AC 1607 2023

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AC1607-2023 (2023-01987-00)

        

AC1607-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-01987-00  

Bogotá  D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023)  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil  Municipal de Villavicencio -Meta-  y  Ochenta y Dos Civil Municipal de Bogotá D.C.,  (transitoriamente Sesenta y Cuatro de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple), dentro del proceso declarativo de  servidumbre promovido por el Grupo Energía de Bogotá  S.A. ESP, contra la Agencia Nacional de Tierras y otros.  

ANTECEDENTES  

1.-  El Grupo  Energía de Bogotá S.A. ESP  a través de demanda solicitó la imposición de  servidumbre legal de conducción de energía eléctrica  con ocupación permanente en el predio denominado «La  Marina»,  de  cédula catastral No. 50-001-00-04-0001-0003-000, ubicado en la  vereda La Cumbre del municipio de Villavicencio -Meta-.  

En el acápite  titulado  «COMPETENCIA  Y CUANTÍA»  se  plasmó que correspondía a los juzgados de Villavicencio  «en  razón de la ubicación del predio, esto es el Municipio  de Villavicencio».  

2.-        La  demanda fue asignada al Juzgado Cuarto Civil Municipal de  Villavicencio,  la cual se admitió mediante auto de 19 de enero de 2018, y con  posterioridad, en providencia de 16 de septiembre de 2022, se rehusó  la competencia con fundamento en que  mediante AC140-2020, en estos asuntos se debe aplicar el numeral 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso,  atendiendo que  «el  Grupo Energía Bogotá SA ESP es una empresa de servicios  públicos»  (sic), con  domicilio en Bogotá, y por esta razón, el competente es  el juez de esta ciudad capital.  

3.-  El  expediente se remitió al Juzgado Séptimo Civil  Municipal de Bogotá D.C., mediante providencia de 23 de  noviembre de 2022, consideró carecer de competencia en  atención al factor cuantía y, ordenó remitir el  expediente a los jueces civiles de pequeñas causas y  competencia múltiple de esta ciudad.  

4.-          El Juzgado Ochenta  y Dos Civil Municipal de Bogotá D.C., (transitoriamente  Sesenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple),  resolvió  no avocar conocimiento y, promovió conflicto negativo, con  fundamento en que de conformidad con el principio  de la jurisdicción perpetua, una vez admitida la demanda sin  reclamación alguna, el despacho remitente no podía  desprenderse del trámite, en particular porque ya se había  integrado el contradictorio.  

5.-        Así  las cosas, se procede a resolver lo que en derecho corresponde  previas las siguientes,  

CONSIDERACIONES  

1.-        Como  el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos  autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte  corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos,  según lo establecen los artículos 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        El  ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la  asignación de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales, a partir de diversos factores de competencia tales como  el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o  conexidad y el territorial.  

Con  respecto al factor territorial, la competencia se determina con  sujeción al denominado fuero personal (domicilio  del demandado),  real (lugar de  ubicación de los bienes),  contractual (lugar  del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones),  social (establece  la competencia en los procesos relacionados con sociedades),  sucesoral o hereditario  (último  domicilio del causante),  y de administración (lugar  en donde se verificó la administración o gestión  objeto del proceso).  

Por  su parte, el factor subjetivo responde a las calidades especiales de  las partes del litigio, el cual otorga, entre otros, un fuero  preferente para las entidades del Estado (núm. 10º art.28  del C. G. P.).  

3.-  Tratándose  de procesos relacionados con servidumbres, el  numeral 7º del artículo 28  del  Código General del Proceso  consagra una  «competencia  privativa»,  que  atiende el denominado fuero real, prevé  que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales (…)  expropiación (…) será competente, de modo  privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes,  y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de  cualquiera de ellas a elección del demandante».  

A  su turno, el numeral 10º del mencionado artículo, también  contempla una «competencia  privativa»,  pero en atención al fuero personal, dispone que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad».  

En  ese orden, cuando en un proceso se pretende la imposición de  una servidumbre por parte  de una entidad del Estado, en principio podría entenderse que  es competente de manera privativa, tanto el juez del domicilio de la  entidad como el del lugar de ubicación del inmueble.  

Sin  embargo, frente a esta concurrencia de fueros, la Sala resolvió  con el voto de la mayoría en auto AC140-2020, que el  enfrentamiento entre los numerales 7º y 10º del artículo  28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo  la prelación que el artículo 29  ejusdem  reconoce al fuero personal.  

En  dicha providencia, reiterada entre otras en AC527-2022, y  AC4063-2022, se indicó:  

«En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe  aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece  mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido,  regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una  de carácter territorial.  

De  ahí que, tratándose  de los procesos en los que se ejercen derechos reales,  prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de  ubicación del bien; sin  embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que  obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de  ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.  Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades,  que “en  las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes  citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el  personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por  expresa disposición legal»  (AC4272-2018)”  (resaltado intencional).  

De  manera que cuando se trata de procesos relacionados con servidumbres  en los que es parte una entidad pública, la competencia para  su conocimiento corresponde al juez del lugar del domicilio de esta  última, en atención al numeral  10° del artículo 28 del Código General del Proceso,  en concordancia con el artículo 29 ídem,  ya que dicho fuero subjetivo adquiere la calidad de privativo,  preferente y prevalente.  

4.-          En  el asunto en referencia, la demandante es una entidad pública,  atendiendo que el Grupo  Energía de Bogotá S.A. ESP., de conformidad con el  artículo 2 de sus estatutos sociales1,  corresponde a una empresa de servicios públicos, constituida  como sociedad anónima por acciones, conforme a las  disposiciones de la Ley 142 de 1994, y según el «origen  de su capital (…) es una sociedad constituida con aportes  estatales y de capital privado, de carácter u orden distrital,  en la cual los  entes del Estado poseerán por lo menos el cincuenta y uno por  ciento (51%) de su capital social»  (resaltado intencional).  

Cabe  recordar que a voces del artículo 104  del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo «se  entiende por entidad pública todo órgano, organismo o  entidad estatal, con independencia de su denominación; las  sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación  igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o  participación estatal igual o superior al 50%».  

Igualmente  ocurre con una de las demandadas, la Agencia Nacional de Tierras es  una entidad de naturaleza pública porque el artículo 1  del Decreto 2363 de 2015, dispone que es «una  agencia estatal de naturaleza especial, del  sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional,  con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía  administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio  de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de  las tierras de la nación en los temas de su competencia»  (resaltado intencional).  

Lo  anterior pone de manifiesto que en ambos extremos de la litis  concurren personas jurídicas de naturaleza pública, y  como el numeral 10 del artículo 28 del Código General  del Proceso, otorga el privilegio de  fuero preferente a cada una de ellas, ante una concurrencia de foros  surge la facultad del demandante de elegir el lugar para la  presentación de la demanda, y una vez ejercida, debe  mantenerse incólume,  siempre que corresponda al domicilio de alguna de las personas  jurídicas implicadas (AC  3317-2022; AC 3314-2022).  

5.-        Con  ese panorama, se observa que el Juzgado de Bogotá se equivocó  al rehusar el conocimiento de este asunto, atendiendo que no tuvo en  cuenta las pautas que fijó la Sala en AC140-2020, como  se explica a continuación.  

Cabe  también precisar que la  prevalencia que se otorga al fuero subjetivo de las entidades  públicas sobre el real en el numeral 10º del artículo  28 del Código General del Proceso, no es una prerrogativa de  la que pueda a voluntad hacerse ejercicio o renunciarse, dado que su  observancia es insoslayable por tratarse de una disposición de  orden público.  

En  relación con la renuncia al fuero subjetivo, en AC140-2020,  reiterado entre otras en AC527-2022 y AC4063-2022, se explicó  que,  

Por  ello es que se ha dicho, con profusa insistencia, que (…)  No  puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral  10º del artículo 28 del Código General del  Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de  la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la  literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma  imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable,  además, por estar inserta en un canon de orden público.  Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de  2012, a cuyo tenor, ‘[l]as normas procesales son de orden  público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en  ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o  sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización  legal’”»  (CSJ  AC3545-2020, 14 dic. 2020, rad 2020-02912)2.  

A  pesar de que el Juzgado Cuarto  Civil Municipal de Villavicencio admitió la demanda y   tramitó dicho asunto, no hay lugar a sostener que se prorrogó  su competencia, en la medido que el factor desconocido con esa  determinación fue el subjetivo, y el artículo 16 del  Código General del Proceso consagra que, «[l]a  jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y  funcional son improrrogables», motivo  por el que el inciso 2° del artículo 139 ídem  establece que, «el  juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia  haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo  por los factores subjetivo y funcional»  (subrayas  fuera de texto).  

6.-        Acorde  con lo expuesto, se remitirá el expediente al despacho de esta  ciudad por ser el competente para conocer del asunto, y se informará  de esta determinación al otro funcionario involucrado en este  conflicto.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria,  

RESUELVE  

PRIMERO:        Declarar  que el Juzgado Ochenta y Dos Civil Municipal de Bogotá D.C.,  (transitoriamente Sesenta y Cuatro de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple), es  el competente para conocer del proceso de la referencia.  

SEGUNDO:        Remitir  el expediente al citado despacho para  que proceda de conformidad.  

TERCERO:        Comunicar  esta decisión al Juzgado Cuarto Civil Municipal de  Villavicencio (Meta), así como a la promotora del  trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          Obtenido de los Estatutos Sociales del Grupo de          Energía de Bogotá S.A. E.S.P., capitulo I, artículo          2.           https://www.grupoenergiabogota.com/gobierno-corporativo/documentos-de-gobierno-corporativo/estatutos-sociales

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