STC5699 2023

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STC5699-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5699-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-00843-01  

(Aprobado en  sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 3 de mayo de 2023, con la cual se negó  la acción de tutela promovida por Sandra Solano Picón  contra la Superintendencia Financiera de Colombia y la sociedad  Seguros Comerciales de Colombia S.A.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora -a través de apoderado- reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, acceso efectivo a la administración de  justicia, igualdad y «principio  in dubio proconsumidor»,  presuntamente vulnerados por las accionadas.  

2.  Narró que ante la autoridad cuestionada promovió  demanda de protección al consumidor financiero en contra de la  sociedad Seguros Comerciales Bolívar S.A. El 12 de mayo de  2022, se dictó auto admisorio y se ordenó a la  demandada aportar los documentos relacionados con el litigio y los  solicitados por la actora.  

2.1.  Refirió que, la aseguradora -en su contestación-  manifestó entregar las copias que poseía, entre las  cuales resaltó la caratula y condiciones de la póliza.  Seguidamente, la autoridad debatida fijó como fecha de  celebración de la audiencia inicial el 13 de octubre de 2022.  Agotadas las etapas de conciliación y fijación del  litigio, en el interrogatorio de parte, el representante legal de la  sociedad demandada corroboró que el clausulado aportado en la  contestación era diferente al debatido. Además, expresó  que «seguramente  había una equivocación por parte de quien anexó  la documentación».  

2.2.  Resaltó que, en razón a lo anterior, la entidad  censurada suspendió y reprogramó la diligencia para el  14 de diciembre de 2022, advirtiendo a la aseguradora que debía  aportar toda la documentación relacionada con el contrato de  seguro. Y solicitó a la empresa de transporte anexar todo el  expediente del vehículo, dejando claro a la demandante la  tarea de vigilar las inconformidades que se presentaran en las  pruebas requeridas.  

2.3.  Agregó que el 9 de diciembre de 2022, presentó  oposición a las pruebas anexadas por la demandada y la empresa  de transporte público, pues adujo que estas no podían  ser susceptibles de valoración ya que no eran pertinentes.  Además, destacó que se seguía omitiendo su  clausulado por parte de la aseguradora y que existían  diferencias en los dos documentos aportados, por lo que carecen de  legalidad.  

2.4.  En su sentir, dichas irregularidades no fueron tenidas en cuenta por  la autoridad acusada, soslayando con ello los principios y derechos  constitucionales, lo que conllevó a que el 14 de diciembre  pasado se negaran sus pretensiones.  

3.  Deprecó que se revoque la determinación proferida el 14  de diciembre de 2022. Y, en su lugar, sea modificada conforme los  lineamientos que estime el juez constitucional.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  Seguros Comerciales Bolívar S.A.1  afirmó que «es  cierto lo relativo a la demanda y su admisión, así como  las fechas de las audiencias, en cuanto al tema del clausulado quedó  aclarado en el proceso y se reitera que materia de seguros es la  carátula la que define las coberturas y no las condiciones  generales por lo cual la discusión que pretende reabrir la  accionante es irrelevante».  Recalcó que la acción impetrada por la accionante no  cumple con ningún presupuesto de procedibilidad de la tutela  contra providencias judiciales.  

2.  La Superintendencia Financiera de Colombia2,  luego de relatar sus actuaciones, resaltó que el amparo  deviene improcedente, pues frente a la determinación del 14 de  diciembre de 2022 no se impetró ningún recurso. Sostuvo  que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por la  actora. Por el contrario, recalcó que actuó acorde a  las normas sustanciales y procesales aplicables para esta clase de  asunto.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional A-quo negó el amparo implorado.  Consideró que no supera «…el  umbral del presupuesto de la subsidiariedad, en el entendido que no  recriminó oportunamente la decisión que fue adversa a  sus aspiraciones. Vale  decir, el profesional del derecho no ejerció los mecanismos de  defensa judicial que tenía a su alcance, recurso ordinario de  apelación, procedente para discutir la legalidad del  pronunciamiento, donde bien pudo plantear los embates que aquí  esboza».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló la promotora. No comparte lo resuelto en primera  instancia, pues «el  suscrito manifiesta la vulneración de los respectivos derechos  fundamentales invocados en la acción impetrada fundamentado en  los yerros cometidos por el a quo, por lo que se cumple con los  requisitos excepcionales exigidos por la Honorable Corte  Constitucional para las acciones constitucionales contra  providencias»  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala establecer si la Superintendencia Financiera de  Colombia vulneró los derechos fundamentales de la gestora, con  ocasión del proveído dictado el 14 de diciembre de  2022, con el cual se negaron sus pretensiones al interior del trámite  de protección al consumidor.  

2.  La Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional.  Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser  confirmada, en razón a la desatención del presupuesto  de subsidiariedad.  

3.  Escrutado el material probatorio, se observa que, la entidad  accionada -con auto del 12 de mayo de 2022- admitió la  demanda. Luego, surtidas las etapas procesales, con proveído  del 14 de diciembre de 2022, resolvió:  

PRIMERO:  DECLARAR probada la excepción intitulada como INEXISTENCIA DE  COBERTURA, de conformidad con lo señalado en la parte motiva  de la presente sentencia.  

SEGUNDO:  NEGAR la pretensión de la demanda.  

TERCERO.  SIN CONDENA en costas.  

Ejecutoriado,  por secretaria archívese el expediente dejando las anotaciones  del caso. Esta decisión se notifica a las partes en estrados,  las cuales se identifican nuevamente en señal de aceptación  del contenido del acta y, no siendo más el motivo de la  presente, se termina la diligencia y se firma por el director de  audiencia.  

Frente  a ello la actora guardó silencio.  

4.  Bajo este panorama, se concluye la improcedencia del amparo, pues la  accionante contó con la oportunidad de exponer a la autoridad  recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de  sus intereses y no lo hizo. En efecto, es ineludible que desperdició  el recurso de apelación contra el proveído dictado el  14 de diciembre de 2022. Por supuesto, tal omisión  imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en  cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado  por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia  en la interposición de las defensas ordinarias. De otro modo,  se convertiría en una vía para remover sin más  las presunciones de legalidad y acierto de las providencias  judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de  amparo. Sobre  el particular, esta Corporación ha destacado que:  

[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela…  (ver recientemente en CSJ STC1560-2022).  

5.  Así las cosas, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          1-3. Anexo 0018Contestacion demanda tutela Seguros Bolívar          SANDRA SOLANO PICON.pdf  

2          Folio 1-10. Anexo          0022RespuestaSuperFinancieraT-2023041704-4818753.pdf      

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