STC6147 2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC6147-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6147-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02342-00  

(Aprobado en sesión del  veintiocho de junio de dos mil veintitrés)  

Se resuelve la  acción de tutela que  Impala Terminals Colombia S.A.S. -IMPALA- le formuló a la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena y al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad,  extensiva a los intervinientes en el declarativo que la Sociedad  Colombiana de Servicios Portuarios S.A., y otra compañía,  le promovieron a la actora (rad. n°  13001-31-03-009-2019-00173-00).  

ANTECEDENTES  

1.- La  libelista solicitó que se dejará sin efecto la  resolución mediante el cual el juzgado negó la  terminación del proceso acusado, por desistimiento tácito,  y fijó fecha para la audiencia inicial (18 ag. 2022), e  igualmente, las providencias que, vía reposición y  apelación respaldaron esa determinación (1° dic. y  21 mar. 2023). Y, en su reemplazo, conmine al funcionario de primer  grado a finiquitar el litigio.  

Adujo,  en síntesis, que se cumplían con los requisitos  previstos en el numeral 2° del artículo 317 del estatuto  adjetivo, para decretar el desistimiento tácito del asunto. Lo  anterior, comoquiera que luego de cumplido el término de  suspensión del proceso, correspondiente a un mes, del 30 de  abril al 30 de mayo de 2022, el expediente permaneció en la  secretaría del despacho por más de un año sin  actividad alguna. Por tal razón, el 1° de julio de 2022  solicitó su aplicación, sin embargo, el juzgado se  rehusó, pues, a su juicio el pleito estuvo suspendido hasta  que lo reanudó por auto de 18 de agosto de 2022. Del mismo  modo procedió el Tribunal, pero ahora, bajo el argumento de  que la carga de impulsar el litigio le correspondía al juzgado  y no a la parte demandante.  

Precisó  que dichas posturas desconocen los artículos 163 y 164 de la  citada codificación, por cuanto establecen que la suspensión  del proceso cuando las partes lo solicitan, es por un tiempo  determinado. Asimismo, dejan de lado el alcance del precepto 317 y la  jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia, quien ha  establecido que «no  importa a quién sea imputable la inactividad del expediente,  pues la condición establecida en numeral 2° del artículo  317 del Código General del Proceso es objetiva».  Para ello, citó las siguientes providencias: STC7547-2017,  STC7032-2018, STC11748-2018, STC11191-2020.  

2.-  No hubo pronunciamientos para el momento en que esta determinación  fue proyectada.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Preliminarmente, se precisa que la Sala circunscribirá su  atención al interlocutorio de 21 de marzo de 2023, a través  del cual el juez plural ratificó la negativa a terminar el  juicio, por desistimiento tácito. Ello, por cuanto definió  la controversia sobre el punto, y como lo ha dicho la Sala,  

(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada (STC2242-2015,  reiterada, entre otras, en STC5150-2023).  

2.-  Dicho  lo anterior, se advierte que la protección solicitada no puede  salir avante, ya que la determinación criticada obedece a una  hermenéutica razonable del artículo 317 del Código  General del Proceso, e igualmente se ajusta a los lineamientos  jurisprudenciales sobre la materia, y a las circunstancias  particulares de la controversia.  

2.1.-  En efecto, el juez plural estimó que era inviable finiquitar,  por desistimiento tácito, el declarativo censurado, porque  concluyó que, si bien hubo inactividad procesal por más  de un año, la misma no era atribuible, exclusivamente, al  demandante, también era responsabilidad del juzgado, a quien  le correspondía oficiosamente la causa.  

En  esa dirección, la Corporación denunciada tras destacar  que a voces del inciso tercero del artículo 163 del Código  General del Proceso, «vencido  el término de la suspensión solicitada por las partes  se  reanudará de oficio el proceso»,  puntualizó  

Si bien la norma en cita  indica que la suspensión se reanudará de oficio, es  decir, que es una actuación que recae enteramente en cabeza  del juez para poder continuar con el trámite del proceso, no  significa esto que el operador judicial podrá reanudar la  actuación cuando quiera de manera arbitraria, porque  precisamente por eso las partes establecen un término para la  suspensión. Sin embargo, ante tal omisión, tras no  haberse reanudado el proceso vencido el término acordado por  las partes, no considera el despacho que deba aplicarse de manera  irrestricta la figura del desistimiento tácito, ya que, si  bien transcurrió un año desde que se venció el  plazo de la suspensión, iría en contravía del  principio de la confianza legítima de las partes en el  proceso, quienes confían en que el operador judicial  respetando sus garantías actuará acorde a sus derechos  de conformidad con las normas aplicables al caso.  

Luego, destacó:  

(…) no se puede  declarar el desistimiento tácito, pues al recaer dicha carga  en cabeza del operador judicial se genera una expectativa y confianza  en las partes en el sentido de que no pueden ser sorprendidas por  actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un fundamento  jurídico, pero que al compararlas, resulten contradictorias y  que tengan como consecuencia afectación a sus derechos de  defensa y contradicción.  

2.2.- Ahora, dicha  tesitura, contrario a lo alegado por la sociedad promotora, armoniza  con la reciente jurisprudencia de la Sala, al respecto de que «el  desistimiento tácito de que trata el numeral 2° del  artículo 317 del Código General del Proceso solo puede  predicarse respecto de asuntos que hayan permanecido inactivos en la  secretaría del despacho por  causa de las partes,  y  no de las omisiones de los funcionarios y empleados judiciales»  (se  destaca).  

Sobre el  particular, la Corte en STC152-2023 señaló:  

Por tanto, el ad  quem criticado  erró al confirmar la decisión del a quo de dar por  terminado el proceso objeto de reproche constitucional, habida cuenta  que desconoció  que el juicio permanecía inactivo por causa atribuible al  juzgado de conocimiento,  teniendo en cuenta que la designación de curador, para que  representara a los demandados indeterminados, es una actuación  del resorte exclusivo del fallador, quien debió nombrar un  nuevo auxiliar de la justicia, al percatarse que el designado no  aceptó el encargo y así poder proseguir con el curso  del proceso.  

En este punto, cabe  agregar, que la tesis expuesta en esta providencia constituye la  postura consolidada de la Sala, por lo que se recoge cualquier otra  que, en sentido contrario, se haya expuesto con anterioridad (se  enfatiza).  

En armonía  con lo anterior, en CSJ STC314-2023 se anotó:  

Al tenor de la citada  disposición, la terminación de una causa por  desistimiento tácito procede,  

[c]uando un proceso  o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus  etapas, permanezca  inactivo en la secretaría del despacho, porque  no se solicita o realiza ninguna actuación  durante el plazo de un (1) año en primera o única  instancia,  contados desde el día siguiente a la última  notificación o desde la última diligencia o actuación,  a petición de parte o de oficio, se decretará la  terminación por desistimiento tácito sin necesidad de  requerimiento previo.  

Es decir, la condición  para que se imponga la citada consecuencia es la inactividad  procesal, la cual, conforme lo ha dicho la Corte, en reiterados  pronunciamientos, debe ser atribuible a los partícipes de la  controversia, pues si la falta de impulso es a causa del despacho por  el incumplimiento de sus funciones, la aplicación de la figura  es improcedente.  

Así es, porque, como  también lo ha explicado esta Corporación al indagar por  los principios que justifican el desistimiento tácito, la  figura «consiste en «la terminación anticipada de  los litigios» a  causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los  «actos» necesarios para su consecución»  (STC11191-2020). De suerte que si el trámite no depende de la  ejecución de alguna carga de las partes, sino del cumplimiento  de las funciones del juzgado, quien por mandato del artículo  7° de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia  (Ley 270 de 1996), debe ser diligente en la sustanciación de  los asuntos a su cargo, su aplicación es inviable.  

En ese sentido, el Código  General del Proceso, en la parte inicial, donde están insertos  los principios llamados a regir su aplicación, dispone que  «[l]os procesos solo podrán iniciarse a petición  de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio. Con  excepción de los casos expresamente señalados en la  ley, los  jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son  responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada  por negligencia suya».  

En armonía con lo  anterior, el numeral 1° del artículo 42 del estatuto  mencionado señala que es deber del juez, «dirigir el  proceso, velar por su rápida solución, presidir las  audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la  paralización y dilación del proceso y procurar la mayor  economía procesal».  

De ahí que cuando la  parálisis del pleito se origina en la infracción del  deber de los servidores judiciales de atender con diligencia los  asuntos a su cargo o su imperfecta ejecución, la conducta que  debe reprocharse es la de aquellos, y no la de los intervinientes,  quienes luego de cumplidas las cargas y los actos procesales que les  incumben quedan a merced del trámite impartido por la agencia  judicial  

Entonces, si como  lo advirtió la Magistratura, tras la suspensión del  juicio, le correspondía al fallador reanudarlo oficiosamente,  no puede afirmarse que la inactividad procesal es atribuible a las  sociedades demandantes, ni, por tanto, imponerse la consecuencia  contemplada en el numeral 2° del artículo 317 comentado.  

3.-  Así las cosas, como lo dictaminado por el Tribunal de  Cartagena no es arbitrario ni caprichoso, por el contrario, tiene  sustento en el artículo 317 del Código General del  Proceso, la jurisprudencia de esta Corporación, así  como en las circunstancias particulares del caso, se descarta la  lesión denunciada. Por tal razón, la ayuda implorada  deviene infértil.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  la  tutela instada por Impala  Terminals Colombia S.A.S. -IMPALA-.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Comisión  de servicios  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *