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STC6189-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC6189-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02388-00
(Aprobado en Sala de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad; Koba Colombia S.A.S. – Tiendas D1; las Personerías y los Municipios de Armenia, Filandia y Montenegro y sus respectivas Secretarías y/o Departamentos de Planeación; la Procuraduría General de la Nación; así como las partes e intervinientes en el asunto n.º 2021-00175.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el solicitante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
El gestor promovió acción popular contra Koba Colombia S.A.S. – Tiendas D1, en procura de que se ordenara la construcción de una «unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas» en su edificación; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, quien declaró la «carencia actual de objeto por hecho superado» y, en consecuencia, condenó en costas a la allí demandada.
Posteriormente, en virtud de la apelación interpuesta por la referida sociedad, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó lo resuelto por el a quo, en tanto advirtió que «la declaración de la carencia actual de objeto necesariamente involucra la condena en costas, por cuanto tal decisión supone la presencia del quebranto de los derechos colectivos invocados, solo que, durante el trámite del [asunto] y por la actividad de la accionada, se hizo innecesaria la adopción de medidas adicionales para proteger las prerrogativas violadas», sin embargo, en esa instancia, no impuso agencias en derecho, al no encontrarse causadas.
Resolución que, a juicio del precursor, es contraria a lo establecido en el artículo 365-1 del Código General del Proceso, puesto que, al ser favorable la apelación, la querellada debía ser sancionada en ambas instancias.
3. Pidió, en lo fundamental, que se ordene a la colegiatura fustigada conceder «AGENCIAS EN DERECHO» en su favor en «2 instancia»
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El tribunal ad quem expuso que «el accionante interpuso previamente otra acción de tutela previa por hechos semejantes a los de ahora, trámite que fue radicado con el número 11001-02-03-000-2022-01788-00».
2. El estrado Civil del Circuito de Anserma remitió el enlace de acceso al expediente digital del asunto confutado y señaló que «debe declararse improcedente, por cuanto el accionante no hizo uso de los mecanismos ordinarios a fin de atacar la decisión que hoy quiere ventilar por esta sucedánea vía».
3. La Procuraduría General de la Nación relievó «no tiene asignadas competencias para administrar justicia, y por ende no es quien debe decidir con respecto a lo solicitado por los accionantes; y tampoco para representar al accionante judicialmente».
4. Tiendas D1 indicó que « el accionante ha presentado, sin razón justificada, al menos otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos, y contra el mismo accionados, expedientes que fueron conocidos, tanto en primera como en segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si el gestor está actuando con temeridad; y, de superarse lo anterior, si la autoridad encartada lesionó la prerrogativa fundamental del convocante, en el trámite de la acción popular (rad. 2021-00175), por cuanto no concedió agencias en derecho para el segundo grado de esa tramitación.
2. La temeridad en el ejercicio de la tutela.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio del resguardo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
En relación con lo anterior, ha precisado esta Corte:
«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche». (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC6507-2022, 26 may.).
3. Caso concreto.
En efecto, la referida salvaguarda fue conocida por esta Sala de Casación Civil, quien, en providencia STC7535-2022, 15 jun., la negó, tras considerar que «[la] determinación [confutada], al margen de que se comparta, no luce antojadiza o caprichosa en relación con la situación fáctica y probatoria resuelta en ese específico escenario»; decisión confirmada por la homóloga de Casación Laboral de esta Corporación en fallo STL10644-2022, 27 jun. y excluida de selección con fines de revisión por la Corte Constitucional (T-9.042.897).
En las anteriores condiciones, como la presente acción corresponde a la exposición de un asunto de iguales contornos, que ya fue definido, no es posible su replanteamiento, ni ahondar en los demás puntos argüidos por el promotor, porque «admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas» (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 00517-01, reiterada, en STC7283-2022, 9 jun.).
4. Conclusión.
Esta queja resulta temeraria, pues es el reflejo de un ejercicio repetido en una causa, esencialmente idéntica, en la que se replanteó un tema que ya había sido sometido al escrutinio del juez constitucional, y no se suscita variación alguna que permita reabrir el debate jurídico.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS