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STC6243-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6243-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01220-00
(Aprobado en sesión del veintiocho de junio de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Jesús Daniel Sánchez Vera, en causa propia y quien dice actuar como apoderado de Rufino José Castillo Tabares, Francia Enith Guerrero Páez y Productos Max Limpio S.A.S., en contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali. Al trámite se dispuso vincular a los Juzgados Segundo y Sexto Civil del Circuito de Cali, Órbita Comunicaciones Ltda. y Comcel S.A. y a las demás partes e intervinientes en el proceso de radicado 760013103006201300025.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en nombre propio y de quienes dice representar, presuntamente conculcados por la autoridad accionada en el proceso referido.
2. Del escrito de tutela y la información verificada se establece que:
2.1. El 30 de marzo de 2011 ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali Comunicación Celular Comcel S.A. promovió proceso ejecutivo mixto contra Orbita Comunicaciones LTDA, de radicado 2011-001501, en el cual con autos de 7 de julio siguiente libró mandamiento ejecutivo, por concepto de la obligación contenida en el pagaré base del recaudo por $549.298.0332 y decretó el embargo y secuestro de los créditos a favor de Órbita Comunicaciones LTDA «que tengan o llegaren a tener» con la sociedad Comunicación Celular S.A. COMCEL3; en consecuencia, libró el oficio No. 3278 de 1 de agosto de 20114.
Una vez conformado el contradictorio y surtidos los trámites pertinentes, la sentencia fue proferida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali -el 22 de febrero de 2016-. Se declararon no probadas las excepciones de mérito propuestas. Se ordenó seguir adelante con la ejecución. Así mismo, en este fallo del 22 de febrero de 2016 se ordenó efectuar la liquidación del crédito entre otras5. La ejecución correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali6.
2.2. En el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali se adelantó proceso verbal declarativo de responsabilidad civil contractual instaurado, en enero de 2013, por Órbita Comunicaciones Ltda., contra Comunicaciones COMCEL S.A. En dicho trámite, se profirió sentencia el 12 de enero de 2018, que negó las pretensiones de la demanda7.
2.3. El 29 de abril de 2019, el Colegiado accionado revocó el fallo de primera instancia. Y, en su lugar, declaró la existencia de contrato de agencia comercial celebrado entre las partes y condenó a la sociedad demandada a pagar $785.961.050, a título de cesantía comercial, más $30.000.000 por agencias en derecho8. El 19 de junio de 2019, la sociedad ejecutada, allegó constancia de pago de transferencia electrónica #46903000237992 por valor de $815.961.050 -al proceso ejecutivo de radicado 2011-00150-00-.
2.4. El 26 de junio de 2019, el representante legal de Órbita Comunicaciones cedió el crédito objeto de recaudo, así: 1) el 42.2% a Jesús Daniel Sánchez Vera; 2) el 14.6% a Rufino José Castillo Tabares; 3) el 10.12% a la sociedad Productos MAX LIMPIO S.A.S; y 4) el 33.08% a Francia Enit Guerrero Páez9.
2.5. El 12 y 26 de julio de 201910, la agencia judicial de primera instancia aceptó la cesión de los derechos que correspondían a la demandante. Y, el 20 de agosto siguiente, libró mandamiento ejecutivo de pago en contra de Comunicaciones Celular COMCEL S.A.11, decisión contra la cual la ejecutada interpuso recurso de reposición. De igual manera, fue confirmada el 18 de febrero de 202012. Por lo demás, presentó excepción de mérito de pago.
2.6. El 9 de marzo de 2022, el Juzgado de conocimiento ordenó seguir adelante con la ejecución: negó la prosperidad de la excepción de pago. Se adujo que el depósito realizado, lo hizo para cubrir una prestación distinta de la perseguida y por ello no tenía la eficacia de extinguir la obligación cobrada. No obstante, esta decisión fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali. En efecto, se declaró probada la excepción de pago formulada por la parte demandada. También se dispuso la terminación de la ejecución y el levantamiento de las medidas cautelares. Y condenó en costas de ambas instancias a la parte actora.
2.7. En criterio del tutelante, el Colegiado confutado incurrió en un defecto procedimental, en suma porque contradijo «pronunciamientos y decisiones ya tomadas en providencias anteriores que estaban en firme en el proceso ordinario que le antecedió», porque, dio por sentado que cuando se hizo la cesión del crédito, este ya se encontraba extinguido, desconociendo el hecho que las providencias que aceptaron las cesiones fueron notificadas debidamente a Comcel S.A. sin que frente a ellas manifestara objeción alguna; lo mismo frente a la orden de apremio por los valores reclamados por los cesionarios, decisión que fue notificada por estados «siendo conocida por el deudor con lo cual se cumple las veces de notificación». También que, dentro del proceso ejecutivo, de radicado 2013-00025-00, el cual antecedió el juicio declarativo, Comcel «NUNCA» radicó oficio de embargo, «hasta antes de que se profiriera sentencia».
Adujo que, los cesionarios como demandantes en el proceso ejecutivo, estaban legitimados porque el crédito cobrado «no estaba extinguido y no estaba embargado», por tanto la medida cautelar inmersa en el oficio 3278 del 1° de agosto de 2011, proferida en el proceso 2011-00150, en el sentido de decretar «el embargo y secuestro de los créditos que tenga o llegare a tener la demandada ORBITA COMUNICACIONES LTDA», no es aplicable al proceso censurado; máxime que el pago que arguye la sociedad ejecutada «lo efectuó ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali en un proceso disímil (2011-00150) al aquí abordado, por lo cual […] el demandado no acreditó el pago de la condena […] que ahora se ejecuta»; situación que encuentra respaldo en que para dicha fecha no existía ninguna acción judicial de ORBITA COMUNICACIONES LTDA contra COMUNICACIONES CELULAR S.A.
3. Con apoyo en lo relatado, el actor pretende que se tutelen sus prerrogativas fundamentales y las de sus representados. Y, en consecuencia, que se revoque la sentencia proferida por la Corporación querellada el 11 de octubre de 2022, se confirme la emitida en primera instancia el 9 de marzo de la misma anualidad y que se haga efectivo el pago de las costas del proceso.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Corporación querellada y el Juzgado Segundo Civil del Circuito vinculado, en escritos separados, defendieron la legalidad de sus actuaciones.
2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso declarativo promovido por Órbita Comunicaciones LTDA contra Comunicación Celular Comcel S.A. y resaltó que el asunto fue remitido a la Oficina de Reparto para ser asignado a un Juzgado de Escrituralidad, por tanto, ni cuenta evidencia física ni virtual.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, pretende el tutelante, en causa propia, y quien dice actuar como apoderado de Rufino José Castillo Tabares, Francia Enith Guerrero Páez y Productos Max Limpio S.A.S., que sean amparados los derechos fundamentales que considera vulnerados con ocasión de la sentencia emitida el 11 de octubre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que revocó la proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, que amparó las pretensiones de la demanda.
2. La Sala advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por falta de legitimación en la causa por activa, frente a Productos Max Limpio S.A.S. Lo anterior, por cuanto no está demostrado que la señora Ericka Alexandra Acevedo Guerrero, quien confirió el poder en nombre de Productos Max Limpio S.A.S., sea la representante legal actual de esa empresa, pues no fue allegado el certificado de existencia y representación de dicha sociedad13. Así las cosas, no se acreditó, en debida forma, la legitimación para interponer la tutela de la referencia en nombre de la sociedad Productos Max Limpio S.A.S.
3. Ahora bien, revisada la actuación cuestionada y, en particular, la sentencia proferida el 11 de octubre de 2022 se observa que el Colegiado encartado, centró el reparo de la apelación en determinar «sí la consignación que hizo el demandado por «$815.961.050, el 19 de junio de 2019, al proceso ejecutivo 2011-00150, tiene la virtud de extinguir la obligación nacida de la condena impuesta por en el proceso declarativo», de radicado 2013-00025-02. Obligación en la cual fungía como deudora Comunicaciones Comcel S.A., con acreedor Órbita Comunicaciones Ltda. Con un contenido de $ 785.951.050 -a título de cesantía comercial- y $ 30.000.000 -como agencias en derecho y que dio pie a la ejecución-.
3.1. De cara a ello, conforme las pruebas obrantes, consideró que sí había lugar a revocar la decisión del Juzgado, para en su lugar disponer la cesación de la ejecución, fundamentalmente, por carecer del requisito de exigibilidad previsto en el artículo 422 del C.G.P., toda vez que;
[…] según el expediente electrónico contentivo del proceso ejecutivo 012-2011-00150-00 que compartió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de la ciudad, Comcel S.A., depositó allá el valor […] de $ 815.961.050.oo., depósito judicial # 46903000237992 en cumplimiento de la medida decretada desde agosto de 2011 y con plena vigencia para la época de la consignación; en esa cautela, el Juzgado Doce Civil del Circuito embargó “…los créditos a favor de Orbita Comunicaciones Ltda, que tengan o llegaren a tener […]” con Comcel S.A., comunicada al deudor a través del oficio # 3278 del 21 de septiembre de 2011.
[…] el crédito a favor de Orbita Comunicaciones S.A., para el caso,
el nacido con ocasión de la decisión judicial referida, se satisfizo por el obligado – Comcel S.A. – en junio de 2019, cuando realizó el depósito judicial # 46903000237992 a órdenes del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Cali, porque esa obligación soportaba la carga del embargo decretada desde hace algo más once años a raíz de una deuda quirografaria entre los mismos intervinientes – Pagaré, por valor de $ 549.298.033.oo., a favor de Comcel S.A. y a cargo de Orbita comunicaciones Ltda – y la realidad de las cosas es que, el deudor de la condena que se ejecuta, esto es, Comcel S.A., por expreso mandato legal – numeral 4º del artículo 681 del anterior procedimiento civil, hoy [día en términos más o menos parecidos, numeral 4º del artículo 593 C.G.P. – “…debe hacer el pago a órdenes del juzgado en la cuenta de depósitos judiciales…” que es exactamente en la forma que procedió, es decir, acatando una orden judicial, tal como lo sostuvo insistentemente el apoderado judicial de la aquí ejecutada.
[…] si bien existía una obligación o prestación – sentencia de este Tribunal de Distrito – a favor del Orbita Comunicaciones Ltda., el deudor, Comcel S.A., hizo el apropiamiento y traslado del dinero para cubrirla, solo que por estar ese crédito embargado, no lo consignó en este juicio, sino que lo puso a disposición de aquel en el que expidió la medida cautelar. […]
3.2. De lo expuesto, concluyó que «desde antes de cederse el título ejecutivo a los actuales acreedores, la obligación estaba pagada, porque el pago se produjo en junio de 2019 y las cesiones tuvieron lugar en julio de ese año».
4. Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada de las actuaciones surtidas y las pruebas allegadas, bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo y, por tanto, la intervención del juez constitucional es inviable, pues no está instituido para realizar una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»14.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA el amparo invocado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documento pdf 87914. Folio 1-71 -Acta de reparto-, Carpeta 0. Digitalizado Servisotf. Expediente digital remitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias.
2 Documento pdf 87914. Folio 104. Carpeta 0. Digitalizado Servisotf. Expediente digital remitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias.
3 Documento. 11CesiónYOtros Fl1022-1066 (Cuaderno 3), folio 55. Expediente digital.
4 Documento. 11CesiónYOtros Fl1022-1066 (Cuaderno 3), folio 57. Expediente digital.
5 Documento pdf 87915. Folios 67-77. Carpeta 0. Digitalizado Servisotf. Expediente digital remitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias.
6 Documento pdf 87915. Folio 85 y folio 86 Auto que avoca conocimiento 1 de agosto de 2016. Carpeta 0. Digitalizado Servisotf. Expediente digital remitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias.
7 Documento. 010AudienciaSentenciaRecursoFl.997-1020(Cuaderno3). Carpeta C001CuadernoPrincipal1 (en físico tiene C1, C2, y C3). Expediente digital
8 Documento 03SentenciaYOtrosFl162-220. Carpeta C002Cuarderno5Tribunalentencia. Expediente digital.
9 Documento. 11CesiónYOtros Fl1022-1066 (Cuaderno 3), folios 1-10. Expediente digital.
10 Documento. 11CesiónYOtros Fl1022-1066 (Cuaderno 3), folio 23 y 25. Expediente digital.
11 Documento 001DemandaEjecutivaFl1-22. Folios 11-12 Carpeta 001CuardernoPrincipalEjecutivo. Expediente digital.
12 Documento 001DemandaEjecutivaFl1-22. Folios 20-22 Carpeta 001CuardernoPrincipalEjecutivo. Expediente digital.
13 Sobre el particular, esta Sala, al resolver un asunto similar, consideró que:
[…] en tanto [que] no aportó con la tutela el certificado vigente de existencia y representación de la sociedad que afirma representar […] pues ‘los […] adjuntados datan del 2017, lo cual impide tener certeza de que quienes otorgaron los poderes en representación de estas empresas estén facultados para ello’ 2 , [debido a que] su antigüedad no permite tener certeza de que él continúe ejerciendo esa representación y, por tanto, resulta inviable estudiar el fondo del ruego impetrado (se subraya, CSJ STC11859-2022 y CSJ STC15159-2022).
14 Sobre el particular ver sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.