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AC1609-2023 (2007-00014-01)
Radicación n.° 68001-31-03-004-2007-00014-01
AC1609-2023
Radicación n.° 68001-31-03-004-2007-00014-01
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se toman decisiones respecto a las solicitudes presentadas por Víctor Rafael Rodríguez Cáceres, con posterioridad al auto del 30 de mayo de 2023, en el cual se resolvió la queja interpuesta contra el proveído del 19 de enero de 2021, por el cual se denegó la concesión del recurso de casación formulado frente a la sentencia del 11 de diciembre de 2020.
ANTECEDENTES
1. Una vez denegada la concesión de la casación contra la sentencia de segunda instancia por parte del ad quem, el demandante censuró esta determinación por medio de los recursos de reposición y, subsidiariamente, súplica, por cuanto el proceso es «declarativo de naturaleza[, sobre] un inmueble de interés social sujeto a [la] norma internacional del Protocolo de San Salvador… [por lo] que no requiere de cuantía».
2. Rehusada la reposición y agotado el trámite de la queja, en aplicación del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, esta Corporación por auto del 30 de mayo del año en curso resolvió «declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto», sin condena en costas y con la orden de devolver «la actuación al despacho de origen» (archivo digital 0014Auto.pdf).
Esta decisión se notificó por estado del 31 de mayo siguiente (archivo digital 0015Anexos.pdf).
3. El opugnante, por memorial del 6 de junio, deprecó «aclaración del auto. (sic) y [propuso] recurso de reposición contra el auto que deniega el recurso de casción (sic) donde se págo (sic) el arancel judicial», con el argumento de que «este proceso no requiere cuanti (sic) por se r (sic) prescriptivo y adquuisitivo (sic) del dominio derechos inherentes al derecho prescriptivo» (Archivo digital 0016Memorial.pdf).
4. El mismo día se formuló «recurso de resposción (sic) del auto ilegal e injusto que niega la casación y [pidió] se me devuelva el pago del arancel judicial para el estudio serio y responsable de la alzada de marras… y recurso de reposción (sic) contra el auto que deniega el recurso de casción (sic) donde se pagó el arancel judicial», por cuanto «este proceso no requiere de cuanti (sic) por se r (sic) prescriptivo y adquuisitivo (sic) del dominio derechos inherentes al derecho prescriptivo» (archivo digital 0017Memorial.pdf).
Minutos más tarde agregó, en fundamento, que se desatendieron «los derechos humanos y [el] Protocolo de San Salvador» (archivo digital 0018Memorial.pdf).
5. La misma persona solicitó, repetidamente, la reposición del auto que niega la casación, la devolución del arancel judicial y la aclaración del auto, por cuanto «no requiere de cuantía», pues la «declaración de pertenencia desde el año 2.007, más de veinte años de poseion (sic) y en trámite que injusticia de este Palacio en Corte Suprema de Justicia en violación a los derecho (sic) humanos y Protocolo de San Salvador» (archivos digitales 0019Memorial.pdf y 0026Memorial.pdf).
6. El convocante allegó, minutos más tarde, documento de sustentación del recurso de casación, junto a unos anexos, sin ninguna explicación o dilucidación (archivos digitales 0021Memorial.pdf y 0025Memorial.pdf).
7. Por último, se remitió copia de correo dirigido a la dirección «comision.acusaciones@camara.gov.co», en la que se hacen afirmaciones sobre la calidad profesional del magistrado ponente que profirió el auto del 30 de mayo de 2023 (archivo digital 0028Memorial.pdf).
CONSIDERACIONES
1. Precisión preliminar.
Dada la vaguedad de los pedimentos radicados, por referirse en abstracto al «auto que niega la casación» y «al pago del arancel judicial», sin precisar la autoridad o fecha en que se profirió, se interpretará en el sentido de que se está censurando, tanto la providencia de esta Sala que resolvió la queja, como la emitida por el Tribunal en que no concedió la casación y ordenó el pago de las reproducciones requeridas para tramitar el remedio vertical.
2. Solicitud de aclaración del auto del 30 de mayo de 2023.
Esta actuación puede adelantarse a petición de parte, siempre que sea «formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia» (ibidem).
Ha dicho la Corte que, en los casos en que se desatienda este plazo, «ha de concluirse su extemporaneidad y, en consecuencia, su rechazo» (AC2419, 18 jun. 2019, rad. 2019-01448-00; reiterado en AC1954, 16 may. 2022, rad. n.° 2018-03439-00, y AC2336, 7 jun. 2022, rad. n.° 2020-02862-00).
2.2. La ejecutoria, tratándose de providencias «proferidas por fuera de audiencia», se alcanza «tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando quede ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos» (artículo 302 del C.G.P.)
Norma interpretada en el sentido de que «(a) si la providencia judicial no es susceptible de recursos, se tienen tres (3) días para solicitar su aclaración o adición, a cuyo vencimiento sin proposición se alcanza definitividad; (b) tratándose de determinaciones recurribles, el plazo de ejecutoria y, por ende, para deprecar la aclaración o adición, se confunde con el señalado para promover los recursos, salvo tratándose de la revisión que, por expreso mandato legal, sólo procede frente a veredictos ejecutoriados (artículo 354 del C.G.P.); y (c) una vez resueltos los remedios propuestos, la ejecutoria se logrará al tercer día subsiguiente a la notificación del auto o sentencia» (AC134, 3 feb. 2023, rad. n.° 2022-03368-00).
2.3. Aplicadas estas consideraciones al sub examine refulge la extemporaneidad de la aclaración promovida, de allí que deba rechazarse de plano.
Para explicar basta recordar que, el auto del 30 de mayo del presente año, se notificó por estado del día siguiente, por lo que quedó ejecutoriado el 5 de junio, fecha límite para promover su clarificación. Por ende, como el pedimento se radicó en la data posterior, deviene intempestivo, lo que impide su estudio de fondo.
3. Solicitud de reposición del auto del 30 de mayo de 2023.
3.1. Según el canon 318 del estatuto adjetivo en vigor, «[e]l recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja».
La Corte, refiriéndose a este precepto, manifestó: «se colige, que el referido medio de defensa no se puede interponer contra decisiones de aquella estirpe… [luego] el medio de impugnación planteado no se halla autorizado para decisiones como la que en este asunto se ha pretendido controvertir [auto que resuelve una queja] y en esa medida, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2º del canon 38, ibídem, su rechazo debe ser la consecuencia» (AC323, 31 en. 2018, rad. n.° 2017-01718-00).
3.2. Como en el presente caso se promovió reposición contra el auto que resolvió la queja impulsada a trámite, emana su improcedencia, de allí que deba rechazarse sin consideraciones adicionales.
4. Reposición contra el auto que ordenó el pago de «arancel judicial» y solicitud de devolución.
Como el remedio horizontal debe ser resuelto por el funcionario que profirió la decisión, corresponderá al sentenciador de segunda instancia adoptar la decisión que corresponda frente a la reposición contra el numeral segundo del auto del 2 de julio de 2021, por el cual se ordenó al interesado «sufragar… el valor correspondiente a la digitalización del expediente», una vez el expediente retorne a esta sede judicial.
5. Escrito de demanda de casación.
Como por el referido auto del 30 de mayo del presente año quedó zanjada la discusión en torno a la inobservancia de los requisitos para acceder a la casación, clausurándose de forma definitiva la procedencia de este mecanismo de defensa judicial en el caso concreto, por sustracción de materia no puede emitirse manifestación alguna sobre el escrito que pretende sustentarlo.
6. Memorial dirigido a la dirección electrónica comision.acusaciones@camara.gov.co
Incorpórese al expediente, únicamente para fines informativos.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el magistrado ponente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero. Rechazar la solicitud de aclaración del auto del 30 de mayo de 2023.
Segundo. Rechazar la reposición promovida contra el auto del 30 de mayo de 2023.
Tercero. Remitir al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil – Familia, para lo de su competencia, la reposición formulada contra el auto del 2 de julio de 2021.
Cuarto. No pronunciarse, por sustracción de materia, frente al escrito de sustentación del remedio casacional.
Quinto. Incorporar, para fines informativos, el memorial dirigido a la dirección electrónica comision.acusaciones@camara.gov.co
Sexto. Por Secretaría dese cumplimiento al auto del 30 de mayo de 2023.
Notifíquese y cúmplase
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
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