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STC5774-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC5774-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-02108-00
(Aprobado en sesión de siete de junio dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Juan Bautista Calderón Sanabria frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados Once Civil Municipal de Pequeñas Causas y Segundo Civil del Circuito de esta ciudad. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes e interesados en la acción de tutela de radicado 1100131030022023000391.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso y derecho al trabajo, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se logró establecer para lo que se debe resolver que Juan Bautista Calderón Sanabria presentó una demanda para obtener el cobro de honorarios que le fueron asignados como secuestre en el proceso ejecutivo promovido por MiBanco S.A. contra Ana Delly Muñoz. El trámite correspondió al Juzgado Once de Pequeñas Causas que profirió sentencia el 23 de enero de 2023, negó las pretensiones ejecutivas, declaró la terminación del proceso, ordenó el levantamiento de las cautelas impuestas y condenó en cosas al ejecutante.
2.1. En criterio del actor, el banco demandado contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y formulando excepciones extemporáneamente; pese a ello el despacho de pequeñas causas enjuiciado, reconoció personería, señaló fecha para audiencia y tuvo por no descorrido el traslado de los medios exceptivos. Alegó que, pese a que en la audiencia formuló nulidad por extemporaneidad en la formulación de las excepciones, no haberle corrido el traslado de estas por medio de auto y por aplicación de trámite diferente a la naturaleza del asunto, esta fue desestimada y se profirió sentencia que negó el petitum bajo fundamentos que denunció falaces.
2.2. Por lo anterior, el accionante promovió una acción de tutela contra el Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, argumentando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado desde el mandamiento de pago, inclusive, además solicitó la suspensión de los trámites tendientes al levantamiento de las cautelas decretadas; no obstante, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia de 15 de febrero de 2023, negó las pretensiones, decisión que fue confirmada el 23 de marzo siguiente por Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de esta urbe.
2.3. Al respecto, el promotor considera que la sentencia del juez de instancia «es contraria a derecho» porque (i) es falso que no existiera título ejecutivo en contra del banco, (ii) «es falso» que la condena en costas del proceso ejecutivo primigenio traslade el pago de expensas de una parte a otra «ya que la ley es clara en advertir que solo se tendrá como costas lo acreditado y pagado por la parte vencedora [y] mis expensas nunca fueron pagadas», (iii) lo condena al pago de perjuicios «por haber demandado el pago de lo que pagué con mi patrimonio para cumplir el encargo del cuidado del bien dado en secuestro».
Asimismo, señala que al resolver la impugnación la Sala Civil accionada se apartó del problema constitucional de fondo «evitando pronunciarse de la omisión del auto de traslado, del trámite de las excepciones extemporáneas y de dictar una sentencia con hechos, pruebas y argumentos jurídicos falsos, para limitarse a ratificar que al no presentar el recurso reposición al auto que fijó fecha de audiencia, todos los vicios del proceso se encontraban saneados».
Reprocha que, los «dos jueces de tutela se fincan en la jurisprudencia de la no intervención del juez constitucional en los asuntos ordinarios, no obstante, desconocen la violación del debido proceso por mala fe del juez de instancia, así como que el contenido del fallo proferido por él tiene fundamentos teóricos, fácticos y jurídicos que no corresponden a la realidad jurídica y procesal del expediente, [y] debió profundizarse o estudiarse adecuadamente».
3. Solicita, conforme a lo relatado, «revocar las decisiones de tutela adoptadas» en ambas instancias, también «disponer la nulidad de lo actuado por el juez 11 de pequeñas causas», además ordenarle que profiera «auto de continuar con la ejecución conforme las previsiones del artículo 440 del código general del proceso», por cuanto las excepciones fueron propuestas extemporáneamente y compulsar copias penales y disciplinarias al «juez 11 de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil del Tribunal acusado, reiteró los fundamentos jurídicos avocados en la impugnación del fallo de tutela de radicado 2023-00039-01. Debate constitucional que se dirimió el 29 de marzo de 2023 con sentencia confirmatoria que declaró improcedente el amparo por desatención del requisito de subsidiariedad, en tanto que el accionante no los recursos ordinarios contra la providencia que resolvió su solicitud de nulidad por una aparente indebida notificación del trámite judicial que se adelantaba en su contra.
2. El Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, informó que en virtud del Acuerdo No. PSAA-15-10300 de 25 de febrero de 2015 al pasar a ser de oralidad, el 5 de marzo de 2015 remitió el presente expediente a la oficina de reparto, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Once de Pequeñas Causa y Competencia Múltiple sin tener conocimiento del trámite.
3. El apoderado judicial de MIBANCO S.A., respaldó lo actuado en el proceso ejecutivo censurado, resaltó que el accionante «contó con todas las garantías judiciales para hacer efectivos los supuestos derechos que reclama», y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por activa.
III. CONSIDERACIONES
cho impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la fecha de
1. En el asunto sub examine, el promotor pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con los fallos proferidos en la acción constitucional de radicado 2023-00039.
2. Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello, existen otros mecanismos, como la «impugnación», la «eventual revisión» y la «solicitud de insistencia» ante la Corte Constitucional, dado que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00).
2.1. En este caso, la tutela debatida aún no ha surtido el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional2, por lo que, como lo ha sostenido la Sala en asuntos similares, el censor, «si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello» (CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, reiterada en CSJ STC6763-2020, 3 sept., rad. 2020-00058-01), de manera que el interesado cuenta con otros mecanismos de defensa para rebatir el trámite constitucional y las decisiones de tutela cuestionadas.
En ese sentido, «…lo que corresponde [es] perseguir la revisión de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal efecto, en todo caso, ahí est[á] la posibilidad de insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991 [máxime] que, conforme así está determinado en la citada norma, ‘[c]ualquier magistrado de la Corte [Constitucional], o el Defensor del Pueblo’ pueden deprecar la anotada ‘revisión’, posibilidad a la que bien puede recurrir el querellante, así como a la mentada ‘insistencia’» (CSJ STC, 3 jul. 2013, rad. 00191-01, reiterada, entre otras, en la sentencia STC6763-2020, 3 sep. 2020).
2.2. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que sólo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que, habiéndose agotado los demás mecanismos de revisión, se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude; al respecto, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó las subreglas bajo las cuales este mecanismo constitucional puede abrirse paso, así:
«4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. (…)
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación…».
En ese orden, se advierte que, además de existir otro medio de defensa, de las manifestaciones y de las pruebas aportadas no se evidencia que las decisiones atacadas se produjeron como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca por esa vía a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, todo lo cual torna improcedente la tutela.
3. De otro lado, en lo que se refiere a la pretensión de decretar la nulidad del proceso tramitado en el Juzgado 11 de Pequeñas Causas, dado que dicha intención hizo parte de lo impetrado en tutela la anterior3, se impone estarse a lo allí analizado y decidido, acorde con las consideraciones expuestas, máxime que el fallo constitucional debe surtir el trámite de la eventual selección ante la Corte Constitucional.
4. Finalmente, frente a la solicitud de compulsa de copias si el interesado, estima que el juez de pequeñas causas incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse:
«está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito”» (…) (CSJ STC13871-2016, reiterada en CSJ STC6149-2022 y más recientemente en CSJ STC4795-2023).
5. Por las razones antes anotadas, se debe negar la salvaguarda implorada, por improcedente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República y por mandato de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo invocado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Financiera Compartir S.A. Compañía de Financiamiento -hoy Mi Banco S.A.- y Ana Delly Muñoz.
2 T.8783019. Radicación del 8 de junio y envío del expediente a la Sala de Selección 1 de julio de 2022, según la información registrada en la página web de la Corte Constitucional / Secretaría.
3 Pdf. 001EscritodeTutela. Folio 9, Pretensiones. «Primero: Conceder la protección de los derechos fundamentales que se vean afectados del suscrito al debido proceso. Segundo: Como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene la anulación de todo lo actuado, incluso desde el mandamiento de pago para que se profiera la decisión que corresponde en derecho. Tercero: Como medida provisional solicito se ordene la suspensión de los trámites tendientes al desembargo de los dineros retenidos al banco demandado para efectos del pago de mis gastos y honorarios demandados en proceso ejecutivo ante el inminente perjuicio de que esta entidad adopte las medidas necesarias para evitar un nuevo embargo».Expediente digital remitido.
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