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STC5464-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC5464-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00739-01
(Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 20 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela instaurada por José Armando Peña, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2017-00417.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Se extrae del escrito inicial y los anexos que, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 20 de septiembre de 2019 condenó al aquí accionante a la pena de 12 años y 6 meses de prisión por el delito de «actos sexuales con menor de 14 años agravado», decisión que confirmó en su integridad la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 10 de junio de 2020.
Contra el fallo del tribunal, la defensa del procesado interpuso recurso de casación, empero, este fue declarado desierto por falta de sustentación (auto del 26 de marzo de 2021).
Dirigió el actor sus cuestionamientos contra los fallos condenatorios, concretamente, criticó la valoración probatoria efectuada por los juzgadores que llevaron a declararlo penalmente responsable de los hechos investigados. Así mismo, sostuvo que careció de una adecuada defensa técnica, pues considera que la actuación desplegada por la profesional del derecho que lo asistió en el juicio fue insuficiente, ya que los errores en el análisis del acervo probatorio por parte de los jueces de instancia, fueron evidentes y no los controvirtió.
Sumado a lo anterior, alegó que, su defensora renunció a incorporar el informe pericial de psicología clínica (de la menor víctima) que fue anunciado como de refutación al presentado por la fiscalía, pues, afirmó que, «si se hubiera practicado dicha prueba, se hubiese puesto en duda la comisión del delito […] fundado en las pruebas debatidas en el juicio, lo cual no se hizo […] por falta de una adecuada de defensa técnica».
Realizó finalmente un recuento de las conclusiones que contiene el mencionado dictamen psicológico para indicar que, a partir de ellas se desvirtúa la certeza que tuvieron los falladores para condenarlo, pues, «solo hubo meras inferencias no generadoras de un hecho concreto, pues una inferencia existe cuando un hecho es más probable y solo se basó en que el testimonio de la menor ofrece credibilidad ya que se analizó bajo la lupa de la sana crítica […] de esta manera, es evidente que se impuso de manera precipitada y ligera la decisión […] no tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas decretadas, desafortunadamente no practicadas e incorporadas al juicio oral y que obviamente me favorecían».
3. Por lo anterior, pidió que se dejen sin efectos las sentencias condenatorias «por falta de defensa técnica […] y proferir una sentencia de corte absolutorio, o por lo menos que se profiera un nuevo fallo teniendo en cuenta todas las pruebas del plenario (…) subsidiariamente, que la presente acción prospere como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que, con providencia del 10 de junio de 2020 (notificada el 15 de julio) confirmó la condena proferida por el juez de primer grado contra el actor por el delito endilgado. Indicó que contra esa providencia el apoderado de José Armando Peña interpuso recurso de casación, sin embargo, «por el concepto negativo emitido por la defensa y al no presentarse la demanda correspondiente, el Tribunal lo declaró desierto con auto del 26 de marzo de 2021».
2. La titular del Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de esta capital relacionó lo acontecido en el juicio penal adelantado contra el acá actor que finalizó en esa primera instancia con sentencia de condena el 20 de septiembre de 2019. Se opuso a la prosperidad de la tutela por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad «dado que el interesado no promovió recurso extraordinario de casación contra el fallo que a través de esta vía censura». Finalmente, en cuanto a la queja por la supuesta falta de defensa técnica, destacó que, la representación del procesado «se adelantó dentro de los márgenes de diligencia y responsabilidad, por lo que no es cierto la vulneración aludida».
3. La Fiscalía 131 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales de esta ciudad manifestó que el amparo es improcedente por incumplimiento de los requisitos generales tanto de inmediatez como subsidiariedad. Sostuvo que, en el desarrollo de la actuación, «el procesado no alegó amenaza alguna de sus prerrogativas y pretende a través de esta vía revivir etapas fenecidas».
4. La Procuradora 22 Judicial II Penal de esta ciudad, resaltó la preclusividad de las etapas en el proceso penal, por lo que «no puede el juez de tutela aceptar que se incorpore un medio probatorio cuando el escenario judicial idóneo era la audiencia preparatoria». Sobre la falta de defensa técnica, adujo que no se avizoró tal vulneración, pues el defensor del enjuiciado «actuó de acuerdo a su estrategia, impugnó la decisión e incluso interpuso casación, no obstante, luego conceptuó que no era viable presentar este último recurso, postura en la que no puede inferir el fallador»
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Desestimó la salvaguarda al advertir que desatiende los requisitos de subsidiariedad e inmediatez; del primero porque «(…) la sentencia de segunda instancia fue proferida el 15 de julio de 2020; no obstante, solo hasta el 14 de abril de 2023, es decir 29 meses después JOSÉ ARMANDO PEÑA presentó la demanda de tutela.»; y, del segundo, porque, «el demandante no utilizó el mecanismo extraordinario de defensa judicial que el procedimiento penal le habilitaba, esto es, la presentación de la demanda de casación contra la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pues si bien el recurso fue interpuesto, el Tribunal lo declaró desierto; por lo que, a la fecha la sentencia cobró ejecutoria».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el quejoso, quien refutó los criterios que tuvo la Sala a quo para desestimar el resguardo puesto que, frente a la subsidiariedad, esto es, por no agotar el remedio extraordinario, justifica que fue por «la falta de recursos económicos para contratar a un abogado experto de casación y […] recurr[í] a la Defensoría del Pueblo contando con un concepto negativo, razón por la cual este se declaró desierto (…)»; y, en cuanto a la inmediatez, aduce que la vulneración de sus derechos fundamentales sigue «latente».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente; y, de superarse lo anterior, si las autoridades convocadas vulneraron las garantías denunciadas por el actor al condenarlo a la pena de 12 años y 6 meses de prisión por el delito de «actos sexuales con menor de 14 años agravados» (sentencias de 20 de septiembre de 2019 y 10 de junio de 2020, de primera y segunda instancia respectivamente) incurriendo, supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración probatoria y por desconocer que careció de defensa técnica idónea.
2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que pasa a desarrollarse.
3. El requisito de inmediatez.
3.1. Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental…Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, 00624-00, reiterado en STC11374-2016).
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
3.2. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que hace el actor no atiende el postulado que viene de comentarse ya que, el fallo del tribunal accionado, confirmatorio de la condena impuesta por el juez a quo, fue proferido el 10 de junio de 2020 (comunicado el 15 de julio de ese año), mientras que este auxilio se radicó el 14 de abril de 2023, esto es, superando con amplitud el tiempo establecido como razonable por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a él.
Además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de embates contra providencias judiciales.
3.3. De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas en esta ocasión.
Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:
De manera que, como no fueron alegadas y la Corte tampoco evidenció concurrencia de alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia precitada como eximentes del presupuesto de inmediatez, será este el criterio que se impondrá para la desestimación de la protección, lo que releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas como la juridicidad de las providencias recriminadas, los cuestionamientos relacionados con el juicio que se adelantó al precursor del amparo y con la gestión de la profesional del derecho que lo asistió, exámenes que, en este caso, quedan condicionados a la superación del requisito temporal.
4. Conclusión.
El accionante tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez, así mismo, no se advirtió una razón que justificara dicha tardanza.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS