron la acción, sino todos aquellos que se encuentren en condiciones objetivas similares de vulneración de los derechos. Esto ocurre en las situaciones en las que adoptar un fallo solo respecto del accionante termina atentando contra el derecho a la igualdad de otras personas, y contra el goce efectivo de los derechos de la comunidad.
Sin embargo, en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad» (Resalto de la Sala) (ver en el mismo sentido, entre otras, C.C. T-1062/10 y T-349/12) (CSJ, STC15602-2018, 28 nov., rad. 2018-00545).
3. Zanjado lo anterior, descendiendo al sub examine advierte la Corte, de los documentos obrantes en las presentes diligencias, que muy a pesar de las alegaciones de la actora, la salvaguarda que incoó está llamada al fracaso, por insatisfacer el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, lo que impone respaldar el veredicto confutado.
Ello porque para plantear sus reclamos contra el contenido de la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 (Por medio de la cual se decide acerca de la admisión de aspirantes al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018) y del oficio CJO23-1468 del 17 de marzo siguiente (Respuesta solicitud de revisión de documentos convocatoria 27), puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el canon 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, sin que el fallador constitucional esté facultado para hacer algún pronunciamiento anticipado frente al particular, pues implicaría adjudicarse inválidamente competencias que el legislador dejó en cabeza del juez ordinario.
En un caso análogo al de ahora, que, mutatis mutandis, resulta aplicable al presente, para denegar la protección pedida esta Colegiatura consideró:
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisadas las solicitudes radicadas por… Quiceno Arenas ante el Consejo Superior de la Judicatura y las respuestas que le fueron remitidas, se advierte que mediante Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 fue incluido en el listado de aspirantes rechazados al concurso de méritos convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 y en oficio CJO23-1175 de 13 de marzo de 2023, la Unidad de Carrera Judicial le respondió la petición de verificación y le indicó que conforme a los parámetros definidos por la convocatoria, las certificaciones que aportó para la acreditación de la experiencia profesional no superaban las exigencias requeridas.
3. Ante tal situación, si el accionante no se encuentra conforme con las respuestas recibidas, tiene a su disposición otros medios de defensa ante la jurisdicción contencioso administrativa, escenario propicio para debatir, por ejemplo, los requisitos exigidos en la convocatoria del 16 de agosto de 2018.
Por tanto, la discusión planteada es ajena a esta especial jurisdicción, ya que este mecanismo es de carácter residual, cuestión frente a la cual se reitera que, en casos análogos, esta Sala ha precisado,
Así las cosas, es evidente la improcedencia de la acción de tutela ante la ausencia del requisito de la subsidiariedad, situación que configura la causal de improcedencia de la acción de tutela, establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)» (CSJ STC3409-2023, 12 abr., rad. 2023-00333-00).
Ahora, de cara a la inviabilidad de este ruego como remedio excepcional, se tiene que «el amparo tampoco podría prosperar como mecanismo transitorio, pues en el procedimiento antes referido el actor puede reclamar las medidas pertinentes para conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable» (ibidem); postura que, por demás, reiteradamente ha validado la Sala al concluir que, «contrario a lo afirmado por el tutelante, el proceso contencioso administrativo sí es idóneo y eficaz para rebatir la decisión cuestionada, pues en dicho trámite se puede solicitar al juez natural la suspensión provisional del acto administrativo desde la interposición de la demanda (Tesis reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ STC16407-2018, CSJ STC13240-2021, CSJ STC2786-2023)» (CSJ STC3387-2023, 12 abr., rad. 2023-00345-00).
4. Corolario de lo expresado, se impone negar el amparo suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente la protección rogada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel».
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