STC5713 2023

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STC5713-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC5713-2023  

Radicación  n.° 54001-22-13-000-2023-00124-01  

(Aprobado  en sesión del catorce de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  el  23 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por Estrella  María Barbosa Mercado contra  el Juzgado  Civil del Circuito de Los Patios,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la  ejecución n° 2019-00240.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, la solicitante reclamó la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

El  4 de febrero de 2020, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios,  libró mandamiento de pago a favor de Estrella María  Barbosa Mercado, aquí interesada, y en contra de Jesús  Díaz Figueroa y otros, por las sumas de dinero contenidas en  las letras de cambio aportadas con el libelo, el que fue modificado  por auto del 10 de marzo siguiente, donde además, se negó  el embargo del inmueble identificado con folio n° 260-240163.   Posteriormente, mediante proveído del 25 de noviembre de esa  misma anualidad, se consideró reformada la demanda.  

Seguido  el trámite de rigor, y encontrándose el asunto para  dictar sentencia, el 18 de marzo de 2022 en ejercicio del control de  legalidad, se dispuso, entre otros, tener por no válida la  notificación a los demandados, por lo que se dejó sin  efecto la designación de curador realizada y rechazar la  acumulación de la demanda invocada por la ejecutante,   decisión que fue recurrida por esta última, quien  se duele a través de este mecanismo excepcional de que «a  la fecha de hoy lleva un (1) año el recurso estancado, dado  que [se]  le  otorgó trámite irregularmente a una apelación  siguiente».  

3.        En  consecuencia pretende, que se ordene a la cédula cognoscente  «trámit[ar]  el recurso de apelación formulado contra el auto visible en el  archivo 35, con el memorial que aparece reportado a los archivos 74 y  75. C1.».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

1.     La Juez Civil del Circuito de Los Patios, luego de relacionar cada  una de las actuaciones surtidas al interior del coercitivo criticado,  señaló que aunque la accionante critica la falta de  resolución de un recurso presentado el 23 de marzo de 2022,  «atendiendo  a los requisitos de procedencia de la acción de tutela, debe  tenerse en cuenta que dentro del expediente no se observa que el  apoderado de la parte accionante haya puesto de presente la situación  a la Juez de conocimiento, agotando los medios de defensa judicial  previstos en el Código General del Proceso, con el fin de que  el Despacho hubiera tomado los correctivos para desatar el recurso  presentado; sino que, obviando las reglas del debido proceso, procuró  la resolución del recurso con el uso de una herramienta  constitucional, como lo es la acción de tutela, que a todas  luces es improcedente».  

2.   Mercedes Martínez Mendoza y Yesmin Díaz Martínez,  en calidad de obligadas dentro del cobro revisado, pidieron ser  desvinculadas de la presente acción, pues  «no  tienen nada que ver con la toma de decisiones del señor Juez».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio por carencia actual de objeto por hecho superado, al  advertir que «el  juzgado tutelado ya procedió conforme se requirió por  la actora, esto es, a pronunciarse acerca del contenido de aquel  memorial radicado el 23 de Marzo del año anterior. Así  las cosas, para esta Magistratura la omisión que generaba el  inconformismo de quien demandó el amparo se superó.  Todo ello, además, fue realizado antes de que este colegiado  emitiera un pronunciamiento de fondo acerca de la petición de  protección».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la convocante, señalando que «es  un proceso iniciado a finales de 2019 que lleva más de 45  meses –más de tres (3) años- y anda estancado en  invalidez de notificaciones que riñen contra las formas  dispuestas y anticipando a las oportunidades que competen a las  partes, promover, y no al Juez, que en corrección hubo de  solicitársele eliminar el nuevo bloque impuesto en el auto con  que dice restablecer el derecho al conceder la apelación  contra el Auto del 18 de marzo de 2022, , agregándole: «en  lo que tiene que ver con el Rechazo de la Acumulación de  Demanda» (…) cuando los recursos es por la invalidez de  las notificaciones surtidas».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la autoridad querellada, dentro del  coercitivo adelantado por la gestora contra Jesús Díaz  Figueroa y otros (n° 2019-00240), lesionó las garantías  fundamentales invocadas  al  no  resolver en término los mecanismos interpuestos contra la  decisión proferida el 18 de marzo de 2022.  

2.          De la mora judicial.  

Sobre  esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sostenido que:  

«Las  dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos  desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de  diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces  que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro  de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la  Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el  procesamiento  de las peticiones  y que están vinculados con  un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente  con  otros de orden externo propios del medio y de las condiciones  materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden  determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del   rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el  correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso  ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de  acceso efectivo a la administración de justicia impone a los  jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad  sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC  T-006/92).  

Por  su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir  oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta  Sala ha dicho y reiterado que:  

«(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. [Cuando],  sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo  29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen  derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además  que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)»  (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en  STC2026-2023, 8 mar. 2023, rad. 00022-01).  

3.            Del  caso concreto.  

Examinados  los argumentos de la queja constitucional y la información que  se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala  ratificará la desestimación del amparo en razón  a la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la  situación de mora judicial endilgada al Juzgado Civil del  Circuito de Los Patios, en relación con la falta de resolución  de los recursos interpuestos contra el proveído proferido el  18 de marzo de 2022, a través del cual, en ejercicio del  control de legalidad contemplado en el art. 132 del Código  General del Proceso, decidió, entre otros, «Tener  por no válida la  notificación a  la parte demandada» y  rechazar la acumulación de la demanda,  fue  corregida por el estrado encartado durante el curso de esta  salvaguarda el 17 de mayo de 2023, al resolver «DARLE  al  escrito obrante al Archivo No. 075, el trámite de Recurso de  Reposición en subsidio de Apelación, contra el Auto del  18 de marzo de 2022»,  y «NO  REPONER  el  auto recurrido», concediendo  en el efecto devolutivo la alzada, decisión debidamente  notificada a las partes en estados del pasado 18 de mayo.  

En  las circunstancias descritas, el ruego tuitivo -cuya admisión  se notificó al accionado el 10 de mayo de 2023- se muestra   inviable, al constituir una carencia actual de objeto por hecho  superado, figura esta respecto de la cual la jurisprudencia  constitucional ha  señalado que «se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo»  (CC T-533/09), es decir,  cuando estando en curso el auxilio «se  evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se  eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del  actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción  o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación  y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda  realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos  derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer»  (CC T-481/16).  

En  similar sentido esta Corporación ha dicho que: «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser,  por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo  carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC3931-2022, 31 mar.  2022, rad. 00047-01, entre otras).  

4.    Precisión adicional: de los alegatos novedosos  

Aunque  la actora al replicar la decisión constitucional de primera  instancia hizo relación a la supuesta validez de las  notificaciones verificadas dentro del cobro, y, que la apelación  recae sobre la decisión de no tener por válidas esas  gestiones, y no sobre el rechazo de la acumulación de la  demanda, observa  la Sala que se trata de hechos  nuevos  que no pueden ser ahora analizados, pues al no haber sido puestos en  consideración de la autoridad querellada, ésta no tuvo  la oportunidad de defenderse en su debida oportunidad, sin que pueda  en este momento ser sorprendida con una decisión al respecto,  pues, de ser así, se le desconocería su garantía  ius  fundamental al  debido proceso.  

En  ese sentido, sobre la improcedencia de traer hechos no controvertidos  –y, por ende, novedosos– en sede de tutela, la Corte ha  dicho que:  

«(…)  no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos  nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre  tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de  contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría  la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de  la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que:  “(…) es cierto que, en sede de tutela, está  establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar  extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él  ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la  trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores… También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del  debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa” (CSJ  STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada en STC800, 5 feb. 2015)»  (STC14922-2017, 20 sep., rad. 2017-01913-01, reiterada entre otras,  en STC9769-2022, 1° ag. 2022, rad. 00330-01).  

5.        Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone respaldar el fallo de  primer grado, porque  la circunstancia descrita como vulneradora de los derechos  fundamentales de la gestora, fue superada durante el diligenciamiento  de la presente acción.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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