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AC1761-2023 (2019-00841-01)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
AC1761-2023
Radicación n° 05001-31-10-009-2019-00841-01
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el recurso de queja formulado por el demandado frente al auto de 8 de mayo de 2023, con el que se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación que aquel interpuso contra el fallo de 18 de abril de la misma anualidad, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES
1. Catalina Gutiérrez convocó a juicio a Néstor Darío Castañeda Correa, con el propósito de que se declarara que entre ellos existió una unión marital de hecho, que se extendió entre «mayo de 2002 [y] el 24 de diciembre de 2018». Como consecuencia de ello, pidió también que se reconociera la existencia de una «sociedad patrimonial», que debía disolverse y liquidarse en legal forma.
2. En sentencia de 18 de julio de 2022, el juez a quo declaró la existencia de la unión marital de hecho entre el lapso señalado en la demanda, pero declaró «prescrita la acción tendiente a disolver y liquidar la sociedad patrimonial».
3. Al resolver la alzada que interpuso únicamente la demandante, el tribunal precisó el hito inicial del vínculo more uxorio, fijándolo en el día 31 del mismo mes de mayo de 2002. Además, revocó la declaratoria de prescripción extintiva, pues esta defensa no había sido invocada por el señor Castañeda Correa.
4. El convocado formuló el recurso extraordinario de casación, pero la magistratura ad quem lo desestimó, tras considerar que el agravio que aquel sufrió con la sentencia de segunda instancia no supera el monto exigido por el artículo 338 del estatuto procesal civil.
4. Frente a este último proveído el opositor interpuso reposición y en subsidio queja, arguyendo lo siguiente:
«Tenga en cuenta (…) que, en el presente asunto, tal como [se] manifiesta en el auto recurrido, nos encontramos ante un proceso verbal declarativo de unión marital de hecho, no obstante, con sumo respeto, difiero de la interpretación realizada (…) en lo referente al parágrafo del artículo 334 del estatuto procesal, ya que la sentencia del asunto en comento se refiere, e igual así lo impetra la contraparte en su primera pretensión en la acción impugnada, a obtener la declaratoria de la unión marital de hecho, situación que de manera clara estatuye el parágrafo de la normativa antes citada».
5. Como en sede de reposición se mantuvo el auto impugnado, se remitieron copias de lo actuado a esta Colegiatura, para que se surtiera el trámite de la queja.
CONSIDERACIONES
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, conforme lo disponen los artículos 30-3 y 35 del Código General del Proceso.
2. Procedencia del recurso extraordinario de casación.
1. Dada la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se halla condicionada a la satisfacción de diversos requisitos, establecidos expresamente en la ley. Al respecto, el artículo 334 del Código General del Proceso prevé que el aludido medio de impugnación «(…) procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto».
En ese orden, resulta evidente que no todas las providencias judiciales son susceptibles de ser atacadas por el sendero procesal extraordinario del que se viene hablando, sino solo aquéllas taxativamente previstas por el legislador, en consideración a la naturaleza del asunto debatido y, en determinados supuestos, a la cuantía actual del agravio denunciado por el impugnante.
2. También conviene precisar que el estatuto procesal civil vigente introdujo relevantes modificaciones a la impugnación extraordinaria; por vía de ejemplo, amplió el espectro de las sentencias susceptibles de ser atacadas en casación, principalmente desde la perspectiva del tipo de procedimiento en el que se profirieron (v. gr., procesos declarativos en general, acciones de grupo y liquidaciones de condena en concreto en cualquier tramitación).
Asimismo, la normativa procesal actual puntualizó que el importe de la resolución desfavorable debe ascender, cuanto menos, a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), cuando se trate de pretensiones esencialmente patrimoniales.
De esta regla quedan exceptuados los fallos pronunciados en acciones de grupo, además de aquellos casos en los que se debaten temáticas relativas al estado civil, y que, por lo mismo, resultan inconmensurables. Con todo, en este último caso debe verificarse que el conflicto verse sobre la reclamación e impugnación del estado civil, o la declaración de existencia de la unión marital de hecho (artículos 334 y 338 ejusdem).
3. El interés para recurrir en casación.
Acorde con el artículo 338 del Código General del Proceso, «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV)».
El interés para recurrir en casación, entonces, se refiere a la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable al momento de proferirse la sentencia que es objeto de la impugnación extraordinaria, concepto que «(…) está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (…) a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (AC7638-2016, 8 nov.).
Ello implica que el aludido monto se determinará a partir del agravio o perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión integral, y atendidas las singularidades del caso. Así lo ha sostenido, en forma invariable, la Sala:
«(…) uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos» (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.).
En síntesis, la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los determinantes principales de la viabilidad del indicado medio de impugnación, la cual debe apreciarse con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ AC924-2016, 24 feb.).
4. El interés para recurrir en casación cuando se debaten los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho (no su existencia).
El estado civil de quienes deciden, voluntaria y responsablemente, establecer una familia en los términos descritos por el ordenamiento –en especial, el canon 42 de la Carta Política–, será el de «compañeros permanentes», debiéndose anotar que si bien se exige que la convivencia more uxorio se desarrolle de manera estable en el tiempo, ello no puede confundirse con la exigencia de plazos mínimos para su conformación, distinto de lo que ocurre para el nacimiento de los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho.
De ahí que, por vía de ejemplo, quienes inician convivencia con el ánimo inequívoco de desarrollar una comunidad de vida permanente y singular, pueden desde el origen de su unión inscribirse como beneficiarios de su pareja ante los distintos estamentos del Sistema General de Seguridad Social en Salud1, o reclamar protección ante situaciones de violencia intrafamiliar2, prevalidos de su condición de «compañeros permanentes».
En el reseñado contexto, insiste la Corte, si el debate judicial gravita sobre la existencia de la unión marital de hecho, es evidente su conexión con el estado civil de las personas. Por el contrario, si el punto resulta pacífico, y solo se discute el impacto de su disolución y liquidación en el patrimonio de los antiguos compañeros permanentes, la discusión únicamente tendrá repercusión en las resultas patrimoniales del vínculo.
Así lo tiene decantado la Sala, al refirmar que:
«De conformidad con la Ley 54 de 1990 surgieron a la luz del derecho las uniones maritales de hecho que son constitutivas de un estado civil para sus integrantes como compañeros permanentes, según se reconoció desde CSJ AC 18 jun. 2008, rad. 2004-00205-01. Sin embargo, en la misma compilación se prevé que dicha relación familiar puede ir acompañada o no de un lazo societario, según el cumplimiento de algunos supuestos, cuya determinación puede adelantarse a la par.
Quiere decir lo anterior, que cuando se busca simultáneamente la declaratoria de existencia de “unión marital de hecho” y la de “sociedad patrimonial”, las determinaciones del fallo en cada campo tienen una incidencia particular para los fines del recurso de casación, ya que si queda completamente superada cualquier discusión sobre la conformación de la primera en la forma perseguida, entonces la discusión trasciende de la esfera del “estado civil” para quedar encasillada en un componente netamente patrimonial, el cual debe ser cuantificado en aras de establecer el detrimento económico que le ocasiona el fallo cuestionado al opugnador y si se excede el tope de rigor que habilita dicho medio de contradicción» (CSJ AC2840-2020).
Conforme con ello, en lo que interesa al estado civil de las personas, es intrascendente que se reconozcan efectos patrimoniales a la unión marital de hecho; cualquier discusión sobre dichos efectos, por tanto, no tendrá relación con el estado civil, sino con la determinación de los bienes y deudas que conforman la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, disuelta y en estado de liquidación. En ese escenario, la cuestión resulta eminentemente económica, quedando por tanto sujeta a las reglas del interés que prevé el ordenamiento procesal.
5. Solución al caso concreto.
Preliminarmente debe resaltarse que el quejoso no censuró la principal conclusión de tribunal, según la cual el agravio por aquél sufrido a causa de la prosperidad de las pretensiones no satisface la cota mínima que contempla el artículo 338 del Código General del Proceso, aquiescencia que resulta entendible en tanto que ninguno de los elementos de juicio que reposan en la foliatura permite establecer, con meridana claridad, que el valor de los bienes que integrarían el patrimonio común de la sociedad patrimonial entre compañeros excede el monto de 1000 SMLMV.
El señor Castañeda Correa se limitó a insistir en que, por tratarse de una controversia atinente al estado civil, la cuantía del interés para recurrir en casación no era un asunto que debiera determinarse, conforme lo dispuesto en el artículo 388 del Código General del Proceso. Sin embargo, ese planteamiento no es procedente, puesto que el debate que sostuvieron los litigantes en el decurso del juicio no giró propiamente en torno a la existencia de la pretendida unión marital de hecho, sino únicamente a la época en que finalizó ese vínculo.
De hecho, el quejoso no interpuso ningún recurso contra el fallo de primera instancia, que precisó su estado civil, pero negó los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho, so pretexto de una prescripción extintiva que no se había alegado. Ello demuestra que la inconformidad actual del accionado no radica en el reconocimiento de su condición de «compañero permanente» de la convocante –pues, se insiste, esa temática no fue discutida por él mediante la interposición del recurso de apelación–, sino en las secuelas económicas de lo decidido por el tribunal.
Y como esa discrepancia es de raigambre netamente pecuniaria, no era viable que el señor Castañeda Correa obviara la valoración de su agravio actual, pretextando –en forma contraevidente– que su censura extraordinaria versaba solo sobre la alteración de su estado civil.
La impugnación extraordinaria fue bien denegada, pues no se probó que el desmedro generado al demandado con la decisión relativa a los efectos patrimoniales de su unión marital alcance los mínimos previstos por el legislador como interés para recurrir en casación, no siendo de recibo los alegatos presentados por el demandado para prescindir de tal requerimiento cuantitativo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por el demandado frente a la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO. Sin costas por no aparecer justificadas (artículo 365-8, Código General del Proceso).
TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación al tribunal de origen, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 En sentencia C-521 de 2007, la Corte Constitucional señaló: «La diferencia de trato entre el cónyuge del afiliado y el compañero (a) permanente del afiliado a quien se impone la obligación de convivir durante un período mínimo de dos años para acceder a las mismas prestaciones, no está justificada bajo parámetros objetivos y razonables, por cuanto se impone a éste último la carga de permanecer durante dos años sin los beneficios propios del Plan Obligatorio de Salud (…). Mientras el artículo 2º. de la ley 54 de 1990 regula el régimen económico de las uniones maritales de hecho, el artículo 163 de la ley 100 de 1993 se aplica a la cobertura familiar en el Plan Obligatorio de Salud; es decir, una y otra disposición son ontológicamente diferentes, la primera aplicable a las consecuencias económicas derivadas de la unión marital de hecho, al paso que la segunda está relacionada con la protección integral de la familia en cuanto a la prestación del servicio de seguridad social en salud se refiere, materia ésta que vincula la protección eficaz de los derechos fundamentales a la vida en condiciones en dignas y a no ser discriminado en razón del origen familiar. Por esta razón, desde una perspectiva constitucional el término de dos previsto en el artículo 2º. de la ley 54 de 1990 y el de dos años establecido en el artículo 163 de la ley 100 de 1993, no pueden ser considerados como similares ni mucho menos homologables, pues uno y otro atienden a un origen y a unos propósitos sustancialmente distintos».
2 Por vía de ejemplo, en CSJ SCP, 28 mar. 2012, rad. 33772, tras analizar los alegatos de quien fue condenado por el delito tipificado en el canon 229 de la Ley 599 de 2000, la Sala de Casación Penal sostuvo lo siguiente: «En el asunto analizado, de manera contraria a como lo reclama el recurrente, entre la víctima y el procesado, para el momento en que se presentaron los hechos debatidos, estaba constituida una unión marital de hecho en razón de la convivencia que sostenían, indistintamente de que esa cohabitación llevara menos de dos años, como igualmente lo puntualizó el juzgador de segundo grado con base en las pruebas practicadas en la actuación (…)».