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STC5715-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5715-2023
Radicación n.° 85001-22-08-000-2023-00052-01
(Aprobado en sesión del catorce de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 15 de mayo de 2023, con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por la Cooperativa de Transporte Expreso de los Llanos contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey. Al trámite se vinculó a la Superintendencia de Sociedades.
I. ANTECEDENTES
1. La parte actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad, presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada en el proceso de radicado 85-2022-00098-00.
2. Ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey, la accionante presentó solicitud de reorganización de pasivos. Sin embargo, esta fue inadmitida -con proveído del 22 de julio de 2022-. Luego de subsanada, el despacho accionado -con auto del 29 de agosto de 2022- resolvió rechazarla por falta de competencia y ordenó remitirla a la Superintendencia de Sociedades. Inconforme, la accionante interpuso recurso de apelación; no obstante, este fue denegado por improcedente.
2.1. Allegado el expediente, la Superintendencia de Sociedades -con proveído del 11 de noviembre de 2022- resolvió rechazar la demanda por cuanto la Cooperativa peticionante «está sujeta a un régimen especial, resulta necesario concluir que está excluida del Régimen de Insolvencia Empresarial previsto en la Ley 1116 de 2006», pues son entidades vigiladas por la «Superintendencia de la Economía Solidaria». De este modo, el expediente fue devuelto al juzgado, el cual, con auto del 24 de abril de 2023 archivó el proceso.
2.2. La promotora adujo que se está «desconociendo claramente que la misma se encuentra vigilada por LA SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE al ser una entidad sin ánimo de lucro que presta el servicio de transporte terrestre» y, por tanto, cuando se encuentren en «cesación de pagos o incapacidad de inminente, en los términos del artículo 9º de la Ley 1116 de 2009, si pueden acceder a un proceso de reorganización».
3. Deprecó que se ordene a la autoridad cuestionada «fijar su competencia» y «admitir la solicitud de reorganización de pasivos con radicado 85 162 31 89 2022 00098 00». Asimismo, pidió que se le ordene «dar apertura al proceso de reorganización de pasivos bajo los lineamientos de la ley 1116 de 2006 y sus decretos reglamentarios»1.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey hizo un recuento de los hechos. Y manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la promotora, pues «las decisiones proferidas en esta instancia se efectuaron atendiendo la normatividad sustancial y procesal vigente, aplicable para el caso sub-judice»2.
2. La Superintendencia de Sociedades informó que rechazó la solicitud de reorganización de la actora con auto del 11 de noviembre de 2022. Y solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva dado que «la supuesta vulneración al derecho fundamental de petición no provino de una acción u omisión por parte de esta Entidad»3.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal de Yopal declaró improcedente el amparo. Consideró que no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que la tutelante omitió interponer recurso de reposición contra el auto de la Superintendencia de Sociedades que «determinó que debía rechazarle la solicitud porque la Cooperativa no podía acogerse al procedimiento especial de reorganización (auto del 11/Nov/2022)». Además, «debió proponer el recurso de reposición contra el auto del 24 de abril de 2023» mediante el cual el juzgado accionado ordenó el archivo del trámite4.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo activo. Manifestó que no presentó recurso en contra del auto que ordenó el archivo por cuanto «cualquier recurso al juzgado de conocimiento daba como resultado la negatividad de la administración de justicia». De tal modo que no se ha renunciado o desaprovechado la oportunidad para interponer los mecanismos ordinarios, sino que ello se debió a que «las actuaciones judiciales anterior al archivo de las diligencias perdieron criterio y sustento legal bajo nuestra concepción pues desconocen nuestra naturaleza jurídica y objeto como una Cooperativa»5.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine corresponde a la Corte establecer si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la cooperativa accionante, con ocasión a la omisión de la accionada de asumir el conocimiento de la demanda de reorganización de radicado 2022-00098-00.
2. Analizado el expediente del proceso cuestionado, se evidencia que la accionante omitió controvertir -mediante recurso de reposición- el auto del 11 de noviembre de 2022 proferido por la Superintendencia de Sociedades que rechazó la solicitud de reorganización y el proveído del 24 de abril de 2023 mediante el cual el Juzgado accionado archivó el proceso en cuestión6.
Conforme a lo anterior, la Corte concluye la improcedencia del ruego. Y, por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada. Ello pues, la incuria en la utilización de los recursos establecidos para atacar los desacuerdos frente a las determinaciones de los jueces, imposibilitan el uso de esta senda constitucional, aún más si se tiene en cuenta que no es la dirección para redimir oportunidades legales fenecidas. (Ver recientemente en STC4031-2020, 25 de junio, rad. 2020-00059-01 y STC1223-2023, 15 de febrero, rad. 2022-00093-01).
3. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALFONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRACISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-29 Archivo “01Demanda.pdf”.
2 Archivo “05ContestaJ02prctoMonterreyTutela850012208.pdf”.
3 Archivo “08ContestaSupersociedadesTutela85001220800.pdf”.
4 Archivo “09Sentencia.pdf”.
5 Folio 3-11, archivo “11EscritoImpugnacionCoomullanosTutela85001.pdf”.
6 En efecto la parte actora tenía a su alcance el recurso de reposición para controvertir el auto de la Superintendencia de Sociedades de conformidad con el artículo 18 ley 1116 de 2006. Además, contra el auto -proferido por el juez atacado- que ordenó el archivo del proceso también procedía recurso de reposición por no tratarse de una decisión por falta de jurisdicción o competencia, artículo 318 del C.G.P.