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STC5697-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC5697-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00338-01
(Aprobado en sesión del catorce de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 14 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Fredy Alexander Rodríguez Aponte contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de esta ciudad y la Dirección Nacional de Impuestos Nacionales – DIAN –, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2010-05495.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «legalidad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales y administrativa convocadas.
2. Expuso en síntesis que, la DIAN tramita en su contra proceso de cobro coactivo (exp. 200439472) por el no pago de la declaración de retención en la fuente del año 2005 «periodos 02 por $10’396.000.; periodo 04 por $8’138.000.; periodo 06 por $859.000.» como representante legal de la empresa «Comercializadora Reby», asunto del que, según afirmó, no fue enterado, pese a que había actualizado la dirección de notificaciones. Para el año 2010 se inició en su contra proceso penal por el delito de «omisión del agente retenedor o recaudador» en el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá (rad. 2010-5495).
Refirió que, en el trámite administrativo, el 23 de febrero y el 11 de noviembre la DIAN profirió sendas resoluciones decretando la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones de retefuente a su cargo.
En cuanto al juicio penal, resaltó que, en diligencias del 8 y 14 de julio solicitó la «prescripción de la acción penal (sic)», la cual le fue negada por el despacho y el tribunal en segunda instancia. Posteriormente, en sede de audiencia preparatoria realizó cuestionamientos sobre la validez de la actuación – solicitud de nulidad – en virtud del tardío descubrimiento de los elementos materiales probatorios por parte de la fiscalía, petición que tampoco prosperó, ya que en ambas instancias (auto del Tribunal Superior de Bogotá, del 9 de febrero de 2022) se consideró que el traslado extemporáneo de las pruebas «no tenía ninguna incidencia para el proceso».
En la causa tributaria, el 9 de febrero de 2022, tras conocer la decisión adversa frente a la nulidad planteada en el juicio penal, pidió a la DIAN la terminación del trámite de cobro de coactivo «por mutuo acuerdo» o transacción, pero dicha entidad con resolución del 22 de abril de 2022 – Acta nº 73 –por intermedio del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo, resolvió «no transar al no concurrir los requisitos para proceder en ese sentido».
Luego, aseveró que, en el mes de agosto de ese año, pidió la revocatoria directa de la resolución del 22 de abril de 2022, pero cuestionó que, a la fecha de presentación de esta demanda tutelar, la DIAN no ha decidido al respecto, desatendiendo, según adujo, el término establecido en el artículo 95 de la ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), proferimiento que resulta determinante para requerir ante la justicia penal la «extinción de la acción penal».
En relación con el proceso de cobro coactivo sostuvo que, cumplió con los requisitos para acceder a la cancelación de la causa por mutuo acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la ley 2155 de 2021 (ley de inversión social) que posibilita a los contribuyentes morosos ser beneficiados con «la rebaja del 80% de interés de capital».
3. Por lo anterior, pidió que, se declare la nulidad «(i) de todas las actuaciones surtidas dentro del proceso penal a partir del día 29 de junio del año 2021 [porque la fiscalía] realizó el descubrimiento de los elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física por fuera del término legal; (…) (ii) se declare la nulidad de todas las actuaciones surtidas dentro del proceso penal a partir del momento en que se negó la incorporación de la prueba sobreviniente a juicio en cuanto al Acto Administrativo ACTA No. 73 de fecha 22 de abril del año 2022 del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la DIAN, mediante el cual NO TRANSA la petición de pago de liquidación con rebaja de intereses del 80% sobre capital (art 47 ley 2155 de 2021) de la Declaración de Retención en la Fuente año 2005; (…) (iii) que de fondo se decrete la prescripción de la acción penal […] desde el día 15 de diciembre del año 2022; (…) (iv) se deje sin efectos el acto administrativo de 22 de abril de 2022 de la DIAN; (…) se ordene a la DIAN expedir un nuevo acto que resuelva la solicitud de revocatoria directa aplicando favorablemente el artículo 47 de la ley 2155 de 2021 (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que, en efecto, del proceso que se sigue contra el aquí actor, conoció de la apelación formulada frente a la decisión que negó la petición de incorporación de una prueba sobreviniente en el juicio, confirmándola.
2. El apoderado externo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, pidió se niegue el auxilio por cuanto el proceso penal que en ella se critica no ha concluido.
3. El Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá hizo un recuento de la causa que cursa contra Rodríguez Aponte y defendió las determinaciones que ha adoptado, en cuanto a negar la nulidad planteada por la defensa por la supuesta extemporaneidad en el traslado de los elementos de prueba, la solicitud de prescripción de la acción penal y de incorporación de prueba sobreviniente.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
En relación con los reclamos dirigidos contra el juicio penal y las decisiones que en él se han proferido, desestimó el amparo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad porque, dicho proceso «se encuentra en curso […] lo que significa que es al interior de la referida actuación donde deben plantearse las inconformidades que por este trámite excepcional se proponen (…)».
Agregó que, la pretensión de suspensión de la causa penal hasta tanto no se resuelva la revocatoria directa propuesta ante la DIAN, tampoco prospera por el mismo criterio, ya que, se trata de una postulación que no ha sido elevada ante el juez competente.
Finalmente, concedió el resguardo por la mora atribuida a la DIAN para resolver sobre la revocatoria directa (solicitud que se estableció fue presentada por el actor el 9 de noviembre de 2022), esto es, por haber «transcurrido 4 meses sin que haya dado a conocer su trámite al actor»; en consecuencia, le ordenó a la tutelada que, «(…) dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, resuelva la solicitud de revocatoria directa presentada, el 9 de noviembre de 2022, por Fredy Alexander Rodríguez Aponte».
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, quien refutó la concesión del amparo por cuanto, estaría desconociendo el término consagrado en el artículo 738-1 del estatuto tributario, que otorga un (1) año a esa entidad para resolver lo respectivo a la revocatoria directa, norma que señala que, si dentro de ese plazo «no se profiere decisión, se entenderá resuelta a favor del solicitante, debiendo ser declarado de oficio o a petición de parte el silencio administrativo positivo (…) por lo que la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá tiene hasta el 9 de noviembre de 2023 para notificar el respectivo acto administrativo que resuelva dicha solicitud».
1. Problema jurídico.
Circunscrita la Corte a la inconformidad contenida en la impugnación formulada por el apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, corresponderá establecer si dicha entidad incurrió en mora para resolver la solicitud de revocatoria directa (de la resolución del 22 de abril de 2022, Acta nº 73), radicada por el aquí accionante el 9 de noviembre de 2022.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se requiere:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, entre otras).
3. Caso concreto.
La Sala revocará la providencia confutada, y en consecuencia, negara el amparo y la orden dada por la a quo a la entidad impugnante consistente en, emitir acto administrativo (dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia de tutela), que resuelva sobre la revocatoria directa que presentó el actor el 9 de noviembre de 2022 al interior del proceso de cobro coactivo 200439472.
Lo anterior, por cuanto, de conformidad con la normativa especial regulatoria del trámite tributario en cuestión1, el término con que cuenta la entidad recaudadora para pronunciarse frente a la solicitud referida no se ha superado, luego, no es posible endilgarle transgresión del debido proceso en ese aspecto, evidenciándose infundada dicha reclamación.
Es decir, no se advierte un proceder irregular que imponga ineludiblemente dispensar la protección constitucional en los términos pretendidos por el promotor del amparo, en tanto que, la actuación recriminada, como lo aclaró la DIAN, se encuentra en trámite y aún en tiempo para dictar la resolución que le concierne, por lo que no corresponde atribuirle negligencia u omisión alguna, según lo expuesto.
Lo dicho, sin perjuicio de la posibilidad que tiene el actor para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las determinaciones – dictadas al interior del proceso tributario – que considere pudieron apartarse de las previsiones del ordenamiento jurídico (siempre y cuando cumpla con los requisitos propios procedibilidad de la acción que invoque).
En suma, tal como se anticipó, se revocará el fallo estimatorio de primer grado, para en su lugar denegar el amparo por ausencia de vulneración.
4. Conclusión.
Conforme a lo anteriormente explicado, se revocará la salvaguarda otorgada por la Homóloga a quo, ya que, no es posible atribuir a la entidad administrativa accionada dilación o desidia frente a la solicitud impetrada por el actor, de acuerdo a la normativa aplicable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve,
PRIMERO: REVOCAR los numerales 1º y 2º del fallo objeto de impugnación.
SEGUNDO: En su lugar, conforme a los razonamientos que anteceden, NEGAR la tutela impetrada por Fredy Alexander Rodríguez Aponte y, por lo tanto, dejar sin efecto la actuación que se hubiera desplegado en cumplimiento de la sentencia de primera instancia.
TERCERO: COMUNICAR por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 ARTICULO 738-1. TERMINO PARA RESOLVER LAS SOLICITUDES DE REVOCATORIA DIRECTA. Artículo adicionado por el artículo 136 de la Ley 223 de 1995.: Las solicitudes de revocatoria directa deberán fallarse dentro del término de un (1) año contado a partir de su petición en debida forma. Si dentro de éste término no se profiere decisión, se entenderá resuelta a favor del solicitante, debiendo ser declarado de oficio o a petición de parte el silencio administrativo positivo.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para las solicitudes de revocatoria directas pendientes de fallo, el término señalado en este artículo empezará a correr a partir del mes siguiente de la vigencia de la presente ley.