STC6240 2023

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STC6240-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n°. 11001-02-03-000-2023-02411-00   

(Aprobado en  sesión del veintiocho de junio de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

La  Sala decide la tutela promovida por Camila Andrea Avellaneda Gil  contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.  Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Dieciocho Civil del  Circuito de esta ciudad, la Clínica Avellaneda Hernández  S.A.S., Martha Hernández Ortiz y los herederos determinados e  indeterminados de Carlos Eduardo Avellaneda Pinzón.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora, mediante apoderada, demanda la salvaguarda de sus  derechos fundamentales al debido proceso, vida, salud, integridad  personal, igualdad y justicia, presuntamente conculcados en el juicio  de radicado 11001310301820170045001.  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  La accionante promovió un proceso de responsabilidad médica  contra la Clínica Avellaneda Hernández S.A.S., Martha  Hernández Ortiz y Carlos Eduardo Avellaneda Pinzón1,  para reclamar los perjuicios derivados de una cirugía  estética.  

2.2.  En audiencia del 31 de enero de 20232,  el Juzgado vinculado negó las pretensiones de la demanda,  decisión contra la cual la parte actora interpuso recurso de  apelación, que fue concedido en la misma diligencia.  

2.3.  El 10 de abril del año en curso, la Sala del Tribunal  convocado declaró desierta la alzada, «de conformidad  con lo previsto en el inciso final del numeral 3° del artículo  322 del CGP», pues la recurrente no precisó los reparos  concretos contra la providencia cuestionada.  

3.  La actora aduce que, el 3 de febrero de 2023, remitió al  correo electrónico del Juzgado la sustentación de fondo  del recurso, documento que no fue valorado por el Tribunal y que  suplía la fundamentación echada de menos.  

4.  Conforme a lo relatado, solicita que se declare la nulidad del auto  del 10 de abril de 2023 y que se ordene al Tribunal accionado expedir  fallo de segunda instancia.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Tribunal afirmó que la tutela incumple con el presupuesto  de subsidiariedad, porque la interesada no interpuso recurso contra  el auto controvertido.  

2.  El Juzgado vinculado señaló que su proceder se ajustó  a las disposiciones legales.  

3.  Miguel Alfonso Yáñez Quintero se opuso a las  pretensiones de la tutela.  

1.  En el sub  examine,  la gestora pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados con la providencia que declaró desierto  el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de  primera instancia, en el proceso de radicado 2017-00450.  

2.  Revisadas las pruebas allegadas, se advierte la improcedencia de la  tutela,  en consideración a que la accionante no interpuso recurso de  reposición contra el auto del 10 de abril de 20233,  que declaró desierta la apelación formulada contra la  sentencia del 31 de enero anterior, omisión que imposibilita  el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este  es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por  las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en  el uso de las defensas ordinarias. Sobre  el particular, ha destacado esta Corporación que:  

la  falta de proposición oportuna de los medios de resguardo  diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye  una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción  de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de  utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden  jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones  que le sean adversas, que serían el fruto de su propia  incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de  esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o  instrucciones del juez de conocimiento… (ver  cita en CSJ STC4031-2020).  

3.  Por lo anterior,  se declarará improcedente la tutela.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela de la referencia.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser  impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Quien          falleció antes de ser notificado del proceso y, por tanto, se          ordenó vincular a sus herederos determinados e          indeterminados.  

2          Documento          43, cuaderno primera instancia, expediente 2017-00450.  

3          Notificado          por estado electrónico del día siguiente.  

      

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