STC6187 2023

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STC6187-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC6187-2023  

Radicación  nº  11001-02-03-000-2023-02376-00  

(Aprobado  en sesión del veintiocho de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Germán  Eduardo Medina Torres contra  la  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Rosa de Viterbo,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Promiscuo  de Familia de Duitama y los intervinientes en el declarativo de unión  marital de hecho nº 2018-00018.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, a través de apoderada, reclama la protección  de los derechos fundamentales  al debido proceso, defensa y «congruencia  de las sentencias»,  presuntamente vulnerados por la corporación judicial  convocada.  

2.        Expone  en síntesis que, Ana Alexandra Vargas Beltrán promovió  en su contra un declarativo  de existencia de unión marital de hecho,  que conoció y resolvió en primera instancia el Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, el cual, mediante sentencia  de 28 de septiembre de 2020 accedió a la pretensión  principal de la demanda, esto es, declarar la existencia de la unión  marital, la conformación de la sociedad patrimonial entre las  partes, ordenó su disolución y liquidación y  fijó cuota alimentaria a su cargo y para los hijos en común;  pero además, se abstuvo de declararlo culpable  de la terminación de la unión marital, por lo que no  impuso alimentos en favor de la demandante.  

Refiere  que dicha decisión (objeto de apelación por ambas  partes) fue modificada  por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo con fallo del 24 de  marzo de 2021 respecto del último punto en mención, es  decir, lo declaró culpable de la terminación de la  unión y lo sancionó al pago de alimentos para su  excompañera (cuya cuantía, indicó, tendría  que ser discutida en otro proceso).  

Relata  que interpuso casación, pero la concesión fue  considerada prematura  por esta Sala (auto de 19 de julio de 2022) precisando que, al  tribunal le correspondía verificar el interés  para recurrir, por  cuanto, el disenso planteado en dicha impugnación  extraordinaria no versó sobre la declaratoria de la unión  marital – estado civil de las personas – sino respecto de  los extremos temporales de la misma y las implicaciones patrimoniales  de esa declaración, por lo tanto, se trataba de un debate  esencialmente económico.  

Destaca  que, en virtud de lo anterior, y acogiendo lo dispuesto por esta  Corte, el 20 de octubre de 2022 el tribunal negó la concesión  del recurso de casación, decisión frente a la cual  interpuso recursos de reposición (resuelto desfavorablemente  el 16 de noviembre de 2022) y queja (auto de 10 de marzo de 2023 –  AC552-2023 que tuvo por bien denegado el remedio extraordinario) que  no prosperaron.  

Cuestiona  el fallo de segundo grado proferido por el tribunal, el que acusa de  «incongruente»  por fundarse, según alega, en una falsa premisa en relación  con la culpabilidad en la terminación de la unión  marital, pues, la juez a  quo no  lo acusó de incumplimiento «en  sus deberes de esposo y padre»,  como lo dijo el accionado, sino que, por el contrario, «concluyó  que no era posible endilgar la culpabilidad a alguna de las partes en  particular».  

Además,  sostiene que, el ad  quem  tampoco realizó un análisis sobre esa culpabilidad  porque, aduce, de haberlo hecho, «habría  confirmado la decisión de primera instancia, con el abundante  material probatorio que llevó a la juez a establecer que la  relación fue conflictiva por el comportamiento de ambos  compañeros».  

Y,  aunque el tribunal no estableció una cuota de alimentos en  dicho caso, «deja  el camino de una demanda independiente y lo que es más grave,  lo ubica en un plano legal de culpable sin análisis ni  reflexión alguna, lo cual [le]  genera perjuicios  morales y de otra índole».  

3.        En  consecuencia, pide se declare «la  existencia de incongruencia en el fallo de segunda instancia y por  ende su defecto fáctico, toda vez que partió de una  premisa falsa para emitir condena que, no cuenta con análisis  alguno ni sustento probatorio (…)»;  que se ordene «(…)  emitir un nuevo fallo, corrigiendo el yerro evidente cuando afirmó  que “conforme con la decisión apelada, la primera  instancia declaró la disolución del hogar, por haberse  incurrido por el demandado en el incumplimiento de sus deberes de  esposo y padre (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.        La  secretaría de la Sala Única del Tribunal Superior de  Santa Rosa de Viterbo destacó que, en efecto, el 24 de marzo  de 2021, esa colegiatura resolvió la apelación de la  sentencia de primer grado dictada en el proceso declarativo de unión  marital de hecho 2018-18, revocando el ordinal 2º de la  resolutiva, para en su lugar, «declarar  que Germán Eduardo Medina Torres es culpable de la disolución  de la unión marital […] y revocó parcialmente el  ordinal 6º, que modificó la vigencia de la cuota  alimentaria»  de Medina Vargas y negó la solicitud de medida de alejamiento  pedida por Ana Alexandra Vargas Beltrán, confirmando en lo  demás. Agregó que, el 20 de octubre de 2022 negó  la concesión del recurso extraordinario de casación y  mediante auto de 22 de marzo de 2023 dispuso obedecer lo resuelto por  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que,  en decisión que resolvió el recurso de queja (10 de  marzo), declaró bien denegado el remedio extraordinario.  

2.        Ana  Alexandra Vargas Beltrán, vinculada, quien fungió como  demandante en el litigio en cuestión, por intermedio de  apoderado manifestó oponerse a las pretensiones de la tutela,  pues, considera que contrario a lo que se alega, la culpabilidad de  su excompañero Medina Torres en la disolución de la  unión quedó probada en el juicio, pues «incurrió  en las causales 1, 2 y 3 del artículo 154 del Código  Civil […]  por la existencia de la prueba de la infidelidad del incumplimiento  de los deberes de esposo y padre y de los maltratos de obra contra su  cónyuge inocente (sic)».  Añadió que sí existe congruencia entre los  fallos atacados, pues, «el  tribunal encontró esa culpabilidad, además de la  protección de los derechos constitucionales a una garantía  reforzada hacía las mujeres víctimas de violencia  intrafamiliar […]  cumpliendo el tribunal, la orden de la Corte Constitucional […]  para asegurar el acceso a una justicia con perspectiva de género  (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la colegiatura convocada vulneró las  prerrogativas fundamentales denunciadas al interior del proceso nº  2018-00018 – declaración de unión marital de  hecho –, al modificar el fallo del a  quo, para  en su lugar, declarar culpable al aquí accionante de la  terminación del vínculo y, en consecuencia, imponerle  el pago de alimentos en favor de su excompañera, incurriendo,  supuestamente, en vía de hecho por defecto fáctico,  incongruencia y falta de motivación.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

2.1.        Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de  los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

No  obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales los  funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a  la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de  tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el  afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.  

2.2.        Si  bien los falladores ordinarios tienen libertad discreta y razonable  para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, los  jueces constitucionales pueden intervenir en esa función,  cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del  mismo.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que:  

«[e]l  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16  abr. 2015).  

3.        Vía  de hecho por falta o insuficiente motivación de la decisión.  

Ciertamente,  uno de los eventos en los cuales se habilita el amparo para conjurar  la afectación que pueden causar los actos judiciales a los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, es el proferimiento  de  una providencia que desconozca la obligación de una «debida  motivación».  Sobre el tema, esta Sala ha sostenido:  

«(…)  la  motivación de las sentencias constituye imperativo que surge  del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a  las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de  controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el  caso concreto, suficiente, es decir,  ‘(…) la función  del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con  el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el  asunto sometido a su consideración.  La sentencia, como acto  procesal que es, […] debe ser motivada ‘de manera breve  y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha  evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las  pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables  para fundamentarla […] la función del juez radica en la  definición del derecho y uno de los principios en que se  inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus  providencias estén clara y completamente motivadas. La  obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene  de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver  los casos concretos, con base en la aplicación de los  preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las  leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la  imposición que pretenda hacer el juez de una determinada  conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del  fallo»  (Sentencia  de 22 de mayo de 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011,  exp. 02274-00, ratificada y reiterada en STC7781-2016, 13 jun. rad.  00057-01, y STC6688-2018, 23 may. 2018, rad. 00074-01).  

Igualmente,  esta Corporación ha dicho que, en situaciones como ésta,  «sufre  mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de  sentencias en las que, a  pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la  motivación resulta ser notoriamente insuficiente,  contradictoria o impertinente frente a los requerimientos  constitucionales»  (CSJ  STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada entre otras en STC 16 feb.  2011, rad. 2010-445-01, y STC9162-2015, 15 jul. 2015, rad. 00281-01).  

4.        Caso  concreto.  

Auscultado  el fallo atacado, desde la perspectiva ius  fundamental,  anticipa la Corte la prosperidad del resguardo, comoquiera que el  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única, al  resolver la apelación interpuesta contra el veredicto de  primer grado de 28 de septiembre de 2020, en punto de la culpabilidad  en la terminación de la unión marital, uno de los  reparos cardinales a la decisión confutada, no desarrolló  un análisis suficiente de cara a la constatación de  dicha declaratoria, aspecto relevante, en tanto que, comporta la  imposición de alimentos a manera de sanción para el  responsable de la separación.  

4.1.        A  fin de contextualizar, la juez a  quo respecto  del tópico en cuestión, indicó que prosperaba la  excepción propuesta por el demandado denominada «inexistencia  del derecho a alimentos por parte de la compañera»,  así,  

«(…)  Se argumenta que Germán Medina debe alimentos a su compañera  por ser cónyuge culpable de la separación, no obstante,  de la prueba recaudada se concluye que la relación desde un  inicio fue conflictiva por el comportamiento de ambos compañeros,  escándalos de la señora por presuntas infidelidades,  alicoramiento de los dos y escándalos del compañero por  celos y hasta episodios de violencia intrafamiliar. Todas  estas circunstancias fracturaron la relación de la pareja sin  que se endilgue culpabilidad a una de las partes en particular,  si bien existe una hija reconocida por Germán Medina durante  el término de convivencia […]  este  hecho acaeció en el año 2002 y, por tanto, en su  momento fue causa de crisis, pero en la actualidad por el lapso  transcurrido en que las partes continuaron conviviendo y planearon su  matrimonio, no se configura como causa de la separación  definitiva.  

Por  otra parte, no se prueba el requisito de la necesidad de la  compañera, siendo que en el decurso procesal se discutieron  los derechos patrimoniales de varios bienes y se allegaron pruebas de  la existencia de los mismos, de lo que se concluye que la compañera  no acredita la carga probatoria de este requisito sustancia para  reclamar alimentos».  

Más  adelante, resaltó que, de las pretensiones de la demandante no  prosperaban justamente aquellas dirigidas a que se declarara la  culpabilidad de Medina Torres en la terminación de la unión  marital, así como tampoco, consecuencialmente, el  reconocimiento de cuota alimentaria mensual a favor de la «compañera  inocente»,  definiendo en el ordinal segundo de la resolutiva,  

«segundo:  declarar  que prospera la excepción:  inexistencia del derecho a alimentos por parte de la compañera».  

4.2.        Por  su parte, el tribunal, al descender a ese punto de la controversia  propuesta en la alzada,  señaló,  

«La  actora alegó al interponer el recurso, que era beneficiaria de  la cuota alimentaria-sanción, a que se refiere el numeral 5º  del artículo 411 del Código Civil, que expresa que  éstos se deben al cónyuge -compañero- inocente y  a cargo del cónyuge -compañero- culpable del divorcio  -disolución de la unión marital-.  

Conforme  con la decisión apelada, la primera instancia declaró  la disolución del hogar,  por haberse incurrido por el demandado, en el incumplimiento de sus  deberes de esposo y padre, lo que efectivamente, como lo alega la  actora, es razón para que se le condene a la sanción a  que se refiere el artículo 411-4 del Código Civil,  sin embargo, en el expediente, no media prueba suficiente que pruebe  su necesidad económica, ni una incapacidad que la hiciera  depender del demandado, por lo que en esta condena no se fijará  valor determinado, debiendo la interesada en proceso de alimentos  aparte, establecer su cuantía».  

A  partir de la anterior argumentación, el accionado cerró  el debate y resolvió,  

«Revocar  el ordinal segundo de la sentencia,  y en su lugar declarar que Germán Eduardo Medina Torres, es  culpable de la disolución de la unión marital que había  constituido con Ana Alexandra Vargas Beltrán».  

4.3.        Para  la Sala, la colegiatura  convocada no expuso adecuadamente las razones jurídicas y  fácticas que expliquen por qué atribuyó al  demandado la  responsabilidad en el rompimiento de la relación, porque,  más allá de referirse someramente a que aquél  incumplió con sus deberes como «esposo  y padre (sic)»,  lo hizo, se reitera, sin aludir o mencionar las pruebas en que  soportó esa afirmación.  

Así  mismo, tampoco confrontó la determinación impugnada,  omitiendo señalar cuáles eran los motivos para  revocarla en ese específico tema, no obstante que, inició  la disertación expresando que la a  quo  había declarado la culpabilidad del demandado, lo cual, como  fácilmente se advierte, no concuerda con lo resuelto por esa  instancia, cayendo en una evidente incongruencia.  

Lo  anterior, a no dudarlo, cercena la garantía del debido  proceso  del quejoso, ya que,  

«(…)  el deber de motivar toda providencia que no tenga por única  finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine  qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones  que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución,  de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su  contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza,  sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo  de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y  dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso»  (STC7764-2018).  

4.4.        Conforme  lo discurrido, al  ser claro que existe una situación que es necesario  conjurar en aras del derecho fundamental invocado y con miras a  evitar una denegación de justicia, se  justifica la intervención excepcionalísima del juez de  tutela.  

Por  lo dicho, se dejará sin efecto la sentencia de 24 de marzo de  2021 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Rosa de Viterbo en el proceso radicado nº 2018-00018 –  y se ordenará que dicte una nueva, atendiendo las motivaciones  que dan lugar a la concesión de este auxilio, en lo que es  objeto puntual de reclamo por esta senda constitucional, sin  que ello comporte imposición alguna del sentido decisorio que  deba adoptar.  

5.        Conclusión.  

Por  lo expuesto, la Sala considera que la sustentación de la  providencia materia de la queja constitucional fue insuficiente de  cara a definir la culpabilidad  en la terminación de unión marital de hecho,  circunstancia que condujo al quebranto del derecho fundamental  previsto por el artículo 29 de la Constitución  Política, por lo que se advierte imperiosa la concesión  de la salvaguarda.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  TUTELAR  a favor Germán Eduardo Medina Torres el derecho al debido  proceso, por las razones aquí expuestas.  

SEGUNDO:  Dejar sin valor y efecto el fallo de 24 de marzo de 2021 proferido  por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Santa Rosa de Viterbo, y todas las actuaciones que de él se  deriven.  

TERCERO:  Ordenar a la autoridad accionada, que en el término de diez  (10) días, contados a partir del momento en que tenga  conocimiento de esta providencia, proceda a emitir el nuevo  pronunciamiento con el que agote la segunda instancia del juicio  declarativo sub  exámine, en  lo que fue objeto puntual de reclamo por esta vía  constitucional, atendiendo las consideraciones aquí expuestas.  

CUARTO:  Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes; y, en  caso de no ser impugnada esta decisión, remítase el  expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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