STC6241 2023

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STC6241-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC6241-2023  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2023-02276-00  

(Aprobado en sesión del  veintiocho de junio de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Cornelio Zuluaga Botero, quien  dice actuar como apoderado de Felipe Díaz Bárcenas,  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué1.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor demanda la salvaguarda del derecho fundamental al debido          proceso de quien dice representar, presuntamente vulnerado en el          juicio de radicado 73001310300220220026800          (01).  

2. Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:  

2.1. Felipe Díaz  Bárcenas promovió una demanda de rendición  provocada de cuentas contra Constructora Renovación Urbana  S.A.S., admitida por el Juzgado vinculado el 5 de diciembre de 2022,  providencia que estipuló que, previo a decretar la medida  cautelar solicitada, el demandante debía prestar caución.  

2.2. El interesado  desistió de la cautela y, en consecuencia, allegó el  acta 06 del Tribunal de Arbitramento conformado ante el Centro de  Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la  Cámara de Comercio de Ibagué, del 3 de agosto de 2022,  referente a una conciliación prejudicial, que se declaró  fallida.  

2.3. El 3 de marzo  de 2023, ejerciendo un control de legalidad, el Juzgado dejó  sin efectos el auto admisorio de la demanda, con fundamento en que la  conciliación aportada obedeció a una etapa propia del  proceso arbitral; en su lugar, la inadmitió la demanda, entre  otros, por ausencia del requisito de procedibilidad de la  conciliación extrajudicial, advirtiendo a la parte actora que  dicho trámite debía ser anterior «al 24 de  noviembre de 2022, fecha de radicación de la presente acción».  Frente a esa decisión, el actor presentó recurso de  reposición y, en subsidio, de apelación.  

2.4. El 22 de  marzo de 2023 se rechazaron de plano los recursos interpuestos.  Contra esa providencia, el interesado presentó recurso de  reposición y, en subsidio, de queja. En auto del 12 de abril  de 2023, el Juzgado no repuso el auto que rechazó de plano la  apelación y concedió la queja.  

2.5. El 30 de mayo  de 2023, el Tribunal accionado estimó bien denegada la alzada.  

3. El actor  sostiene que los recursos presentados sí eran procedentes,  porque atacaban el auto que dejó sin efectos la admisión  de la demanda.  

4. Conforme a lo  relatado, solicita que se revoque el auto del 30 de mayo de 2023 y se  ordene al Tribunal accionado admitir el recurso de apelación y  correr traslado para su sustentación.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. La Sala accionada          señaló que se atenía a lo consignado en el          expediente cuestionado y a las razones que motivaron su decisión.  

            

2. El Juzgado          vinculado manifestó que acataría las determinaciones          que se adoptaran.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  el  censor pretende la protección de los derechos de Felipe  Díaz Bárcenas, presuntamente vulnerados por el  Colegiado accionado, al estimar bien denegado el recurso de apelación  interpuesto contra el auto proferido el 22 de marzo de 2022, en el  proceso 2022-00268.  

2. Revisadas las  piezas procesales allegadas, observa la  Sala que el promotor no está legitimado para instaurar la  presente tutela.  

2.1. Referente a  la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá  ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada  en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí  misma o a través de representante», aspecto último  frente al cual la Sala ha establecido que la  falta de poder especial idóneo del abogado impulsor «no  [lo] habilita para ejercer la acción de amparo»  y, por tanto, tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ  STC1042-2019).  

2.2. En cuanto al  mandato requerido, la Corte Constitucional, en sentencia CC  T-001-1997 manifestó que  

todo  poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se  otorga una sola vez para  el fin específico  y determinado de representar los intereses del accionante en punto de  los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en  relación con unos hechos concretos que dan lugar a su  pretensión».  Así las cosas, como  lo refirió la Corte Constitucional en sentencia CC  T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y  expresa:  

(i)  los nombres y datos de identificación tanto del poderdante  como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra  la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el  acto o documento causa del litigio  y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar.  Los anteriores elementos permiten reconocer la  situación fáctica que origina el proceso de tutela, los  sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro  del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos  esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la  causa por activa, haciendo improcedente la acción2.  

Acorde con lo  anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-975-2005,  sostuvo que, como el mandato entonces allegado «se  refiere de manera indeterminada a la interposición de una  acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos  cuya protección se solicitará, o se especifiquen los  hechos que sirven de fundamento para su interposición»,  no es posible «distinguir  este poder de otros que haya podido otorgar la actora»,  razón por la cual, «Al  no configurarse la legitimación en la causa por activa»,  inviable es pronunciarse de «fondo  sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados,  objeto de la presente acción».  En similar sentido, en la sentencia CC T-718-2017, la Corte  Constitucional indicó que un poder, como el allí  analizado, en tanto «no  especifica contra quién se interpone la tutela, cuál es  el derecho fundamental que se pretende proteger o a qué  proceso de tutela específicamente se hace referencia»,  no es especial. Análoga postura ha expuesto esta Sala (CSJ  STC3956-2023,  CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación  Penal, al indicar que un poder especial debe «identificar  la situación fáctica que origina la acción de  tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro  del amparo»  (CSJ STP2343-2023).  

2.3. Pues bien, en  el presente asunto, el tutelante pretende  la protección de los derechos fundamentales de Felipe  Díaz Bárcenas,  sin embargo, el poder allegado para actuar en su nombre no reúne  las características de especialidad exigidas para la acción  de tutela, por cuanto, aunque el documento precisa la autoridad  accionada y el derecho fundamental invocado, no determina el proceso  o la actuación a censurar, ni hace referencia alguna que  permita individualizar la situación fáctica ni las  providencias que originan el mandado otorgado para instaurar una  acción constitucional en contra el Tribunal convocado, lo cual  impide analizar el fondo del asunto3;  máxime que ante el Colegiado accionado el señor Felipe  Díaz Bárcenas reporta otros dos procesos4,  uno de esos con el mismo apoderado que instauró el presente  ruego.  

3. En  consecuencia, la tutela es improcedente.  

IV.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser  impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al trámite          se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso          censurado, incluidos el Juzgado Segundo Civil del Circuito de          Ibagué, Constructora Renovación Urbana S.A.S. y Felipe          Díaz Bárcenas.  

2          Postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1284-2022.  

3          En términos similares ver CSJ STC2529-2023, CSJ STC3112-2023,          CSJ STC3116-2023.  

4          Según la información visible en el sistema de Consulta          de Procesos de la Rama Judicial.      

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