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STC5933-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5933-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-02305-00
(Aprobado en sesión del veintiuno de junio de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Ángela Milena López Gómez, quien dijo actuar en nombre propio y en defensa de los intereses de Saúl Bernal Castañeda, contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes en el asunto de radicado 62436.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demanda la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y petición.
2. Del escrito de tutela y la información allegada se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 21 de septiembre de 2022 se radicó la petición de extradición de Saúl Bernal Castañeda en la Sala de Casación Penal, asunto en el que se designó como defensora de confianza a Ángela Milena López Gómez, a quien se le reconoció personería por auto del 22 de noviembre siguiente.
2.2. El 27 de enero de 2023, el requerido y su apoderada pidieron el trámite de extradición simplificada y, el 31 de enero, la Sala de Casación Penal corrió traslado al Ministerio Público, que rindió concepto el 9 de febrero posterior, y requirió a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y al Cuerpo Técnico de Investigación para que consultaran los antecedentes del reclamado, a lo cual los dos primeros dieron respuesta el 3 y el 9 de febrero.
2.3. El 10 de abril de 2023, la abogada tutelante solicitó resolver la petición de extradición simplificada.
2.4. El 12 de abril de 2023, el Magistrado Sustanciador se pronunció, indicando que el expediente estaba en estudio.
3. La parte actora censura el trámite surtido por la Sala accionada, porque, pese a que se cumplen los requisitos para la extradición simplificada, la cual debe resolverse en 20 días según lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, y a que ha solicitado impulso procesal, no se ha definido el asunto ni se ha recibido una respuesta de fondo, lo cual vislumbra una «mora judicial injustificada».
4. Conforme a lo relatado, pide que se ordene a la Sala accionada responder sus solicitudes y emitir concepto.
5. Admitida la tutela, la abogada Ángela Milena López Gómez allegó poder especial otorgado por Saúl Bernal Castañeda, quien, además, coadyuvó la acción constitucional interpuesta en su nombre, y manifestó que, el pasado 14 de junio, la Sala accionada registró proyecto, cuestión que no superaba la omisión planteada, pues con ese trámite no se resolvía lo solicitado.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Vicepresidencia de la Sala de Casación Penal informó que el 14 de junio anterior se registró el proyecto de concepto y que la solicitud del 11 de abril de 2023 fue contestada por auto del 12 de abril siguiente.
2. La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación adujo que no tenía competencia para intervenir en el trámite de extradición censurado.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la tutelante pretende que sean amparados sus derechos fundamentales y los Saúl Bernal Castañeda, que considera vulnerados por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por no responder de fondo su requerimiento de impulso procesal y por no haber emitido concepto frente a la extradición simplificada solicitada.
2. De manera preliminar, advierte la Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad respecto de los derechos de la abogada tutelante, por falta de legitimación en la causa por activa, dado que, acorde con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la Sala ha definido que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales, esto es, quien tiene la condición de sujeto procesal1, y que el profesional del derecho que la representa en el proceso rebatido «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos»2, de manera que, como la abogada Ángela Milena López Gómez actúa en el trámite censurado como abogada del señor Bernal Castañeda, no son sus derechos los que se encuentran en disputa en ese asunto y, por tanto, carece de legitimación en causa para reclamar la protección de sus garantías personales.
3. Ahora bien, en relación con lo alegado en nombre del señor Saúl Bernal Castañeda, según el poder especial allegado a este trámite, referente a la falta de respuesta de fondo frente a lo requerido el 10 de abril, esto es, que se defina la solicitud del trámite de extradición simplificada, resulta pertinente precisar, en primer lugar, que las peticiones que se formulen ante los jueces y magistrados relativas a un proceso judicial «deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio (…) [y] que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos»3; de manera que, como el caso que se analiza está relacionado con un trámite judicial, no es posible exigir una respuesta en los términos del artículo 23 de la Constitución Política y, por tanto, no se puede reclamar la aplicación de las reglas del derecho de petición.
A lo anterior se suma que, el 12 de abril de 2023, el Magistrado sustanciador se pronunció en forma clara sobre lo solicitado el 10 de abril anterior, al indicar que, efectuado el requerimiento de concepto al Ministerio Público y de información de los antecedentes de la persona pedida en extradición a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, el expediente estaba en estudio para emitir concepto, por lo que no se configuró la omisión alegada, en tanto se resolvió lo reclamado, informando el estado del proceso, sin dilación alguna.
4. Finalmente, sobre la falta de emisión de concepto sobre la extradición simplificada pretendida, se advierte que, los escenarios de mora judicial que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada»4.
Para el caso concreto, radicada la solicitud se hicieron los requerimientos pertinentes, se emitió pronunciamiento frente a la solicitud de impulso procesal realizada por la apoderada del reclamado y el 14 de junio se radicó proyecto de concepto, por lo que, como lo ha considerado la Sala en asuntos similares, «no se observa decidía en su diligenciamiento y existen razones objetivas que justifican el agotamiento del correspondiente trámite, ello en garantía precisamente de las garantías superiores del ciudadano requerido, lo que no quebranta el debido proceso del accionante»5.
5. Por lo anterior, se negará la tutela de la referencia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ STC10027-2022, CSJ STC10757-2022.
2 En similar sentido ver CSJ STC926-2018, CSJ STC4611- 2018, CSJ STC1042-2019.
3 Ver cita en CSJ STC1622-2020 y en CSJ STC5118-2023.
4 Ver cita en CSJ STC5633-2021.
5 En estos términos ver CSJ STC2447-2023.