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STC5743-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5743-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02217-00 (Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela promovida por Tilbia Guevara Vargas contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Al trámite fueron integrados los partícipes e intervinientes en el asunto que suscita la queja.
ANTECEDENTES
1. La convocante deprecó, a través de apoderado, el patrocinio de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, «defensa y (…) acceder a la administración de justicia», presuntamente conculcadas por la corporación requerida. Y en concreto, se le ordene dirimir sobre lo instado dentro del expediente de restitución de tierras n.° «2016-00037».
2. Como sustento criticó, en estricto compendio, que el Tribunal fustigado ha omitido proporcionarle ingreso digital al descrito juicio restitutivo para fines de constatar «las graves fallas detectadas (…) en (…) la sentencia» definitoria de la contienda, pese al evidente interés que le asiste para el efecto, en calidad de opositora y, asimismo, sin miramiento del paso del tiempo desde la impetración de sendas solicitudes, los días 9, 11, 17 y 19 de mayo de los corrientes.
3. La Corte impartió el rito correspondiente a la súplica supralegal de marras, librando los oficios de rigor.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
El ente dispensador de justicia memoró lo sucedido y dijo que ya le fue compartido el dossier en disenso a la promotora. En parecida orientación se manifestó la Procuraduría Primera Delegada. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Bucaramanga, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) y la Agencia Nacional de Tierras (ANT) enunciaron, por aparte, que las censuras les son extrañas.
CONSIDERACIONES
2. Los elementos de convicción al alcance dan cuenta de la inviabilidad del presente ruego, en tanto que el Tribunal requerido dispuso, con auto del día 2 del mes y anualidad en curso -en simultáneo con la impetración del implemento constitucional del epígrafe-, el acceso a expediente solicitado por la ahora quejosa, cuyo mandatario también quedó habilitado para el efecto. Luego, como la afectación puesta de relieve subyace superada, ningún tipo de injerencia al respecto encontraría razón de cabida.
No en vano, la Corte ha dicho:
…[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente(…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido… (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 00184-01).
3. Lo consignado conlleva, ergo, a proveer de modo desestimatorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, deniega el resguardo implorado.
Notifíquese por el canal más ágil. Oportunamente, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS