STC5859 2023

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STC5859-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC5859-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-02289-00  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Octavio César  Augusto Olivares Velasco contra la Sala de Casación Penal, la  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Duitama, trámite al que fue  vinculado el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cúcuta y citados los demás intervinientes  en el proceso penal con radicado nº 2012-06366-01.  

            

1. El          solicitante invocó la          protección del derecho fundamental al debido proceso,          presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó  que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama en sentencia de  2 de noviembre de 2018 lo condenó por el delito de estafa  a la pena de 4 años y 2 meses de prisión y 70 salarios  mínimos legales mensuales vigentes de multa; decisión  que confirmó la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Rosa el 25 de julio de 2019.  

Agregó  que interpuso  recurso de casación, y la Sala de Casación Penal  inadmitió la demanda el 4 de diciembre de 2019.  

Adujo  que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto  fáctico, por errónea apreciación de las pruebas  aportadas al proceso, entre ellas, los pagos efectuados a los  denunciantes -los cuales relacionó-, y afirmó que no es  cierto que no hubieran recibido ningún pago de su parte con  motivo a la ocurrencia del ilícito, tal y como erróneamente  lo confirmaron los accionados.  

Sostuvo  que resulta necesario, que el juez constitucional analice cada una de  las pruebas documentales que soportan los pagos referidos y que tiene  que ver con el resarcimiento económico que les hizo a las  víctimas, así como, la actitud asumida por éstas  en el sentido de adecuar una denuncia penal para poder solucionar su  falta de actividad sobre la querella que dejaron de presentar en  tiempo.  

Manifestó  que actualmente se encuentra en una compleja situación de  salud tanto física como mental, que con el tiempo ha  empeorado, circunstancia que le había imposibilitado iniciar  la defensa de sus derechos de manera oportuna, lo que podía  ser constatado con las pruebas aportadas a este trámite.  

2.  Con fundamento en lo narrado,  solicitó ordenar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Duitama y a la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa  de Viterbo, «que  procedan a la valoración  apropiada de las pruebas aportadas y les den la validez  correspondiente para los efectos de determinar la procedencia de la  querella o de la denuncia o en su defecto revocar las sentencias  aducidas como irregulares».  

3.  Una vez asumido el trámite, se admitió la acción  de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en el proceso mencionado.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y  VINCULADOS  

1.  La  Sala de Casación Penal informó que mediante auto  AP5241-2019 de 4 de diciembre de 2019 resolvió no admitir la  demanda de casación presentada por la defensa del procesado  contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo, por cuanto el escrito presentado carecía de  sustento y relevancia para adelantar un debate de fondo en sede  extraordinaria, sumado a que la demanda no había identificado,  ni demostrado, los dos errores denunciados.  

Manifestó  que lo pretendido por el solicitante es revivir etapas procesales ya  fenecidas, así como la valoración de argumentos y  pruebas cuyo examen se realizó oportunamente en el proceso  penal, peticiones que evidenciaban la falta de viabilidad del  presente trámite constitucional, puesto que desconocen el  carácter subsidiario de la acción de tutela.  

Igualmente,  sostuvo que se desconoce el requisito de la inmediatez, teniendo en  cuenta que han transcurrido más de 3 años de la  presunta vulneración alegada.  

Advirtió,  además, que en junio de 2020 el actor formuló un amparo  constitucional similar al que ahora nuevamente presenta.  

2. El  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, indicó que el 2  de noviembre de 2018 profirió sentencia contra Octavio Cesar  Augusto Olivares por el delito de estafa, en la que lo condenó  a la pena principal de 50 meses de prisión y multa equivalente  a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Agregó  que el 22 de abril de 2020 se dio inicio al incidente de reparación  integral que actualmente se encuentra en trámite.  

3. El  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cúcuta señaló que desde el 25 de mayo de 2023  perdió competencia sobre la vigilancia de la pena seguida  contra el accionante, teniendo en cuenta que mediante acta de la  misma fecha dispuso la redistribución del expediente del  accionante a su homólogo Sexto de Cúcuta, dando  cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo CSJNSA23-223 del 12 de  mayo de 2023, autoridad a la que corrió traslado de la  presente acción para lo respectivo.  

4. El  Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cúcuta solicitó su desvinculación del presente  trámite, en razón a que los hechos y pretensiones de la  tutela no se relacionan con la vigilancia de la pena ni se encuentra  pendiente por resolver solicitud alguna a favor del accionante.  

5. Al  momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido otros pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente asunto dado  el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto,  se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  (STC11845-2021, STC1526-2022 y STC5173-2023, entre otras).  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, Octavio César  Augusto Olivares Velasco cuestiona las decisiones proferidas en el  asunto penal adelantado en su contra, a través de las cuales  fue  condenado a  50 meses de prisión y multa equivalente a 70 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, y alega una indebida valoración  probatoria de las autoridades judiciales accionadas.  

3.  Inicialmente debe señalarse que, si bien en los informes  rendidos en este trámite, se advirtió sobre la  existencia de otra acción de tutela formulada por Octavio  César Augusto Olivares Velasco con ocasión del proceso  penal cuestionado, lo cierto es que en la solicitud de amparo nº  2020-01133,  su  pretensión estaba dirigida a que se efectuara una dosificación  de la pena y se le concediera la prisión domiciliaria,  circunstancias que difieren de lo aquí reclamado.  

4.  Ahora bien, revisado el expediente y las pruebas allegadas, se  observó que el accionante formuló recurso de casación  contra la sentencia de segunda instancia proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el  25 de julio de 2019,  que fue inadmitido por la Sala de Casación Penal con auto  AP5241-2019  de 4 de diciembre de 2019, debido a que la demanda carecía de  sustento y relevancia para adelantar un debate de fondo en sede  extraordinaria, sumado a que no identificó ni mucho menos  demostró los dos errores que denunció.  

Igualmente  se evidenció que presentó acción de revisión,  en la que, entre otros aspectos, planteó reproches similares a  los formulados a través de este mecanismo constitucional, que  fue inadmitida por la Sala de Casación Penal con auto  AP815-2022 de 2 de marzo de 2022, determinación frente a la  que interpuso recurso de reposición y se mantuvo incólume  en providencia AP3553-2022 de 10 de agosto de 2022.  

4.1  Así las cosas, advierte  la Sala la inviabilidad del amparo por inobservancia del presupuesto  de la inmediatez, teniendo en cuenta que la acción de tutela  fue  formulada el 8 de junio de 2023 y la  última de las decisiones enunciadas fue proferida el 10 de  agosto de 2022, esto  es, luego de transcurrir 10 meses, término que supera  considerablemente el plazo de seis (6) meses, establecido por esta  Sala como suficiente para reclamar  la protección constitucional. (CSJ.  STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC8539-2022 y  STC5186-2023 entre muchas otras).  

No  debe olvidar el solicitante, que en caso de considerar que una  actuación judicial viola o amenaza sus garantías  fundamentales, debe de acudir de manera oportuna a la acción  constitucional, porque, de no hacerlo, dicho descuido es suficiente  para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al  funcionario cuestionado.  

Además,  si consideraba que no podía actuar en su nombre, contaba con  la posibilidad de acudir a un apoderado judicial para que  representara sus intereses y reclamara la protección de sus  derechos fundamentales vía constitucional, como lo hizo en el  proceso penal, sin embargo, no se evidenció actuación  con tal propósito.  

4.2  Con todo si se tuvieran en cuenta las manifestaciones del  solicitante, referentes a que su actual estado de salud que le  imposibilitó acudir en tiempo a la acción  constitucional y que soportó con las historias clínicas  allegadas, debe señalarse que el amparo tampoco tendría  vocación de prosperidad, en atención a que una vez  examinados los argumentos expuestos por la Sala de Casación  Penal en la providencia AP3553-2022 de 10 de agosto de 2022, a través  del cual dispuso no reponer la decisión que inadmitió  la demanda de revisión presentada por el actor, no se  evidenció arbitrariedad manifiesta susceptible  de ser remediada a través de esta vía extraordinaria.  

Además,  porque las  divergencias exteriorizadas por Octavio César Augusto Olivares  Velasco a través del presente medio residual y subsidiario,  frente a lo decidido en los pronunciamientos objeto de inconformidad,  no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el  fin de discutir los fundamentos de las autoridades judiciales en el  ámbito de su competencia o para reabrir un debate ya definido  por el juzgador correspondiente. (CSJ.  STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en STC 1212-2022,  STC2260-2022  y SRT5422-2023, entre muchas otras).  

5.  Ahora, ante la expectativa del accionante para que en esta sede de  efectúe una valoración de las pruebas aportadas en el  proceso penal cuestionado, debe indicarse que, el juez de tutela no  es el llamado a intervenir a manera de fallador de instancia para  ordenar una determinada apreciación o valoración de los  elementos probatorios, como así lo ha señalado la  Sala en múltiples oportunidades, puesto que, el punto donde  más se demuestra la autonomía e independencia del Juez,  es en la apreciación del material probatorio, actividad que se  fundamenta en el principio de la sana crítica.  (CSJ.  STC de 25  de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;  reiterada en STC8884-2020,  STC 2462-2021, STC859-2022,  STC2622-2022 y STC5407-2023, entre otras).  

6. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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