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STC5465-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC5465-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00581-01
(Aprobado en sesión del siete de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 22 de marzo, dentro de la acción de tutela promovida por Patricia Durango, Milton Reina, Blanca Sofía Reina, Jenny Lucía López, Piedad Rocío Escobar, Camilo Echandía y Fernando Adolfo Vanegas contra la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades y la Agente Liquidadora de la empresa Elite International Americas S.A.S., María Mercedes Perry, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de intervención judicial de la aludida persona jurídica.
ANTECEDENTES
1. Los gestores, por conducto de apoderada, reclamaron la protección de los derechos fundamentales «a la igualdad, propiedad privada… información [y] confianza legítima», presuntamente vulnerados por las convocadas.
2. Expusieron que, ante la Superintendencia de Sociedades se adelanta el trámite de liquidación judicial de Elite International Americas S.A.S., en la que se designó como agente liquidadora a María Mercedes Perry quien a lo largo de la actuación «ha proferido alrededor de 40 decisiones… a través de las cuales ha reconocido a los afectados dentro del proceso», incluyéndolos a ellos.
Refirieron que, con auto de 12 de octubre de 2020, confirmado el 10 de diciembre siguiente, la autoridad cognoscente aprobó la propuesta de adjudicación efectuada por la auxiliar de la justicia, siendo excluidos de la actuación toda vez que se negaron a aceptar «la adjudicación irrisoria que se les reconoció» razón por la cual «perdieron la totalidad de la acreencia».
Advirtieron, además, que la liquidadora «realizó un noveno y un décimo desembolso en favor de los afectados por fuera del mecanismo de adjudicación», recursos que no recibieron al haber sido apartados del proceso, situación que, a su juicio, los «revictimiza», máxime cuando, con autos de 3 de junio de 2022, ratificado el 8 de septiembre del mismo año, la Delegatura accionada no accedió a reconocerlos nuevamente como afectados, aduciendo que tal pedimento fue resuelto desfavorablemente con antelación.
3. Solicitaron remover los efectos de los autos de 12 de octubre de 2020 (2020-01-540351), 10 de diciembre de 2020 (2020-01-631246) y 25 de febrero de 2022 (2022-01-093955), así como de la «respuesta» brindada por la liquidadora el 16 de marzo de 2022, al considerar que adolecen de defecto sustantivo por indebida interpretación y aplicación del artículo 59 de la Ley 1116 de 2006 y, como consecuencia de lo anterior,
«(…) requerir a la Superintendencia… para que en virtud del artículo 10 del Decreto 4334 de 2008 ordene a la Agente Liquidadora rentegrar[los] al proceso de lidación… [y] proceder con las devoluciones correspondientes al noveno y décimo desembolso y los demás pagos que se realicen en virtud de la liquidación [SIC]».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
1. La directora de intervención judicial de la Superintendencia de Sociedades se opuso a la prosperidad del resguardo por desatender el presupuesto de la inmediatez pues aquel fue promovido luego de «dos años desde que renunciaron a la adjudicación aprobada por medio de auto… de 12 de octubre de 2020 y más de un año desde que se aprobó la última adjudicación con auto… de 25 de febrero de 2022».
Al margen de lo anterior, manifestó que esa entidad carece de legitimación en la causa por pasiva en cuanto a la pretensión de reincorporación al proceso liquidatorio dado que esa decisión atañe exclusivamente a la agente liquidadora, al tiempo que defendió la legalidad de las decisiones cuestionadas habida consideración que «están debidamente motivadas»
2. María Mercedes Perry Ferreira, agente liquidadora y representante legal de Elite International Americas S.A.S., solicitó declarar improcedente la salvaguarda comoquiera que no consulta el requisito de la tempestividad. En su criterio,
«no es razonable que… se pretenda, luego de más de dos… años desde que la Superintendencia aprobó… “el mecanismo de adjudicación propuesto por la liquidadora…” y de la renuncia a la adjudicación que… presentó al Juez del concurso… que los accionantes… busquen se reconozca lo pretendido… o suplir el ordenamiento jurídico en el reconocimiento de derechos que claramente no poseen, alegando infundadamente verse afectado en los mismos»
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo por desatender la exigencia de la inmediatez pues «(…) las irregularidades que denunciaron los accionantes (concernientes a su exclusión del proceso…) se habrían materializado (si es que en efecto ocurrieron), con motivo de la emisión de providencias que fueron dictadas casi dos años antes de la fecha en que se formuló la solicitud de amparo (…)» siendo que, «en rigor, los accionantes no reclamaron que se dejaran sin valor las… decisiones de 3 de junio y 8 de septiembre de 2022» a través de las cuales la Delegatura accionada denegó el pedimento de reincorporación por haber sido un tema zanjado en las determinaciones de octubre y diciembre de 2020 y febrero de 2022.
LA IMPUGNACIÓN
La interpusieron los gestores quienes, además de insistir en sus planteamientos iniciales, cuestionaron que la colegiatura a quo no hubiera tenido en cuenta que las nuevas solicitudes, resueltas en junio y septiembre de 2022, iban encaminadas a «agotar todos los recursos y medios judiciales idóneos para buscar la protección y amparo de los derechos fundamentales», al tiempo promovieron la presente salvaguarda por cuanto «ya no es posible… que las pretensiones sean escuchadas ni por la Superintendencia… ni por la agente liquidadora».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo anterior si la autoridad convocada, en su función jurisdiccional, vulneró las prerrogativas denunciadas por los aquí accionantes al excluirlos del trámite de intervención judicial de la empresa Elite International Americas S.A.S., pues, a juicio de los gestores, realizó una interpretación errada del artículo 59 de la Ley 1116 de 2006.
2. El requisito de la inmediatez
2.1. Esta Sala ha sostenido que se desconoce el principio de la inmediatez, vista como la urgencia de la protección, cuando desde la providencia a la que se le atribuye el perjuicio hasta cuando se implora el auxilio, se supera el término prudencial para acudir a dicho remedio, frente al cual ha dicho que:
«si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC 2 de agosto de 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada STC4650-2016, 15 abr. 2016, rad. 00857-00 y STC12287-2016, 1º sep. 2016, rad. 00537-01, entre otras).
2.2. En este asunto, los actores discuten los autos proferidos por la Superintendencia de Sociedades el 10 de octubre y 10 de diciembre de 2020, así como el de 25 de febrero de 2022, mediante los cuales, esa entidad, en ejercicio de la función jurisdiccional, adoptó algunas decisiones al interior del proceso de intervención de Elite International Americas S.A.S. y que significaron su exclusión de dicho trámite por no haber aceptado la adjudicación realizada por la agente liquidadora.
De manera que, resulta evidente la desatención del referido presupuesto de procedibilidad de la acción, comoquiera que si los tutelantes consideraban que dichas determinaciones vulneraban sus prerrogativas o constituían vía de hecho, debieron acudir al resguardo de manera tempestiva, sin embargo, no lo hicieron dentro del término señalado como prudente por la jurisprudencia constitucional (acción de tutela radicada el 8 de marzo de 2023).
Además, esta Sala ha resaltado que, la verificación preliminar de la tempestividad del amparo es criterio que debe precisarse aún más cuando se trata de ataques a decisiones judiciales, postura reiterada de esta Corte que en tal sentido ha dicho,
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto.
2.3. Quiere decir lo anterior, que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si es viable superarlo o no; empero, en esta ocasión, los actores no alegaron y menos probaron qué situaciones ajenas a su voluntad les impidieron acudir tempranamente al resguardo.
En este particular, la Corte Constitucional ha indicado que puede prescindirse de este requisito de procedibilidad de la acción cuando se presentan circunstancias puntuales que expliquen la inactividad del actor de cara a la formulación de la acción; en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
Sin embargo, para la Corte no se advierte la concurrencia de alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del presupuesto de inmediatez, por lo que será este el criterio que se impondrá para la ratificación del fallo impugnado, lo que releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, como la juridicidad de las decisiones criticadas, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.
2.4. Finalmente, es menester señalar que, aunque los accionantes afirman en la impugnación que las providencias recriminadas quedaron en firme cuando se resolvió el recurso de reposición contra el auto que denegó la solicitud de reincorporación al trámite liquidatorio –auto de 8 de septiembre de 2022– y que por tanto, sería esa última calenda el punto de partida para el conteo del semestre establecido jurisprudencialmente para la interposición del amparo, ha sido consistente la Sala en el sentido de precisar que, peticiones e incidentes promovidos con posterioridad a la decisión que concretamente se ataca vía tutela o como en este evento ocurre, la formulación de solicitudes evidentemente superfluas, reiterativas o inconducentes, no alteran necesariamente el análisis sobre la «inmediatez».
Lo anterior porque, el plazo y el despliegue de la acción se mira respecto del contexto fáctico-jurídico del que primariamente se demanda la aparente infracción, sin que sea de recibo extender su entorno a escenarios ulteriores provocados por la interposición de solicitudes o medios de refutación improcedentes, pues en tales eventos, el criterio de la temporalidad se desdibujaría en la medida en que siempre será posible que el disconforme interpele las determinaciones con la presentación de memoriales orientados a recabar en la problemática, con miras a reactivar actuaciones agotadas.
Así las cosas, en casos similares en los que se intentó obviar el requisito enunciado insistiendo con solicitudes insulares posteriores que redundaban finalmente en el mismo propósito o con la interposición de remedios procesales impertinentes o inoportunos, esta Corporación expuso «a diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta…retomó la situación definida […] sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio» (CSJ, STC 27 may. 2011, rad. 00096-01; reiterada en STC11067-2015).
3. Conclusión
Los accionantes tardaron en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez, respecto de los proveídos que fueron objeto de censura; así mismo, no se advirtió una razón que justificara dicha tardanza.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al tribunal a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS