STC5464 2023

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STC5464-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC5464-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2023-00739-01  

(Aprobado  en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  20 de abril de 2023,  dentro de la acción de tutela instaurada por José  Armando Peña,  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el  Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de esta ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso penal radicado nº 2017-00417.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, reclamó la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por las  autoridades judiciales convocadas.  

2.        Se  extrae del escrito inicial y los anexos que, el Juzgado Cuarenta y  Cuatro Penal del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 20  de septiembre de 2019 condenó al aquí accionante a la  pena de 12 años y 6 meses de prisión por el delito de  «actos  sexuales con menor de 14 años agravado»,  decisión que confirmó en su integridad la Sala Penal  del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 10 de junio de  2020.  

Contra  el fallo del tribunal, la defensa del procesado interpuso recurso de  casación, empero, este fue declarado desierto por falta de  sustentación (auto del 26 de marzo de 2021).  

Dirigió  el actor sus cuestionamientos contra los fallos condenatorios,  concretamente, criticó la valoración probatoria  efectuada por los juzgadores que llevaron a declararlo penalmente  responsable de los hechos investigados. Así mismo, sostuvo que  careció de una adecuada defensa  técnica,  pues considera que la actuación desplegada por la profesional  del derecho que lo asistió en el juicio fue insuficiente, ya  que los errores en el análisis del acervo probatorio por parte  de los jueces de instancia, fueron evidentes y no los controvirtió.  

Sumado  a lo anterior, alegó que, su defensora renunció a  incorporar el informe pericial de psicología clínica  (de la menor víctima) que fue anunciado como de  refutación  al presentado por la fiscalía, pues, afirmó que, «si  se hubiera practicado dicha prueba, se hubiese puesto en duda la  comisión del delito […]  fundado en las pruebas debatidas en el juicio, lo cual no se hizo […]  por falta de una adecuada de defensa técnica».  

Realizó  finalmente un recuento de las conclusiones que contiene el mencionado  dictamen psicológico para indicar que, a partir de ellas se  desvirtúa la certeza que tuvieron los falladores para  condenarlo, pues, «solo  hubo meras inferencias no generadoras de un hecho concreto, pues una  inferencia existe cuando un hecho es más probable y solo se  basó en que el testimonio de la menor ofrece credibilidad ya  que se analizó bajo la lupa de la sana crítica […]  de esta manera, es evidente que se impuso de manera precipitada y  ligera la decisión […]  no tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas decretadas,  desafortunadamente no practicadas e incorporadas al juicio oral y que  obviamente me favorecían».  

3.        Por  lo anterior, pidió que se dejen sin efectos las sentencias  condenatorias «por  falta de defensa técnica […]  y proferir una sentencia de corte absolutorio, o por lo menos que se  profiera un nuevo fallo teniendo en cuenta todas las pruebas del  plenario (…) subsidiariamente, que la presente acción  prospere como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        Un  magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  informó que, con providencia del 10 de junio de 2020  (notificada el 15 de julio) confirmó la condena proferida por  el juez de primer grado contra el actor por el delito endilgado.  Indicó que contra esa providencia el apoderado de José  Armando Peña interpuso recurso de casación, sin  embargo, «por  el concepto negativo emitido por la defensa y al no presentarse la  demanda correspondiente, el Tribunal lo declaró desierto con  auto del 26 de marzo de 2021».  

2.        La  titular del Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de esta  capital relacionó lo acontecido en el juicio penal adelantado  contra el acá actor que finalizó en esa primera  instancia con sentencia de condena el 20 de septiembre de 2019. Se  opuso a la prosperidad de la tutela por incumplimiento del  presupuesto de la subsidiariedad «dado  que el interesado no promovió recurso extraordinario de  casación contra el fallo que a través de esta vía  censura».  Finalmente, en cuanto a la queja por la supuesta falta de defensa  técnica, destacó que, la representación del  procesado «se  adelantó dentro de los márgenes de diligencia y  responsabilidad, por lo que no es cierto la vulneración  aludida».  

3.        La  Fiscalía 131 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales de  esta ciudad manifestó que el amparo es improcedente por  incumplimiento de los requisitos generales tanto de inmediatez como  subsidiariedad. Sostuvo que, en el desarrollo de la actuación,  «el  procesado no alegó amenaza alguna de sus prerrogativas y  pretende a través de esta vía revivir etapas  fenecidas».  

4.        La  Procuradora 22 Judicial II Penal de esta ciudad, resaltó la  preclusividad de las etapas en el proceso penal, por lo que «no  puede el juez de tutela aceptar que se incorpore un medio probatorio  cuando el escenario judicial idóneo era la audiencia  preparatoria».  Sobre la falta de defensa técnica, adujo que no se avizoró  tal vulneración, pues el defensor del enjuiciado «actuó  de acuerdo a su estrategia, impugnó la decisión e  incluso interpuso casación, no obstante, luego conceptuó  que no era viable presentar este último recurso, postura en la  que no puede inferir el fallador»  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Desestimó  la salvaguarda al advertir que desatiende los requisitos de  subsidiariedad e inmediatez; del primero porque «(…)  la sentencia de segunda instancia fue proferida el 15 de julio de  2020; no obstante, solo hasta el 14 de abril de 2023, es decir 29  meses después JOSÉ ARMANDO PEÑA presentó  la demanda de tutela.»;  y, del segundo, porque, «el  demandante no utilizó el mecanismo extraordinario de defensa  judicial que el procedimiento penal le habilitaba, esto es, la  presentación de la demanda de casación contra la  sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, pues si bien el recurso fue interpuesto,  el Tribunal lo declaró desierto; por lo que, a la fecha la  sentencia cobró ejecutoria».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el quejoso, quien refutó los criterios que tuvo la  Sala a  quo  para desestimar el resguardo puesto que, frente a la subsidiariedad,  esto es, por no agotar el remedio extraordinario, justifica que fue  por «la  falta de recursos económicos para contratar a un abogado  experto de casación y […]  recurr[í]  a la Defensoría del Pueblo contando con un concepto negativo,  razón por la cual este se declaró desierto (…)»;   y,  en cuanto a la inmediatez, aduce que la vulneración de sus  derechos fundamentales sigue «latente».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció  oportunamente; y, de superarse lo anterior, si las autoridades  convocadas vulneraron  las garantías denunciadas por el actor al condenarlo a la pena  de 12 años y 6 meses de prisión por el delito de «actos  sexuales con menor de 14 años agravados»  (sentencias de 20 de septiembre de 2019 y 10 de junio de 2020, de  primera y segunda instancia respectivamente) incurriendo,  supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración  probatoria y por desconocer que careció de defensa técnica  idónea.  

2.  Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y  se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.  

Sobre  esto último, ha sido invariable la posición de la  jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios  esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de  dicho mecanismo y el que pasa a desarrollarse.  

3.        El  requisito de inmediatez.  

3.1.        Este  presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la  tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre muchas en STC11499-2016,  18 ag. rad. 01142-01).  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental…Precisamente, en orden a procurar el  cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados  pronunciamientos ha considerado por término razonable para la  interposición de la acción el de seis meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, 00624-00, reiterado en STC11374-2016).  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis  meses contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

3.2.        Del  análisis de los hechos expuestos, se concluye que el  cuestionamiento que hace el actor no atiende el postulado que viene  de comentarse ya que, el fallo del tribunal accionado, confirmatorio  de la condena impuesta por el juez a  quo,  fue proferido el 10  de junio de 2020 (comunicado el 15 de julio de ese año),  mientras que este auxilio se radicó el 14  de abril de 2023,  esto es, superando con amplitud el tiempo establecido como razonable  por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a él.  

Además,  ha  sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la  verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún  más en tratándose de embates contra providencias  judiciales.  

3.3.        De  otra parte, tampoco  se demostró en esta sede justificación alguna que  permitiera analizar las excepciones al señalado principio,  pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la  explicación de razones suficientes que justifiquen la  inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas  circunstancias no fueron acreditadas en esta ocasión.  

Al  respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte  Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las  providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última,  estimó:  

De  manera que, como no fueron alegadas y la Corte tampoco evidenció  concurrencia de alguna de las causales expuestas por la  jurisprudencia precitada como eximentes del presupuesto de  inmediatez, será este el criterio que  se impondrá para la desestimación de la protección,  lo que releva a esta particular justicia de ahondar en análisis  de otras temáticas como la juridicidad de las providencias  recriminadas, los cuestionamientos relacionados con el juicio que se  adelantó al precursor del amparo y con la gestión de la  profesional del derecho que lo asistió, exámenes que,  en este caso, quedan condicionados a la superación del  requisito temporal.  

4.        Conclusión.  

El  accionante tardó en acudir a este medio excepcional, es decir,  la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez,  así mismo, no se advirtió una razón que  justificara dicha tardanza.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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