AC 1610 2023

JUNIO

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AC1610-2023 (2018-00109-01)

        

AC1610-2023  

Radicación n.°  76001-31-03-019-2018-00109-01  

Bogotá D.C., nueve (9)  junio de dos mil veintitrés (2023)  

1.        En  el ámbito adjetivo el impedimento justifica su razón de  ser en que los administradores de justicia propendan por la  imparcialidad en la función que ejercen y bajo esa egida  proscribir cualquier manifestación de interés  particular respecto del asunto en debate, los litigantes y sus  mandatarios judiciales. En torno de la materia ha dicho la Corte:  

[l]os  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador»,  destacando que, «… según las normas que actualmente  gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos  impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren  una de las causales específicamente previstas en la ley -en el  caso de la acción de tutela, del Código de  Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue  concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más  acompasado con la seguridad jurídica  (AC  8 abr. 2005, reiterado en ATC3380, 1º jun. 2016, rad. n.°  00193-01).  

2.        En  el presente caso, el suscrito Magistrado procede a manifestar  impedimento para apartarse del estudio y decisión del recurso  extraordinario de casación propuesto frente a la sentencia de  6 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, Sala Civil, en el verbal promovido por Fortox  S.A. contra Universidad Libre de Colombia, Nicolás Enrique  Zuleta Hincapié, Comfenalco Valle de la gente, Edificio  Benjamín Herrera S.A.S., Luis Francisco Sierra Reyes, Wilmer  Ramírez Londoño, Edgar Ernesto Sandoval Romero,  Freideman Villa Sánchez, Esperanza Pinillos Saavedra, Libardo  Orejuela Díaz, Juan Carlos Aristizábal Restrepo, Víctor  Hernando Alvarado Ardila, Mauricio Serra Tamayo, Gustavo Adolfo Silva  Quintero, Edgar Pavón Carvajal y Jairo Alarcón,  por cuanto de una revisión del expediente advierto que me  encuentro incurso en los motivos de recusación y, por  extensión de impedimento establecidos en los numerales 9°  y 10° del  artículo 141, Código General del Proceso, como, a  continuación, paso a explicar:  

2.2.        En  la actualidad tengo vínculo contractual con la Universidad  Libre como docente de pregrado y postgrado, relación de la que  se derivan obligaciones recíprocas entre el suscrito y esa  institución de educación superior, la cual actúa  como demandada en el juicio a que se ha hecho referencia. Por lo  tanto, se configura el motivo de alejamiento descrito en el numeral  décimo del mencionado precepto, que prevé: «Ser  el juez…, acreedor o deudor de alguna de las partes, su  representante o apoderado…».  

3.        Efectuadas  las anteriores manifestaciones, por Secretaría, pásese  el proceso al despacho del magistrado que sigue en turno para la  adopción de la decisión que corresponda.  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,  resuelve:  

Primero.        Manifestar  impedimento con  fundamento en las causales 9 y 10 del artículo 141 del Código  General del Proceso,  para  conocer del presente recurso extraordinario de casación.  

Segundo.        Por  Secretaría pase el proceso al despacho del magistrado que  sigue en turno para que adopte la decisión que corresponda.  

Notifíquese  y cúmplase.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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