STC5931 2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC5931-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

STC5931-2023  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2023-01950-00  

(Aprobado  en Sala de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Bienes  y Comercio S.A. contra  la  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  el  Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de esa  ciudad1,  conformado para resolver la demanda de Cine Colombia S.A.S. contra  Construcciones Planificadas S.A. y la Fiduciaria Bogotá S.A.,  como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Centro  Comercial – Fidubogotá,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto  que originó la queja2.  

ANTECEDENTES  

1.  La  sociedad accionante, actuando a través de apoderada judicial,  reclamó la protección de sus garantías  esenciales de acceso a la justicia y debido proceso –en sus  modalidades de defensa y contradicción–, supuestamente  vulneradas (i)  por  el órgano arbitral, al expedir el laudo de 20 de octubre de  2022, en el curso de la disputa reseñada (rad. n.º  125.482), así como (ii)  por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  al declarar inadmisible el recurso extraordinario de anulación  que formuló contra esa decisión, comoquiera que, en su  criterio, debió haber sido integrada como litisconsorte  necesaria por pasiva.  

2. Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes:  

2.1. El 15 de  septiembre de 2014, Bienes y Comercio S.A. y Construcciones  Planificadas S.A., en calidad de fideicomitentes, suscribieron  contrato de fiducia mercantil con la Fiduciaria Bogotá S.A.,  en virtud del cual se constituyó el Fideicomiso Centro  Comercial – Fidubogotá, al que se aportaron unos  inmuebles, con el objeto de desarrollar un centro comercial, que  luego se denominaría “El Edén”.  

2.2. Con  posterioridad, mediante otrosí n.º 4, se permitió  que los espacios comerciales fueran explotados a través de  contratos de arrendamiento. En la fiducia se previó la  existencia de una fideicomitente  gerente,  quien sería Construcciones Planificadas S.A., y, de igual  forma, se estipuló que la Fiduciaria Bogotá  comparecería como «vocera  del Fideicomiso Centro Comercial – Fidubogotá en calidad  de arrendadora».  

2.3. En ese  sentido, la entidad accionante sostuvo que ese fue el marco legal en  el que se firmó el contrato de arrendamiento con Cine Colombia  S.A., el 1 de marzo de 2019, sobre el espacio comercial L3-089 Etapa  I del Centro Comercial “El Edén”, razón por  la cual el convenio contentivo de la fiducia era oponible y  vinculante a esa última sociedad.  

2.4. Sobre el  particular, informó que en el negocio participaron (i)  Construcciones Planificadas S.A. como arrendadora, en su calidad de  fideicomitente  gerente  dentro del contrato de fiducia mercantil –en el que, se itera,  la aquí gestora, Bienes y Comercio S.A., comparte la aludida  condición–, y (ii)  Cine Colombia S.A., como arrendataria, por lo cual Bienes y Comercio  S.A. consideró que debió ser llamada al proceso, pues,  además, fue designada como «beneficiaria  general del contrato»,  con fundamento en el negocio subyacente (fiducia mercantil).  

2.5.  Aunado a  ello, señaló que la Fiduciaria Bogotá S.A. –como  vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Centro  Comercial– y aquella acordaron un comodato, que versó  sobre el establecimiento de comercio “El Edén”  como unidad económica, en el que se concertó que la  aquí tutelante –comodataria– sería la  llamada a efectuar la explotación del establecimiento (del que  forma parte el local arrendado a Cine Colombia S.A.), por lo que, sea  por la condición de «beneficiaria  general»  del arrendamiento, o por habérsele «cedido»  la posición contractual de la fiduciaria en atención al  comodato –ya que, insistió, la fiduciaria es la  primigenia arrendadora–, debió ser escuchada en el  juicio.  

2.6. El referido  proceso arbitral culminó con laudo del 20 de octubre de 2022,  en el que se resolvió, entre otros:  

«DECIMOCUARTO:  DECLARAR que CONSTRUCCIONES PLANIFICADAS S.A. ha causado perjuicios a  CINE COLOMBIA S.A.S. como consecuencia de no haber recibido  oportunamente el inmueble, con motivo de la terminación del  CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE ESPACIO COMERCIAL.  

DECIMOSEXTO:  CONDENAR a CONSTRUCCIONES PLANIFICADAS S.A. a pagarle a CINE COLOMBIA  S.A.S. la cantidad de OCHOCIENTOS SIETE MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL  CUATROCIENTOS TRECE PESOS ($807.306.413) por concepto de saldo no  amortizado de la PRIMA DE VINCULACIÓN a 31 de julio de 2020,  junto con los intereses comerciales moratorios causados a la tasa  máxima comercial, esto es, una y media veces el interés  bancario corriente, desde el día 6 de agosto de 2020 hasta el  día en que se verifique el pago total de la obligación.  

DECIMOCTAVO:  DECLARAR probada la excepción de “Cláusula Penal”  en relación con la pretensión décima octava de  la demanda reformada. DECIMONOVENO: Como consecuencia de la anterior  declaración, CONDENAR a CONSTRUCCIONES PLANIFICADAS S.A. a  pagar a CINE COLOMBIA S.A.S. el valor de DOS MIL DOSCIENTOS MILLONES  DE PESOS (COP $2.200.000.000) a título de cláusula  penal, por incumplir las obligaciones derivadas del contrato de  arrendamiento de espacio comercial».  

2.7. Finalmente,  Bienes y Comercio S.A. añadió que, Construcciones  Planificadas S.A. y ella, como «perjudicadas»,  presentaron de manera independiente recurso extraordinario de  anulación contra el laudo arbitral, cuyo conocimiento  correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá (rad. n.º 2023-00123), quien,  el pasado 31 de enero de 2023, profirió auto respecto de su  defensa, para indicar que carecía de legitimación, lo  que estimó irregular, porque  

«Dicha  decisión de Sala Unitaria del Tribunal de Bogotá fue  recurrida, pero la misma Sala Unitaria decidió el 8 de marzo  de 2023, confirmar su decisión y, por ende, no se dio trámite  a la anulación prohijada por mi representada, lo que ha dado  lugar a que las instancias ordinarias se hayan agotado para discutir  un laudo en el que se dispuso sobre derechos patrimoniales de los que  era titular BIENES Y COMERCIO, sin haber sido oída y vencida  en el proceso arbitral.  

Hay que anotar  que en el curso de la actuación arbitral se pidió por  parte de CONSTRUCCIONES PLANIFICADAS, que se citara a BIENES Y  COMERCIO, pero obstinadamente el Tribunal de Arbitramento mantuvo su  posición de que, como no había suscrito el Contrato, no  debía concurrir al proceso. El panel arbitral eludió la  condición de comodataria de BIENES Y COMERCIO, por virtud de  la cual era cesionaria del Contrato, asunto  sobre el cual tampoco se pronunció la Sala Unitaria del  Tribunal, pese a haber sido expuesta en el recurso de anulación».  

2.8. De igual  forma, en lo que atañe al remedio de Construcciones  Planificadas S.A., el 19 de abril hogaño se declaró  infundado, por cuanto «[el  órgano arbitral partió]  del  nutrido análisis de las disposiciones contractuales que  permiten catalogar a Construcciones Planificadas, como arrendadora, y  a Bienes y Comercio S.A., como beneficiario del contrato, sin que  fuera necesaria su vinculación al asunto, pese a ser el  comodante del Establecimiento de Comercio Centro Comercial El Edén,  del cual forma parte el espacio comercial arrendado, todo lo cual  excluye la posibilidad de que el laudo de marras se hubiera proferido  en equidad y no en derecho».  

3.  En  consecuencia, Bienes y Comercio S.A. pidió, en lo fundamental,  «se  ordene a los árbitros que integraron el Tribunal de  Arbitramento, declarar la NULIDAD del laudo del 20 de octubre de 2022  y, como consecuencia, dejen sin efecto el Laudo o, en su defecto, se  disponga devolver lo actuado al Tribunal para que se cite a BIENES Y  COMERCIO, se le permita contestar la demanda, pedir pruebas y alegar  de conclusión».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

2. La Cámara  de Comercio de Bogotá y su Centro de Arbitraje y Conciliación  enviaron el enlace de acceso al expediente arbitral.  

3. El apoderado de  Cine Colombia S.A.S. relievó que «CONSTRUCCIONES  PLANIFICADAS era el contradictor jurídica y contractualmente  LEGITIMADO EN CAUSA para comparecer como parte al arbitraje en el que  se discutió el incumplimiento y la terminación del  CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito con CINE COLOMBIA. Este aspecto,  indudablemente de mérito o de fondo, fue resuelto en numerosas  oportunidades por el Tribunal Arbitral y quedó ratificado sin  ambages en el laudo, tal y como lo corroboró esta misma  corporación durante el trámite del recurso de anulación  rechazado a la accionante con base en un claro razonamiento  convenientemente omitido en la demanda».  

De igual forma,  adujo que «la  decisión sobre la integración del contradictorio, esto  es, sobre los argumentos planteados ahora por BIENES Y COMERCIO en la  acción de tutela, estuvo rodeada de un detallado análisis  de las disposiciones del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en conjunto con:  (i) el contrato de fiducia y el contrato de comodato, suscritos para  efectos del desarrollo y operación del Centro Comercial El  Edén; (ii) las declaraciones de los intervinientes en la  ejecución del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incluida la del  representante legal de BIENES Y COMERCIO, quien en el marco de su  declaración NEGÓ expresamente que BIENES Y COMERCIO  tuviera la calidad de ARRENDADOR bajo el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO».  

En pronunciamiento  posterior, precisó que, en su criterio, «la  Corte Suprema de Justicia incurrió en evidente error al  atribuirse una facultad que la ley no le otorga. Está visto  que, de forma reglada, la competencia para conocer de tutelas contra  LAUDOS ARBITRALES fue asignada de forma exclusiva y excluyente a “la  autoridad que conoce del recurso de anulación”».  

También  arguyó que «la  decisión del 28 de junio de 2021 se trató de una  confirmación de una decisión pretérita, de ahí  que el accionante se haya referido al adverbio “obstinadamente”  seguido del transitivo “mantuvo”. Ello impone afirmar,  sin hesitación, que la decisión que habría  materializado la presunta “vulneración” de  derechos fundamentales NO fue el Laudo, sino la providencia que  confirmó su innecesaria intervención. Que el actor, por  sí y ante sí, conociendo esa circunstancia, haya decido  esperar por las resultas del Laudo, es un aspecto que debe correr en  detrimento de sus propios intereses».  

4. Jaime Alberto  Arrubla Paucar, Antonio Pabón Santander y Héctor  Januario Romero Díaz, en calidad de árbitros, se  opusieron a la prosperidad del petitum,  arguyendo que «asumida  la competencia por el Tribunal y una vez practicadas las pruebas  decretadas, entre las cuales estuvo la recepción del  testimonio del representante legal del ahora tutelante, retomando el  estudio prometido en el auto No. 12 ya citado, el tribunal al emitir  el laudo evaluó nuevamente la calidad en la que Bienes y  Comercio S.A. intervino en la ejecución del contrato para  considerar y concluir que se trataba de un tercero».  

5. Otro abogado,  quien indicó comparecer como apoderado de Construcciones  Planificadas en la causa cuestionada, adujo que «tiene  total fundamento la tutela de BIENES Y COMERCIO, dado que, en el  proceso arbitral promovido por CINE COLOMBIA contra mi mandante, se  le conculcó el derecho fundamental al debido proceso»,  aunado a que «como  apoderado de la Convocada manifesté en diversas oportunidades  que el contradictorio por pasiva estaba mas (sic)  integrado.  El debate sustantivo versaba sobre un Contrato de Arrendamiento sobre  un local comercial, a favor de CINE COLOMBIA, que había sido  suscrito el 1º. de marzo de 2019 -entre otros- por FIDUBOGOTÁ,  en representación del Fideicomiso Centro Comercial El Edén  (el “Fideicomiso”), no obstante lo cual el Fideicomiso no  fue demandado por el actor, a pesar de que en el Contrato se estipuló  a su favor, entre otros derechos, el pago de la prima de vinculación  (cláusula 4ª.) y los cánones de arrendamiento  (cláusulas 14.3º. y 22.1)».  

6.  La mandataria  judicial de la sociedad actora reiteró los argumentos  desarrollados en la tutela. En memoriales subsiguientes, relievó  que «CINE  COLOMBIA ya carece de cualquier argumento sustantivo para defender el  laudo arbitral impugnado. En este memorial demuestra que carece de  argumentos materiales para explicar por qué BIENES Y COMERCIO  no fue citado al proceso arbitral, a pesar de que es comodataria del  establecimiento de comercio y, por ello, es cesionaria del contrato  de arrendamiento del local celebrado con CINE COLOMBIA y, en tal  carácter, sin su comparecencia al arbitramento, no podía  expedirse el laudo impugnado».  

De igual forma,  añadió que «es  insólito que el apoderado de CINE COLOMBIA, ahora apele al  argumento de carencia de inmediatez en la presentación de la  tutela, cuando es evidente que BIENES Y COMERCIO, quien no fue  demandada por decisión imputable a CINE COLOMBIA y nunca fue  notificada del proceso arbitral, tuvo que apelar al recurso de  anulación del laudo, el que fue denegado, y solo a partir de  ese momento surgió la vía de la tutela, por el  principio de subsidariedad. Es por lo menos irrisorio sostener, que  como el 28 de junio de 2021, por una solicitud de CONSTRUCCIONES  PLANIFICADAS, el Tribunal de Arbitramento decidió que BIENES Y  COMERCIO no debía concurrir al proceso, nuestra tutela es  extemporánea. [¿]Acaso no sabe el apoderado de CINE  COLOMBIA que BIENES Y COMERCIO no era parte del proceso arbitral y no  se le notificó esa decisión ni mucho menos le es  oponible?».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

2.          Sobre  la acción de tutela contra laudos arbitrales.  

En relación  con la determinación de la naturaleza jurídica de los  laudos arbitrales para efectos de la viabilidad del resguardo, la  Corte Constitucional ha establecido que «(…)  [estos]  se  equiparan a las sentencias judiciales para efectos de la procedencia  de acción de tutela»,  en tanto «este  mecanismo constitucional es procedente contra laudos arbitrales  siempre que con ellos se vulneren, amenacen o afecten los derechos  fundamentales de las partes o de terceros»  (CC, T-055/14).  

De igual forma,  esa colegiatura ha relievado que «[e]l  laudo arbitral se equipara a una sentencia judicial por cuanto pone  fin al proceso y desata de manera definitiva la cuestión  examinada.  Adicionalmente, los árbitros son investidos de manera  transitoria de la función pública de administrar  justicia, la cual, ha sido calificada legalmente como un servicio  público, motivo por el cual, no cabe duda que en sus  actuaciones y en las decisiones que adopten los tribunales arbitrales  están vinculados por los derechos fundamentales, por lo que  resulta procedente la acción de tutela cuando estos sean  vulnerados o amenazados con ocasión de un proceso arbitral»  (CC, C.378/08).  

Así mismo,  esta Sala tiene decantado que, conforme ha sostenido la  jurisprudencia constitucional, la procedencia del amparo contra  laudos arbitrales está sujeta al cumplimiento de los  siguientes criterios:  

«[R]esulta  indispensable puntualizar, que para determinar la procedencia de la  acción de tutela contra un laudo arbitral, la Guardiana de la  Carta Política en sentencia SU-174 de 2007, fijó una  serie de reglas complementarias a las establecidas respecto a las  providencias judiciales, a saber: «(1) un respeto por el margen  de decisión autónoma de los árbitros, que no ha  de ser invadido por el juez de tutela e impide a éste  pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento; (2)  la procedencia excepcional de la acción de tutela exige que se  haya configurado, en la decisión que se ataca, una vulneración  directa de derechos fundamentales; (3) si bien es posible y  procedente aplicar la doctrina de las vías de hecho a los  laudos arbitrales, dicha doctrina ha de aplicarse con respeto por los  elementos propios de la naturaleza del arbitraje, los (sic) cual  implica que su procedencia se circunscribe a hipótesis de  vulneración directa de derechos fundamentales; y (4) el  carácter subsidiario de la acción de tutela se  manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que sólo  procede cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el  ordenamiento jurídico para controlar los laudos, y a pesar de  ello persiste la vía de [hecho] mediante la cual se configura  la vulneración de un derecho fundamental. En materia de  contratos administrativos sobresale el recurso de anulación  contra el laudo» (reiterada en C.C. SU-500/15 y SU-033/18)»  (CSJ  STC4490-2020, 15 jul.).  

En línea  con lo expuesto, se ha señalado que, al verificar los  enunciados requisitos, se deben tener en cuenta las características  propias del trámite arbitral:  

«I.  Defecto sustantivo: Se presenta cuando (i) los árbitros  fundamentan su decisión en una norma evidentemente inaplicable  al caso concreto, y en razón de ello desconocen de manera  directa un derecho fundamental; (ii) el  laudo carece de motivación material o su motivación es  manifiestamente irrazonable;  (iii) la interpretación o aplicación que se hace de la  norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga  omnes que han definido su alcance; (iv) la interpretación de  la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables  al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación  sistemática y (v) la norma aplicable al caso concreto es  desatendida y por ende inaplicada.  

II. Defecto  orgánico: Ocurre cuando los árbitros carecen  absolutamente de competencia para resolver el asunto puesto a su  consideración, ya sea porque han obrado manifiestamente por  fuera del ámbito definido por las partes o en razón a  que se han pronunciado sobre materias no arbitrables.  

III. Defecto  procedimental: Se configura cuando los árbitros han dictado el  laudo de manera completamente contraria al procedimiento establecido  contractualmente o en la ley, y con ello se ha incurrido en una  vulneración directa del derecho de defensa y de contradicción.  Para que la mencionada irregularidad tenga la magnitud suficiente  para constituir una vía de hecho, es necesario que aquella  tenga una incidencia directa en el sentido de la decisión  adoptada, de tal forma que si no se hubiera incurrido en ella se  habría llegado a una determinación diametralmente  opuesta.  

IV. Defecto  fáctico: Se presenta en aquellas hipótesis en las  cuales los árbitros (i) han dejado de valorar una prueba  determinante para la resolución del caso; (ii) han efectuado  su apreciación probatoria vulnerando de manera directa  derechos fundamentales, o (iii) han fundamentado su valoración  de las pruebas con base en una interpretación jurídica  manifiestamente irrazonable. Para  este Tribunal, es necesario que el error en la valoración  probatoria haya sido determinante respecto del sentido de la decisión  finalmente definida en el laudo»  (CSJ  STC4490-2020, 17 jul.).  

Además, en  cuanto a este último defecto, el Tribunal Constitucional ha  precisado que «(…)  «la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  arbitrales por defecto fáctico también requiere tener  en cuenta el elemento de la voluntad del acuerdo de las partes de  apartarse de la jurisdicción estatal y someterse a una  justicia alternativa»;  por lo que «el  análisis del juez de tutela sobre la actividad probatoria  desplegada por el tribunal de arbitramento debe ser cuidadosa y, sólo  se activará la procedencia de la acción, ante una  valoración arbitraria y carente de razonabilidad del material  probatorio»,  de tal suerte que «no  cualquier omisión en cuanto a la valoración de alguna  prueba configura automáticamente el defecto fáctico»  (CC,  SU-500/15).  

3.  Solución  al caso concreto.  

Revisados los  planteamientos formulados por Bienes y Comercio S.A. contra (i)  el pronunciamiento de 31 de enero de 2023, a través del cual  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  declaró inadmisible el recurso extraordinario de anulación;  y (ii)  el laudo de 20 de octubre de 2022, dictado en la causa que Cine  Colombia S.A.S. inició contra Construcciones Planificadas y la  Fiduciaria Bogotá, observa  la Corte que las discrepancias traídas en esta ocasión  son  incompatibles con la salvaguarda, pues denotan que lo pretendido es  hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y  atacar, por esta senda, la interpretación contenida en esas  decisiones sobre la necesidad de su comparecencia o no a ese trámite;  finalidad que resulta ajena a esta acción.  

3.1. En efecto,  nótese que, en la primera decisión recriminada, se dejó  sentado que «Bienes  y Comercio S.A., no es sujeto procesal dentro de la controversia  arbitral, como tampoco se le reconoció calidad alguna, ni como  tercero, litisconsorte necesario o cuasinecesario, conforme lo  determinara el Tribunal de Arbitramento; aunado  a que las decisiones adoptadas estricto sensu, no le son oponibles,  como tampoco su parte resolutiva le irroga desmedro alguno,  en el entendido que no contiene declaración en su contra, no  le es dable recurrir el laudo».  

Criterio que se  mantuvo incólume al desatar la reposición que formuló  la inconforme contra ese proveído, en tanto que «no  se vislumbra la configuración de un yerro de condiciones  sustanciales o procedimentales. Tal como se señaló in  extenso a  Bienes y Comercio S.A., no le asiste interés jurídico  para enarbolar el recurso extraordinario de anulación que, en  línea de principio, está reservado para que las partes  inmersas en la controversia,  quienes consintieron en llevar un asunto a ese especial juzgamiento  mediante un pacto arbitral, sean las que puedan accionar contra el  laudo que al efecto se emita».  

En ese sentido,  reiteró que «ciertamente,  al no haber participado en el pacto, el Tribunal, no ordenó su  citación siquiera en los términos del artículo  36 de la Ley 1563 de 2012, pese a que fue solicitada por la parte  convocada. Lo anterior obedeció al hecho que no se le  considerara como litisconsorte necesario para ser llamada al juicio.  Al efecto, está  por fuera de discusión que no fue parte en el aludido negocio  jurídico, mucho menos del pacto arbitral».  

3.2.  Ahora bien,  en el laudo también se precisó que la falta de  vinculación de Bienes y Comercio S.A. obedeció a que,  en atención al canon 61 del Código General del Proceso,  «el  litisconsorcio necesario se presenta cuando el proceso tiene por  objeto una relación jurídica en la que intervienen  múltiples sujetos que están vinculados de manera tal  que resulta forzosa su presencia en el trámite judicial para  efectos de adoptar una decisión de fondo uniforme para todos,  ya sea por la naturaleza de aquella relación o por la  existencia de una disposición legal que así lo imponga.  Así las cosas, un requisito indispensable para su  configuración es que la relación jurídica objeto  de la controversia sea inescindible respecto de los distintos sujetos  involucrados, motivo por el cual el juez no puede decidir de mérito  sin la comparecencia de todos ellos».  

Por ello, señaló  que, en el sub-lite,  lo que se evidenció –luego de una respetable valoración  probatoria–, es que «el  contrato de arrendamiento fue celebrado por tres sujetos claramente  individualizados en el texto que lo contiene, a saber, Cine Colombia,  Construcciones Planificadas y el Patrimonio Autónomo Centro  Comercial Fidubogotá, representado por la Fiduciaria Bogotá.  Esos tres contratantes, se encuentran vinculados a este proceso y han  participado activamente en él ejerciendo los derechos que la  ley les confiere en cada una de los extremos procesales en que se  encuentran».  

Y, respecto del  embate consistente en que Bienes y Comercio S.A. facturó y  recibió el pago de los cánones de arrendamiento y que  el centro comercial “El Edén” fue dado en comodato  a esa sociedad –de lo que derivó la alegada «cesión  de la posición contractual»–,  el tribunal arbitral anotó que:  

«En  la definición 1.12 del contrato de arrendamiento, las partes  acordaron lo siguiente:  

“CONTRATO  DE ARRENDAMIENTO: También denominado el “CONTRATO”.  Es el presente documento suscrito por CONSTRUCCIONES PLANIFICADAS  S.A., en su carácter de FIDEICOMITENTE GERENTE y ARRENDADOR y,  por el ARRENDATARIO, el cual contiene las reglas para que este asuma  la tenencia del ESPACIO COMERCIAL a que se refiere el presente  documento, previo el cumplimiento de las condiciones aquí  establecidas y por el término convenido.”  

En la cláusula  tercera del contrato de arrendamiento, se convino:  

“Con  ocasión de este CONTRATO, EL ARRENDATARIO pagará a EL  ARRENDADOR como remuneración las sumas descritas en el  presente documento como PRIMA DE VINCULACIÓN y CANON. Las  condiciones para el pago de los componentes de la remuneración  se regulan en cláusulas siguientes.”  

Y en el  parágrafo segundo de la estipulación décima  cuarta se pactó:  

“Parágrafo  Segundo: El ARRENDADOR y la FIDUCIARIA tendrán derecho, en  cualquier tiempo, a revisar los documentos soporte de las VENTAS  NETAS MENSUALES que sirvieron de base a EL ARRENDATARIO para liquidar  el VALOR VARIABLE y, requerir a EL ARRENDATARIO el correspondiente  pago en caso de encontrar diferencias con la información  presentada en la CERTIFICACIÓN.”  

De conformidad  con esas estipulaciones, entre otras, es claro que, por voluntad de  las partes, la calidad de arrendador la ostenta la sociedad  Construcciones Planificadas, por lo cual el derecho legal y  contractual a percibir el canon de arrendamiento se radicó en  cabeza de esa sociedad, circunstancia que aparece además  ratificada en la cláusula décima tercera.  

De otro lado,  en la cláusula cuarta, las partes dejaron claramente  estipulado que, mediante la firma del contrato, reconocían que  el arrendatario había pagado en favor del Fideicomiso la  llamada prima de vinculación.  

En el numeral  tercero de la estipulación décima cuarta, acordaron las  partes que cualquier pago en favor del arrendador, se haría a  la Fiduciaria, es decir que convinieron que los derechos económicos  que para Construcciones Planificadas nacían del contrato  serían pagados en realidad al Patrimonio Autónomo y no  a la Fiduciaria, como de manera imprecisa se registró en el  contrato de arrendamiento. Ese acuerdo coincide con lo previsto en el  numeral 4 de la cláusula vigésima primera del contrato  de Fiducia conforme al cual era obligación de la Fiduciaria,  entre otras, recibir los recursos provenientes de los beneficiarios  de los espacios comerciales. Pero esa estipulación desde  ningún punto de vista puede ser entendida como una cesión  de los derechos del arrendador ni una renuncia a ellos, sino que  tiene el alcance de constituir un acuerdo adicional sobre la forma  como se recaudarían los pagos nacidos del contrato.  

Así, los  derechos propios del arrendador los confirieron las partes a la  sociedad Construcciones Planificadas, conclusión que se  refuerza por el contenido de la previsión del numeral 1.4.B  introducida en el otrosí número 4 al contrato de  Fiducia conforme a la cual era esa sociedad la encargada de  establecer quién sería el arrendatario de los espacios,  todo ello en concordancia con el literal g del numeral (iii) de la  cláusula 17.3 del mismo contrato conforme a la cual esa  sociedad era en la encargada de la operación del proyecto con  la facultad de delegarla en un tercero. En igual sentido, en el  parágrafo noveno de la cláusula 3 del contrato de  fiducia, modificado por el otrosí número 4, la  Fiduciaria, Construcciones Planificadas, y Bienes y Comercio,  convinieron que “El pago de los cánones derivados del  CONTRATO DE ARRENDAMIENTO serán cancelados (sic) por EL  ARRENDATARIO directamente a favor del FIDEICOMITENTE GERENTE o a  quien este designe, circunstancia que es conocida y aceptada con la  firma del presente CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL, por lo tanto la  obligación de pago de los cánones no constituye un  pasivo del patrimonio autónomo.”  

Ahora bien, en  lo tocante con la sociedad Bienes y Comercio, es cierto que en las  definiciones contenidas en la cláusula primera, se pactó  lo siguiente: “BENEFICIARIO GENERAL DEL FIDEICOMISO: Para  efectos comerciales, tributarios y del presente CONTRATO, el  BENEFICIARIO GENERAL del presente CONTRATO será BIENES Y  COMERCIO S.A.” Se advierte en primer lugar que la cláusula  – en su encabezado – está referida al contrato de fiducia y  que las definiciones contenidas en la estipulación primera del  contrato de arrendamiento fueron tomadas del texto del contrato de  fiducia y se transcribieron, sin adaptación alguna, al de  arrendamiento. Ello explica la razón formal por la que las  partes mencionan la existencia de un llamado beneficiario general en  el contrato de arrendamiento, que como es sabido, no existe ni está  previsto en la ley, y que simplemente se introdujo por los  contratantes al incorporar extensos apartes del contrato fiduciario.  No se desconoce sin embargo que Bienes y Comercio fue quien recaudó  los cánones y quien en buena parte de la ejecución del  contrato fue el interlocutor de Cine Colombia como lo reconoce la  Fiduciaria en la contestación al hecho 68 de la reforma a la  demanda y como se evidencia en la prueba documental, pero lo que  resulta innegable es que no obstante aparecer dentro del texto del  contrato de arrendamiento, esa calificación de “Beneficiario  General del Fideicomiso” y de haber participado en su  ejecución, los derechos propios del arrendador, quedaron  claramente radicados en cabeza de Construcciones Planificadas, sin  que el hecho de que el recaudo delegado contractualmente en el  Fideicomiso – y posteriormente realizado en la práctica  por Bienes y Comercio – implicara un cambio en la titularidad de esos  derechos, y sin que mucho menos pueda entenderse que se trasladaron o  se radicaron en cabeza de la sociedad Bienes y Comercio por el hecho  de haber sido llamada en el texto del arrendamiento “Beneficiario  General del Fideicomiso”, por haber recaudado las prestaciones  económicas o por haber sido negociador activo del trámite  de la terminación».  

En línea  con lo expuesto, sobre los alcances y el contenido de la relación  jurídica que nació del contrato de arrendamiento y la  forma en la que se ejecutó ese convenio, en el laudo se  estableció que «obedeció  a una operación compleja que nace con el Contrato de Fiducia y  en la cual intervinieron muchos otros actores por razón de  hacer todos ellos parte del grupo empresarial propietario de los  inmuebles».  Pero, seguidamente, estimó que:  

«(…)  si  bien en el contrato de arrendamiento se convino que el titular de los  derechos económicos era el arrendador – Construcciones  Planificadas – y que los pagos se harían al fideicomiso, en la  práctica fue el llamado Beneficiario General quien facturó  las prestaciones económicas y quien negoció la  terminación. En igual sentido, la sociedad Admicentros  intervino activamente durante la etapa final del contrato, pero lo  cierto es que esas  intervenciones de otras sociedades, derivadas, se reitera, de la  complejidad en la concepción del negocio y aceptadas por todos  los intervinientes sin reparo alguno incluso cuando podían  contradecir lo acordado en el texto negocial, no tienen la fuerza  legal para desconocer o modificar las calidades que cada sujeto tiene  en el contrato ni la titularidad de los derechos que para ellos  nacieron.  Confirma esta conclusión la manifestación del  representante legal de Bienes y Comercio quien, al ser preguntado por  el Tribunal, contestó:  

“El  relato que Usted ha hecho, un relato muy detallado, y los documentos  ponen en evidencia que en la operación de este negocio  intervinieron muchas veces Bienes y Comercio, Construcciones  Planificadas y la Fiduciaria, en el lado, en el otro lado Cine  Colombia. ¿Quién de esas sociedades tomada las  decisiones respecto de todo lo que se negociaba con Cine Colombia?  “Sr Mesa: Construcciones Planificadas en su calidad de  fideicomitente gerente.”  

Coincide esta  manifestación del testigo, con la obligación prevista a  cargo de Construcciones Planificadas en el literal g del numeral  (iii) denominado “Otras obligaciones del Fideicomitente  gerente” a que se refiere la cláusula 17.3 del contrato  de Fiducia, en el cual se convino como una de sus obligaciones la de  realizar la operación del proyecto pudiéndola delegar  en un tercero que él mismo designe y que fue lo que la postre,  en la ejecución práctica del contrato ocurrió  (…).  

Así,  verificada la vinculación procesal y, a riesgo de ser  reiterativos, es innegable que en este trámite están  presentes los tres sujetos que prestaron el consentimiento para la  celebración del contrato y que son entonces los llamados a  controvertir la procedencia de su terminación y sus  pretensiones consecuenciales. Y  la circunstancia de que, en la práctica, para el recaudo, para  las conversaciones y para la entrega del espacio comercial, hayan  intervenido otros sujetos, no exige procesalmente su presencia en el  trámite.  En otras palabras, en atención a que el objeto de este proceso  es la discusión sobre la terminación de un contrato, a  él se ha citado a quienes participaron en su celebración.  

Finalmente, y  en lo que se refiere al contrato de comodato celebrado sobre el  establecimiento de comercio Centro Comercial el Edén, el  Tribunal considera necesario precisar, en primer lugar, que en la  medida en que el arrendador es Construcciones Planificadas, los  derechos y obligaciones derivados del arrendamiento no hacen parte de  los bienes que componen el establecimiento de comercio, por lo cual  la alegación resulta infundada. Pero adicionalmente, el  comodato de ese tipo de bienes no puede ser entendido como una cesión  de la posición contractual del comodante en los diferentes  negocios jurídicos celebrados para la explotación de  ese establecimiento. Si bien los derechos y obligaciones mercantiles  derivados de las actividades propias del establecimiento serían  ejercidos por el comodatario, no es menos cierto que la calidad de  arrendador se sigue manteniendo en cabeza de Construcciones  Planificadas y por lo tanto es esa sociedad la llamada a participar  en la discusión sobre terminación del contrato en  conjunto con la Fiduciaria, signataria del mismo. No se puede perder  de vista para resolver la excepción que aquí se  estudia, que no aparece en el expediente prueba alguna de que los  derechos que Construcciones Planificadas derivó del  arrendamiento hayan sido cedidos a otro sujeto y, como ya se dijo, la  intervención permanente de otras sociedades en la ejecución  del negocio, por la particular forma en que este se desarrolló,  no tuvo ni puede tener la virtualidad de sustituir la posición  contractual del Arrendador o de la Fiduciaria».  

3.3.  Conforme con  ello, las decisiones adoptadas, como se anticipó, no son  infundadas o arbitrarias, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de Bienes y Comercio S.A. no  halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se  advierte es una diferencia de criterio de ese ente societario frente  a las autoridades accionadas, en tanto esas disposiciones fueron  contrarias a sus expectativas.  

Por ello cabe  agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podría  abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional,  pues es necesario que las determinaciones se encuentren afectadas por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub-lite.  

Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, rad. 02137-00).  

3.4.  Aunado a lo  anterior, se itera,  incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una  providencia no solo realizar exposiciones que cuestionen su validez  por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del  juzgador, sino también demostrar que en el fondo no es otra  cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal del  cognoscente; de manera que, quien propone una demanda de esta  naturaleza criticando la labor interpretativa, debe detallar las  razones por las cuales el pronunciamiento involucra directamente  derechos  fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le  atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e  independencia –principios aplicables a la labor temporal  desplegada por los árbitros–, configuran vía  de hecho.  

En el presente  caso, aun cuando la sociedad actora acusa a los enunciados proveídos  de incurrir en causales específicas de procedencia excepcional  del amparo, de esas disertaciones no logra advertirse, con  suficiencia, su configuración, pues el escrito se ciñe  a insistir en puntos que fueron agotados  y resueltos  de fondo, como quedó visto, en virtud de las atribuciones  conferidas en el ordenamiento; es decir, lo que contienen los  anotados argumentos no son otra cosa que un recurso, pretensión  que, se insiste, contraría el carácter residual  y subsidiario  de la acción de tutela.  

Con todo, es claro  para la Sala que la intención de la entidad promotora es  exponer su particular interpretación de las disposiciones  legales y privilegiar su específica intelección  respecto de la actividad procesal y probatoria desplegada en ese  trámite arbitral, lo cual implicaría una nueva revisión  de la causa, en la que el juez de amparo se alejaría de su rol  constitucional para entrar a definir conflictos propios de quienes  avocaron el estudio del asunto.  

En  relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que:  

4.  Conclusión.  

Los  pronunciamientos cuestionados se muestran razonables,  en  tanto no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Integrado          por los árbitros Jaime Alberto Arrubla Paucar (presidente),          Antonio Pabón Santander y Héctor Januario Romero Díaz;          cuyo secretario fue Henry Vega Preciado.  

2          Luego          de que, con proveído CSJ ATC499-2023,          11 may., se decretara la nulidad de lo actuado ante la Sala Civil          del Tribunal Superior de Bogotá como a          quo          constitucional, por falta de competencia.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *