STC5742 2023

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STC5742-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC5742-2023  

Radicación  n.º 08001-22-13-000-2023-00256-01  

(Aprobado  en Sala de catorce de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 23 de mayo 2023,  proferido por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial,  dentro  de la acción de tutela promovida por “A”,  «en  representación»  de “B”, contra  el Juzgado  de Familia.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como medida de  protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el  asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y  el de sus familiares, al igual que los datos e información que  permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará  otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal  supresión, que será el publicable para todos los  efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.   El libelista, aduciendo la prenotada condición de «apoderado»  de la señora “B”, reclamó la protección  de su garantía fundamental de debido proceso, supuestamente  vulnerada por el Juzgado de Familia, toda vez que, en el curso del  ejecutivo de alimentos que aquella inició contra el progenitor  de su descendiente “C”, aun cuando «subsanó»  su demanda en febrero hogaño, a la fecha de interponer el  amparo no había obtenido pronunciamiento sobre el tema.  

2. En  consecuencia, pidió, en compendio, «ORDENAR  al JUZGADO DE FAMILIA, resolver dentro de la (sic)  48 horas después de haberse notificado de la presente acción,  resolver (sic)  la  subsanación y su posterior expedición del AUTO QUE  LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO y sus oficios, sin más dilataciones  (sic)  fútiles».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. La autoridad  cuestionada relató las actuaciones del proceso y aclaró  que, «el  extremo activo a través de su apoderado judicial, procedió  a realizar la debida subsanación mediante escrito remitido a  través del buzón electrónico del despacho, el  cual pese a la afluencia masiva de envíos electrónicos,  fue hallado, por lo cual de forma inmediata se procedió a su  debido trámite, razón por la cual el  despacho mediante providencia del 11 de Mayo de 2023, profirió  el respectivo auto que libra mandamiento de pago,  acorde a la petitum de la actora, atendiendo de esta forma las  pretensiones que hoy configuran la presente acción de tutela,  siendo ello elemento clave que da lugar a la declaratoria del hecho  superado, al haberse agotado la solicitud que le daba origen a la  presente acción».  

2.   La  Superintendencia Nacional de Salud pidió su desvinculación,  por falta de legitimación en la causa por pasiva.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  declaró la improcedencia del amparo, porque, «al  no ser interpuesta la acción constitucional de forma directa  por afectada, esta debió haberse interpuesto bien sea (i)  mediante la figura de agencia oficiosa, (ii) mediante defensor  público o personero municipal o (iii) por conducto de  apoderado judicial. En ese orden de ideas, si bien en el escrito  tutelar se anuncia que el Dr. “A” actúa en calidad  de apoderado de la señora “B”, no se advierte que  haya sido aportado al trámite poder especial por parte del  profesional del derecho, a pesar de haber sido requerido en dicho  sentido en auto del 13 de marzo del 2023».  

IMPUGNACIÓN  

El  abogado memorialista recurrió la precitada providencia, sin  esgrimir argumentos adicionales a los expuestos en el escrito  inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer, preliminarmente, si el libelista cuenta con poder  especial que lo faculte para actuar en nombre y representación  de la interesada; y, de superarse lo anterior, si el Juzgado de  Familia incurrió en presunta vía  de hecho  en el ejecutivo de alimentos que ella promovió, porque, a la  fecha, no habría dictado la orden de apremio.  

2.         Solución  al caso concreto:  

2.1.  Del poder  especial para interponer la tutela.  

2.1.1. Sin  perjuicio de la especial naturaleza del resguardo constitucional, al  mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de  ciertos actos procesales, cual es el caso de la legitimación  en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la  debida representación.  

Sobre el derecho  de postulación, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé  que la tutela «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

De esta manera, si  bien toda persona puede ejercer la acción directamente o a  través de otra, cuando esta no es representante legal o agente  oficioso en las condiciones previstas en la ley, al  abogado que  ejerce la acción «a  nombre de otro a título profesional»,  se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial (T-550/93),  precisándose que en tal caso, «todo  poder en materia de tutela es especial,  vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y  determinado de representar los intereses del accionante en punto de  los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar  a su pretensión»  (CC T-001/97).  Se resalta.  

Este razonamiento  se amplió y fue profusamente expresado en sendas providencias  dictadas por dicha Corporación, al señalar que, al  acudir ante el juez constitucional para ejercer la defensa de  derechos fundamentales, es necesario acreditar el mandato que no se  confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele  encomendado al abogado, en tanto:  

«la  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun  cuando tenga poder específico o general en otros asuntos,  no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional  a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela  debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación  por activa»  (CC T-207/97,  T-674/97, T-526/98, T-530/98, T-693/98, T-695/98, T-088/99, T-0002/01  y T-975/05, entre otras).   Subrayado y resaltado fuera del texto.  

Esta Corte, además  de compartir la anterior postura, en repetidas oportunidades ha  sostenido que «ningún  tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en  solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos  fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante  del agraviado, o bien como agente oficioso. Si  de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder;  pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá  manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los  derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en  condiciones de ejercer su propia defensa»  (CSJ  STC, 11 mar. 2009, rad. 00001-01, citada entre otras en STC1792-2021,  25 feb.).  

En esa misma  línea, señaló que «la  legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige de la presencia de un poder especial para el efecto  (…).  La carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no  se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para  un asunto diferente»  (CSJ  STC, 4 may. 2012, rad. 00145-01).  

Tal requerimiento  es aún más estricto cuando el auxilio se dirige contra  una actuación de carácter jurisdiccional, en la medida  en que «cuando  la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de  actuaciones cumplidas en un específico trámite  judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo  está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como  aquí acontece, en quien no tiene tal calidad»  (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, citada en STC9425-2021, 28  jul. 2021, rad. 00360-01).  

2.1.2. Ahora bien,  con observancia en las premisas que anteceden, la Sala ratificará  la declaración de improcedencia del amparo, pues, tal como  acertadamente coligió el tribunal a  quo,  el memorialista “A” carece  de poder especial  para actuar en nombre de “B”,  demandante en el compulsivo de alimentos que se ausculta, por lo que,  en  tal virtud, ninguna decisión de fondo puede adoptarse.  

En  ese sentido, tratándose de la salvaguarda en la que se  comparezca por conducto de mandatario, el criterio que ha sostenido  la jurisprudencia constitucional es:  

«Dentro  de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala  señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por  lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito,  llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido  poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este  sentido (iv) El  poder conferido para la promoción o para la defensa de los  intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la  promoción de procesos diferentes,  así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en  el proceso inicial.  (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser  un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional»  (CC,  T-975/05).  

Por  ello, contrario a lo sostenido por el libelista, quien indicó  que en el documento adosado se le confirió la facultad de  interponer «acciones  y judiciales constitucionales  (sic)»,  por lo que, en su criterio, tiene la debida representación  para instaurar la tutela, lo cierto es que para estos eventos se  exige que el mandato sea específico,  de modo que, en esas condiciones, no es posible tener por válido  dicho poder (o una habilitación genérica), para estos  efectos.  

2.2.   Precisión  adicional: sobre la carencia actual de objeto por hecho  superado.  

En  todo caso, aun  cuando se prohíja la inviabilidad de la salvaguarda por la  falta de poder especial del abogado, para la Sala deviene diáfano  que, en el curso del auxilio, el Juzgado de Familia dictó el  proveído a través del cual libró la orden de  apremio en favor de la señora “B”, en  representación de su hijo “C”, «por  la suma de ($15.125.682,62) la cual deberá pagarse en el  término de cinco (5) días más los intereses del  6% anual desde que se hizo exigible la obligación y las que en  lo sucesivo se causen según lo dispuesto en el Art. 431 del  C.G.P.»,  circunstancia que afianza la improsperidad de esta reclamación,  por  cuanto,  

«(…)  ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)  El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC de  13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11  jul. 2016).  

3.        Conclusiones.  

3.1.  El  memorialista carece de poder especial que lo faculte para actuar en  nombre y representación de la titular de las garantías  reclamadas.  

3.2.  Pese a la  anotada circunstancia, en el curso del amparo, el estrado accionado  dictó el proveído que se echaba de menos.  

DECISIÓN  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de          Casación Civil.  

      

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