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STC6240-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-02411-00
(Aprobado en sesión del veintiocho de junio de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
La Sala decide la tutela promovida por Camila Andrea Avellaneda Gil contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, la Clínica Avellaneda Hernández S.A.S., Martha Hernández Ortiz y los herederos determinados e indeterminados de Carlos Eduardo Avellaneda Pinzón.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, mediante apoderada, demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, salud, integridad personal, igualdad y justicia, presuntamente conculcados en el juicio de radicado 11001310301820170045001.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. La accionante promovió un proceso de responsabilidad médica contra la Clínica Avellaneda Hernández S.A.S., Martha Hernández Ortiz y Carlos Eduardo Avellaneda Pinzón1, para reclamar los perjuicios derivados de una cirugía estética.
2.2. En audiencia del 31 de enero de 20232, el Juzgado vinculado negó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue concedido en la misma diligencia.
2.3. El 10 de abril del año en curso, la Sala del Tribunal convocado declaró desierta la alzada, «de conformidad con lo previsto en el inciso final del numeral 3° del artículo 322 del CGP», pues la recurrente no precisó los reparos concretos contra la providencia cuestionada.
3. La actora aduce que, el 3 de febrero de 2023, remitió al correo electrónico del Juzgado la sustentación de fondo del recurso, documento que no fue valorado por el Tribunal y que suplía la fundamentación echada de menos.
4. Conforme a lo relatado, solicita que se declare la nulidad del auto del 10 de abril de 2023 y que se ordene al Tribunal accionado expedir fallo de segunda instancia.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Tribunal afirmó que la tutela incumple con el presupuesto de subsidiariedad, porque la interesada no interpuso recurso contra el auto controvertido.
2. El Juzgado vinculado señaló que su proceder se ajustó a las disposiciones legales.
3. Miguel Alfonso Yáñez Quintero se opuso a las pretensiones de la tutela.
1. En el sub examine, la gestora pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con la providencia que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en el proceso de radicado 2017-00450.
2. Revisadas las pruebas allegadas, se advierte la improcedencia de la tutela, en consideración a que la accionante no interpuso recurso de reposición contra el auto del 10 de abril de 20233, que declaró desierta la apelación formulada contra la sentencia del 31 de enero anterior, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. Sobre el particular, ha destacado esta Corporación que:
la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento… (ver cita en CSJ STC4031-2020).
3. Por lo anterior, se declarará improcedente la tutela.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Quien falleció antes de ser notificado del proceso y, por tanto, se ordenó vincular a sus herederos determinados e indeterminados.
2 Documento 43, cuaderno primera instancia, expediente 2017-00450.
3 Notificado por estado electrónico del día siguiente.