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STC5951-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC5951-2023
Radicación n.° 76001-22-03-000-2023-00161-01
(Aprobado en sesión del veintiuno de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 7 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por María Ruth Vásquez Marulanda, Obdulia Vega Vega, Ana Emma Cortés Gutiérrez, Yamileth Jaramillo Falla y Jorge Antonio Arcila Hurtado contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito, y, Treinta y seis Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio n° 2017-00123.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, por intermedio de apoderada judicial, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad «jurídica» y al acceso «real y efectivo» a la administración de justicia, que estiman lesionados por las autoridades judiciales querelladas.
2. Relatan, en síntesis, que como empleados de la Sociedad Valencia y Soto SA, empresa que fue admitida por la Superintendencia de Sociedades el 20 de octubre de 2017 a un proceso de validación judicial de un acuerdo extrajudicial de reorganización, sus acreencias laborales fueron allí reconocidas como créditos de primera categoría (n° 60.674).
Sostienen que como la compañía incumplió el pago de los cánones acordados con el Banco de Bogotá SA en el contrato de leasing -leaseback No. 7088.1, suscrito el 25 de septiembre de 2013 sobre el inmueble identificado con la matrícula No. 370-26938, dicha entidad adelantó proceso de restitución de tenencia en contra de Valencia Soto SA (n° 2017-00123), donde agotado el trámite de rigor, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali en sentencia del 16 de febrero de 2018, declaró terminado el acuerdo y ordenó la entrega del bien al banco, diligencia que se comisionó al Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de la misma urbe.
3. Como consecuencia de lo anterior, solicitan que se ordene a los titulares de las células judiciales convocadas «revoquen, anulen, suspendan o rehagan todas las decisiones tomadas (…) con posterioridad a la admisión del proceso de reorganización de la sociedad Valencia y Soto S.A. que cursa ante la Delegatura de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades. Todo para adecuar el trámite a los mandamientos de la ley de insolvencia», y en consecuencia, «revocar, anular, suspender o rehacer la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali de declarar terminado el Contrato de Leasing Financiero suscrito entre Banco de Bogotá S.A. y la sociedad Valencia y Soto S.A. y de ordenar la entrega del inmueble a través de sentencia de 16 de febrero de 2018».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Tercero Civil del Circuito de Cali, luego de hacer una breve relación de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de restitución criticado, puso de presente que «Frente a los hechos que se aluden como fuente de vulneración constitucional, merece relievar que mediante documento que obra en expediente electrónico –archivo 07-, se dio respuesta al requerimiento a la Delegada de Procedimientos de Insolvencia Ad Hoc ante la Superintendencia de Sociedades, y en el mismo se explicaron las razones atinentes a la orden de restitución».
2. El titular del Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de esa localidad pidió declarar improcedente la acción, habida cuenta que «ninguna vulneración a los derechos fundamentales puede endilgársele a este recinto judicial, puesto que nuestra función se ajusta a la realización de las diligencias judiciales que nos comisionan los Juzgados que conocen y tramitan los distintos procesos».
3. El Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia, tras pronunciarse frente a cada uno de los hechos del escrito inicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones del amparo, pues «no se evidencia que la Superintendencia de Sociedades en su actuar durante el transcurso del Proceso de Insolvencia haya menoscabado del derecho fundamental al debido proceso, teniendo en consideración en (sic) que las solicitudes presentadas respecto al Contrato objeto de controversia entre el accionante (sic) y el Banco de Bogotá fueron resueltas en las etapas procesales correspondientes. Así las cosas, este despacho ha actuado en cada una de las etapas procesales que rigen la ley 1116 de 2006, tanto para el desarrollo de las audiencias correspondientes como para atender los memoriales que las partes del proceso remiten al expediente conforme a los trámites y términos procesales que maneja la Superintendencia de sociedades en sus funciones jurisdiccionales».
4. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali informó, que le correspondió conocer de la acción de tutela promovida por la Valencia y Soto SA contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa localidad, con ocasión del proceso de restitución de tenencia adelantado en su contra por el Banco de Bogotá, con radicado n° 2023-00155, donde se negó el amparo en sentencia del 1° de junio de 2023, por incumplirse el presupuesto de la subsidiariedad.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo denegó el resguardo ante la ausencia de legitimación en la causa de los promotores, al advertir que «a pesar de la posible afectación que exponen pueda llegar a provocárseles, lo cierto es que aquí la intervención se hizo en busca de la protección de los intereses de una tercera persona. En primer lugar, el directo implicado -su empleador- es quien está en la obligación de promover las acciones tendientes procurar judicialmente sus derechos fundamentales –y así lo hizo sin tener éxito en la acción de tutela que conoció otro Despacho de esta Sala Civil- o al interior del proceso judicial –lo que ya intenta pero no ha sido absuelto todavía-. En segundo lugar, independientemente de lo que ocurra al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado, la garantía de los derechos laborales de los aquí accionantes no tiene un impacto directo porque el empleador está legalmente obligado a responder por ello y ese tipo de derechos cuentan con el medio ordinario diseñado en la ley para su reclamo. Y tercero, su mirada sobre el asunto es apenas una predisposición que no presenta elementos que demanden la intervención del juez constitucional».
LA IMPUGNACIÓN
La formularon los gestores, precisando que «presentaron acción de tutela en favor propio y no de un tercero ni de su empleador, actuando estos como ACREEDORES LABORALES dentro de un proceso de reorganización que cursa ante la Delegatura de la Superintendencia de Sociedades, quienes, al ver precisamente vulnerados sus derechos fundamentales al enterarse del privilegio a uno de los acreedores (Banco de Bogotá S.A.) por parte de los Despachos Judiciales 3 Civil del Circuito de Cali y 36 Civil Municipal de Cali en un proceso de restitución, y al no contar con medidas adicionales».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si María Ruth Vásquez Marulanda, Obdulia Vega Vega, Ana Emma Cortés Gutiérrez, Yamileth Jaramillo Falla y Jorge Antonio Arcila Hurtado, estaban legitimados para interponer el presente resguardo y, en caso de superarse lo anterior, si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali les vulneró las garantías fundamentales, al dictar sentencia que accedió a lo pretendido dentro del proceso de restitución de tenencia adelantado por el Banco de Bogotá SA contra Valencia y Soto SA (n° 2017-00123), y en consecuencia, comisionar la entrega del inmueble objeto de disputa al Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de esa ciudad.
2. De la legitimación en la causa
En lo que a la primera modalidad se refiere, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que este mecanismo «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Sobre el alcance jurídico de la disposición legal en cita, la jurisprudencia constitucional sostiene que «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-878/07).
Ahora, cuando se cuestiona una actuación judicial, se ha entendido que sólo puede acudir a este medio excepcional para debatirla quien funge como parte o tercero reconocido en la misma o, sí resultaba necesaria su vinculación y se omitió, pues:
«(…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella (…)» (CS. STC de 11 ago. 2011, exp, 00087 01, reiterada el 15 abr. 2016, STC4739).
3. Del caso concreto
De acuerdo con lo anterior y revisado el trámite surtido se establece, en consonancia con la sala a quo, que los accionantes no están facultados para interponer la presente tutela, ya que la actuación desplegada en el juicio de restitución de tenencia sólo atañe a las partes allí involucradas, condición que los señores María Ruth Vásquez Marulanda, Obdulia Vega Vega, Ana Emma Cortés Gutiérrez, Yamileth Jaramillo Falla y Jorge Antonio Arcila Hurtado no tienen, según se extracta del expediente remitido en formato digital.
En efecto, nótese que a pesar del esfuerzo argumentativo de los reclamantes en demostrar la legitimación que aparentemente les asistía para exigir la invalidez de lo actuado dentro del citado proceso de restitución, dada la afectación de su empleador, la sociedad Valencia y Soto SA, por la orden de entrega a uno de sus acreedores, el Banco de Bogotá SA, de uno de sus inmuebles, en virtud del contrato de leasing suscrito entre éstos, la revisión de lo actuado permite constatar que no existe ningún vínculo con ese proceso, sin que el solo hecho de haber sido reconocidos como acreedores dentro del proceso de reorganización de la citada empresa, los habilite para actuar dentro de un proceso que es totalmente independiente del concurso, respecto de lo cual se reitera, no forman parte de ninguno de los extremos procesales.
Por otra parte, y sin perjuicio de lo expuesto, téngase en cuenta que la titular de los derechos, esto es, la sociedad Valencia y Soto SA, ya promovió acción de tutela con las mismas pretensiones aquí traídas por sus empleados, siendo denegado el amparo por el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, en sentencia del 1° de junio de 2023, la que impugnada, se encuentra en trámite ante esta Corporación.
En un caso similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, se expuso lo siguiente:
«(…) en el promotor del resguardo debe existir un interés que habilite su injerencia, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes conforman los extremos del asunto o fueron tenidos o reconocidos como terceros intervinientes.
4. Conclusión
Se ratificará la sentencia confutada, porque los gestores carecen de legitimación en la causa por activa para reclamar la protección de las prerrogativas fundamentales de quienes fungen como parte o terceros reconocidos en la actuación objeto de escrutinio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS