AC 1761 2023

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AC1761-2023 (2019-00841-01)

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

AC1761-2023  

Radicación  n°  05001-31-10-009-2019-00841-01  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se decide el  recurso de queja formulado por el demandado frente al auto de 8 de  mayo de 2023, con el que se denegó la concesión del  recurso extraordinario de casación que aquel interpuso contra  el fallo de 18 de abril de la misma anualidad, dictado por la Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

ANTECEDENTES  

            

1. Catalina          Gutiérrez convocó a juicio a Néstor Darío          Castañeda Correa, con el propósito de que se declarara          que entre ellos existió una unión marital de hecho,          que se extendió entre «mayo          de 2002 [y]          el          24 de diciembre de 2018».          Como consecuencia de ello, pidió también que se          reconociera la existencia de una «sociedad          patrimonial»,          que debía disolverse y liquidarse en legal forma.  

            

2. En sentencia de          18 de julio de 2022, el juez a quo declaró la          existencia de la unión marital de hecho entre el lapso          señalado en la demanda, pero declaró «prescrita          la acción tendiente a disolver y liquidar la sociedad          patrimonial».  

            

3. Al resolver la          alzada que interpuso únicamente la demandante, el tribunal          precisó el hito inicial del vínculo more uxorio,          fijándolo en el día 31 del mismo mes de mayo de 2002.          Además, revocó la declaratoria de prescripción          extintiva, pues esta defensa no había sido invocada por el          señor Castañeda Correa.  

            

4. El convocado          formuló el recurso extraordinario de casación, pero la          magistratura ad quem lo desestimó, tras considerar que          el agravio que aquel sufrió con la sentencia de segunda          instancia no supera el monto exigido por el artículo 338 del          estatuto procesal civil.  

4.        Frente a este  último proveído el opositor interpuso reposición  y en subsidio queja, arguyendo lo siguiente:  

«Tenga  en cuenta (…) que,  en el presente asunto, tal como [se]  manifiesta en el auto recurrido, nos encontramos ante un proceso  verbal declarativo de unión marital de hecho, no obstante, con  sumo respeto, difiero de la interpretación realizada (…)  en lo referente al parágrafo del artículo 334 del  estatuto procesal, ya que la sentencia del asunto en comento se  refiere, e igual así lo impetra la contraparte en su primera  pretensión en la acción impugnada, a obtener la  declaratoria de la unión marital de hecho, situación  que de manera clara estatuye el parágrafo de la normativa  antes citada».  

            

5. Como en sede de          reposición se mantuvo el auto impugnado, se remitieron copias          de lo actuado a esta Colegiatura, para que se surtiera el trámite          de la queja.  

CONSIDERACIONES  

            

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, conforme lo disponen los artículos 30-3 y 35 del  Código General del Proceso.  

            

2. Procedencia          del recurso extraordinario de casación.  

                              

1. Dada la                  naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación,                  su procedencia                  se halla condicionada a la satisfacción de diversos                  requisitos, establecidos expresamente en la ley. Al respecto, el                  artículo 334 del Código General del Proceso prevé                  que el aludido medio de impugnación «(…)                  procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por                  los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en                  toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las                  acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción                  ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto».    

En ese orden,  resulta evidente que no todas las  providencias judiciales son susceptibles de  ser atacadas por el sendero procesal extraordinario del que se viene  hablando,  sino solo aquéllas taxativamente previstas por el legislador,  en consideración a la naturaleza del asunto debatido y, en  determinados supuestos, a la cuantía actual del agravio  denunciado por el impugnante.  

                              

2. También                  conviene precisar que el estatuto procesal civil vigente introdujo                  relevantes modificaciones a la impugnación extraordinaria;                  por vía de ejemplo, amplió el espectro de las                  sentencias susceptibles de ser atacadas en casación,                  principalmente desde la perspectiva del tipo de procedimiento en el                  que se profirieron (v.                  gr.,                  procesos declarativos en general, acciones de grupo y liquidaciones                  de condena en concreto en cualquier tramitación).    

Asimismo, la  normativa procesal actual puntualizó que el importe de la  resolución desfavorable debe ascender, cuanto menos, a mil  salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), cuando se  trate de pretensiones esencialmente patrimoniales.  

De esta regla  quedan exceptuados los fallos pronunciados en acciones de grupo,  además de aquellos casos en los que se debaten temáticas  relativas al estado civil, y que, por lo mismo, resultan  inconmensurables. Con todo, en este último caso debe  verificarse que el conflicto verse sobre la reclamación e  impugnación del estado civil, o la declaración de  existencia de la unión marital de hecho (artículos 334  y 338 ejusdem).  

            

3. El          interés para recurrir en casación.  

Acorde con el  artículo 338 del Código General del Proceso, «[c]uando  las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso  procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable  al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos  legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV)».  

El interés  para recurrir en casación, entonces, se refiere a la  estimación cuantitativa de la resolución desfavorable  al momento de proferirse la sentencia que es objeto de  la  impugnación extraordinaria, concepto que «(…)  está supeditado a la tasación económica de la  relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en  la sentencia, (…)  a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial  que sufre el recurrente con la resolución que le resulta  desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día  del fallo»  (AC7638-2016,  8 nov.).  

Ello implica que  el aludido monto se determinará a partir del agravio o  perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión impugnada  en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en  su dimensión integral, y atendidas las singularidades del  caso. Así lo ha sostenido, en forma invariable, la Sala:  

«(…)  uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del  recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del  perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al  momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la  calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las  manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias  que conlleven a su delimitación, así como las  decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas  de los intervinientes varían de acuerdo con las  particularidades que le son propias a cada uno de ellos»  (CSJ AC, 28 sep.  2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.).  

En síntesis,  la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial,  constituye uno de los determinantes principales de la viabilidad del  indicado medio de impugnación, la cual debe apreciarse con  estricta sujeción a la relación sustancial definida en  la sentencia, en tanto que «sólo  la cuantía de la cuestión de mérito en su  realidad económica en el día de la sentencia es lo que  realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés»  (CSJ AC924-2016, 24 feb.).  

            

4. El interés          para recurrir en casación cuando se debaten los efectos          patrimoniales de la unión marital de hecho (no su          existencia).  

El estado civil de  quienes deciden, voluntaria y responsablemente, establecer una  familia en los términos descritos por el ordenamiento –en  especial, el canon 42 de la Carta Política–, será  el de «compañeros  permanentes»,  debiéndose anotar que si bien se exige que la convivencia more  uxorio se  desarrolle de manera estable en el tiempo, ello no puede confundirse  con la exigencia de plazos mínimos para su conformación,  distinto de lo que ocurre para el nacimiento de los efectos  patrimoniales de la unión marital de hecho.  

De ahí que,  por vía de ejemplo, quienes inician convivencia con el ánimo  inequívoco de desarrollar una comunidad de vida permanente y  singular, pueden desde el origen de su unión inscribirse como  beneficiarios de su pareja ante los distintos estamentos del Sistema  General de Seguridad Social en Salud1,  o reclamar protección ante situaciones de violencia  intrafamiliar2,  prevalidos de su condición de «compañeros  permanentes».  

En el reseñado  contexto, insiste la Corte, si el debate judicial gravita sobre la  existencia de la unión marital de hecho, es evidente su  conexión con el estado civil de las personas. Por el  contrario, si el punto resulta pacífico, y solo se discute el  impacto de su disolución y liquidación en el patrimonio  de los antiguos compañeros permanentes, la discusión  únicamente tendrá repercusión en las resultas  patrimoniales del vínculo.  

Así lo  tiene decantado la Sala, al refirmar que:  

«De  conformidad con la Ley 54 de 1990 surgieron a la luz del derecho las  uniones maritales de hecho que  son  constitutivas de un estado civil para sus integrantes como compañeros  permanentes, según se reconoció desde CSJ AC 18 jun.  2008, rad. 2004-00205-01. Sin  embargo, en la misma compilación se prevé que dicha  relación familiar puede ir acompañada o no de un lazo  societario, según el cumplimiento de algunos supuestos, cuya  determinación puede adelantarse a la par.  

Quiere decir lo  anterior, que cuando se busca simultáneamente la declaratoria  de existencia de “unión marital de hecho” y la de  “sociedad patrimonial”, las determinaciones del fallo en  cada campo tienen  una incidencia particular para los fines del recurso de casación,  ya que si  queda completamente superada cualquier discusión sobre la  conformación de la primera en la forma perseguida,  entonces la discusión trasciende  de la esfera del “estado civil” para quedar encasillada  en un componente netamente patrimonial,  el cual debe ser cuantificado en aras de establecer el detrimento  económico que le ocasiona el fallo cuestionado al opugnador y  si se excede el tope de rigor que habilita dicho medio de  contradicción»  (CSJ AC2840-2020).  

Conforme con ello,  en lo que interesa al estado civil de las personas, es intrascendente  que se reconozcan efectos patrimoniales a la unión marital de  hecho; cualquier discusión sobre dichos efectos, por tanto, no  tendrá relación con el estado civil, sino con la  determinación de los bienes y deudas que conforman la sociedad  patrimonial entre compañeros permanentes, disuelta y en estado  de liquidación. En ese escenario, la cuestión resulta  eminentemente económica, quedando por tanto sujeta a las  reglas del interés que prevé el ordenamiento procesal.  

            

5. Solución          al caso concreto.  

Preliminarmente  debe resaltarse que el quejoso no censuró la principal  conclusión de tribunal, según la cual el agravio por  aquél sufrido a causa de la prosperidad de las pretensiones no  satisface la cota mínima que contempla el artículo 338  del Código General del Proceso, aquiescencia que resulta  entendible en tanto que ninguno de los elementos de juicio que  reposan en la foliatura permite establecer, con meridana claridad,  que el valor de los bienes que integrarían el patrimonio común  de la sociedad patrimonial entre compañeros excede el monto de  1000 SMLMV.  

El señor  Castañeda Correa se limitó a insistir en que, por  tratarse de una controversia atinente al estado civil, la cuantía  del interés para recurrir en casación no era un asunto  que debiera determinarse, conforme lo dispuesto en el artículo  388 del Código General del Proceso. Sin embargo, ese  planteamiento no es procedente, puesto que el debate que sostuvieron  los litigantes en el decurso del juicio no giró propiamente en  torno a la existencia de la pretendida unión marital de hecho,  sino únicamente a la época en que finalizó ese  vínculo.  

De hecho, el  quejoso no interpuso ningún recurso contra el fallo de primera  instancia, que precisó su estado civil, pero negó los  efectos patrimoniales de la unión marital de hecho, so  pretexto de una prescripción extintiva que no se había  alegado. Ello demuestra que la inconformidad actual del accionado no  radica en el reconocimiento de su condición de «compañero  permanente» de la convocante –pues, se  insiste, esa temática no fue discutida por él mediante  la interposición del recurso de apelación–, sino  en las secuelas económicas de lo decidido por el tribunal.  

Y como esa  discrepancia es de raigambre netamente pecuniaria, no era viable que  el señor Castañeda Correa obviara la valoración  de su agravio actual, pretextando –en forma contraevidente–  que su censura extraordinaria versaba solo sobre la alteración  de su estado civil.  

            

La impugnación  extraordinaria fue bien denegada, pues no se probó que el  desmedro generado al demandado con la decisión relativa a los  efectos patrimoniales de su unión marital alcance los mínimos  previstos por el legislador como interés para recurrir en  casación, no siendo de recibo los alegatos presentados por el  demandado para prescindir de tal requerimiento cuantitativo.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación  interpuesto por el demandado frente a la sentencia de fecha y  procedencia anotadas.  

SEGUNDO.  Sin  costas por no aparecer justificadas (artículo 365-8, Código  General del Proceso).  

TERCERO.  DEVUÉLVASE la actuación al tribunal de origen, para  lo de su cargo.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  

1          En sentencia C-521 de 2007, la Corte Constitucional señaló:          «La diferencia de trato entre el cónyuge del          afiliado y el compañero (a) permanente del afiliado a quien          se impone la obligación de convivir durante un período          mínimo de dos años para acceder a las mismas          prestaciones, no está justificada bajo parámetros          objetivos y razonables, por cuanto se impone a éste último          la carga de permanecer durante dos años sin los beneficios          propios del Plan Obligatorio de Salud (…).          Mientras el artículo 2º. de la ley 54 de 1990 regula el          régimen económico de las uniones maritales de hecho,          el artículo 163 de la ley 100 de 1993 se aplica a la          cobertura familiar en el Plan Obligatorio de Salud; es decir, una y          otra disposición son ontológicamente diferentes, la          primera aplicable a las consecuencias económicas derivadas de          la unión marital de hecho, al paso que la segunda está          relacionada con la protección integral de la familia en          cuanto a la prestación del servicio de seguridad social en          salud se refiere, materia ésta que vincula la protección          eficaz de los derechos fundamentales a la vida en condiciones en          dignas y a no ser discriminado en razón del origen familiar.          Por esta razón, desde una perspectiva          constitucional el término de dos previsto en el artículo          2º. de la ley 54 de 1990 y el de dos años establecido en          el artículo 163 de la ley 100 de 1993, no pueden ser          considerados como similares ni mucho menos homologables, pues uno y          otro atienden a un origen y a unos propósitos sustancialmente          distintos».  

2          Por vía de ejemplo, en CSJ SCP, 28 mar. 2012, rad. 33772,          tras analizar los alegatos de quien fue condenado por el delito          tipificado en el canon 229 de la Ley 599 de 2000, la Sala de          Casación Penal sostuvo lo siguiente: «En el asunto          analizado, de manera contraria a como lo reclama el recurrente,          entre la víctima y el procesado, para el momento en que se          presentaron los hechos debatidos, estaba constituida una unión          marital de hecho en razón de la convivencia que sostenían,          indistintamente de que esa cohabitación llevara          menos de dos años, como igualmente lo puntualizó          el juzgador de segundo grado con base en las pruebas practicadas en          la actuación (…)».      

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