STC6146 2023

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STC6146-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrado Ponente  

STC6146-2023  

Radicación  n° 11001-22-13-000-2023-00083-01  

(Aprobado  en Sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el 9 de junio de  2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja, en  la tutela que Héctor  Elí Bustamante Cuca  instauró contra el Consejo  Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, las  Secretarías de los Tribunales Administrativo y Superior de  dicho departamento y Yopal, el Centro de Servicios y la Oficina de  Apoyo de esta última urbe, la Oficina de Servicios de Santa  Rosa de Viterbo, los Centros de Servicios Judiciales (control de  garantías – sistema penal acusatorio – ejecución  de penas y medidas de seguridad – penal de adolescentes) y  Administrativos (juzgados) de aquella capital, las Oficinas de  Servicios Judiciales (penal acusatorio) y de Apoyo de Duitama, el  Centro de Servicios Judiciales (penal municipal y de adolescentes) y  la Oficina de Apoyo de Sogamoso.  

ANTECEDENTES  

1.-        El  libelista reclamó la protección de los derechos al  «debido  proceso, acceso a la información, acceso a la carrera  administrativa por meritocracia, a la igualdad, trabajo en  condiciones dignas, al derecho a acceder a documentos públicos  y a la confianza legítima»,  para  que se ordenara a los convocados «respond[er  su]  petición de fondo [y]  sin  dilaciones»  y, en consecuencia, se mandara al Consejo Seccional  de la Judicatura de Boyacá y Casanare  que, «una  vez se tenga consolidada dicha información, proceda a ofertar  de manera pública [l]os  cargos [de  Oficial Mayor] ocupados  en provisionalidad si los hay, para que sean ocupados por los  integrantes de (…) los Registros Seccionales de Elegibles».  

En compendio adujo  que participó exitosamente en el concurso de méritos  para la provisión de los empleos de carrera de tribunales,  juzgados y centros de servicios de Boyacá y Casanare de los  Distritos Judiciales de Tunja,  Santa Rosa de Viterbo y Yopal, y Administrativo de Boyacá y  Casanare, por lo que hace parte de la lista de elegibles para el  «Cargo  de Oficial  Mayor o sustanciador Circuito de Centros de Servicios Judiciales,  Centros de Servicios Administrativos jurisdiccionales, Oficina de  Servicios y de Apoyo Grado Nominado y cuyo código es 260520»,  publicada a través de la «Resolución  N° CSJBOYR21-289 del 21 de mayo de 2021».  

Afirmó que,  mediante «varios  derechos  de petición»  que dirigió a las autoridades accionadas los días «21  de enero [y]  13 de febrero de 2020, 12 y 13 de julio de 2021 y 26 de mayo de  2022»,  solicitó le indicaran «cuál  es el número de Cargos (…) que estén vacantes y  ocupados en provisionalidad»;  pero, «no  respondieron de fondo»,  pues  «simplemente  se remitieron a responder [que]  no  existían (…) y que revisara constantemente la página  web de la rama judicial»,  lo que, en su sentir, quebranta las garantías supralegales  invocadas.  

2.-  El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare se  opuso al resguardo, toda vez que las doce (12) rogativas que el  gestor ha elevado, las ha contestado «de  manera clara, precisa y amplia».  

Los  Centros  de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y para  Adolescentes de Yopal, los Centros de Servicios Judiciales para los  Juzgados Penales para Adolescentes y Servicios Judiciales de Tunja,  la Oficina de Apoyo de Duitama, el Centro de Servicios Judiciales  para los Juzgados Penales para Adolescentes y Oficina de Servicios de  Sogamoso, requirieron negar el auxilio, comoquiera que el precursor  «no  ha radicado derecho de petición alguno»  ante sus dependencias, «ni  física ni virtual».  

Weimar Yesid  Pineda, Fredy Norbey Ávila Guerrero y Norma Astrid Rojas  Lesmes pidieron  su desvinculación, por cuanto no tienen injerencia alguna en  la queja del actor.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Tunja desestimó el ruego, porque «de  la respuesta de las accionadas se logra establecer que en ninguna de  ellas radicó [la]  solicitud [que  menciona].  Que, si lo hizo ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá  y Casanare, no solo en una ocasión sino en 12 oportunidades  distintas, donde siempre ha recibido respuesta de la autoridad  administrativa encargada mantener actualizado el registro de cargos  vigentes y no vigentes en esta seccional».  

2.-  Refutó el promotor, esgrimiendo que «a  la fecha no t[iene]  certeza de cuántos cargos de Oficial Mayor o Sustanciador  Circuito de Centros de Servicios Judiciales, Centros de Servicios  Administrativos jurisdiccionales, Oficina de Servicios y de Apoyo  Grado Nominado y cuyo código es 260520, (…)  se encuentran con vinculación en provisionalidad, dado  que no existe certeza de un consolidado general y las respuestas de  los vinculados en algunos casos son ambiguas».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Teniendo  en cuenta el propósito de la réplica de Héctor  Elí Bustamante Cuca, de  entrada, se advierte la ratificación del veredicto opugnado,  por las siguientes razones.  

1.1.-  El  «derecho  de petición»,  de raigambre fundamental, entraña no solo la facultad de  radicar la «solicitud  respetuosa»,  sino también, la de exigir a quien le ha sido radicada, una  «respuesta»  de mérito, tempestiva y en condiciones idóneas que  permitan su enteramiento a quien lo activa, por lo que su contenido  debe adecuarse a lo instado, sin que el resultado  sea  necesariamente favorable.  

De suerte, que, la  «contestación»  que se ofrezca debe cumplir estos requisitos: (i)  Ser oportuna, es decir, atenderse dentro del lapso previsto en el  ordenamiento jurídico;  (ii)  Resolver  de fondo, de manera clara, «precisa»  y  congruente con lo rogado y, (iii)  Ponerse en conocimiento del petente,  ya que su notificación hace parte del núcleo básico  del privilegio, al punto que de nada serviría la posibilidad  de dirigirse a la «autoridad»  si esta se reserva lo decidido.  

1.2.-  En  el sub  judice,  Héctor Elí acusa a las autoridades y dependencias  reprochadas de  no haber emitido «respuesta  de fondo»  a los «derechos  de petición»  que les formuló el 21  de enero y 13 de febrero de 2020, 12 y 13 de julio de 2021 y 26 de  mayo de 2022,  particularmente, al interrogante donde requirió: «El  número de Cargos vacantes ocupados en provisionalidad de  Oficial  Mayor o sustanciador Circuito de Centros de Servicios Judiciales,  Centros de Servicios Administrativos jurisdiccionales, Oficina de  Servicios y de Apoyo Grado Nominado y cuyo código es 260520 de  la Convocatoria N° 4 del Consejo Seccional de la Judicatura de  Boyacá y Casanare».  

No obstante, lo  observado de las piezas allegadas al plenario es que, en lo  relacionado con las  Secretarías de los Tribunales Administrativo y Superior de  Casanare y Yopal, el Centro de Servicios y la Oficina de Apoyo de  esta última urbe, la Oficina de Servicios de Santa Rosa de  Viterbo, los Centros de Servicios Judiciales (control de garantías  – sistema penal acusatorio – ejecución de penas y  medidas de seguridad – penal de adolescentes) de Tunja, las  Oficinas de Servicios Judiciales (penal acusatorio) y de Apoyo de  Duitama, el Centro de Servicios Judiciales (penal municipal y penal  de adolescentes) y la Oficina de Apoyo de Sogamoso, el impulsor no  acreditó haber remitido tales misivas a sus buzones  electrónicos, ya que lo hizo a la cuenta  info@cendoj.ramajudicial.gov.co,  que no pertenece a ninguno de ellos.  

De  modo que, el menoscabo revelado frente a las referidas instancias no  fue demostrado y, por ende, no  puede atribuírseles «acción  u omisión»  que  conculque o amenace atributos ius  fundamentales del  peticionario.  

Al  respecto, esta Sala ha esbozado que, para la prosperidad de la ayuda,  «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger  han sido vulnerados o están amenazados por la acción u  omisión de las autoridades públicas o de los  particulares en los casos previstos en la ley»  (STC3764-2021, citada hace poco en STC1035-2023).  

De  igual manera, se necesita:    

Cabe  resaltar, además, que la «petición»  de 21 de enero de 2020 corresponde a una temática distinta a  la reseñada en precedencia (conformación de lista de  elegibles) y que en su momento fue atendida por el ente responsable,  aunado a que, si bien el pretensor manifiesta con la refutación  que «las  respuestas de los vinculados en algunos casos son ambiguas»,  dando a entender que sí les hizo llegar sus «rogativas»,  lo cierto es que no adosó ningún medio de prueba que  corrobora dicho aserto.  

1.3.-  Ahora, lo que sí se divisa, de acuerdo con los soportes  arrimados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá  y Casanare, es que ésta si recibió de parte del  tutelante las «peticiones»  antes comentadas; pero, la de 26 de mayo de 2022, en virtud de la  remisión efectuada por el  Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos de Tunja, en  aplicación del artículo  21 de la Ley 1755 de 2015, a las que brindó  «respuesta»  de «fondo,  clara, precisa y congruente con lo rogado»,  a través de los oficios CSJBOY21-428,  CSJBOY21-2095, CSJBOY21-3748 y CSJBOYO22-1827 de 22 de febrero, 3 de  agosto y 22 de diciembre de 2021 y 3 de junio de 2022,  respectivamente, los cuales les comunicó, último en el  que le participó al interesado, lo siguiente:  

«(…)  para  el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador Circuito de Centro de  Servicios Judiciales, Centro de Servicios Administrativos  Jurisdiccionales, Oficina de Servicios y de Apoyo – Nominado, código  260520, en la actualidad no existen vacantes en los Distritos  Judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal.  

No  obstante lo anterior, se le invita para que esté atento a las  publicaciones de vacantes que realiza este Consejo Seccional en la  página de la Rama Judicial link  https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional-de-la-judicatura-de  boyaca/vacantes-definitivas3 , el primer día hábil de  cada mes, y una vez se relacione la vacante indicada, proceda a  presentar su opción de sede tal como indica el Acuerdo  CSJBOYA17-699 y el formulario respectivo».  (Archivo  027 Anexo – Pruebas CSJ.pdf.).  

Hay que destacar,  también, que en las antecedentes ocasiones el mencionado  consejo seccional le indicó al antagonista la existencia de  tres (3) vacantes, a las cuales éste se postuló, sin  suerte, dado que no ocupaba el primer lugar entre los elegibles.  

Por consiguiente,  al igual que las otras, se descarta la vulneración denunciada  frente a la «autoridad»  y  «dependencia»  antes anotadas.  

2.-  Ergo, se avalará el proveído confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN  COMISION DE SERVICIO  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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