STC5951 2023

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STC5951-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC5951-2023  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2023-00161-01  

(Aprobado  en sesión del veintiuno de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la  Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el  7 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por  María  Ruth Vásquez Marulanda, Obdulia Vega Vega, Ana Emma Cortés  Gutiérrez, Yamileth Jaramillo Falla y Jorge Antonio Arcila  Hurtado contra  los Juzgados  Tercero Civil del Circuito, y, Treinta y seis Civil Municipal, ambos  de la misma ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el juicio n° 2017-00123.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  solicitantes, por intermedio de apoderada judicial, reclamaron la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad «jurídica»  y  al acceso  «real  y efectivo» a  la administración de justicia, que estiman lesionados por las  autoridades judiciales querelladas.  

2.        Relatan,  en síntesis, que como empleados de la Sociedad Valencia y Soto  SA, empresa que fue admitida por la Superintendencia de Sociedades el  20 de octubre de 2017 a un proceso de validación judicial de  un acuerdo extrajudicial de reorganización, sus acreencias  laborales fueron allí reconocidas como créditos de  primera categoría (n° 60.674).  

Sostienen  que como la compañía incumplió el pago de los  cánones acordados con el Banco de Bogotá SA en el  contrato de leasing -leaseback No. 7088.1, suscrito el 25 de  septiembre de 2013 sobre el inmueble identificado con la matrícula  No. 370-26938, dicha entidad adelantó proceso de restitución  de tenencia en contra de Valencia Soto SA (n° 2017-00123), donde  agotado el trámite de rigor, el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Cali en sentencia del 16 de febrero de 2018, declaró  terminado el acuerdo y ordenó la entrega del bien al banco,  diligencia que se comisionó al Juzgado Treinta y Seis Civil  Municipal de la misma urbe.  

3.        Como  consecuencia de lo anterior, solicitan que se ordene a los titulares  de las células judiciales convocadas «revoquen,  anulen, suspendan o rehagan todas las decisiones tomadas (…)  con posterioridad a la admisión del proceso de reorganización  de la sociedad Valencia y Soto S.A. que cursa ante la Delegatura de  Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades. Todo para adecuar  el trámite a los mandamientos de la ley de insolvencia»,  y en  consecuencia, «revocar,  anular, suspender o rehacer la decisión del Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Cali de declarar terminado el Contrato de  Leasing Financiero suscrito entre Banco de Bogotá S.A. y la  sociedad Valencia y Soto S.A. y de ordenar la entrega del inmueble a  través de sentencia de 16 de febrero de 2018».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juez Tercero Civil del Circuito de Cali, luego de hacer una breve  relación de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de  restitución criticado, puso de presente que «Frente  a los hechos que se aluden como fuente de vulneración  constitucional, merece relievar que mediante documento que obra en  expediente electrónico –archivo 07-, se dio respuesta al  requerimiento a la Delegada de Procedimientos de Insolvencia Ad Hoc  ante la Superintendencia de Sociedades, y en el mismo se explicaron  las razones atinentes a la orden de restitución».  

2.        El  titular del Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de esa localidad  pidió declarar improcedente la acción, habida cuenta  que «ninguna  vulneración a los derechos fundamentales puede endilgársele  a este recinto judicial, puesto que nuestra función se ajusta  a la realización de las diligencias judiciales que nos  comisionan los Juzgados que conocen y tramitan los distintos  procesos».  

3.     El Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia,  tras pronunciarse frente a cada uno de los hechos del escrito  inicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones del amparo,  pues «no  se evidencia que la Superintendencia de Sociedades en su actuar  durante el transcurso del Proceso de Insolvencia haya menoscabado del  derecho fundamental al debido proceso, teniendo en consideración  en (sic)  que  las solicitudes presentadas respecto al Contrato objeto de  controversia entre el accionante (sic)  y  el Banco de Bogotá fueron resueltas en las etapas procesales  correspondientes.  Así las cosas, este despacho ha actuado en  cada una de las etapas procesales que rigen la ley 1116 de 2006,  tanto para el desarrollo de las audiencias correspondientes como para  atender los memoriales que las partes del proceso remiten al  expediente conforme a los trámites y términos  procesales que maneja la Superintendencia de sociedades en sus  funciones jurisdiccionales».  

4.     La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali informó, que le  correspondió conocer de la acción de tutela promovida  por la Valencia y Soto SA contra el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de esa localidad, con ocasión del proceso de  restitución de tenencia adelantado en su contra por el Banco  de Bogotá, con radicado n° 2023-00155, donde se negó  el amparo en sentencia del 1° de junio de 2023, por incumplirse  el presupuesto de la subsidiariedad.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  denegó el resguardo  ante la ausencia de legitimación en la causa de los  promotores, al advertir que «a  pesar de la posible afectación que exponen pueda llegar a  provocárseles, lo cierto es que aquí la intervención  se hizo en busca de la protección de los intereses de una  tercera persona. En primer lugar, el directo implicado -su empleador-  es quien está en la obligación de promover las acciones  tendientes procurar judicialmente sus derechos fundamentales –y  así lo hizo sin tener éxito en la acción de  tutela que conoció otro Despacho de esta Sala Civil- o al  interior del proceso judicial –lo que ya intenta pero no ha  sido absuelto todavía-. En segundo lugar, independientemente  de lo que ocurra al interior del proceso de restitución de  inmueble arrendado, la garantía de los derechos laborales de  los aquí accionantes no tiene un impacto directo porque el  empleador está legalmente obligado a responder por ello y ese  tipo de derechos cuentan con el medio ordinario diseñado en la  ley para su reclamo. Y tercero, su mirada sobre el asunto es apenas  una predisposición que no presenta elementos que demanden la  intervención del juez constitucional».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formularon los gestores, precisando que «presentaron  acción de tutela en favor propio y no de un tercero ni de su  empleador, actuando estos como ACREEDORES LABORALES dentro de un  proceso de reorganización que cursa ante la Delegatura de la  Superintendencia de Sociedades, quienes, al ver precisamente  vulnerados sus derechos fundamentales al enterarse del privilegio a  uno de los acreedores (Banco de Bogotá S.A.) por parte de los  Despachos Judiciales 3 Civil del Circuito de Cali y 36 Civil  Municipal de Cali en un proceso de restitución, y al no contar  con medidas adicionales».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si María Ruth Vásquez  Marulanda, Obdulia Vega Vega, Ana Emma Cortés Gutiérrez,  Yamileth Jaramillo Falla y Jorge Antonio Arcila Hurtado, estaban  legitimados para interponer el presente resguardo y, en caso de  superarse lo anterior, si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Cali les vulneró las garantías fundamentales, al dictar  sentencia que accedió a lo pretendido dentro del proceso de  restitución de tenencia adelantado por el Banco de Bogotá  SA contra Valencia y Soto SA (n° 2017-00123), y en consecuencia,  comisionar la entrega del inmueble objeto de disputa al Juzgado  Treinta y Seis Civil Municipal de esa ciudad.  

2.        De  la legitimación en la causa  

En  lo que a la primera modalidad se refiere, el artículo 10 del  Decreto 2591 de 1991, prevé que este mecanismo «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

Sobre  el alcance jurídico de la disposición legal en cita, la  jurisprudencia constitucional sostiene que «la  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso»  (CC  T-878/07).  

Ahora,  cuando se cuestiona una actuación judicial, se ha entendido  que sólo puede acudir a este medio excepcional para debatirla  quien funge como parte o tercero reconocido en la misma o, sí  resultaba necesaria su vinculación y se omitió, pues:  

«(…)  en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con  ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes  ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo  superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas,  que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo  imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de  manera que, en principio, carecen  de vocación jurídica para activar la jurisdicción  constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial  quienes no fueron parte en ella  (…)» (CS.  STC de 11 ago. 2011, exp, 00087 01, reiterada el 15 abr. 2016,  STC4739).  

3.        Del  caso concreto  

De  acuerdo con lo anterior y revisado el trámite surtido se  establece, en consonancia con la sala a  quo,  que los accionantes no están facultados para interponer la  presente tutela, ya que la actuación desplegada en el juicio  de restitución de tenencia sólo atañe a las  partes allí involucradas, condición que los señores  María  Ruth Vásquez Marulanda, Obdulia Vega Vega, Ana Emma Cortés  Gutiérrez, Yamileth Jaramillo Falla y Jorge Antonio Arcila  Hurtado no  tienen, según se extracta del expediente remitido en formato  digital.  

En  efecto, nótese que a pesar del esfuerzo argumentativo de los  reclamantes en demostrar la legitimación que aparentemente les  asistía para exigir la invalidez de lo actuado dentro del  citado proceso de restitución, dada la afectación de su  empleador, la sociedad Valencia y Soto SA, por la orden de entrega a  uno de sus acreedores, el Banco de Bogotá SA, de uno de sus  inmuebles, en virtud del contrato de leasing suscrito entre éstos,  la revisión de lo actuado permite constatar que no existe  ningún vínculo con ese proceso, sin que el solo hecho  de haber sido reconocidos como acreedores dentro del proceso de  reorganización de la citada empresa, los habilite para actuar  dentro de un proceso que es totalmente independiente del concurso,  respecto de lo cual se reitera, no forman parte de ninguno de los  extremos procesales.  

Por  otra parte, y sin perjuicio de lo expuesto, téngase en cuenta  que la titular de los derechos, esto es, la sociedad Valencia y Soto  SA, ya promovió acción de tutela con las mismas  pretensiones aquí traídas por sus empleados, siendo  denegado el amparo por el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, en  sentencia del 1° de junio de 2023, la que impugnada, se encuentra  en trámite ante esta Corporación.  

En  un caso similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, se  expuso lo siguiente:  

«(…)  en el promotor del resguardo debe existir un interés que  habilite su injerencia, el cual, tratándose de violaciones  derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes  conforman los extremos del asunto o fueron tenidos o reconocidos como  terceros intervinientes.  

4.        Conclusión  

Se  ratificará la sentencia confutada, porque los gestores carecen  de legitimación en la causa por activa para reclamar la  protección de las prerrogativas fundamentales de quienes  fungen como parte o terceros reconocidos en la actuación  objeto de escrutinio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA el  fallo impugnado.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la  sala a  quo y,  en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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