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STC5742-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC5742-2023
Radicación n.º 08001-22-13-000-2023-00256-01
(Aprobado en Sala de catorce de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 23 de mayo 2023, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, dentro de la acción de tutela promovida por “A”, «en representación» de “B”, contra el Juzgado de Familia.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. El libelista, aduciendo la prenotada condición de «apoderado» de la señora “B”, reclamó la protección de su garantía fundamental de debido proceso, supuestamente vulnerada por el Juzgado de Familia, toda vez que, en el curso del ejecutivo de alimentos que aquella inició contra el progenitor de su descendiente “C”, aun cuando «subsanó» su demanda en febrero hogaño, a la fecha de interponer el amparo no había obtenido pronunciamiento sobre el tema.
2. En consecuencia, pidió, en compendio, «ORDENAR al JUZGADO DE FAMILIA, resolver dentro de la (sic) 48 horas después de haberse notificado de la presente acción, resolver (sic) la subsanación y su posterior expedición del AUTO QUE LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO y sus oficios, sin más dilataciones (sic) fútiles».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La autoridad cuestionada relató las actuaciones del proceso y aclaró que, «el extremo activo a través de su apoderado judicial, procedió a realizar la debida subsanación mediante escrito remitido a través del buzón electrónico del despacho, el cual pese a la afluencia masiva de envíos electrónicos, fue hallado, por lo cual de forma inmediata se procedió a su debido trámite, razón por la cual el despacho mediante providencia del 11 de Mayo de 2023, profirió el respectivo auto que libra mandamiento de pago, acorde a la petitum de la actora, atendiendo de esta forma las pretensiones que hoy configuran la presente acción de tutela, siendo ello elemento clave que da lugar a la declaratoria del hecho superado, al haberse agotado la solicitud que le daba origen a la presente acción».
2. La Superintendencia Nacional de Salud pidió su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo declaró la improcedencia del amparo, porque, «al no ser interpuesta la acción constitucional de forma directa por afectada, esta debió haberse interpuesto bien sea (i) mediante la figura de agencia oficiosa, (ii) mediante defensor público o personero municipal o (iii) por conducto de apoderado judicial. En ese orden de ideas, si bien en el escrito tutelar se anuncia que el Dr. “A” actúa en calidad de apoderado de la señora “B”, no se advierte que haya sido aportado al trámite poder especial por parte del profesional del derecho, a pesar de haber sido requerido en dicho sentido en auto del 13 de marzo del 2023».
IMPUGNACIÓN
El abogado memorialista recurrió la precitada providencia, sin esgrimir argumentos adicionales a los expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el libelista cuenta con poder especial que lo faculte para actuar en nombre y representación de la interesada; y, de superarse lo anterior, si el Juzgado de Familia incurrió en presunta vía de hecho en el ejecutivo de alimentos que ella promovió, porque, a la fecha, no habría dictado la orden de apremio.
2. Solución al caso concreto:
2.1. Del poder especial para interponer la tutela.
2.1.1. Sin perjuicio de la especial naturaleza del resguardo constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.
Sobre el derecho de postulación, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
De esta manera, si bien toda persona puede ejercer la acción directamente o a través de otra, cuando esta no es representante legal o agente oficioso en las condiciones previstas en la ley, al abogado que ejerce la acción «a nombre de otro a título profesional», se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial (T-550/93), precisándose que en tal caso, «todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97). Se resalta.
Este razonamiento se amplió y fue profusamente expresado en sendas providencias dictadas por dicha Corporación, al señalar que, al acudir ante el juez constitucional para ejercer la defensa de derechos fundamentales, es necesario acreditar el mandato que no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado, en tanto:
«la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CC T-207/97, T-674/97, T-526/98, T-530/98, T-693/98, T-695/98, T-088/99, T-0002/01 y T-975/05, entre otras). Subrayado y resaltado fuera del texto.
Esta Corte, además de compartir la anterior postura, en repetidas oportunidades ha sostenido que «ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa» (CSJ STC, 11 mar. 2009, rad. 00001-01, citada entre otras en STC1792-2021, 25 feb.).
En esa misma línea, señaló que «la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto (…). La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente» (CSJ STC, 4 may. 2012, rad. 00145-01).
Tal requerimiento es aún más estricto cuando el auxilio se dirige contra una actuación de carácter jurisdiccional, en la medida en que «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, citada en STC9425-2021, 28 jul. 2021, rad. 00360-01).
2.1.2. Ahora bien, con observancia en las premisas que anteceden, la Sala ratificará la declaración de improcedencia del amparo, pues, tal como acertadamente coligió el tribunal a quo, el memorialista “A” carece de poder especial para actuar en nombre de “B”, demandante en el compulsivo de alimentos que se ausculta, por lo que, en tal virtud, ninguna decisión de fondo puede adoptarse.
En ese sentido, tratándose de la salvaguarda en la que se comparezca por conducto de mandatario, el criterio que ha sostenido la jurisprudencia constitucional es:
«Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional» (CC, T-975/05).
Por ello, contrario a lo sostenido por el libelista, quien indicó que en el documento adosado se le confirió la facultad de interponer «acciones y judiciales constitucionales (sic)», por lo que, en su criterio, tiene la debida representación para instaurar la tutela, lo cierto es que para estos eventos se exige que el mandato sea específico, de modo que, en esas condiciones, no es posible tener por válido dicho poder (o una habilitación genérica), para estos efectos.
2.2. Precisión adicional: sobre la carencia actual de objeto por hecho superado.
En todo caso, aun cuando se prohíja la inviabilidad de la salvaguarda por la falta de poder especial del abogado, para la Sala deviene diáfano que, en el curso del auxilio, el Juzgado de Familia dictó el proveído a través del cual libró la orden de apremio en favor de la señora “B”, en representación de su hijo “C”, «por la suma de ($15.125.682,62) la cual deberá pagarse en el término de cinco (5) días más los intereses del 6% anual desde que se hizo exigible la obligación y las que en lo sucesivo se causen según lo dispuesto en el Art. 431 del C.G.P.», circunstancia que afianza la improsperidad de esta reclamación, por cuanto,
«(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
3. Conclusiones.
3.1. El memorialista carece de poder especial que lo faculte para actuar en nombre y representación de la titular de las garantías reclamadas.
3.2. Pese a la anotada circunstancia, en el curso del amparo, el estrado accionado dictó el proveído que se echaba de menos.
DECISIÓN
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.