STC6119 2023

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STC6119-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6119-2023  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2023-00669-00  

(Aprobado  en Sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la tutela que  Edison Archila Marín instauró  contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de  Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional  de Colombia, extensiva a la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –  DEAJ y demás participantes en el Concurso de Méritos  para proveer cargos de carrera de funcionarios de la Rama Judicial –  Convocatoria n° 27 (Acuerdo PCSJA18-11077).  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, invocó la protección de  los derechos a la «igualdad,  trabajo, acceso a cargos públicos, principios constitucionales  del mérito, de la buena fe, realidad sobre las formas y el de  confianza legítima»,  para  que,  

«i)  Se declare que el Consejo Superior de la Judicatura – Rama  Judicial, mediante la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero  de 2023 y su anexo 2, por medio de la cual se decide acerca de la  admisión de aspirantes al concurso de méritos destinado  a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la  provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial,  convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2016,  está vulnerando [sus] derechos fundamentales.  

ii)   Se declare que el Consejo Superior de la Judicatura – Rama  Judicial, mediante el Acto Administrativo denominado “Respuesta  solicitud de revisión de documentos convocatoria 27”,  notificado el día 22 de marzo de 2023 por medio de correo  electrónico, está vulnerando [sus] derechos  fundamentales.  

iii)  Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial,  que mediante Acto Administrativo, modifique la Resolución  CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 y su anexo 2, así como el  Acto Administrativo denominado “Respuesta solicitud de revisión  de documentos convocatoria 27”. Por lo tanto, se resuelva  ADMITIR al suscrito Edison Archila Marín, en el cargo  denominado Juez Administrativo, por acreditar en debida forma la  experiencia de cuatro años necesarios para postularse a dicho  cargo».  

En  compendio, adujo que participó en el «concurso  de méritos – Convocatoria n° 27» en  el que optó para el cargo de Juez Administrativo y, a través  de la “Resolución  CJR22-0351”  (1°  sep. 2022), obtuvo un puntaje de 824,25 en las pruebas de aptitudes y  conocimiento, es decir, «aprobó  el examen».  

Sin  embargo, posteriormente, en  la Resolución CJR23-0061 (8 feb. 2023), fue rechazado por: «i)  La causal 3.5. No presentar la declaración juramentada  de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades» y,  «ii) La causal 3.4. Por no acreditar la experiencia necesaria  de cuatro años para el cargo de Juez Administrativo».  

Señalo que  tuvo  conocimiento que por fallo de tutela, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia «amparó  los derechos fundamentales de los allí accionantes y por  efecto inter comunis de los demás excluidos con sustento en la  no presentación de la declaración jurada de ausencia de  inhabilidades e incompatibilidades para que puedan continuar con el  concurso»  (STP5284-2023, 31 may. M.P. Luís Antonio Hernández  Barbosa), por lo que «al  tener efectos inter comunis, actualmente [se] encuentra inadmitido  únicamente por la causal 3.4. relativa a la acreditación  de la experiencia profesional».  

Afirmó  que mediante escrito de 16 de febrero de 2023 dirigido a la Unidad de  Administración de Carrera Judicial, «solicitó  la verificación de [sus] documentos de experiencia  profesional»,  donde informó «minuciosamente  que [acredita] el cumplimiento del requisito de la experiencia de  cuatro años»,  en tanto, «a  la fecha de la inscripción al concurso, momento en el que [se]  desempeñaba como personero municipal, informó que ese  era el cargo actual», lo que evidencia que «el total de  días de experiencia certificada es de 1837 días,  equivalente a más de cinco años, quedando en evidencia  el cumplimiento de tal requisito»,  pero fue notificado por correo electrónico de «Respuesta  de solicitud de revisión de documentos convocatoria 27»  que se «reiteraba  el rechazo por las causales 3.5. y 3.4.»  (14 mar. 2023).  

En  su opinión, con las anteriores «resoluciones»  se afectaron sus privilegios esenciales, ya que, «no  se hizo un análisis de fondo de lo pretendido»,  aunado a que la Unidad  de Administración de Carrera Judicial «cuenta  con un desfase al momento de contar la experiencia de personero  municipal, la cual era la actual al momento de la inscripción  (7 septiembre de 2018), en la que solo contabilizaron 252 días»,  mientras que la realidad es que «para  el momento que se subieron los documentos, contaba en dicho cargo con  912 días»,  irregularidad que puede vedar su anhelo de acceder a un cargo  público, siendo «la  vía de la tutela el camino más idóneo  y  expedito para garantizar sus derechos».  

2.-  La  Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura aseveró que «la  acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar  actos administrativos que por su propia naturaleza se encuentran  amparados por el principio de legalidad».  

La Universidad  Nacional de Colombia manifestó que «la  acción de tutela no es el mecanismo idóneo para  controlar eventuales irregularidades por parte de la administración,  puesto que el aspirante debe acudir a los medios jurídicos  propios dispuestos para dicho fin. (…) como el de la Simple  Nulidad y el de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho; y dentro  del caso en concreto, los cuestionamientos que pudieran surgir en  torno al Acuerdo regulador del concurso de méritos, la  decisión de rechazo del aspirante, y aquella que resolvió  su solicitud de verificación de requisitos mínimos, son  pasibles de los controles mencionados».  

María  Salomé Paniagua Hernández y Libia Amparo Gil Gil  coadyuvaron las aspiraciones del quejoso, porque «el  principio del mérito lo que busca es que los cargos sean  ocupados por personas idóneas, con los conocimientos  pertinentes para ejecutar la labor (…) todos los excluidos por  la causal 3.4, demostramos que contamos con los conocimientos y  competencias necesarios para acceder al cargo al que nos presentamos,  y resquebraja todo principio de proporcionalidad y razonabilidad que  se nos excluya por un formalismo, totalmente subsanable e incluso que  se verifica a posterioridad».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  el sub  lite,  es clara la improcedencia del resguardo, porque  si el  tutelante se duele de la «Resolución  CJR23-0061»  (8  feb. 2023),  por  medio de la cual se  le excluyó del concurso de méritos destinado a la  conformación del Registro Nacional de Elegibles para la  provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, así  como el acto administrativo llamado «Respuesta  solicitud de revisión de documentos convocatoria 27»  que ratificó su eliminación del certamen, lo  cierto es que, como  de manera reiterada lo ha predicado esta Corte (STC5112-2021,  STC11174-2022  y STC1414-2023), ese es un debate que debe ser dilucidado por el juez  de lo contencioso administrativo.  

De  ahí que, si en sentir del gestor, con los proveídos  reprochados el ente demandado incurrió en «vulneración  de sus derechos esenciales»,  es claro que, previo a acudir a esta vía, debe agotar  el mecanismo ordinario estatuido por el legislador, que para el caso  que ocupa la atención de la Sala, está consagrado en el  artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 – Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-  que, en suma, le brinda la posibilidad de atacar dicha directriz a  través de la figura de  nulidad  y restablecimiento del derecho,  escenario en el que, si lo creé pertinente, puede requerir  medidas cautelares, conforme al canon 230 ídem,  sin que exista medio de convicción alguno que permita inferir  que Archila Marín  hizo  uso de tal instrumento, ya que en el libelo no menciona ese aspecto,  incumpliéndose así, con el presupuesto de la  subsidiariedad.  

Sobre  el particular esta Colegiatura ha puntualizado que,  

Sin  perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los actos  administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción  contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de  nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto,  existen  vías o medios de control instituidos en  el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan  la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus  efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible  desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan  revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta  [los] derechos que reclama  (CSJ STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC10209-2020,  STC133-2021, STC11174-2022 y STC2673-2023).  

Así  mismo, ha precisado que,  

[L]as  inconformidades contra actos administrativos (…), por regla  general, no son susceptibles de debate a través de la acción  de tutela, pues, para ello concierne al afectado acudir a la  jurisdicción competente y a través del procedimiento  legalmente establecido para el efecto (…) habida cuenta que la  jurisdicción contenciosa administrativa es el escenario  natural de dicha controversia (…),   el proceso contencioso administrativo» sí es idóneo  y eficaz para hacer frente a ese escrutinio, ya que allí es  viable instar el decreto de las medidas cautelares, entre ellas la  «suspensión del acto administrativo» en cuestión  acorde con lo estatuido en el precepto 231 de la Ley 1437 de 2011;  ello a fin de neutralizar temporalmente sus efectos y así  conjurar el «perjuicio irremediable» que de él  pudiere derivar”  (STC3327-2019, reiterada  el 07 abr. 2021, STC3576-2021, STC11174-2022 y STC1414-2023).  

2.- Tampoco  resulta viable la salvaguarda de manera transitoria para evitar un  perjuicio irremediable al querellante, comoquiera que no allegó  prueba para acreditarlo, sin que sea suficiente para ello la mera  expresión de su existencia, dado que «no  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional»  (CSJ STC2039-2020, reiterada en STC11174-2022 y STC2673-2023).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instada por  Edison Archila Marín frente al Consejo Superior de la  Judicatura – Unidad de Administración de Carrera  Judicial y la Universidad Nacional de Colombia.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN  COMISION DE SERVICIO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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