STC5715 2023

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STC5715-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5715-2023  

Radicación  n.° 85001-22-08-000-2023-00052-01  

(Aprobado  en sesión del catorce de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Yopal el 15 de mayo de 2023, con la cual se declaró  improcedente el amparo reclamado por la Cooperativa de Transporte  Expreso de los Llanos contra el Juzgado Segundo Promiscuo del  Circuito de Monterrey. Al trámite se vinculó a la  Superintendencia de Sociedades.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La  parte actora reclamó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, igualdad y dignidad, presuntamente vulnerados por la  autoridad cuestionada en el proceso de radicado 85-2022-00098-00.  

2.  Ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey, la  accionante presentó solicitud de reorganización de  pasivos. Sin embargo, esta fue inadmitida -con proveído del 22  de julio de 2022-. Luego de subsanada, el despacho accionado -con  auto del 29 de agosto de 2022- resolvió rechazarla por falta  de competencia y ordenó remitirla a la Superintendencia de  Sociedades. Inconforme, la accionante interpuso recurso de apelación;  no obstante, este fue denegado por improcedente.  

2.1.  Allegado el expediente, la Superintendencia de Sociedades -con  proveído del 11 de noviembre de 2022- resolvió rechazar  la demanda por cuanto la Cooperativa peticionante «está  sujeta a un régimen especial, resulta necesario concluir que  está excluida del Régimen de Insolvencia Empresarial  previsto en la Ley 1116 de 2006»,  pues son entidades vigiladas por la «Superintendencia  de la Economía Solidaria».  De este modo, el expediente fue devuelto al juzgado, el cual, con  auto del 24 de abril de 2023 archivó el proceso.  

2.2.  La promotora adujo que se está «desconociendo  claramente que la misma se encuentra vigilada por LA SUPERINTENDENCIA  DE TRANSPORTE al ser una entidad sin ánimo de lucro que presta  el servicio de transporte terrestre»  y, por tanto, cuando se encuentren en «cesación  de pagos o incapacidad de inminente, en los términos del  artículo 9º de la Ley 1116 de 2009, si pueden acceder a  un proceso de reorganización».  

3.  Deprecó que se ordene a la autoridad cuestionada «fijar  su competencia»  y «admitir  la solicitud de reorganización de pasivos con radicado 85 162  31 89 2022 00098 00».  Asimismo, pidió que se le ordene «dar  apertura al proceso de reorganización de pasivos bajo los  lineamientos de la ley 1116 de 2006 y sus decretos reglamentarios»1.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey hizo un  recuento de los hechos. Y manifestó que no ha vulnerado  derecho fundamental alguno de la promotora, pues «las  decisiones proferidas en esta instancia se efectuaron atendiendo la  normatividad sustancial y procesal vigente, aplicable para el caso  sub-judice»2.  

2.  La Superintendencia de Sociedades informó que rechazó  la solicitud de reorganización de la actora con auto del 11 de  noviembre de 2022. Y solicitó su desvinculación del  trámite por falta de legitimación en la causa por  pasiva dado que «la  supuesta vulneración al derecho fundamental de petición  no provino de una acción u omisión por parte de esta  Entidad»3.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal de Yopal declaró improcedente el amparo. Consideró  que no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez  que la tutelante  omitió  interponer recurso de reposición contra el auto de la  Superintendencia de Sociedades que «determinó  que debía rechazarle la solicitud porque la Cooperativa no  podía acogerse al procedimiento especial de reorganización  (auto del 11/Nov/2022)».  Además, «debió  proponer el recurso de reposición contra el auto del 24 de  abril de 2023»  mediante el cual el juzgado accionado ordenó el archivo del  trámite4.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo. Manifestó que no presentó  recurso en contra del auto que ordenó el archivo por cuanto  «cualquier  recurso al juzgado de conocimiento daba como resultado la negatividad  de la administración de justicia».  De  tal  modo que no se ha renunciado o desaprovechado la oportunidad para  interponer los mecanismos ordinarios, sino que ello se debió a  que «las  actuaciones judiciales anterior al archivo de las diligencias  perdieron criterio y sustento legal bajo nuestra concepción  pues desconocen nuestra naturaleza jurídica y objeto como una  Cooperativa»5.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine  corresponde a la Corte establecer si se vulneraron los derechos  fundamentales invocados por la cooperativa accionante, con ocasión  a la omisión de la accionada de asumir el conocimiento de la  demanda de reorganización de radicado 2022-00098-00.  

2.  Analizado el expediente del proceso cuestionado, se evidencia que  la  accionante omitió controvertir -mediante recurso de  reposición- el auto del 11 de noviembre de 2022 proferido por  la Superintendencia de Sociedades que rechazó la solicitud de  reorganización y el proveído del 24 de abril de 2023  mediante el cual el Juzgado accionado archivó el proceso en  cuestión6.  

Conforme  a lo anterior, la Corte concluye la improcedencia del ruego. Y, por  tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada.  Ello pues, la incuria en la utilización de los recursos  establecidos para atacar los desacuerdos frente a las determinaciones  de los jueces, imposibilitan el uso de esta senda constitucional, aún  más si se tiene en cuenta que no es la dirección para  redimir oportunidades legales fenecidas. (Ver  recientemente en STC4031-2020, 25 de junio, rad. 2020-00059-01 y  STC1223-2023, 15 de febrero, rad. 2022-00093-01).  

3.  Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALFONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRACISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          1-29 Archivo “01Demanda.pdf”.   

2          Archivo          “05ContestaJ02prctoMonterreyTutela850012208.pdf”.   

3          Archivo          “08ContestaSupersociedadesTutela85001220800.pdf”.   

4          Archivo          “09Sentencia.pdf”.   

5          Folio          3-11, archivo “11EscritoImpugnacionCoomullanosTutela85001.pdf”.   

6          En          efecto la parte actora tenía a su alcance el recurso de          reposición para controvertir el auto de la Superintendencia          de Sociedades de conformidad con el artículo 18 ley 1116 de          2006. Además, contra el auto -proferido por el juez atacado-          que ordenó el archivo del proceso también procedía          recurso de reposición por no tratarse de una decisión          por falta de jurisdicción o competencia, artículo 318          del C.G.P.      

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