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STC6146-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC6146-2023
Radicación n° 11001-22-13-000-2023-00083-01
(Aprobado en Sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 9 de junio de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela que Héctor Elí Bustamante Cuca instauró contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, las Secretarías de los Tribunales Administrativo y Superior de dicho departamento y Yopal, el Centro de Servicios y la Oficina de Apoyo de esta última urbe, la Oficina de Servicios de Santa Rosa de Viterbo, los Centros de Servicios Judiciales (control de garantías – sistema penal acusatorio – ejecución de penas y medidas de seguridad – penal de adolescentes) y Administrativos (juzgados) de aquella capital, las Oficinas de Servicios Judiciales (penal acusatorio) y de Apoyo de Duitama, el Centro de Servicios Judiciales (penal municipal y de adolescentes) y la Oficina de Apoyo de Sogamoso.
ANTECEDENTES
1.- El libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la información, acceso a la carrera administrativa por meritocracia, a la igualdad, trabajo en condiciones dignas, al derecho a acceder a documentos públicos y a la confianza legítima», para que se ordenara a los convocados «respond[er su] petición de fondo [y] sin dilaciones» y, en consecuencia, se mandara al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare que, «una vez se tenga consolidada dicha información, proceda a ofertar de manera pública [l]os cargos [de Oficial Mayor] ocupados en provisionalidad si los hay, para que sean ocupados por los integrantes de (…) los Registros Seccionales de Elegibles».
En compendio adujo que participó exitosamente en el concurso de méritos para la provisión de los empleos de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios de Boyacá y Casanare de los Distritos Judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal, y Administrativo de Boyacá y Casanare, por lo que hace parte de la lista de elegibles para el «Cargo de Oficial Mayor o sustanciador Circuito de Centros de Servicios Judiciales, Centros de Servicios Administrativos jurisdiccionales, Oficina de Servicios y de Apoyo Grado Nominado y cuyo código es 260520», publicada a través de la «Resolución N° CSJBOYR21-289 del 21 de mayo de 2021».
Afirmó que, mediante «varios derechos de petición» que dirigió a las autoridades accionadas los días «21 de enero [y] 13 de febrero de 2020, 12 y 13 de julio de 2021 y 26 de mayo de 2022», solicitó le indicaran «cuál es el número de Cargos (…) que estén vacantes y ocupados en provisionalidad»; pero, «no respondieron de fondo», pues «simplemente se remitieron a responder [que] no existían (…) y que revisara constantemente la página web de la rama judicial», lo que, en su sentir, quebranta las garantías supralegales invocadas.
2.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare se opuso al resguardo, toda vez que las doce (12) rogativas que el gestor ha elevado, las ha contestado «de manera clara, precisa y amplia».
Los Centros de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y para Adolescentes de Yopal, los Centros de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para Adolescentes y Servicios Judiciales de Tunja, la Oficina de Apoyo de Duitama, el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para Adolescentes y Oficina de Servicios de Sogamoso, requirieron negar el auxilio, comoquiera que el precursor «no ha radicado derecho de petición alguno» ante sus dependencias, «ni física ni virtual».
Weimar Yesid Pineda, Fredy Norbey Ávila Guerrero y Norma Astrid Rojas Lesmes pidieron su desvinculación, por cuanto no tienen injerencia alguna en la queja del actor.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Tunja desestimó el ruego, porque «de la respuesta de las accionadas se logra establecer que en ninguna de ellas radicó [la] solicitud [que menciona]. Que, si lo hizo ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, no solo en una ocasión sino en 12 oportunidades distintas, donde siempre ha recibido respuesta de la autoridad administrativa encargada mantener actualizado el registro de cargos vigentes y no vigentes en esta seccional».
2.- Refutó el promotor, esgrimiendo que «a la fecha no t[iene] certeza de cuántos cargos de Oficial Mayor o Sustanciador Circuito de Centros de Servicios Judiciales, Centros de Servicios Administrativos jurisdiccionales, Oficina de Servicios y de Apoyo Grado Nominado y cuyo código es 260520, (…) se encuentran con vinculación en provisionalidad, dado que no existe certeza de un consolidado general y las respuestas de los vinculados en algunos casos son ambiguas».
CONSIDERACIONES
1.- Teniendo en cuenta el propósito de la réplica de Héctor Elí Bustamante Cuca, de entrada, se advierte la ratificación del veredicto opugnado, por las siguientes razones.
1.1.- El «derecho de petición», de raigambre fundamental, entraña no solo la facultad de radicar la «solicitud respetuosa», sino también, la de exigir a quien le ha sido radicada, una «respuesta» de mérito, tempestiva y en condiciones idóneas que permitan su enteramiento a quien lo activa, por lo que su contenido debe adecuarse a lo instado, sin que el resultado sea necesariamente favorable.
De suerte, que, la «contestación» que se ofrezca debe cumplir estos requisitos: (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro del lapso previsto en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, de manera clara, «precisa» y congruente con lo rogado y, (iii) Ponerse en conocimiento del petente, ya que su notificación hace parte del núcleo básico del privilegio, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la «autoridad» si esta se reserva lo decidido.
1.2.- En el sub judice, Héctor Elí acusa a las autoridades y dependencias reprochadas de no haber emitido «respuesta de fondo» a los «derechos de petición» que les formuló el 21 de enero y 13 de febrero de 2020, 12 y 13 de julio de 2021 y 26 de mayo de 2022, particularmente, al interrogante donde requirió: «El número de Cargos vacantes ocupados en provisionalidad de Oficial Mayor o sustanciador Circuito de Centros de Servicios Judiciales, Centros de Servicios Administrativos jurisdiccionales, Oficina de Servicios y de Apoyo Grado Nominado y cuyo código es 260520 de la Convocatoria N° 4 del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare».
No obstante, lo observado de las piezas allegadas al plenario es que, en lo relacionado con las Secretarías de los Tribunales Administrativo y Superior de Casanare y Yopal, el Centro de Servicios y la Oficina de Apoyo de esta última urbe, la Oficina de Servicios de Santa Rosa de Viterbo, los Centros de Servicios Judiciales (control de garantías – sistema penal acusatorio – ejecución de penas y medidas de seguridad – penal de adolescentes) de Tunja, las Oficinas de Servicios Judiciales (penal acusatorio) y de Apoyo de Duitama, el Centro de Servicios Judiciales (penal municipal y penal de adolescentes) y la Oficina de Apoyo de Sogamoso, el impulsor no acreditó haber remitido tales misivas a sus buzones electrónicos, ya que lo hizo a la cuenta info@cendoj.ramajudicial.gov.co, que no pertenece a ninguno de ellos.
De modo que, el menoscabo revelado frente a las referidas instancias no fue demostrado y, por ende, no puede atribuírseles «acción u omisión» que conculque o amenace atributos ius fundamentales del peticionario.
Al respecto, esta Sala ha esbozado que, para la prosperidad de la ayuda, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC3764-2021, citada hace poco en STC1035-2023).
De igual manera, se necesita:
Cabe resaltar, además, que la «petición» de 21 de enero de 2020 corresponde a una temática distinta a la reseñada en precedencia (conformación de lista de elegibles) y que en su momento fue atendida por el ente responsable, aunado a que, si bien el pretensor manifiesta con la refutación que «las respuestas de los vinculados en algunos casos son ambiguas», dando a entender que sí les hizo llegar sus «rogativas», lo cierto es que no adosó ningún medio de prueba que corrobora dicho aserto.
1.3.- Ahora, lo que sí se divisa, de acuerdo con los soportes arrimados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, es que ésta si recibió de parte del tutelante las «peticiones» antes comentadas; pero, la de 26 de mayo de 2022, en virtud de la remisión efectuada por el Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos de Tunja, en aplicación del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, a las que brindó «respuesta» de «fondo, clara, precisa y congruente con lo rogado», a través de los oficios CSJBOY21-428, CSJBOY21-2095, CSJBOY21-3748 y CSJBOYO22-1827 de 22 de febrero, 3 de agosto y 22 de diciembre de 2021 y 3 de junio de 2022, respectivamente, los cuales les comunicó, último en el que le participó al interesado, lo siguiente:
«(…) para el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador Circuito de Centro de Servicios Judiciales, Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales, Oficina de Servicios y de Apoyo – Nominado, código 260520, en la actualidad no existen vacantes en los Distritos Judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal.
No obstante lo anterior, se le invita para que esté atento a las publicaciones de vacantes que realiza este Consejo Seccional en la página de la Rama Judicial link https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional-de-la-judicatura-de boyaca/vacantes-definitivas3 , el primer día hábil de cada mes, y una vez se relacione la vacante indicada, proceda a presentar su opción de sede tal como indica el Acuerdo CSJBOYA17-699 y el formulario respectivo». (Archivo 027 Anexo – Pruebas CSJ.pdf.).
Hay que destacar, también, que en las antecedentes ocasiones el mencionado consejo seccional le indicó al antagonista la existencia de tres (3) vacantes, a las cuales éste se postuló, sin suerte, dado que no ocupaba el primer lugar entre los elegibles.
Por consiguiente, al igual que las otras, se descarta la vulneración denunciada frente a la «autoridad» y «dependencia» antes anotadas.
2.- Ergo, se avalará el proveído confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISION DE SERVICIO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS