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STC5931-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
STC5931-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01950-00
(Aprobado en Sala de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Bienes y Comercio S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de esa ciudad1, conformado para resolver la demanda de Cine Colombia S.A.S. contra Construcciones Planificadas S.A. y la Fiduciaria Bogotá S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Centro Comercial – Fidubogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja2.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante, actuando a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia y debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, supuestamente vulneradas (i) por el órgano arbitral, al expedir el laudo de 20 de octubre de 2022, en el curso de la disputa reseñada (rad. n.º 125.482), así como (ii) por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al declarar inadmisible el recurso extraordinario de anulación que formuló contra esa decisión, comoquiera que, en su criterio, debió haber sido integrada como litisconsorte necesaria por pasiva.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. El 15 de septiembre de 2014, Bienes y Comercio S.A. y Construcciones Planificadas S.A., en calidad de fideicomitentes, suscribieron contrato de fiducia mercantil con la Fiduciaria Bogotá S.A., en virtud del cual se constituyó el Fideicomiso Centro Comercial – Fidubogotá, al que se aportaron unos inmuebles, con el objeto de desarrollar un centro comercial, que luego se denominaría “El Edén”.
2.2. Con posterioridad, mediante otrosí n.º 4, se permitió que los espacios comerciales fueran explotados a través de contratos de arrendamiento. En la fiducia se previó la existencia de una fideicomitente gerente, quien sería Construcciones Planificadas S.A., y, de igual forma, se estipuló que la Fiduciaria Bogotá comparecería como «vocera del Fideicomiso Centro Comercial – Fidubogotá en calidad de arrendadora».
2.3. En ese sentido, la entidad accionante sostuvo que ese fue el marco legal en el que se firmó el contrato de arrendamiento con Cine Colombia S.A., el 1 de marzo de 2019, sobre el espacio comercial L3-089 Etapa I del Centro Comercial “El Edén”, razón por la cual el convenio contentivo de la fiducia era oponible y vinculante a esa última sociedad.
2.4. Sobre el particular, informó que en el negocio participaron (i) Construcciones Planificadas S.A. como arrendadora, en su calidad de fideicomitente gerente dentro del contrato de fiducia mercantil –en el que, se itera, la aquí gestora, Bienes y Comercio S.A., comparte la aludida condición–, y (ii) Cine Colombia S.A., como arrendataria, por lo cual Bienes y Comercio S.A. consideró que debió ser llamada al proceso, pues, además, fue designada como «beneficiaria general del contrato», con fundamento en el negocio subyacente (fiducia mercantil).
2.5. Aunado a ello, señaló que la Fiduciaria Bogotá S.A. –como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Centro Comercial– y aquella acordaron un comodato, que versó sobre el establecimiento de comercio “El Edén” como unidad económica, en el que se concertó que la aquí tutelante –comodataria– sería la llamada a efectuar la explotación del establecimiento (del que forma parte el local arrendado a Cine Colombia S.A.), por lo que, sea por la condición de «beneficiaria general» del arrendamiento, o por habérsele «cedido» la posición contractual de la fiduciaria en atención al comodato –ya que, insistió, la fiduciaria es la primigenia arrendadora–, debió ser escuchada en el juicio.
2.6. El referido proceso arbitral culminó con laudo del 20 de octubre de 2022, en el que se resolvió, entre otros:
«DECIMOCUARTO: DECLARAR que CONSTRUCCIONES PLANIFICADAS S.A. ha causado perjuicios a CINE COLOMBIA S.A.S. como consecuencia de no haber recibido oportunamente el inmueble, con motivo de la terminación del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE ESPACIO COMERCIAL.
DECIMOSEXTO: CONDENAR a CONSTRUCCIONES PLANIFICADAS S.A. a pagarle a CINE COLOMBIA S.A.S. la cantidad de OCHOCIENTOS SIETE MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS TRECE PESOS ($807.306.413) por concepto de saldo no amortizado de la PRIMA DE VINCULACIÓN a 31 de julio de 2020, junto con los intereses comerciales moratorios causados a la tasa máxima comercial, esto es, una y media veces el interés bancario corriente, desde el día 6 de agosto de 2020 hasta el día en que se verifique el pago total de la obligación.
DECIMOCTAVO: DECLARAR probada la excepción de “Cláusula Penal” en relación con la pretensión décima octava de la demanda reformada. DECIMONOVENO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a CONSTRUCCIONES PLANIFICADAS S.A. a pagar a CINE COLOMBIA S.A.S. el valor de DOS MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS (COP $2.200.000.000) a título de cláusula penal, por incumplir las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento de espacio comercial».
2.7. Finalmente, Bienes y Comercio S.A. añadió que, Construcciones Planificadas S.A. y ella, como «perjudicadas», presentaron de manera independiente recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (rad. n.º 2023-00123), quien, el pasado 31 de enero de 2023, profirió auto respecto de su defensa, para indicar que carecía de legitimación, lo que estimó irregular, porque
«Dicha decisión de Sala Unitaria del Tribunal de Bogotá fue recurrida, pero la misma Sala Unitaria decidió el 8 de marzo de 2023, confirmar su decisión y, por ende, no se dio trámite a la anulación prohijada por mi representada, lo que ha dado lugar a que las instancias ordinarias se hayan agotado para discutir un laudo en el que se dispuso sobre derechos patrimoniales de los que era titular BIENES Y COMERCIO, sin haber sido oída y vencida en el proceso arbitral.
Hay que anotar que en el curso de la actuación arbitral se pidió por parte de CONSTRUCCIONES PLANIFICADAS, que se citara a BIENES Y COMERCIO, pero obstinadamente el Tribunal de Arbitramento mantuvo su posición de que, como no había suscrito el Contrato, no debía concurrir al proceso. El panel arbitral eludió la condición de comodataria de BIENES Y COMERCIO, por virtud de la cual era cesionaria del Contrato, asunto sobre el cual tampoco se pronunció la Sala Unitaria del Tribunal, pese a haber sido expuesta en el recurso de anulación».
2.8. De igual forma, en lo que atañe al remedio de Construcciones Planificadas S.A., el 19 de abril hogaño se declaró infundado, por cuanto «[el órgano arbitral partió] del nutrido análisis de las disposiciones contractuales que permiten catalogar a Construcciones Planificadas, como arrendadora, y a Bienes y Comercio S.A., como beneficiario del contrato, sin que fuera necesaria su vinculación al asunto, pese a ser el comodante del Establecimiento de Comercio Centro Comercial El Edén, del cual forma parte el espacio comercial arrendado, todo lo cual excluye la posibilidad de que el laudo de marras se hubiera proferido en equidad y no en derecho».
3. En consecuencia, Bienes y Comercio S.A. pidió, en lo fundamental, «se ordene a los árbitros que integraron el Tribunal de Arbitramento, declarar la NULIDAD del laudo del 20 de octubre de 2022 y, como consecuencia, dejen sin efecto el Laudo o, en su defecto, se disponga devolver lo actuado al Tribunal para que se cite a BIENES Y COMERCIO, se le permita contestar la demanda, pedir pruebas y alegar de conclusión».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
2. La Cámara de Comercio de Bogotá y su Centro de Arbitraje y Conciliación enviaron el enlace de acceso al expediente arbitral.
3. El apoderado de Cine Colombia S.A.S. relievó que «CONSTRUCCIONES PLANIFICADAS era el contradictor jurídica y contractualmente LEGITIMADO EN CAUSA para comparecer como parte al arbitraje en el que se discutió el incumplimiento y la terminación del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito con CINE COLOMBIA. Este aspecto, indudablemente de mérito o de fondo, fue resuelto en numerosas oportunidades por el Tribunal Arbitral y quedó ratificado sin ambages en el laudo, tal y como lo corroboró esta misma corporación durante el trámite del recurso de anulación rechazado a la accionante con base en un claro razonamiento convenientemente omitido en la demanda».
De igual forma, adujo que «la decisión sobre la integración del contradictorio, esto es, sobre los argumentos planteados ahora por BIENES Y COMERCIO en la acción de tutela, estuvo rodeada de un detallado análisis de las disposiciones del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en conjunto con: (i) el contrato de fiducia y el contrato de comodato, suscritos para efectos del desarrollo y operación del Centro Comercial El Edén; (ii) las declaraciones de los intervinientes en la ejecución del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incluida la del representante legal de BIENES Y COMERCIO, quien en el marco de su declaración NEGÓ expresamente que BIENES Y COMERCIO tuviera la calidad de ARRENDADOR bajo el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO».
En pronunciamiento posterior, precisó que, en su criterio, «la Corte Suprema de Justicia incurrió en evidente error al atribuirse una facultad que la ley no le otorga. Está visto que, de forma reglada, la competencia para conocer de tutelas contra LAUDOS ARBITRALES fue asignada de forma exclusiva y excluyente a “la autoridad que conoce del recurso de anulación”».
También arguyó que «la decisión del 28 de junio de 2021 se trató de una confirmación de una decisión pretérita, de ahí que el accionante se haya referido al adverbio “obstinadamente” seguido del transitivo “mantuvo”. Ello impone afirmar, sin hesitación, que la decisión que habría materializado la presunta “vulneración” de derechos fundamentales NO fue el Laudo, sino la providencia que confirmó su innecesaria intervención. Que el actor, por sí y ante sí, conociendo esa circunstancia, haya decido esperar por las resultas del Laudo, es un aspecto que debe correr en detrimento de sus propios intereses».
4. Jaime Alberto Arrubla Paucar, Antonio Pabón Santander y Héctor Januario Romero Díaz, en calidad de árbitros, se opusieron a la prosperidad del petitum, arguyendo que «asumida la competencia por el Tribunal y una vez practicadas las pruebas decretadas, entre las cuales estuvo la recepción del testimonio del representante legal del ahora tutelante, retomando el estudio prometido en el auto No. 12 ya citado, el tribunal al emitir el laudo evaluó nuevamente la calidad en la que Bienes y Comercio S.A. intervino en la ejecución del contrato para considerar y concluir que se trataba de un tercero».
5. Otro abogado, quien indicó comparecer como apoderado de Construcciones Planificadas en la causa cuestionada, adujo que «tiene total fundamento la tutela de BIENES Y COMERCIO, dado que, en el proceso arbitral promovido por CINE COLOMBIA contra mi mandante, se le conculcó el derecho fundamental al debido proceso», aunado a que «como apoderado de la Convocada manifesté en diversas oportunidades que el contradictorio por pasiva estaba mas (sic) integrado. El debate sustantivo versaba sobre un Contrato de Arrendamiento sobre un local comercial, a favor de CINE COLOMBIA, que había sido suscrito el 1º. de marzo de 2019 -entre otros- por FIDUBOGOTÁ, en representación del Fideicomiso Centro Comercial El Edén (el “Fideicomiso”), no obstante lo cual el Fideicomiso no fue demandado por el actor, a pesar de que en el Contrato se estipuló a su favor, entre otros derechos, el pago de la prima de vinculación (cláusula 4ª.) y los cánones de arrendamiento (cláusulas 14.3º. y 22.1)».
6. La mandataria judicial de la sociedad actora reiteró los argumentos desarrollados en la tutela. En memoriales subsiguientes, relievó que «CINE COLOMBIA ya carece de cualquier argumento sustantivo para defender el laudo arbitral impugnado. En este memorial demuestra que carece de argumentos materiales para explicar por qué BIENES Y COMERCIO no fue citado al proceso arbitral, a pesar de que es comodataria del establecimiento de comercio y, por ello, es cesionaria del contrato de arrendamiento del local celebrado con CINE COLOMBIA y, en tal carácter, sin su comparecencia al arbitramento, no podía expedirse el laudo impugnado».
De igual forma, añadió que «es insólito que el apoderado de CINE COLOMBIA, ahora apele al argumento de carencia de inmediatez en la presentación de la tutela, cuando es evidente que BIENES Y COMERCIO, quien no fue demandada por decisión imputable a CINE COLOMBIA y nunca fue notificada del proceso arbitral, tuvo que apelar al recurso de anulación del laudo, el que fue denegado, y solo a partir de ese momento surgió la vía de la tutela, por el principio de subsidariedad. Es por lo menos irrisorio sostener, que como el 28 de junio de 2021, por una solicitud de CONSTRUCCIONES PLANIFICADAS, el Tribunal de Arbitramento decidió que BIENES Y COMERCIO no debía concurrir al proceso, nuestra tutela es extemporánea. [¿]Acaso no sabe el apoderado de CINE COLOMBIA que BIENES Y COMERCIO no era parte del proceso arbitral y no se le notificó esa decisión ni mucho menos le es oponible?».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
2. Sobre la acción de tutela contra laudos arbitrales.
En relación con la determinación de la naturaleza jurídica de los laudos arbitrales para efectos de la viabilidad del resguardo, la Corte Constitucional ha establecido que «(…) [estos] se equiparan a las sentencias judiciales para efectos de la procedencia de acción de tutela», en tanto «este mecanismo constitucional es procedente contra laudos arbitrales siempre que con ellos se vulneren, amenacen o afecten los derechos fundamentales de las partes o de terceros» (CC, T-055/14).
De igual forma, esa colegiatura ha relievado que «[e]l laudo arbitral se equipara a una sentencia judicial por cuanto pone fin al proceso y desata de manera definitiva la cuestión examinada. Adicionalmente, los árbitros son investidos de manera transitoria de la función pública de administrar justicia, la cual, ha sido calificada legalmente como un servicio público, motivo por el cual, no cabe duda que en sus actuaciones y en las decisiones que adopten los tribunales arbitrales están vinculados por los derechos fundamentales, por lo que resulta procedente la acción de tutela cuando estos sean vulnerados o amenazados con ocasión de un proceso arbitral» (CC, C.378/08).
Así mismo, esta Sala tiene decantado que, conforme ha sostenido la jurisprudencia constitucional, la procedencia del amparo contra laudos arbitrales está sujeta al cumplimiento de los siguientes criterios:
«[R]esulta indispensable puntualizar, que para determinar la procedencia de la acción de tutela contra un laudo arbitral, la Guardiana de la Carta Política en sentencia SU-174 de 2007, fijó una serie de reglas complementarias a las establecidas respecto a las providencias judiciales, a saber: «(1) un respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela e impide a éste pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento; (2) la procedencia excepcional de la acción de tutela exige que se haya configurado, en la decisión que se ataca, una vulneración directa de derechos fundamentales; (3) si bien es posible y procedente aplicar la doctrina de las vías de hecho a los laudos arbitrales, dicha doctrina ha de aplicarse con respeto por los elementos propios de la naturaleza del arbitraje, los (sic) cual implica que su procedencia se circunscribe a hipótesis de vulneración directa de derechos fundamentales; y (4) el carácter subsidiario de la acción de tutela se manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que sólo procede cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el ordenamiento jurídico para controlar los laudos, y a pesar de ello persiste la vía de [hecho] mediante la cual se configura la vulneración de un derecho fundamental. En materia de contratos administrativos sobresale el recurso de anulación contra el laudo» (reiterada en C.C. SU-500/15 y SU-033/18)» (CSJ STC4490-2020, 15 jul.).
En línea con lo expuesto, se ha señalado que, al verificar los enunciados requisitos, se deben tener en cuenta las características propias del trámite arbitral:
«I. Defecto sustantivo: Se presenta cuando (i) los árbitros fundamentan su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, y en razón de ello desconocen de manera directa un derecho fundamental; (ii) el laudo carece de motivación material o su motivación es manifiestamente irrazonable; (iii) la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iv) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática y (v) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada.
II. Defecto orgánico: Ocurre cuando los árbitros carecen absolutamente de competencia para resolver el asunto puesto a su consideración, ya sea porque han obrado manifiestamente por fuera del ámbito definido por las partes o en razón a que se han pronunciado sobre materias no arbitrables.
III. Defecto procedimental: Se configura cuando los árbitros han dictado el laudo de manera completamente contraria al procedimiento establecido contractualmente o en la ley, y con ello se ha incurrido en una vulneración directa del derecho de defensa y de contradicción. Para que la mencionada irregularidad tenga la magnitud suficiente para constituir una vía de hecho, es necesario que aquella tenga una incidencia directa en el sentido de la decisión adoptada, de tal forma que si no se hubiera incurrido en ella se habría llegado a una determinación diametralmente opuesta.
IV. Defecto fáctico: Se presenta en aquellas hipótesis en las cuales los árbitros (i) han dejado de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; (ii) han efectuado su apreciación probatoria vulnerando de manera directa derechos fundamentales, o (iii) han fundamentado su valoración de las pruebas con base en una interpretación jurídica manifiestamente irrazonable. Para este Tribunal, es necesario que el error en la valoración probatoria haya sido determinante respecto del sentido de la decisión finalmente definida en el laudo» (CSJ STC4490-2020, 17 jul.).
Además, en cuanto a este último defecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que «(…) «la procedencia de la acción de tutela contra providencias arbitrales por defecto fáctico también requiere tener en cuenta el elemento de la voluntad del acuerdo de las partes de apartarse de la jurisdicción estatal y someterse a una justicia alternativa»; por lo que «el análisis del juez de tutela sobre la actividad probatoria desplegada por el tribunal de arbitramento debe ser cuidadosa y, sólo se activará la procedencia de la acción, ante una valoración arbitraria y carente de razonabilidad del material probatorio», de tal suerte que «no cualquier omisión en cuanto a la valoración de alguna prueba configura automáticamente el defecto fáctico» (CC, SU-500/15).
3. Solución al caso concreto.
Revisados los planteamientos formulados por Bienes y Comercio S.A. contra (i) el pronunciamiento de 31 de enero de 2023, a través del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró inadmisible el recurso extraordinario de anulación; y (ii) el laudo de 20 de octubre de 2022, dictado en la causa que Cine Colombia S.A.S. inició contra Construcciones Planificadas y la Fiduciaria Bogotá, observa la Corte que las discrepancias traídas en esta ocasión son incompatibles con la salvaguarda, pues denotan que lo pretendido es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y atacar, por esta senda, la interpretación contenida en esas decisiones sobre la necesidad de su comparecencia o no a ese trámite; finalidad que resulta ajena a esta acción.
3.1. En efecto, nótese que, en la primera decisión recriminada, se dejó sentado que «Bienes y Comercio S.A., no es sujeto procesal dentro de la controversia arbitral, como tampoco se le reconoció calidad alguna, ni como tercero, litisconsorte necesario o cuasinecesario, conforme lo determinara el Tribunal de Arbitramento; aunado a que las decisiones adoptadas estricto sensu, no le son oponibles, como tampoco su parte resolutiva le irroga desmedro alguno, en el entendido que no contiene declaración en su contra, no le es dable recurrir el laudo».
Criterio que se mantuvo incólume al desatar la reposición que formuló la inconforme contra ese proveído, en tanto que «no se vislumbra la configuración de un yerro de condiciones sustanciales o procedimentales. Tal como se señaló in extenso a Bienes y Comercio S.A., no le asiste interés jurídico para enarbolar el recurso extraordinario de anulación que, en línea de principio, está reservado para que las partes inmersas en la controversia, quienes consintieron en llevar un asunto a ese especial juzgamiento mediante un pacto arbitral, sean las que puedan accionar contra el laudo que al efecto se emita».
En ese sentido, reiteró que «ciertamente, al no haber participado en el pacto, el Tribunal, no ordenó su citación siquiera en los términos del artículo 36 de la Ley 1563 de 2012, pese a que fue solicitada por la parte convocada. Lo anterior obedeció al hecho que no se le considerara como litisconsorte necesario para ser llamada al juicio. Al efecto, está por fuera de discusión que no fue parte en el aludido negocio jurídico, mucho menos del pacto arbitral».
3.2. Ahora bien, en el laudo también se precisó que la falta de vinculación de Bienes y Comercio S.A. obedeció a que, en atención al canon 61 del Código General del Proceso, «el litisconsorcio necesario se presenta cuando el proceso tiene por objeto una relación jurídica en la que intervienen múltiples sujetos que están vinculados de manera tal que resulta forzosa su presencia en el trámite judicial para efectos de adoptar una decisión de fondo uniforme para todos, ya sea por la naturaleza de aquella relación o por la existencia de una disposición legal que así lo imponga. Así las cosas, un requisito indispensable para su configuración es que la relación jurídica objeto de la controversia sea inescindible respecto de los distintos sujetos involucrados, motivo por el cual el juez no puede decidir de mérito sin la comparecencia de todos ellos».
Por ello, señaló que, en el sub-lite, lo que se evidenció –luego de una respetable valoración probatoria–, es que «el contrato de arrendamiento fue celebrado por tres sujetos claramente individualizados en el texto que lo contiene, a saber, Cine Colombia, Construcciones Planificadas y el Patrimonio Autónomo Centro Comercial Fidubogotá, representado por la Fiduciaria Bogotá. Esos tres contratantes, se encuentran vinculados a este proceso y han participado activamente en él ejerciendo los derechos que la ley les confiere en cada una de los extremos procesales en que se encuentran».
Y, respecto del embate consistente en que Bienes y Comercio S.A. facturó y recibió el pago de los cánones de arrendamiento y que el centro comercial “El Edén” fue dado en comodato a esa sociedad –de lo que derivó la alegada «cesión de la posición contractual»–, el tribunal arbitral anotó que:
«En la definición 1.12 del contrato de arrendamiento, las partes acordaron lo siguiente:
“CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: También denominado el “CONTRATO”. Es el presente documento suscrito por CONSTRUCCIONES PLANIFICADAS S.A., en su carácter de FIDEICOMITENTE GERENTE y ARRENDADOR y, por el ARRENDATARIO, el cual contiene las reglas para que este asuma la tenencia del ESPACIO COMERCIAL a que se refiere el presente documento, previo el cumplimiento de las condiciones aquí establecidas y por el término convenido.”
En la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, se convino:
“Con ocasión de este CONTRATO, EL ARRENDATARIO pagará a EL ARRENDADOR como remuneración las sumas descritas en el presente documento como PRIMA DE VINCULACIÓN y CANON. Las condiciones para el pago de los componentes de la remuneración se regulan en cláusulas siguientes.”
Y en el parágrafo segundo de la estipulación décima cuarta se pactó:
“Parágrafo Segundo: El ARRENDADOR y la FIDUCIARIA tendrán derecho, en cualquier tiempo, a revisar los documentos soporte de las VENTAS NETAS MENSUALES que sirvieron de base a EL ARRENDATARIO para liquidar el VALOR VARIABLE y, requerir a EL ARRENDATARIO el correspondiente pago en caso de encontrar diferencias con la información presentada en la CERTIFICACIÓN.”
De conformidad con esas estipulaciones, entre otras, es claro que, por voluntad de las partes, la calidad de arrendador la ostenta la sociedad Construcciones Planificadas, por lo cual el derecho legal y contractual a percibir el canon de arrendamiento se radicó en cabeza de esa sociedad, circunstancia que aparece además ratificada en la cláusula décima tercera.
De otro lado, en la cláusula cuarta, las partes dejaron claramente estipulado que, mediante la firma del contrato, reconocían que el arrendatario había pagado en favor del Fideicomiso la llamada prima de vinculación.
En el numeral tercero de la estipulación décima cuarta, acordaron las partes que cualquier pago en favor del arrendador, se haría a la Fiduciaria, es decir que convinieron que los derechos económicos que para Construcciones Planificadas nacían del contrato serían pagados en realidad al Patrimonio Autónomo y no a la Fiduciaria, como de manera imprecisa se registró en el contrato de arrendamiento. Ese acuerdo coincide con lo previsto en el numeral 4 de la cláusula vigésima primera del contrato de Fiducia conforme al cual era obligación de la Fiduciaria, entre otras, recibir los recursos provenientes de los beneficiarios de los espacios comerciales. Pero esa estipulación desde ningún punto de vista puede ser entendida como una cesión de los derechos del arrendador ni una renuncia a ellos, sino que tiene el alcance de constituir un acuerdo adicional sobre la forma como se recaudarían los pagos nacidos del contrato.
Así, los derechos propios del arrendador los confirieron las partes a la sociedad Construcciones Planificadas, conclusión que se refuerza por el contenido de la previsión del numeral 1.4.B introducida en el otrosí número 4 al contrato de Fiducia conforme a la cual era esa sociedad la encargada de establecer quién sería el arrendatario de los espacios, todo ello en concordancia con el literal g del numeral (iii) de la cláusula 17.3 del mismo contrato conforme a la cual esa sociedad era en la encargada de la operación del proyecto con la facultad de delegarla en un tercero. En igual sentido, en el parágrafo noveno de la cláusula 3 del contrato de fiducia, modificado por el otrosí número 4, la Fiduciaria, Construcciones Planificadas, y Bienes y Comercio, convinieron que “El pago de los cánones derivados del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO serán cancelados (sic) por EL ARRENDATARIO directamente a favor del FIDEICOMITENTE GERENTE o a quien este designe, circunstancia que es conocida y aceptada con la firma del presente CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL, por lo tanto la obligación de pago de los cánones no constituye un pasivo del patrimonio autónomo.”
Ahora bien, en lo tocante con la sociedad Bienes y Comercio, es cierto que en las definiciones contenidas en la cláusula primera, se pactó lo siguiente: “BENEFICIARIO GENERAL DEL FIDEICOMISO: Para efectos comerciales, tributarios y del presente CONTRATO, el BENEFICIARIO GENERAL del presente CONTRATO será BIENES Y COMERCIO S.A.” Se advierte en primer lugar que la cláusula – en su encabezado – está referida al contrato de fiducia y que las definiciones contenidas en la estipulación primera del contrato de arrendamiento fueron tomadas del texto del contrato de fiducia y se transcribieron, sin adaptación alguna, al de arrendamiento. Ello explica la razón formal por la que las partes mencionan la existencia de un llamado beneficiario general en el contrato de arrendamiento, que como es sabido, no existe ni está previsto en la ley, y que simplemente se introdujo por los contratantes al incorporar extensos apartes del contrato fiduciario. No se desconoce sin embargo que Bienes y Comercio fue quien recaudó los cánones y quien en buena parte de la ejecución del contrato fue el interlocutor de Cine Colombia como lo reconoce la Fiduciaria en la contestación al hecho 68 de la reforma a la demanda y como se evidencia en la prueba documental, pero lo que resulta innegable es que no obstante aparecer dentro del texto del contrato de arrendamiento, esa calificación de “Beneficiario General del Fideicomiso” y de haber participado en su ejecución, los derechos propios del arrendador, quedaron claramente radicados en cabeza de Construcciones Planificadas, sin que el hecho de que el recaudo delegado contractualmente en el Fideicomiso – y posteriormente realizado en la práctica por Bienes y Comercio – implicara un cambio en la titularidad de esos derechos, y sin que mucho menos pueda entenderse que se trasladaron o se radicaron en cabeza de la sociedad Bienes y Comercio por el hecho de haber sido llamada en el texto del arrendamiento “Beneficiario General del Fideicomiso”, por haber recaudado las prestaciones económicas o por haber sido negociador activo del trámite de la terminación».
En línea con lo expuesto, sobre los alcances y el contenido de la relación jurídica que nació del contrato de arrendamiento y la forma en la que se ejecutó ese convenio, en el laudo se estableció que «obedeció a una operación compleja que nace con el Contrato de Fiducia y en la cual intervinieron muchos otros actores por razón de hacer todos ellos parte del grupo empresarial propietario de los inmuebles». Pero, seguidamente, estimó que:
«(…) si bien en el contrato de arrendamiento se convino que el titular de los derechos económicos era el arrendador – Construcciones Planificadas – y que los pagos se harían al fideicomiso, en la práctica fue el llamado Beneficiario General quien facturó las prestaciones económicas y quien negoció la terminación. En igual sentido, la sociedad Admicentros intervino activamente durante la etapa final del contrato, pero lo cierto es que esas intervenciones de otras sociedades, derivadas, se reitera, de la complejidad en la concepción del negocio y aceptadas por todos los intervinientes sin reparo alguno incluso cuando podían contradecir lo acordado en el texto negocial, no tienen la fuerza legal para desconocer o modificar las calidades que cada sujeto tiene en el contrato ni la titularidad de los derechos que para ellos nacieron. Confirma esta conclusión la manifestación del representante legal de Bienes y Comercio quien, al ser preguntado por el Tribunal, contestó:
“El relato que Usted ha hecho, un relato muy detallado, y los documentos ponen en evidencia que en la operación de este negocio intervinieron muchas veces Bienes y Comercio, Construcciones Planificadas y la Fiduciaria, en el lado, en el otro lado Cine Colombia. ¿Quién de esas sociedades tomada las decisiones respecto de todo lo que se negociaba con Cine Colombia? “Sr Mesa: Construcciones Planificadas en su calidad de fideicomitente gerente.”
Coincide esta manifestación del testigo, con la obligación prevista a cargo de Construcciones Planificadas en el literal g del numeral (iii) denominado “Otras obligaciones del Fideicomitente gerente” a que se refiere la cláusula 17.3 del contrato de Fiducia, en el cual se convino como una de sus obligaciones la de realizar la operación del proyecto pudiéndola delegar en un tercero que él mismo designe y que fue lo que la postre, en la ejecución práctica del contrato ocurrió (…).
Así, verificada la vinculación procesal y, a riesgo de ser reiterativos, es innegable que en este trámite están presentes los tres sujetos que prestaron el consentimiento para la celebración del contrato y que son entonces los llamados a controvertir la procedencia de su terminación y sus pretensiones consecuenciales. Y la circunstancia de que, en la práctica, para el recaudo, para las conversaciones y para la entrega del espacio comercial, hayan intervenido otros sujetos, no exige procesalmente su presencia en el trámite. En otras palabras, en atención a que el objeto de este proceso es la discusión sobre la terminación de un contrato, a él se ha citado a quienes participaron en su celebración.
Finalmente, y en lo que se refiere al contrato de comodato celebrado sobre el establecimiento de comercio Centro Comercial el Edén, el Tribunal considera necesario precisar, en primer lugar, que en la medida en que el arrendador es Construcciones Planificadas, los derechos y obligaciones derivados del arrendamiento no hacen parte de los bienes que componen el establecimiento de comercio, por lo cual la alegación resulta infundada. Pero adicionalmente, el comodato de ese tipo de bienes no puede ser entendido como una cesión de la posición contractual del comodante en los diferentes negocios jurídicos celebrados para la explotación de ese establecimiento. Si bien los derechos y obligaciones mercantiles derivados de las actividades propias del establecimiento serían ejercidos por el comodatario, no es menos cierto que la calidad de arrendador se sigue manteniendo en cabeza de Construcciones Planificadas y por lo tanto es esa sociedad la llamada a participar en la discusión sobre terminación del contrato en conjunto con la Fiduciaria, signataria del mismo. No se puede perder de vista para resolver la excepción que aquí se estudia, que no aparece en el expediente prueba alguna de que los derechos que Construcciones Planificadas derivó del arrendamiento hayan sido cedidos a otro sujeto y, como ya se dijo, la intervención permanente de otras sociedades en la ejecución del negocio, por la particular forma en que este se desarrolló, no tuvo ni puede tener la virtualidad de sustituir la posición contractual del Arrendador o de la Fiduciaria».
3.3. Conforme con ello, las decisiones adoptadas, como se anticipó, no son infundadas o arbitrarias, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de Bienes y Comercio S.A. no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de ese ente societario frente a las autoridades accionadas, en tanto esas disposiciones fueron contrarias a sus expectativas.
Por ello cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que las determinaciones se encuentren afectadas por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00).
3.4. Aunado a lo anterior, se itera, incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una providencia no solo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal del cognoscente; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa, debe detallar las razones por las cuales el pronunciamiento involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia –principios aplicables a la labor temporal desplegada por los árbitros–, configuran vía de hecho.
En el presente caso, aun cuando la sociedad actora acusa a los enunciados proveídos de incurrir en causales específicas de procedencia excepcional del amparo, de esas disertaciones no logra advertirse, con suficiencia, su configuración, pues el escrito se ciñe a insistir en puntos que fueron agotados y resueltos de fondo, como quedó visto, en virtud de las atribuciones conferidas en el ordenamiento; es decir, lo que contienen los anotados argumentos no son otra cosa que un recurso, pretensión que, se insiste, contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
Con todo, es claro para la Sala que la intención de la entidad promotora es exponer su particular interpretación de las disposiciones legales y privilegiar su específica intelección respecto de la actividad procesal y probatoria desplegada en ese trámite arbitral, lo cual implicaría una nueva revisión de la causa, en la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de quienes avocaron el estudio del asunto.
En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que:
4. Conclusión.
Los pronunciamientos cuestionados se muestran razonables, en tanto no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Integrado por los árbitros Jaime Alberto Arrubla Paucar (presidente), Antonio Pabón Santander y Héctor Januario Romero Díaz; cuyo secretario fue Henry Vega Preciado.
2 Luego de que, con proveído CSJ ATC499-2023, 11 may., se decretara la nulidad de lo actuado ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá como a quo constitucional, por falta de competencia.