STC6243 2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC6243-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC6243-2023  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2023-01220-00  

(Aprobado en sesión  del veintiocho de junio de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Jesús Daniel Sánchez  Vera, en causa propia y quien dice actuar como apoderado de Rufino  José Castillo Tabares, Francia Enith Guerrero Páez y  Productos Max Limpio S.A.S., en contra la Sala Civil del Tribunal  Superior de Cali. Al trámite se dispuso vincular a los  Juzgados Segundo y Sexto Civil del Circuito de Cali, Órbita  Comunicaciones Ltda. y Comcel S.A. y a las demás partes e  intervinientes en el proceso de radicado 760013103006201300025.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor  demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia en nombre  propio y de quienes dice representar, presuntamente conculcados por  la autoridad accionada en el proceso referido.  

2. Del escrito de  tutela y la información verificada se establece que:  

2.1. El 30 de  marzo de 2011 ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali  Comunicación Celular Comcel S.A. promovió proceso  ejecutivo mixto contra Orbita Comunicaciones LTDA, de radicado  2011-001501,  en el cual con autos de 7 de julio siguiente libró mandamiento  ejecutivo, por concepto de la obligación contenida en el  pagaré base del recaudo por $549.298.0332  y decretó el embargo y secuestro de los créditos a  favor de Órbita Comunicaciones LTDA «que tengan o  llegaren a tener» con la sociedad Comunicación Celular  S.A. COMCEL3;  en consecuencia, libró el oficio No. 3278 de 1 de agosto de  20114.  

Una vez conformado  el contradictorio y surtidos los trámites pertinentes, la  sentencia fue proferida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito  de Cali -el 22 de febrero de 2016-. Se declararon no probadas las  excepciones de mérito propuestas. Se ordenó seguir  adelante con la ejecución. Así mismo, en este fallo del  22 de febrero de 2016 se ordenó efectuar la liquidación  del crédito entre otras5.  La ejecución correspondió al Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali6.  

2.2. En el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Cali se adelantó proceso verbal  declarativo de responsabilidad civil contractual instaurado, en enero  de 2013, por Órbita Comunicaciones Ltda., contra  Comunicaciones COMCEL S.A. En dicho trámite, se profirió  sentencia el 12 de enero de 2018, que negó las pretensiones de  la demanda7.  

2.3. El 29 de  abril de 2019, el Colegiado accionado revocó el fallo de  primera instancia. Y, en su lugar, declaró la existencia de  contrato de agencia comercial celebrado entre las partes y condenó  a la sociedad demandada a pagar $785.961.050, a título de  cesantía comercial, más $30.000.000 por agencias en  derecho8.  El 19 de junio de 2019, la sociedad ejecutada, allegó  constancia de pago de transferencia electrónica  #46903000237992 por valor de $815.961.050 -al proceso ejecutivo de  radicado 2011-00150-00-.  

2.4. El 26 de  junio de 2019, el representante legal de Órbita Comunicaciones  cedió el crédito objeto de recaudo, así: 1) el  42.2% a Jesús Daniel Sánchez Vera; 2) el 14.6% a Rufino  José Castillo Tabares; 3) el 10.12% a la sociedad Productos  MAX LIMPIO S.A.S; y 4) el 33.08% a Francia Enit Guerrero Páez9.  

2.5. El 12 y 26 de  julio de 201910,  la agencia judicial de primera instancia aceptó la cesión  de los derechos que correspondían a la demandante. Y, el 20 de  agosto siguiente, libró mandamiento ejecutivo de pago en  contra de Comunicaciones Celular COMCEL S.A.11,  decisión contra la cual la ejecutada interpuso recurso de  reposición. De igual manera, fue confirmada el 18 de febrero  de 202012.  Por lo demás, presentó excepción de mérito  de pago.  

2.6.  El 9 de  marzo de 2022, el Juzgado de conocimiento ordenó seguir  adelante con la ejecución: negó la prosperidad de la  excepción de pago. Se adujo que el depósito realizado,  lo hizo para cubrir una prestación distinta de la perseguida y  por ello no tenía la eficacia de extinguir la obligación  cobrada. No obstante, esta decisión fue revocada por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Cali. En efecto, se declaró  probada la excepción de pago formulada por la parte demandada.  También se dispuso la terminación de la ejecución  y el levantamiento de las medidas cautelares. Y condenó en  costas de ambas instancias a la parte actora.  

2.7. En criterio  del tutelante, el Colegiado confutado incurrió en un defecto  procedimental, en suma porque contradijo «pronunciamientos y  decisiones ya tomadas en providencias anteriores que estaban en firme  en el proceso ordinario que le antecedió», porque, dio  por sentado que cuando se hizo la cesión del crédito,  este ya se encontraba extinguido, desconociendo el hecho que las  providencias que aceptaron las cesiones fueron notificadas  debidamente a Comcel S.A. sin que frente a ellas manifestara objeción  alguna; lo mismo frente a la orden de apremio por los valores  reclamados por los cesionarios, decisión que fue notificada  por estados «siendo conocida por el deudor con lo cual se  cumple las veces de notificación». También que,  dentro del proceso ejecutivo, de radicado 2013-00025-00, el cual  antecedió el juicio declarativo, Comcel «NUNCA»  radicó oficio de embargo, «hasta antes de que se  profiriera sentencia».  

Adujo que, los  cesionarios como demandantes en el proceso ejecutivo, estaban  legitimados porque el crédito cobrado «no estaba  extinguido y no estaba embargado», por tanto la medida cautelar  inmersa en el oficio 3278 del 1° de agosto de 2011, proferida en  el proceso 2011-00150, en el sentido de decretar «el embargo y  secuestro de los créditos que tenga o llegare a tener la  demandada ORBITA COMUNICACIONES LTDA», no es aplicable al  proceso censurado; máxime que el pago que arguye la sociedad  ejecutada «lo efectuó ante el Juzgado 12 Civil del  Circuito de Cali en un proceso disímil (2011-00150) al aquí  abordado, por lo cual […] el demandado no acreditó el  pago de la condena […] que ahora se ejecuta»; situación  que encuentra respaldo en que para dicha fecha no existía  ninguna acción judicial de ORBITA COMUNICACIONES LTDA contra  COMUNICACIONES CELULAR S.A.  

3. Con apoyo en lo  relatado, el actor pretende que se tutelen sus prerrogativas  fundamentales y las de sus representados. Y, en consecuencia, que se  revoque la sentencia proferida por la Corporación querellada  el 11 de octubre de 2022, se confirme la emitida en primera instancia  el 9 de marzo de la misma anualidad y que se haga efectivo el pago de  las costas del proceso.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. La Corporación  querellada y el Juzgado Segundo Civil del Circuito vinculado, en  escritos separados, defendieron la legalidad de sus actuaciones.  

2. El Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Cali realizó un recuento de las  actuaciones surtidas en el proceso declarativo promovido por Órbita  Comunicaciones LTDA contra Comunicación Celular Comcel S.A. y  resaltó que el asunto fue remitido a la Oficina de Reparto  para ser asignado a un Juzgado de Escrituralidad, por tanto, ni  cuenta evidencia física ni virtual.  

III.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          pretende el tutelante,          en causa propia, y quien dice actuar como apoderado de Rufino José          Castillo Tabares, Francia Enith Guerrero Páez y Productos Max          Limpio S.A.S., que sean amparados los derechos fundamentales que          considera vulnerados con ocasión de la sentencia emitida el          11 de octubre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Cali, que revocó la proferida por el          Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, que amparó          las pretensiones de la demanda.  

2.  La  Sala advierte que la acción constitucional carece de vocación  de prosperidad, por falta de legitimación en la causa por  activa, frente a Productos Max Limpio S.A.S. Lo anterior, por cuanto  no está demostrado que la señora Ericka Alexandra  Acevedo Guerrero, quien confirió el poder en nombre de  Productos Max Limpio S.A.S., sea la representante legal actual de esa  empresa, pues no fue allegado el certificado de existencia y  representación de dicha sociedad13.   Así las cosas, no se acreditó, en debida forma, la  legitimación para interponer la tutela de la referencia en  nombre de la sociedad Productos Max Limpio S.A.S.  

3. Ahora  bien, revisada la actuación cuestionada y, en particular, la  sentencia proferida el 11 de  octubre de 2022 se observa que el Colegiado encartado, centró  el reparo de la apelación en determinar «sí la  consignación que hizo el demandado por «$815.961.050, el  19 de junio de 2019, al proceso ejecutivo 2011-00150, tiene la virtud  de extinguir la obligación nacida de la condena impuesta por  en el proceso declarativo», de radicado 2013-00025-02.  Obligación en la cual fungía como deudora  Comunicaciones Comcel S.A., con acreedor Órbita Comunicaciones  Ltda. Con un contenido de $ 785.951.050 -a título de cesantía  comercial- y $ 30.000.000 -como agencias en derecho y que dio pie a  la ejecución-.  

3.1. De  cara a ello, conforme las pruebas obrantes, consideró  que sí  había lugar a revocar la decisión del Juzgado, para en  su lugar disponer la cesación de la ejecución,  fundamentalmente, por carecer del requisito de exigibilidad previsto  en el artículo 422 del C.G.P., toda vez que;  

[…]  según  el expediente electrónico contentivo del proceso ejecutivo  012-2011-00150-00 que compartió el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Ejecución de la ciudad, Comcel S.A., depositó  allá el valor […] de $ 815.961.050.oo., depósito  judicial # 46903000237992 en cumplimiento de la medida decretada  desde agosto de 2011 y con plena vigencia para la época de la  consignación; en esa cautela, el Juzgado Doce Civil del  Circuito embargó “…los créditos a favor de  Orbita Comunicaciones Ltda, que tengan o llegaren a tener […]”  con Comcel S.A., comunicada al deudor a través del oficio #  3278 del 21 de septiembre de 2011.  

[…]  el crédito a favor de Orbita Comunicaciones S.A., para el  caso,  

el nacido con ocasión  de la decisión judicial referida, se satisfizo por el obligado  – Comcel S.A. – en junio de 2019, cuando realizó  el depósito judicial # 46903000237992 a órdenes del  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Cali,  porque esa obligación soportaba la carga del embargo decretada  desde hace algo más once años a raíz de una  deuda quirografaria entre los mismos intervinientes –  Pagaré, por valor de  $ 549.298.033.oo., a favor de Comcel S.A. y a cargo de Orbita  comunicaciones Ltda – y la realidad de las cosas es que, el  deudor de la condena que se ejecuta, esto es, Comcel S.A., por  expreso mandato legal – numeral 4º del artículo 681  del anterior procedimiento civil, hoy [día en términos  más o menos parecidos, numeral 4º del artículo 593  C.G.P. – “…debe hacer el pago a órdenes del  juzgado en la cuenta de depósitos judiciales…”  que es exactamente en la forma que procedió, es decir,  acatando una orden judicial, tal como lo sostuvo insistentemente el  apoderado judicial de la aquí ejecutada.  

[…]  si bien existía una obligación o prestación –  sentencia de este Tribunal de Distrito – a favor del Orbita  Comunicaciones Ltda., el deudor, Comcel S.A., hizo el apropiamiento y  traslado del dinero para cubrirla, solo que por estar ese crédito  embargado, no lo consignó en este juicio, sino que lo puso a  disposición de aquel en el que expidió la medida  cautelar. […]  

3.2. De lo  expuesto, concluyó que «desde antes de cederse el título  ejecutivo a los actuales acreedores, la obligación estaba  pagada, porque el pago se produjo en junio de 2019 y las cesiones  tuvieron lugar en julio de ese año».  

4. Para  la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de  que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto  fue proferida después de haberse realizado una valoración  motivada de las actuaciones surtidas y las pruebas allegadas, bajo  una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen  irrazonables ni carentes de fundamento objetivo y, por tanto, la  intervención del juez constitucional es inviable, pues no está  instituido para realizar una  «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia»14.  

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República  y por mandato de la ley, NIEGA  el  amparo invocado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documento          pdf 87914. Folio 1-71 -Acta de reparto-, Carpeta 0. Digitalizado          Servisotf. Expediente digital remitido por el Juzgado Tercero Civil          del Circuito de Ejecución de Sentencias.  

2          Documento          pdf 87914. Folio 104. Carpeta 0. Digitalizado Servisotf. Expediente          digital remitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de          Ejecución de Sentencias.  

3          Documento.          11CesiónYOtros Fl1022-1066 (Cuaderno 3), folio 55. Expediente          digital.  

4          Documento.          11CesiónYOtros Fl1022-1066 (Cuaderno 3), folio 57. Expediente          digital.  

5          Documento          pdf 87915. Folios 67-77. Carpeta 0. Digitalizado Servisotf.          Expediente digital remitido por el Juzgado Tercero Civil del          Circuito de Ejecución de Sentencias.  

6          Documento          pdf 87915. Folio 85 y folio 86 Auto que avoca conocimiento 1 de          agosto de 2016. Carpeta 0. Digitalizado Servisotf. Expediente          digital remitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de          Ejecución de Sentencias.  

7          Documento.           010AudienciaSentenciaRecursoFl.997-1020(Cuaderno3). Carpeta          C001CuadernoPrincipal1 (en físico tiene C1, C2, y C3).          Expediente digital  

8          Documento          03SentenciaYOtrosFl162-220. Carpeta C002Cuarderno5Tribunalentencia.          Expediente digital.  

9          Documento.          11CesiónYOtros Fl1022-1066 (Cuaderno 3), folios 1-10.          Expediente digital.  

10          Documento.          11CesiónYOtros Fl1022-1066 (Cuaderno 3), folio 23 y 25.          Expediente digital.  

11          Documento          001DemandaEjecutivaFl1-22. Folios 11-12 Carpeta          001CuardernoPrincipalEjecutivo. Expediente digital.  

12          Documento          001DemandaEjecutivaFl1-22. Folios 20-22 Carpeta          001CuardernoPrincipalEjecutivo. Expediente digital.  

13          Sobre el          particular, esta Sala, al resolver un asunto similar, consideró          que:          

[…]          en tanto [que] no aportó con la tutela el certificado vigente          de existencia y representación de la sociedad que afirma          representar […] pues ‘los […] adjuntados datan          del 2017, lo cual impide tener certeza de que quienes otorgaron los          poderes en representación de estas empresas estén          facultados para ello’ 2 , [debido a que] su antigüedad no          permite tener certeza de que él continúe ejerciendo          esa representación y, por tanto, resulta inviable estudiar el          fondo del ruego impetrado          (se          subraya, CSJ STC11859-2022 y CSJ STC15159-2022).  

14          Sobre el particular ver sentencia          CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *