STC5392 2023

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STC5392-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC5392-2023  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2023-00606-00  

(Aprobado  en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada por Clara  Liliana Saraza Briceño contra  el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de  Carrera Judicial, a cuyo trámite se vinculó a los  participantes de la Convocatoria n° 27 para la provisión  de cargos de funcionarios de la Rama Judicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  actora reclamó la protección de sus garantías  fundamentales al debido proceso, buena fe, igualdad, confianza  legítima y «acceder  a un cargo público»,  que aduce conculcadas por la autoridad encausada.  

Solicitó,  entonces, ordenar a la accionada «modifiquen  en lo pertinente la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de  2023, en cuanto a admitirse para participar en las fases siguientes  del concurso de méritos destinado a la conformación del  Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de  funcionarios de la Rama Judicial convocado mediante Acuerdo  PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018».  

2.        El  anterior pedimento se soportó en los siguientes hechos:  

2.1.        Indicó  la actora que se inscribió para participar en la convocatoria  reglada mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 (por  medio del cual se adelanta el proceso de selección y se  convoca al concurso de méritos para la provisión de los  cargos de funcionarios de la Rama Judicial),  aspirando para el cargo de Juez Promiscuo Municipal, en la cual  presentó la prueba de aptitudes y conocimientos; que con  Resolución n° CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022  se publicó dichos resultados, obteniendo un puntaje de 849,64.  

2.2.        Anotó  que a través de la Resolución n° CJR23-0061 del 8  de febrero de 2023 fue excluida de la convocatoria, bajo «la  causal de inadmisión 3.5»,  esto es, «no  presentar la declaración juramentada de ausencia de  inhabilidades e incompatibilidades»,  razón por la que solicitó la verificación de sus  requisitos, empero, con oficio n° CJO23-1468 se negó su  solicitud, «es  decir, se ratificó en su decisión de no admitir[la] a  las fases subsiguientes de la convocatoria 27».  

2.3.  Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de  las resoluciones referidas a espacio, pues, deduce, que «al  momento de realizar la inscripción a la convocatoria n°  027, la página en la que se hacía este trámite  arrojó [e]n el reporte: “100% de su (sic) datos  registrados”, esto con fecha de actualización 5 de  septiembre de 2018»,  además, que dicha plataforma daba la opción de  descargar, con el fin de verificar que la documentación  quedara correctamente subida, «un  formato de hoja de vida… dentro del cual no aparece la aludida  declaración, pero sí todos los datos generales, de  estudio y experiencia».  

2.4.  Anotó que «si  hubo un error en el cargue de la declaración de ausencia de  inhabilidades e incompatibilidades, no es de ninguna manera  atribuible a [ella], sino a la plataforma web en la cual se realizó  inscripción, que, como la misma administración judicial  podrá certificar, presentó fallas que pudieron derivar  en pérdida de información; pero que, en [su] caso,  reiter[a], el sistema arrojó un reporte de 100% de datos  registrados».  

2.5.  Destacó que con Resolución n° CJR23-0136 de 2 de  mayo de 2023 «se  le permitió a otros participantes que se encuentran en una  situación análoga y respecto de ellos consideró  que a pesar que no cargaron el documento, hicieron la manifestación  en la página; con lo cual se hace flagrante la vulneración  del derecho a la igualdad y la posibilidad clara de subsanar este  requisito, en el caso en que no se haya aportado con la formalidad  requerida».  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo          Superior de la Judicatura instó la improcedencia del          resguardo, al considerar que la promotora cuenta con el medio de          control judicial previsto en el CPACA para controvertir los actos          administrativos criticados; destacó que el Acuerdo          PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 contiene las reglas generales          del concurso, por lo que mientras no se suspenda o anule por la          Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta de          obligatorio cumplimiento tanto para la administración como          para los concursantes; que la carga de la declaración          juramentada la cumplieron más de 3.390 aspirantes que pasaron          la prueba de aptitudes y conocimientos; que los concursantes          tuvieron la posibilidad de verificar cada uno de los documentos          cargados al momento de la inscripción.  

            

2. David          Alberto Angulo Angulo manifestó que se adhiere a la decisión          que adopte el despacho.  

            

3. José          Luis Avella Chaparro coadyuvó la petición de amparo,          pretendiendo que la concesión del resguardo «extienda          sus efectos INTER          COMUNIS          a los 319 concursantes que al igual que la accionante fu[eron]          excluidos de la convocatoria 27 por la mentada causal 3.5., después          de haber superado un exigente examen de conocimientos»;          reiteró los argumentos iniciales de la salvaguarda, a los que          adicionó que se debe declarar la «excepción          de inconstitucionalidad»          respecto de las resoluciones CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023,          CJR23-0110 de 21 de marzo de 2023 y oficio CJO23-1472 de 17 de marzo          de 2023, así como el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de          2018.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas  hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Preliminarmente, se destaca que si bien José  Luis Avella Chaparro  coadyuvó  la petición de amparo, lo cierto es que el ordenamiento  jurídico no lo faculta para modificar las pretensiones de la  tutela, y en esa medida la Corte no está compelida para  pronunciarse sobre sus reclamaciones.  

Al  respecto, en punto a las peticiones presentadas por los terceros  intervinientes a través de la figura de coadyuvancia, la Sala  en otro pronunciamiento, dejó dicho que:  

…frente  a los reproches de la coadyuvante… los mismos no pueden ser  estudiados por la Corte, puesto que, como lo ha reiterado la  jurisprudencia constitucional, su intervención en esta especie  de trámite excepcional bajo la figura procesal de la  coadyuvancia, implica el respaldo de las razones que sustentan el  reclamo, más no una oportunidad para promover sus propias  pretensiones. Así lo precisó la Corte Constitucional en  la sentencia T-269 de 2012, al señalar lo siguiente:  

«Precisamente  en el trámite de la acción de tutela, reglamentado en  el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés  legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando  como coadyuvantes. Tal como se señaló anteriormente, el  artículo 13 del Decreto 2591 dispone que “quien  tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso  podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de  la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho  la solicitud”.      

   

Esto  implica, en principio, que con independencia de la categoría  particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su  interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de  los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros  se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos,  pero  lo hacen apoyando las razones presentadas, bien  por el actor o por la persona o autoridad demandadas,  y no promoviendo sus propias pretensiones.  

En  el trámite de las acciones de tutela esta delimitación  del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de  informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso.  Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y que  luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las  partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su  interés no se reduce al resultado del proceso, sino que  también es titular de los derechos que se ven vulnerados o  amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los mismos  hechos más o menos delimitados desde la instauración de  la tutela, y porque es la misma persona o autoridad pública  accionada quien con su conducta ha generado esta situación  presentada al juez de tutela.  

   

En  estos casos, el juez de tutela está facultado para involucrar  a esta persona, pero para que pueda actuar a favor de sus propias  pretensiones, la convierte en una verdadera parte dentro del proceso,  dejando así de ser un tercero coadyuvante. Es por ello que en  la sentencia puede pronunciarse sobre los derechos afectados de quien  promovió la acción de tutela, y de otros vinculados al  mismo proceso en calidad de partes del mismo. Aún más,  como excepción al efecto inter  partes de  la tutela, en sede de revisión puede la Corte Constitucional  establecer que el fallo tiene efectos inter  comunis  pues no solo se ven afectados quienes instauraron la acción,  sino todos aquellos que se encuentren en condiciones objetivas  similares de vulneración de los derechos. Esto ocurre en las  situaciones en las que adoptar un fallo solo respecto del accionante  termina atentando contra el derecho a la igualdad de otras personas,  y contra el goce efectivo de los derechos de la comunidad.  

   

Sin  embargo, en la acción de tutela contra providencias judiciales  los parámetros para estudiar la intervención de los  terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo  el concepto general del tercero coadyuvante, quienes  tienen un interés legítimo en los resultados del  proceso pueden coadyuvar la solicitud  del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se  hubiera hecho la solicitud, pero  no están facultados para solicitar la protección de sus  propios derechos,  mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el  amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la  unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona  considera que una providencia judicial desconoce sus derechos  fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de  tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de  los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad»  (Resalto de la Sala) (ver en el mismo sentido, entre otras, C.C.  T-1062/10 y T-349/12) (CSJ,  STC15602-2018, 28 nov., rad. 2018-00545).  

3.  Zanjado lo anterior, descendiendo al sub  examine  advierte la Corte, de  los documentos obrantes en las  presentes diligencias,  que muy a pesar de las alegaciones de la actora, la salvaguarda que  incoó está llamada al fracaso, por insatisfacer el  presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, lo que impone  respaldar el veredicto confutado.  

Ello  porque para plantear sus  reclamos contra el contenido de la Resolución  CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 (Por  medio de la cual se decide acerca de la admisión de aspirantes  al concurso de méritos destinado a la conformación del  Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de  funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo  PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018)  y del oficio CJO23-1468 del 17 de marzo siguiente (Respuesta  solicitud de revisión de documentos convocatoria 27),  puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, mediante la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho establecida en el canon 138 del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1,  sin que el fallador constitucional esté facultado para hacer  algún pronunciamiento anticipado frente al particular, pues  implicaría adjudicarse inválidamente competencias que  el legislador dejó en cabeza del juez ordinario.  

En  un caso análogo al de ahora, que, mutatis  mutandis,  resulta aplicable al presente, para denegar la protección  pedida esta Colegiatura consideró:  

En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisadas las  solicitudes radicadas por… Quiceno Arenas ante el Consejo  Superior de la Judicatura y las respuestas que le fueron remitidas,  se advierte que mediante Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero  de 2023 fue incluido en el listado de aspirantes rechazados al  concurso de méritos convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077  de 16 de agosto de 2018 y en oficio CJO23-1175 de 13 de marzo de  2023, la Unidad de Carrera Judicial le respondió la petición  de verificación y le indicó que conforme a los  parámetros definidos por la convocatoria, las certificaciones  que aportó para la acreditación de la experiencia  profesional no superaban las exigencias requeridas.  

3.  Ante tal situación, si el accionante no se encuentra conforme  con las respuestas recibidas, tiene a su disposición otros  medios de defensa ante la jurisdicción contencioso  administrativa, escenario propicio para debatir, por ejemplo, los  requisitos exigidos en la convocatoria del 16 de agosto de 2018.  

Por  tanto, la discusión planteada es ajena a esta especial  jurisdicción, ya que este mecanismo es de carácter  residual, cuestión frente a la cual se reitera que, en casos  análogos, esta Sala ha precisado,  

Así  las cosas, es evidente la improcedencia de la acción de tutela  ante la ausencia del requisito de la subsidiariedad, situación  que configura la causal de improcedencia de la acción de  tutela, establecida en el numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros  recursos o medios de defensa judiciales (…)» (CSJ  STC3409-2023, 12 abr., rad. 2023-00333-00).  

Ahora,  de cara a la inviabilidad de este ruego como remedio excepcional, se  tiene que «el  amparo tampoco podría prosperar como mecanismo transitorio,  pues en el procedimiento antes referido el actor puede reclamar las  medidas pertinentes para conjurar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable»  (ibidem);  postura que, por demás, reiteradamente ha validado la Sala al  concluir que, «contrario  a lo afirmado por el tutelante, el proceso contencioso administrativo  sí es idóneo y eficaz para rebatir la decisión  cuestionada, pues en dicho trámite se puede solicitar al juez  natural la suspensión provisional del acto administrativo  desde la interposición de la demanda (Tesis reiterada, entre  otras, en las sentencias CSJ STC16407-2018, CSJ STC13240-2021, CSJ  STC2786-2023)»  (CSJ  STC3387-2023, 12 abr., rad. 2023-00345-00).  

4.        Corolario  de lo expresado, se impone negar el amparo suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Ley, declara  improcedente la  protección rogada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «ARTÍCULO          138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda          persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en          una norma jurídica, podrá pedir que se declare la          nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se          le restablezca el derecho; también podrá solicitar que          se le repare el daño. La nulidad procederá por las          mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo          anterior.          

          

Igualmente          podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general          y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por          este al particular demandante o la reparación del daño          causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda          se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses          siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de          ejecución o cumplimiento del acto general, el término          anterior se contará a partir de la notificación de          aquel».  

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