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STC6241-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6241-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-02276-00
(Aprobado en sesión del veintiocho de junio de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Cornelio Zuluaga Botero, quien dice actuar como apoderado de Felipe Díaz Bárcenas, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué1.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso de quien dice representar, presuntamente vulnerado en el juicio de radicado 73001310300220220026800 (01).
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Felipe Díaz Bárcenas promovió una demanda de rendición provocada de cuentas contra Constructora Renovación Urbana S.A.S., admitida por el Juzgado vinculado el 5 de diciembre de 2022, providencia que estipuló que, previo a decretar la medida cautelar solicitada, el demandante debía prestar caución.
2.2. El interesado desistió de la cautela y, en consecuencia, allegó el acta 06 del Tribunal de Arbitramento conformado ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Ibagué, del 3 de agosto de 2022, referente a una conciliación prejudicial, que se declaró fallida.
2.3. El 3 de marzo de 2023, ejerciendo un control de legalidad, el Juzgado dejó sin efectos el auto admisorio de la demanda, con fundamento en que la conciliación aportada obedeció a una etapa propia del proceso arbitral; en su lugar, la inadmitió la demanda, entre otros, por ausencia del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, advirtiendo a la parte actora que dicho trámite debía ser anterior «al 24 de noviembre de 2022, fecha de radicación de la presente acción». Frente a esa decisión, el actor presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación.
2.4. El 22 de marzo de 2023 se rechazaron de plano los recursos interpuestos. Contra esa providencia, el interesado presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. En auto del 12 de abril de 2023, el Juzgado no repuso el auto que rechazó de plano la apelación y concedió la queja.
2.5. El 30 de mayo de 2023, el Tribunal accionado estimó bien denegada la alzada.
3. El actor sostiene que los recursos presentados sí eran procedentes, porque atacaban el auto que dejó sin efectos la admisión de la demanda.
4. Conforme a lo relatado, solicita que se revoque el auto del 30 de mayo de 2023 y se ordene al Tribunal accionado admitir el recurso de apelación y correr traslado para su sustentación.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala accionada señaló que se atenía a lo consignado en el expediente cuestionado y a las razones que motivaron su decisión.
2. El Juzgado vinculado manifestó que acataría las determinaciones que se adoptaran.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el censor pretende la protección de los derechos de Felipe Díaz Bárcenas, presuntamente vulnerados por el Colegiado accionado, al estimar bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 22 de marzo de 2022, en el proceso 2022-00268.
2. Revisadas las piezas procesales allegadas, observa la Sala que el promotor no está legitimado para instaurar la presente tutela.
2.1. Referente a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante», aspecto último frente al cual la Sala ha establecido que la falta de poder especial idóneo del abogado impulsor «no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y, por tanto, tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019).
2.2. En cuanto al mandato requerido, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-001-1997 manifestó que
todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión». Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en sentencia CC T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa:
(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción2.
Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-975-2005, sostuvo que, como el mandato entonces allegado «se refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición», no es posible «distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora», razón por la cual, «Al no configurarse la legitimación en la causa por activa», inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción». En similar sentido, en la sentencia CC T-718-2017, la Corte Constitucional indicó que un poder, como el allí analizado, en tanto «no especifica contra quién se interpone la tutela, cuál es el derecho fundamental que se pretende proteger o a qué proceso de tutela específicamente se hace referencia», no es especial. Análoga postura ha expuesto esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al indicar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).
2.3. Pues bien, en el presente asunto, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Felipe Díaz Bárcenas, sin embargo, el poder allegado para actuar en su nombre no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, por cuanto, aunque el documento precisa la autoridad accionada y el derecho fundamental invocado, no determina el proceso o la actuación a censurar, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica ni las providencias que originan el mandado otorgado para instaurar una acción constitucional en contra el Tribunal convocado, lo cual impide analizar el fondo del asunto3; máxime que ante el Colegiado accionado el señor Felipe Díaz Bárcenas reporta otros dos procesos4, uno de esos con el mismo apoderado que instauró el presente ruego.
3. En consecuencia, la tutela es improcedente.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso censurado, incluidos el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, Constructora Renovación Urbana S.A.S. y Felipe Díaz Bárcenas.
2 Postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1284-2022.
3 En términos similares ver CSJ STC2529-2023, CSJ STC3112-2023, CSJ STC3116-2023.
4 Según la información visible en el sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial.