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STC6119-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6119-2023
Radicación nº 11001-02-30-000-2023-00669-00
(Aprobado en Sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que Edison Archila Marín instauró contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, extensiva a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ y demás participantes en el Concurso de Méritos para proveer cargos de carrera de funcionarios de la Rama Judicial – Convocatoria n° 27 (Acuerdo PCSJA18-11077).
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos a la «igualdad, trabajo, acceso a cargos públicos, principios constitucionales del mérito, de la buena fe, realidad sobre las formas y el de confianza legítima», para que,
«i) Se declare que el Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial, mediante la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 y su anexo 2, por medio de la cual se decide acerca de la admisión de aspirantes al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2016, está vulnerando [sus] derechos fundamentales.
ii) Se declare que el Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial, mediante el Acto Administrativo denominado “Respuesta solicitud de revisión de documentos convocatoria 27”, notificado el día 22 de marzo de 2023 por medio de correo electrónico, está vulnerando [sus] derechos fundamentales.
iii) Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial, que mediante Acto Administrativo, modifique la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 y su anexo 2, así como el Acto Administrativo denominado “Respuesta solicitud de revisión de documentos convocatoria 27”. Por lo tanto, se resuelva ADMITIR al suscrito Edison Archila Marín, en el cargo denominado Juez Administrativo, por acreditar en debida forma la experiencia de cuatro años necesarios para postularse a dicho cargo».
En compendio, adujo que participó en el «concurso de méritos – Convocatoria n° 27» en el que optó para el cargo de Juez Administrativo y, a través de la “Resolución CJR22-0351” (1° sep. 2022), obtuvo un puntaje de 824,25 en las pruebas de aptitudes y conocimiento, es decir, «aprobó el examen».
Sin embargo, posteriormente, en la Resolución CJR23-0061 (8 feb. 2023), fue rechazado por: «i) La causal 3.5. No presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades» y, «ii) La causal 3.4. Por no acreditar la experiencia necesaria de cuatro años para el cargo de Juez Administrativo».
Señalo que tuvo conocimiento que por fallo de tutela, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia «amparó los derechos fundamentales de los allí accionantes y por efecto inter comunis de los demás excluidos con sustento en la no presentación de la declaración jurada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades para que puedan continuar con el concurso» (STP5284-2023, 31 may. M.P. Luís Antonio Hernández Barbosa), por lo que «al tener efectos inter comunis, actualmente [se] encuentra inadmitido únicamente por la causal 3.4. relativa a la acreditación de la experiencia profesional».
Afirmó que mediante escrito de 16 de febrero de 2023 dirigido a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, «solicitó la verificación de [sus] documentos de experiencia profesional», donde informó «minuciosamente que [acredita] el cumplimiento del requisito de la experiencia de cuatro años», en tanto, «a la fecha de la inscripción al concurso, momento en el que [se] desempeñaba como personero municipal, informó que ese era el cargo actual», lo que evidencia que «el total de días de experiencia certificada es de 1837 días, equivalente a más de cinco años, quedando en evidencia el cumplimiento de tal requisito», pero fue notificado por correo electrónico de «Respuesta de solicitud de revisión de documentos convocatoria 27» que se «reiteraba el rechazo por las causales 3.5. y 3.4.» (14 mar. 2023).
En su opinión, con las anteriores «resoluciones» se afectaron sus privilegios esenciales, ya que, «no se hizo un análisis de fondo de lo pretendido», aunado a que la Unidad de Administración de Carrera Judicial «cuenta con un desfase al momento de contar la experiencia de personero municipal, la cual era la actual al momento de la inscripción (7 septiembre de 2018), en la que solo contabilizaron 252 días», mientras que la realidad es que «para el momento que se subieron los documentos, contaba en dicho cargo con 912 días», irregularidad que puede vedar su anhelo de acceder a un cargo público, siendo «la vía de la tutela el camino más idóneo y expedito para garantizar sus derechos».
2.- La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura aseveró que «la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos que por su propia naturaleza se encuentran amparados por el principio de legalidad».
La Universidad Nacional de Colombia manifestó que «la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controlar eventuales irregularidades por parte de la administración, puesto que el aspirante debe acudir a los medios jurídicos propios dispuestos para dicho fin. (…) como el de la Simple Nulidad y el de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho; y dentro del caso en concreto, los cuestionamientos que pudieran surgir en torno al Acuerdo regulador del concurso de méritos, la decisión de rechazo del aspirante, y aquella que resolvió su solicitud de verificación de requisitos mínimos, son pasibles de los controles mencionados».
María Salomé Paniagua Hernández y Libia Amparo Gil Gil coadyuvaron las aspiraciones del quejoso, porque «el principio del mérito lo que busca es que los cargos sean ocupados por personas idóneas, con los conocimientos pertinentes para ejecutar la labor (…) todos los excluidos por la causal 3.4, demostramos que contamos con los conocimientos y competencias necesarios para acceder al cargo al que nos presentamos, y resquebraja todo principio de proporcionalidad y razonabilidad que se nos excluya por un formalismo, totalmente subsanable e incluso que se verifica a posterioridad».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite, es clara la improcedencia del resguardo, porque si el tutelante se duele de la «Resolución CJR23-0061» (8 feb. 2023), por medio de la cual se le excluyó del concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, así como el acto administrativo llamado «Respuesta solicitud de revisión de documentos convocatoria 27» que ratificó su eliminación del certamen, lo cierto es que, como de manera reiterada lo ha predicado esta Corte (STC5112-2021, STC11174-2022 y STC1414-2023), ese es un debate que debe ser dilucidado por el juez de lo contencioso administrativo.
De ahí que, si en sentir del gestor, con los proveídos reprochados el ente demandado incurrió en «vulneración de sus derechos esenciales», es claro que, previo a acudir a esta vía, debe agotar el mecanismo ordinario estatuido por el legislador, que para el caso que ocupa la atención de la Sala, está consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- que, en suma, le brinda la posibilidad de atacar dicha directriz a través de la figura de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario en el que, si lo creé pertinente, puede requerir medidas cautelares, conforme al canon 230 ídem, sin que exista medio de convicción alguno que permita inferir que Archila Marín hizo uso de tal instrumento, ya que en el libelo no menciona ese aspecto, incumpliéndose así, con el presupuesto de la subsidiariedad.
Sobre el particular esta Colegiatura ha puntualizado que,
Sin perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama (CSJ STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC10209-2020, STC133-2021, STC11174-2022 y STC2673-2023).
Así mismo, ha precisado que,
[L]as inconformidades contra actos administrativos (…), por regla general, no son susceptibles de debate a través de la acción de tutela, pues, para ello concierne al afectado acudir a la jurisdicción competente y a través del procedimiento legalmente establecido para el efecto (…) habida cuenta que la jurisdicción contenciosa administrativa es el escenario natural de dicha controversia (…), el proceso contencioso administrativo» sí es idóneo y eficaz para hacer frente a ese escrutinio, ya que allí es viable instar el decreto de las medidas cautelares, entre ellas la «suspensión del acto administrativo» en cuestión acorde con lo estatuido en el precepto 231 de la Ley 1437 de 2011; ello a fin de neutralizar temporalmente sus efectos y así conjurar el «perjuicio irremediable» que de él pudiere derivar” (STC3327-2019, reiterada el 07 abr. 2021, STC3576-2021, STC11174-2022 y STC1414-2023).
2.- Tampoco resulta viable la salvaguarda de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable al querellante, comoquiera que no allegó prueba para acreditarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, dado que «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC2039-2020, reiterada en STC11174-2022 y STC2673-2023).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Edison Archila Marín frente al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISION DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS