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AC1607-2023 (2023-01987-00)
AC1607-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01987-00
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Villavicencio -Meta- y Ochenta y Dos Civil Municipal de Bogotá D.C., (transitoriamente Sesenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple), dentro del proceso declarativo de servidumbre promovido por el Grupo Energía de Bogotá S.A. ESP, contra la Agencia Nacional de Tierras y otros.
ANTECEDENTES
1.- El Grupo Energía de Bogotá S.A. ESP a través de demanda solicitó la imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente en el predio denominado «La Marina», de cédula catastral No. 50-001-00-04-0001-0003-000, ubicado en la vereda La Cumbre del municipio de Villavicencio -Meta-.
En el acápite titulado «COMPETENCIA Y CUANTÍA» se plasmó que correspondía a los juzgados de Villavicencio «en razón de la ubicación del predio, esto es el Municipio de Villavicencio».
2.- La demanda fue asignada al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio, la cual se admitió mediante auto de 19 de enero de 2018, y con posterioridad, en providencia de 16 de septiembre de 2022, se rehusó la competencia con fundamento en que mediante AC140-2020, en estos asuntos se debe aplicar el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, atendiendo que «el Grupo Energía Bogotá SA ESP es una empresa de servicios públicos» (sic), con domicilio en Bogotá, y por esta razón, el competente es el juez de esta ciudad capital.
3.- El expediente se remitió al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá D.C., mediante providencia de 23 de noviembre de 2022, consideró carecer de competencia en atención al factor cuantía y, ordenó remitir el expediente a los jueces civiles de pequeñas causas y competencia múltiple de esta ciudad.
4.- El Juzgado Ochenta y Dos Civil Municipal de Bogotá D.C., (transitoriamente Sesenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple), resolvió no avocar conocimiento y, promovió conflicto negativo, con fundamento en que de conformidad con el principio de la jurisdicción perpetua, una vez admitida la demanda sin reclamación alguna, el despacho remitente no podía desprenderse del trámite, en particular porque ya se había integrado el contradictorio.
5.- Así las cosas, se procede a resolver lo que en derecho corresponde previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de diversos factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial.
Con respecto al factor territorial, la competencia se determina con sujeción al denominado fuero personal (domicilio del demandado), real (lugar de ubicación de los bienes), contractual (lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones), social (establece la competencia en los procesos relacionados con sociedades), sucesoral o hereditario (último domicilio del causante), y de administración (lugar en donde se verificó la administración o gestión objeto del proceso).
Por su parte, el factor subjetivo responde a las calidades especiales de las partes del litigio, el cual otorga, entre otros, un fuero preferente para las entidades del Estado (núm. 10º art.28 del C. G. P.).
3.- Tratándose de procesos relacionados con servidumbres, el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso consagra una «competencia privativa», que atiende el denominado fuero real, prevé que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) expropiación (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
A su turno, el numeral 10º del mencionado artículo, también contempla una «competencia privativa», pero en atención al fuero personal, dispone que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
En ese orden, cuando en un proceso se pretende la imposición de una servidumbre por parte de una entidad del Estado, en principio podría entenderse que es competente de manera privativa, tanto el juez del domicilio de la entidad como el del lugar de ubicación del inmueble.
Sin embargo, frente a esta concurrencia de fueros, la Sala resolvió con el voto de la mayoría en auto AC140-2020, que el enfrentamiento entre los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 ejusdem reconoce al fuero personal.
En dicha providencia, reiterada entre otras en AC527-2022, y AC4063-2022, se indicó:
«En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal» (AC4272-2018)” (resaltado intencional).
De manera que cuando se trata de procesos relacionados con servidumbres en los que es parte una entidad pública, la competencia para su conocimiento corresponde al juez del lugar del domicilio de esta última, en atención al numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 ídem, ya que dicho fuero subjetivo adquiere la calidad de privativo, preferente y prevalente.
4.- En el asunto en referencia, la demandante es una entidad pública, atendiendo que el Grupo Energía de Bogotá S.A. ESP., de conformidad con el artículo 2 de sus estatutos sociales1, corresponde a una empresa de servicios públicos, constituida como sociedad anónima por acciones, conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994, y según el «origen de su capital (…) es una sociedad constituida con aportes estatales y de capital privado, de carácter u orden distrital, en la cual los entes del Estado poseerán por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de su capital social» (resaltado intencional).
Cabe recordar que a voces del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo «se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%».
Igualmente ocurre con una de las demandadas, la Agencia Nacional de Tierras es una entidad de naturaleza pública porque el artículo 1 del Decreto 2363 de 2015, dispone que es «una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la nación en los temas de su competencia» (resaltado intencional).
Lo anterior pone de manifiesto que en ambos extremos de la litis concurren personas jurídicas de naturaleza pública, y como el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, otorga el privilegio de fuero preferente a cada una de ellas, ante una concurrencia de foros surge la facultad del demandante de elegir el lugar para la presentación de la demanda, y una vez ejercida, debe mantenerse incólume, siempre que corresponda al domicilio de alguna de las personas jurídicas implicadas (AC 3317-2022; AC 3314-2022).
5.- Con ese panorama, se observa que el Juzgado de Bogotá se equivocó al rehusar el conocimiento de este asunto, atendiendo que no tuvo en cuenta las pautas que fijó la Sala en AC140-2020, como se explica a continuación.
Cabe también precisar que la prevalencia que se otorga al fuero subjetivo de las entidades públicas sobre el real en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, no es una prerrogativa de la que pueda a voluntad hacerse ejercicio o renunciarse, dado que su observancia es insoslayable por tratarse de una disposición de orden público.
En relación con la renuncia al fuero subjetivo, en AC140-2020, reiterado entre otras en AC527-2022 y AC4063-2022, se explicó que,
Por ello es que se ha dicho, con profusa insistencia, que (…) No puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable, además, por estar inserta en un canon de orden público. Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de 2012, a cuyo tenor, ‘[l]as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización legal’”» (CSJ AC3545-2020, 14 dic. 2020, rad 2020-02912)2.
A pesar de que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio admitió la demanda y tramitó dicho asunto, no hay lugar a sostener que se prorrogó su competencia, en la medido que el factor desconocido con esa determinación fue el subjetivo, y el artículo 16 del Código General del Proceso consagra que, «[l]a jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables», motivo por el que el inciso 2° del artículo 139 ídem establece que, «el juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional» (subrayas fuera de texto).
6.- Acorde con lo expuesto, se remitirá el expediente al despacho de esta ciudad por ser el competente para conocer del asunto, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en este conflicto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Ochenta y Dos Civil Municipal de Bogotá D.C., (transitoriamente Sesenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple), es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio (Meta), así como a la promotora del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 Obtenido de los Estatutos Sociales del Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., capitulo I, artículo 2. https://www.grupoenergiabogota.com/gobierno-corporativo/documentos-de-gobierno-corporativo/estatutos-sociales