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STC5699-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5699-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00843-01
(Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de mayo de 2023, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Sandra Solano Picón contra la Superintendencia Financiera de Colombia y la sociedad Seguros Comerciales de Colombia S.A.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora -a través de apoderado- reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad y «principio in dubio proconsumidor», presuntamente vulnerados por las accionadas.
2. Narró que ante la autoridad cuestionada promovió demanda de protección al consumidor financiero en contra de la sociedad Seguros Comerciales Bolívar S.A. El 12 de mayo de 2022, se dictó auto admisorio y se ordenó a la demandada aportar los documentos relacionados con el litigio y los solicitados por la actora.
2.1. Refirió que, la aseguradora -en su contestación- manifestó entregar las copias que poseía, entre las cuales resaltó la caratula y condiciones de la póliza. Seguidamente, la autoridad debatida fijó como fecha de celebración de la audiencia inicial el 13 de octubre de 2022. Agotadas las etapas de conciliación y fijación del litigio, en el interrogatorio de parte, el representante legal de la sociedad demandada corroboró que el clausulado aportado en la contestación era diferente al debatido. Además, expresó que «seguramente había una equivocación por parte de quien anexó la documentación».
2.2. Resaltó que, en razón a lo anterior, la entidad censurada suspendió y reprogramó la diligencia para el 14 de diciembre de 2022, advirtiendo a la aseguradora que debía aportar toda la documentación relacionada con el contrato de seguro. Y solicitó a la empresa de transporte anexar todo el expediente del vehículo, dejando claro a la demandante la tarea de vigilar las inconformidades que se presentaran en las pruebas requeridas.
2.3. Agregó que el 9 de diciembre de 2022, presentó oposición a las pruebas anexadas por la demandada y la empresa de transporte público, pues adujo que estas no podían ser susceptibles de valoración ya que no eran pertinentes. Además, destacó que se seguía omitiendo su clausulado por parte de la aseguradora y que existían diferencias en los dos documentos aportados, por lo que carecen de legalidad.
2.4. En su sentir, dichas irregularidades no fueron tenidas en cuenta por la autoridad acusada, soslayando con ello los principios y derechos constitucionales, lo que conllevó a que el 14 de diciembre pasado se negaran sus pretensiones.
3. Deprecó que se revoque la determinación proferida el 14 de diciembre de 2022. Y, en su lugar, sea modificada conforme los lineamientos que estime el juez constitucional.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. Seguros Comerciales Bolívar S.A.1 afirmó que «es cierto lo relativo a la demanda y su admisión, así como las fechas de las audiencias, en cuanto al tema del clausulado quedó aclarado en el proceso y se reitera que materia de seguros es la carátula la que define las coberturas y no las condiciones generales por lo cual la discusión que pretende reabrir la accionante es irrelevante». Recalcó que la acción impetrada por la accionante no cumple con ningún presupuesto de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
2. La Superintendencia Financiera de Colombia2, luego de relatar sus actuaciones, resaltó que el amparo deviene improcedente, pues frente a la determinación del 14 de diciembre de 2022 no se impetró ningún recurso. Sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por la actora. Por el contrario, recalcó que actuó acorde a las normas sustanciales y procesales aplicables para esta clase de asunto.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional A-quo negó el amparo implorado. Consideró que no supera «…el umbral del presupuesto de la subsidiariedad, en el entendido que no recriminó oportunamente la decisión que fue adversa a sus aspiraciones. Vale decir, el profesional del derecho no ejerció los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance, recurso ordinario de apelación, procedente para discutir la legalidad del pronunciamiento, donde bien pudo plantear los embates que aquí esboza».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la promotora. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues «el suscrito manifiesta la vulneración de los respectivos derechos fundamentales invocados en la acción impetrada fundamentado en los yerros cometidos por el a quo, por lo que se cumple con los requisitos excepcionales exigidos por la Honorable Corte Constitucional para las acciones constitucionales contra providencias»
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la Superintendencia Financiera de Colombia vulneró los derechos fundamentales de la gestora, con ocasión del proveído dictado el 14 de diciembre de 2022, con el cual se negaron sus pretensiones al interior del trámite de protección al consumidor.
2. La Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.
3. Escrutado el material probatorio, se observa que, la entidad accionada -con auto del 12 de mayo de 2022- admitió la demanda. Luego, surtidas las etapas procesales, con proveído del 14 de diciembre de 2022, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción intitulada como INEXISTENCIA DE COBERTURA, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: NEGAR la pretensión de la demanda.
TERCERO. SIN CONDENA en costas.
Ejecutoriado, por secretaria archívese el expediente dejando las anotaciones del caso. Esta decisión se notifica a las partes en estrados, las cuales se identifican nuevamente en señal de aceptación del contenido del acta y, no siendo más el motivo de la presente, se termina la diligencia y se firma por el director de audiencia.
Frente a ello la actora guardó silencio.
4. Bajo este panorama, se concluye la improcedencia del amparo, pues la accionante contó con la oportunidad de exponer a la autoridad recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo. En efecto, es ineludible que desperdició el recurso de apelación contra el proveído dictado el 14 de diciembre de 2022. Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. Sobre el particular, esta Corporación ha destacado que:
[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela… (ver recientemente en CSJ STC1560-2022).
5. Así las cosas, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-3. Anexo 0018Contestacion demanda tutela Seguros Bolívar SANDRA SOLANO PICON.pdf
2 Folio 1-10. Anexo 0022RespuestaSuperFinancieraT-2023041704-4818753.pdf