STC5933 2023

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STC5933-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC5933-2023  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2023-02305-00  

(Aprobado en sesión  del veintiuno de junio de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Ángela Milena López  Gómez, quien dijo actuar en nombre propio y en defensa de los  intereses de Saúl Bernal Castañeda, contra la Sala de  Casación Penal de esta Corporación. Al trámite  se dispuso vincular a los intervinientes en el asunto de radicado  62436.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La gestora  demanda la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido  proceso, defensa técnica y petición.  

2. Del escrito de  tutela y la información allegada se establecen los siguientes  hechos relevantes:  

2.1. El 21 de  septiembre de 2022 se radicó la petición de extradición  de Saúl Bernal Castañeda en la Sala de Casación  Penal, asunto en el que se designó como defensora de confianza  a Ángela Milena López Gómez, a quien se le  reconoció personería por auto del 22 de noviembre  siguiente.  

2.2. El 27 de  enero de 2023, el requerido y su apoderada pidieron el trámite  de extradición simplificada y, el 31 de enero, la Sala de  Casación Penal corrió traslado al Ministerio Público,  que rindió concepto el 9 de febrero posterior, y requirió  a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía  Nacional y al Cuerpo Técnico de Investigación para que  consultaran los antecedentes del reclamado, a lo cual los dos  primeros dieron respuesta el 3 y el 9 de febrero.  

2.3.  El 10 de  abril de 2023, la abogada tutelante solicitó resolver la  petición de extradición simplificada.  

2.4. El 12 de  abril de 2023, el Magistrado Sustanciador se pronunció,  indicando que el  expediente estaba en estudio.  

3. La parte actora  censura el trámite surtido por la Sala accionada, porque, pese  a que se cumplen los requisitos para la extradición  simplificada, la cual debe resolverse en 20 días según  lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, y a que  ha solicitado impulso procesal, no se ha definido el asunto ni se ha  recibido una respuesta de fondo, lo cual vislumbra una «mora  judicial injustificada».  

4. Conforme a lo  relatado, pide que se ordene a la Sala accionada responder sus  solicitudes y emitir concepto.  

5. Admitida la  tutela, la abogada Ángela Milena López Gómez  allegó poder especial otorgado por Saúl Bernal  Castañeda, quien, además, coadyuvó la acción  constitucional interpuesta en su nombre, y manifestó que, el  pasado 14 de junio, la Sala accionada registró proyecto,  cuestión que no superaba la omisión planteada, pues con  ese trámite no se resolvía lo solicitado.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. La  Vicepresidencia de la Sala de Casación Penal informó  que el 14 de junio anterior se registró el proyecto de  concepto y que la solicitud del 11 de abril de 2023 fue contestada  por auto del 12 de abril siguiente.  

2. La Dirección  de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación  adujo que no tenía competencia para intervenir en el trámite  de extradición censurado.  

III.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          la tutelante pretende que sean amparados sus derechos fundamentales          y los Saúl Bernal Castañeda, que considera vulnerados          por          la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por no          responder de fondo su requerimiento de impulso procesal y por no          haber emitido concepto frente a la extradición simplificada          solicitada.  

2. De manera  preliminar,  advierte la Sala que la acción constitucional carece de  vocación de prosperidad respecto de los derechos de la abogada  tutelante, por falta de legitimación en la causa por activa,  dado que, acorde con lo establecido en el artículo 10 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala ha definido que la  persona habilitada para promover la acción de tutela es  aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales, esto es, quien tiene la condición de sujeto  procesal1,  y que el profesional del derecho que la representa en el proceso  rebatido «es  un simple apoderado judicial y, en ningún momento,  resulta afectado en tales derechos»2,  de manera que, como la abogada Ángela Milena  López Gómez  actúa en el trámite censurado como abogada del señor  Bernal Castañeda, no son sus derechos los que se encuentran en  disputa en ese asunto y, por tanto, carece de legitimación en  causa para reclamar la protección de sus garantías  personales.  

3. Ahora bien, en  relación con lo alegado en nombre del señor Saúl  Bernal Castañeda, según el poder especial allegado a  este trámite, referente a la falta de respuesta de fondo  frente a lo requerido el 10 de abril, esto es, que se defina la  solicitud del trámite de extradición simplificada,  resulta pertinente precisar, en primer lugar, que las  peticiones que se formulen ante los jueces y magistrados relativas a  un proceso judicial «deben resolverse de acuerdo a las formas  propias del juicio (…) [y] que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos»3;  de manera que, como el  caso que se analiza está relacionado con un trámite  judicial, no es posible exigir una respuesta en los términos  del artículo 23 de la Constitución Política y,  por tanto, no se puede reclamar la aplicación de las reglas  del derecho de petición.  

A lo anterior se  suma que, el 12 de abril de 2023, el Magistrado sustanciador se  pronunció en forma clara sobre lo solicitado el 10 de abril  anterior, al indicar que, efectuado el requerimiento de concepto al  Ministerio Público y de  información de los antecedentes de la persona pedida en  extradición a la Fiscalía General de la Nación y  a la Policía Nacional,  el expediente estaba en estudio para emitir concepto, por lo que no  se configuró la omisión alegada, en tanto se resolvió  lo reclamado, informando el estado del proceso, sin dilación  alguna.  

4. Finalmente,  sobre la falta de emisión de concepto sobre la extradición  simplificada pretendida, se advierte que, los  escenarios de mora judicial que abren paso a este excepcional medio  de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y  ostensible parálisis, esto es, los que sean producto de «un  comportamiento desidioso,  apático o negligente  de la autoridad vinculada»4.  

Para el caso  concreto, radicada la solicitud se hicieron los requerimientos  pertinentes, se emitió pronunciamiento frente a la solicitud  de impulso procesal realizada por la apoderada del reclamado y el 14  de junio se radicó proyecto de concepto, por lo que, como lo  ha considerado la Sala en asuntos similares, «no  se observa decidía en su diligenciamiento y existen razones  objetivas que justifican el agotamiento del correspondiente trámite,  ello en garantía precisamente de las garantías  superiores del ciudadano requerido, lo  que  no quebranta el debido proceso del accionante»5.  

5. Por lo  anterior, se negará la tutela de la referencia.  

IV.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el  expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CSJ          STC10027-2022, CSJ STC10757-2022.  

2          En similar sentido ver          CSJ STC926-2018, CSJ STC4611- 2018, CSJ STC1042-2019.  

3          Ver cita en CSJ          STC1622-2020 y en CSJ STC5118-2023.  

4          Ver          cita en CSJ STC5633-2021.  

5          En          estos términos ver CSJ STC2447-2023.      

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