STC5465 2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC5465-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC5465-2023  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2023-00581-01  

(Aprobado  en sesión del siete de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá el  pasado 22 de marzo,  dentro de la acción de tutela promovida por Patricia  Durango,  Milton Reina,  Blanca Sofía Reina,  Jenny Lucía López,  Piedad Rocío Escobar,  Camilo Echandía y  Fernando Adolfo Vanegas contra  la Delegatura  para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de  Sociedades  y la Agente  Liquidadora  de la empresa Elite  International Americas S.A.S.,  María Mercedes Perry,  trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de  intervención judicial de la aludida persona jurídica.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  gestores, por conducto de apoderada, reclamaron la protección  de los derechos fundamentales «a  la igualdad, propiedad privada… información [y]  confianza legítima»,  presuntamente vulnerados por las convocadas.  

2.        Expusieron  que, ante la Superintendencia de Sociedades se adelanta el trámite  de liquidación judicial de Elite  International Americas S.A.S.,  en la que se designó como agente liquidadora a María  Mercedes Perry quien a lo largo de la actuación «ha  proferido alrededor de 40 decisiones… a través de las  cuales ha reconocido a los afectados dentro del proceso»,  incluyéndolos a ellos.  

Refirieron  que, con auto de 12 de octubre de 2020, confirmado el 10 de diciembre  siguiente, la autoridad cognoscente aprobó la propuesta de  adjudicación efectuada por la auxiliar de la justicia, siendo  excluidos de la actuación toda vez que se negaron a aceptar  «la  adjudicación irrisoria que se les reconoció»  razón por la cual «perdieron  la totalidad de la acreencia».  

Advirtieron,  además, que la liquidadora «realizó  un noveno y un décimo desembolso en favor de los afectados por  fuera del mecanismo de adjudicación»,  recursos que no recibieron al haber sido apartados del proceso,  situación que, a su juicio, los «revictimiza»,  máxime cuando, con autos de 3 de junio de 2022, ratificado el  8 de septiembre del mismo año, la Delegatura accionada no  accedió a reconocerlos nuevamente como afectados, aduciendo  que tal pedimento fue resuelto desfavorablemente con antelación.  

3.        Solicitaron  remover los efectos de los autos de 12 de octubre de 2020  (2020-01-540351), 10 de diciembre de 2020 (2020-01-631246) y 25 de  febrero de 2022 (2022-01-093955), así como de la «respuesta»  brindada por  la liquidadora el 16 de marzo de 2022, al considerar que adolecen de  defecto sustantivo por indebida interpretación y aplicación  del artículo 59 de la Ley 1116 de 2006 y, como consecuencia de  lo anterior,  

«(…)  requerir a la Superintendencia… para que en virtud del  artículo 10 del Decreto 4334 de 2008 ordene a la Agente  Liquidadora rentegrar[los] al proceso de lidación… [y]  proceder con las devoluciones correspondientes al noveno y décimo  desembolso y los demás pagos que se realicen en virtud de la  liquidación [SIC]».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

1.        La  directora de intervención judicial de la Superintendencia de  Sociedades se opuso a la prosperidad del resguardo por desatender el  presupuesto de la inmediatez pues aquel fue promovido luego de «dos  años desde que renunciaron a la adjudicación aprobada  por medio de auto… de 12 de octubre de 2020 y más de un  año desde que se aprobó la última adjudicación  con auto… de 25 de febrero de 2022».  

Al  margen de lo anterior, manifestó que esa entidad carece de  legitimación en la causa por pasiva en cuanto a la pretensión  de reincorporación al proceso liquidatorio dado que esa  decisión atañe exclusivamente a la agente liquidadora,  al tiempo que defendió la legalidad de las decisiones  cuestionadas habida consideración que «están  debidamente motivadas»  

2.        María  Mercedes Perry Ferreira, agente liquidadora y representante legal de  Elite  International Americas S.A.S.,  solicitó declarar improcedente la salvaguarda comoquiera que  no consulta el requisito de la tempestividad. En su criterio,  

«no  es razonable que… se pretenda, luego de más de dos…  años desde que la Superintendencia aprobó… “el  mecanismo de adjudicación propuesto por la liquidadora…”  y de la renuncia a la adjudicación que… presentó  al Juez del concurso… que los accionantes… busquen se  reconozca lo pretendido… o suplir el ordenamiento jurídico  en el reconocimiento de derechos que claramente no poseen, alegando  infundadamente verse afectado en los mismos»  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente  el amparo por desatender la exigencia de la inmediatez pues «(…)  las irregularidades que denunciaron los accionantes (concernientes a  su exclusión del proceso…) se habrían  materializado (si es que en efecto ocurrieron), con motivo de la  emisión de providencias que fueron dictadas casi dos años  antes de la fecha en que se formuló la solicitud de amparo  (…)»  siendo que, «en rigor, los accionantes no  reclamaron que se dejaran sin valor las… decisiones de 3 de  junio y 8 de septiembre de 2022» a  través de las cuales la Delegatura accionada denegó el  pedimento de reincorporación por haber sido un tema zanjado en  las determinaciones de octubre y diciembre de 2020 y febrero de 2022.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpusieron los gestores quienes, además de insistir en sus  planteamientos iniciales, cuestionaron que la colegiatura a  quo  no hubiera tenido en cuenta que las nuevas solicitudes, resueltas en  junio y septiembre de 2022, iban encaminadas a «agotar  todos los recursos y medios judiciales idóneos para buscar la  protección y amparo de los derechos fundamentales»,  al tiempo promovieron la presente salvaguarda por cuanto «ya  no es posible… que las pretensiones sean escuchadas ni por la  Superintendencia… ni por la agente liquidadora».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció  oportunamente y, de superarse lo anterior si la autoridad convocada,  en su función jurisdiccional, vulneró  las prerrogativas denunciadas por los aquí accionantes al  excluirlos del trámite de intervención judicial de la  empresa Elite  International Americas S.A.S.,  pues, a juicio de los gestores, realizó una interpretación  errada del artículo 59 de la Ley 1116 de 2006.  

2.        El  requisito de la inmediatez  

2.1.        Esta  Sala ha sostenido que se desconoce el principio de la inmediatez,  vista como la urgencia de la protección, cuando desde la  providencia a la que se le atribuye el perjuicio hasta cuando se  implora el auxilio, se supera el término prudencial para  acudir a dicho remedio, frente al cual ha dicho que:  

«si  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…), [por  tanto] (…)  muy breve ha de ser  el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser (…) en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (…) el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante»  (CSJ.  STC 2 de agosto de 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada STC4650-2016,  15 abr. 2016, rad. 00857-00 y STC12287-2016, 1º sep. 2016, rad.  00537-01, entre otras).  

2.2.        En  este asunto, los actores discuten los autos proferidos por la  Superintendencia de Sociedades el 10  de octubre y 10 de diciembre de 2020,  así como el de 25  de febrero de 2022,  mediante los cuales, esa entidad, en ejercicio de la función  jurisdiccional, adoptó algunas decisiones al interior del  proceso de intervención de Elite  International Americas S.A.S.  y que significaron su exclusión de dicho trámite por no  haber aceptado la adjudicación realizada por la agente  liquidadora.  

De  manera que, resulta evidente la desatención del referido  presupuesto de procedibilidad de la acción, comoquiera que si  los tutelantes consideraban que dichas determinaciones vulneraban sus  prerrogativas o constituían vía  de hecho,  debieron acudir al resguardo de manera tempestiva, sin embargo, no lo  hicieron dentro del término señalado como prudente por  la jurisprudencia constitucional (acción  de tutela radicada el 8 de marzo de 2023).  

Además,  esta Sala ha resaltado que,  la  verificación preliminar de la tempestividad del amparo es  criterio que debe precisarse aún más cuando se trata de  ataques a decisiones judiciales,  postura  reiterada de esta  Corte que en tal sentido ha dicho,  

«(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…)  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018,  16 ago. 2018, rad. 00189-01).  Negrillas fuera de texto.  

2.3.        Quiere  decir lo anterior, que el presupuesto aludido no es absoluto y debe  examinarse de forma particular con miras a determinar si es viable  superarlo o no; empero, en esta ocasión, los actores no  alegaron y menos probaron qué situaciones ajenas a su voluntad  les impidieron acudir tempranamente al resguardo.  

En  este particular, la Corte Constitucional ha indicado que puede  prescindirse de este requisito de procedibilidad de la acción  cuando se presentan circunstancias puntuales que expliquen la  inactividad del actor de cara a la formulación de la acción;  en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última,  estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios:  

“(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  (…)».  

Sin  embargo, para la Corte no se advierte la concurrencia de alguna de  las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes  del presupuesto de inmediatez, por lo que será este el  criterio que  se impondrá para la ratificación del fallo impugnado,  lo que releva a esta particular justicia de ahondar en análisis  de otras temáticas, como la juridicidad de las decisiones  criticadas, examen que sin duda está condicionado a la  superación del referido requisito temporal.  

2.4.        Finalmente,  es menester señalar que, aunque los accionantes  afirman en la impugnación que las providencias recriminadas  quedaron en firme cuando se resolvió el recurso de reposición  contra el auto que denegó la solicitud de reincorporación  al trámite liquidatorio –auto de 8 de septiembre de  2022– y que por tanto, sería esa última calenda  el punto de partida para el conteo del semestre establecido  jurisprudencialmente para la interposición del amparo, ha sido  consistente la Sala en el sentido de precisar que, peticiones e  incidentes promovidos con posterioridad a la decisión que  concretamente se ataca vía tutela o como en este evento  ocurre, la formulación de solicitudes evidentemente  superfluas, reiterativas o inconducentes, no alteran necesariamente  el análisis sobre la «inmediatez».  

Lo  anterior porque, el plazo y el despliegue de la acción se mira  respecto del contexto fáctico-jurídico del que  primariamente se demanda la aparente infracción, sin que sea  de recibo extender su entorno a escenarios ulteriores provocados por  la interposición de solicitudes o medios de refutación  improcedentes, pues en tales eventos, el criterio de la temporalidad  se desdibujaría en la medida en que siempre será  posible que el disconforme interpele las determinaciones con la  presentación de memoriales orientados a recabar en la  problemática, con miras a reactivar actuaciones agotadas.  

Así  las cosas, en casos similares en los que se intentó obviar el  requisito enunciado insistiendo con solicitudes insulares posteriores  que redundaban finalmente en el mismo propósito o con la  interposición de remedios procesales impertinentes o  inoportunos, esta Corporación expuso «a  diferencia de lo  manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud  resuelta…retomó la situación definida […]  sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta  argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio»  (CSJ,  STC 27 may. 2011, rad. 00096-01;  reiterada en STC11067-2015).  

3.        Conclusión  

Los  accionantes tardaron en acudir a este medio excepcional, es decir, la  presente demanda incumple el requisito de la inmediatez,  respecto de los proveídos que fueron objeto de censura;  así mismo, no se advirtió una razón que  justificara dicha tardanza.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al tribunal a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *