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STC6187-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC6187-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02376-00
(Aprobado en sesión del veintiocho de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Germán Eduardo Medina Torres contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama y los intervinientes en el declarativo de unión marital de hecho nº 2018-00018.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderada, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «congruencia de las sentencias», presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.
2. Expone en síntesis que, Ana Alexandra Vargas Beltrán promovió en su contra un declarativo de existencia de unión marital de hecho, que conoció y resolvió en primera instancia el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, el cual, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2020 accedió a la pretensión principal de la demanda, esto es, declarar la existencia de la unión marital, la conformación de la sociedad patrimonial entre las partes, ordenó su disolución y liquidación y fijó cuota alimentaria a su cargo y para los hijos en común; pero además, se abstuvo de declararlo culpable de la terminación de la unión marital, por lo que no impuso alimentos en favor de la demandante.
Refiere que dicha decisión (objeto de apelación por ambas partes) fue modificada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo con fallo del 24 de marzo de 2021 respecto del último punto en mención, es decir, lo declaró culpable de la terminación de la unión y lo sancionó al pago de alimentos para su excompañera (cuya cuantía, indicó, tendría que ser discutida en otro proceso).
Relata que interpuso casación, pero la concesión fue considerada prematura por esta Sala (auto de 19 de julio de 2022) precisando que, al tribunal le correspondía verificar el interés para recurrir, por cuanto, el disenso planteado en dicha impugnación extraordinaria no versó sobre la declaratoria de la unión marital – estado civil de las personas – sino respecto de los extremos temporales de la misma y las implicaciones patrimoniales de esa declaración, por lo tanto, se trataba de un debate esencialmente económico.
Destaca que, en virtud de lo anterior, y acogiendo lo dispuesto por esta Corte, el 20 de octubre de 2022 el tribunal negó la concesión del recurso de casación, decisión frente a la cual interpuso recursos de reposición (resuelto desfavorablemente el 16 de noviembre de 2022) y queja (auto de 10 de marzo de 2023 – AC552-2023 que tuvo por bien denegado el remedio extraordinario) que no prosperaron.
Cuestiona el fallo de segundo grado proferido por el tribunal, el que acusa de «incongruente» por fundarse, según alega, en una falsa premisa en relación con la culpabilidad en la terminación de la unión marital, pues, la juez a quo no lo acusó de incumplimiento «en sus deberes de esposo y padre», como lo dijo el accionado, sino que, por el contrario, «concluyó que no era posible endilgar la culpabilidad a alguna de las partes en particular».
Además, sostiene que, el ad quem tampoco realizó un análisis sobre esa culpabilidad porque, aduce, de haberlo hecho, «habría confirmado la decisión de primera instancia, con el abundante material probatorio que llevó a la juez a establecer que la relación fue conflictiva por el comportamiento de ambos compañeros».
Y, aunque el tribunal no estableció una cuota de alimentos en dicho caso, «deja el camino de una demanda independiente y lo que es más grave, lo ubica en un plano legal de culpable sin análisis ni reflexión alguna, lo cual [le] genera perjuicios morales y de otra índole».
3. En consecuencia, pide se declare «la existencia de incongruencia en el fallo de segunda instancia y por ende su defecto fáctico, toda vez que partió de una premisa falsa para emitir condena que, no cuenta con análisis alguno ni sustento probatorio (…)»; que se ordene «(…) emitir un nuevo fallo, corrigiendo el yerro evidente cuando afirmó que “conforme con la decisión apelada, la primera instancia declaró la disolución del hogar, por haberse incurrido por el demandado en el incumplimiento de sus deberes de esposo y padre (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La secretaría de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo destacó que, en efecto, el 24 de marzo de 2021, esa colegiatura resolvió la apelación de la sentencia de primer grado dictada en el proceso declarativo de unión marital de hecho 2018-18, revocando el ordinal 2º de la resolutiva, para en su lugar, «declarar que Germán Eduardo Medina Torres es culpable de la disolución de la unión marital […] y revocó parcialmente el ordinal 6º, que modificó la vigencia de la cuota alimentaria» de Medina Vargas y negó la solicitud de medida de alejamiento pedida por Ana Alexandra Vargas Beltrán, confirmando en lo demás. Agregó que, el 20 de octubre de 2022 negó la concesión del recurso extraordinario de casación y mediante auto de 22 de marzo de 2023 dispuso obedecer lo resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, en decisión que resolvió el recurso de queja (10 de marzo), declaró bien denegado el remedio extraordinario.
2. Ana Alexandra Vargas Beltrán, vinculada, quien fungió como demandante en el litigio en cuestión, por intermedio de apoderado manifestó oponerse a las pretensiones de la tutela, pues, considera que contrario a lo que se alega, la culpabilidad de su excompañero Medina Torres en la disolución de la unión quedó probada en el juicio, pues «incurrió en las causales 1, 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil […] por la existencia de la prueba de la infidelidad del incumplimiento de los deberes de esposo y padre y de los maltratos de obra contra su cónyuge inocente (sic)». Añadió que sí existe congruencia entre los fallos atacados, pues, «el tribunal encontró esa culpabilidad, además de la protección de los derechos constitucionales a una garantía reforzada hacía las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar […] cumpliendo el tribunal, la orden de la Corte Constitucional […] para asegurar el acceso a una justicia con perspectiva de género (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la colegiatura convocada vulneró las prerrogativas fundamentales denunciadas al interior del proceso nº 2018-00018 – declaración de unión marital de hecho –, al modificar el fallo del a quo, para en su lugar, declarar culpable al aquí accionante de la terminación del vínculo y, en consecuencia, imponerle el pago de alimentos en favor de su excompañera, incurriendo, supuestamente, en vía de hecho por defecto fáctico, incongruencia y falta de motivación.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
2.1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2.2. Si bien los falladores ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
«[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).
3. Vía de hecho por falta o insuficiente motivación de la decisión.
Ciertamente, uno de los eventos en los cuales se habilita el amparo para conjurar la afectación que pueden causar los actos judiciales a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, es el proferimiento de una providencia que desconozca la obligación de una «debida motivación». Sobre el tema, esta Sala ha sostenido:
«(…) la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, […] debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla […] la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo» (Sentencia de 22 de mayo de 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011, exp. 02274-00, ratificada y reiterada en STC7781-2016, 13 jun. rad. 00057-01, y STC6688-2018, 23 may. 2018, rad. 00074-01).
Igualmente, esta Corporación ha dicho que, en situaciones como ésta, «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales» (CSJ STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada entre otras en STC 16 feb. 2011, rad. 2010-445-01, y STC9162-2015, 15 jul. 2015, rad. 00281-01).
4. Caso concreto.
Auscultado el fallo atacado, desde la perspectiva ius fundamental, anticipa la Corte la prosperidad del resguardo, comoquiera que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única, al resolver la apelación interpuesta contra el veredicto de primer grado de 28 de septiembre de 2020, en punto de la culpabilidad en la terminación de la unión marital, uno de los reparos cardinales a la decisión confutada, no desarrolló un análisis suficiente de cara a la constatación de dicha declaratoria, aspecto relevante, en tanto que, comporta la imposición de alimentos a manera de sanción para el responsable de la separación.
4.1. A fin de contextualizar, la juez a quo respecto del tópico en cuestión, indicó que prosperaba la excepción propuesta por el demandado denominada «inexistencia del derecho a alimentos por parte de la compañera», así,
«(…) Se argumenta que Germán Medina debe alimentos a su compañera por ser cónyuge culpable de la separación, no obstante, de la prueba recaudada se concluye que la relación desde un inicio fue conflictiva por el comportamiento de ambos compañeros, escándalos de la señora por presuntas infidelidades, alicoramiento de los dos y escándalos del compañero por celos y hasta episodios de violencia intrafamiliar. Todas estas circunstancias fracturaron la relación de la pareja sin que se endilgue culpabilidad a una de las partes en particular, si bien existe una hija reconocida por Germán Medina durante el término de convivencia […] este hecho acaeció en el año 2002 y, por tanto, en su momento fue causa de crisis, pero en la actualidad por el lapso transcurrido en que las partes continuaron conviviendo y planearon su matrimonio, no se configura como causa de la separación definitiva.
Por otra parte, no se prueba el requisito de la necesidad de la compañera, siendo que en el decurso procesal se discutieron los derechos patrimoniales de varios bienes y se allegaron pruebas de la existencia de los mismos, de lo que se concluye que la compañera no acredita la carga probatoria de este requisito sustancia para reclamar alimentos».
Más adelante, resaltó que, de las pretensiones de la demandante no prosperaban justamente aquellas dirigidas a que se declarara la culpabilidad de Medina Torres en la terminación de la unión marital, así como tampoco, consecuencialmente, el reconocimiento de cuota alimentaria mensual a favor de la «compañera inocente», definiendo en el ordinal segundo de la resolutiva,
«segundo: declarar que prospera la excepción: inexistencia del derecho a alimentos por parte de la compañera».
4.2. Por su parte, el tribunal, al descender a ese punto de la controversia propuesta en la alzada, señaló,
«La actora alegó al interponer el recurso, que era beneficiaria de la cuota alimentaria-sanción, a que se refiere el numeral 5º del artículo 411 del Código Civil, que expresa que éstos se deben al cónyuge -compañero- inocente y a cargo del cónyuge -compañero- culpable del divorcio -disolución de la unión marital-.
Conforme con la decisión apelada, la primera instancia declaró la disolución del hogar, por haberse incurrido por el demandado, en el incumplimiento de sus deberes de esposo y padre, lo que efectivamente, como lo alega la actora, es razón para que se le condene a la sanción a que se refiere el artículo 411-4 del Código Civil, sin embargo, en el expediente, no media prueba suficiente que pruebe su necesidad económica, ni una incapacidad que la hiciera depender del demandado, por lo que en esta condena no se fijará valor determinado, debiendo la interesada en proceso de alimentos aparte, establecer su cuantía».
A partir de la anterior argumentación, el accionado cerró el debate y resolvió,
«Revocar el ordinal segundo de la sentencia, y en su lugar declarar que Germán Eduardo Medina Torres, es culpable de la disolución de la unión marital que había constituido con Ana Alexandra Vargas Beltrán».
4.3. Para la Sala, la colegiatura convocada no expuso adecuadamente las razones jurídicas y fácticas que expliquen por qué atribuyó al demandado la responsabilidad en el rompimiento de la relación, porque, más allá de referirse someramente a que aquél incumplió con sus deberes como «esposo y padre (sic)», lo hizo, se reitera, sin aludir o mencionar las pruebas en que soportó esa afirmación.
Así mismo, tampoco confrontó la determinación impugnada, omitiendo señalar cuáles eran los motivos para revocarla en ese específico tema, no obstante que, inició la disertación expresando que la a quo había declarado la culpabilidad del demandado, lo cual, como fácilmente se advierte, no concuerda con lo resuelto por esa instancia, cayendo en una evidente incongruencia.
Lo anterior, a no dudarlo, cercena la garantía del debido proceso del quejoso, ya que,
«(…) el deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso» (STC7764-2018).
4.4. Conforme lo discurrido, al ser claro que existe una situación que es necesario conjurar en aras del derecho fundamental invocado y con miras a evitar una denegación de justicia, se justifica la intervención excepcionalísima del juez de tutela.
Por lo dicho, se dejará sin efecto la sentencia de 24 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en el proceso radicado nº 2018-00018 – y se ordenará que dicte una nueva, atendiendo las motivaciones que dan lugar a la concesión de este auxilio, en lo que es objeto puntual de reclamo por esta senda constitucional, sin que ello comporte imposición alguna del sentido decisorio que deba adoptar.
5. Conclusión.
Por lo expuesto, la Sala considera que la sustentación de la providencia materia de la queja constitucional fue insuficiente de cara a definir la culpabilidad en la terminación de unión marital de hecho, circunstancia que condujo al quebranto del derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Constitución Política, por lo que se advierte imperiosa la concesión de la salvaguarda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR a favor Germán Eduardo Medina Torres el derecho al debido proceso, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: Dejar sin valor y efecto el fallo de 24 de marzo de 2021 proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, y todas las actuaciones que de él se deriven.
TERCERO: Ordenar a la autoridad accionada, que en el término de diez (10) días, contados a partir del momento en que tenga conocimiento de esta providencia, proceda a emitir el nuevo pronunciamiento con el que agote la segunda instancia del juicio declarativo sub exámine, en lo que fue objeto puntual de reclamo por esta vía constitucional, atendiendo las consideraciones aquí expuestas.
CUARTO: Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes; y, en caso de no ser impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS