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AC1647-2023 (2023-01562-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1647-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01562-00
Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Santa Ana – Magdalena y Promiscuo Municipal de Talaigua Nuevo -Bolívar.
I. ANTECEDENTES
1.- Luzneira Ospino Quevedo promovió demanda de «responsabilidad civil contractual» en contra de la Previsora Seguros S.A., a fin de «Declarar la existencia de la póliza de seguros de accidentes personales adquirida por la Institución Educativa de Talaigua [y] el derecho de la víctima a reclamar su indemnización» y, en consecuencia, condenar a la pasiva «al pago del riesgo asegurado: Incapacidad total o permanente equivalente a $21´600.000.oo, (…) Gastos médicos equivalente a $14´000.000.oo [y] Desmembración, invalidez equivalente a $21´600.000.oo»; con ocasión del accidente de tránsito causado por el tracto camión de placa YAP390 que las impactó a ella y a su hija Camila Alejandra Soracá Ospino, quien sufrió los daños mencionados.
3.- El Juzgado Único Civil del Circuito de dicha urbe, al que inicialmente correspondió por reparto la causa, la rechazó y ordenó su remisión a los juzgados Promiscuos Municipales de Santa Ana, Magdalena (25 en. 2023), al considerar que carecía de competencia por el factor cuantía, en virtud de lo dispuesto en los artículos 20 y 25 del Código General del Proceso [Derivado: 04AutoJuzgadoCivilCircuitoBanco.pdf].
4.- El estrado Primero Promiscuo Municipal de Santa Ana – Magdalena, también rehusó su conocimiento, porque revisada la demanda, que indicó, era de «Responsabilidad Civil Extracontractual», con arreglo a los numerales 1°, 5° y 6° del artículo 28 ibidem, el competente es el juez «del domicilio del demandado; el Juez del domicilio principal de la persona jurídica; en este caso FIDUPREVISORA S.A. y/o en el lugar de ocurrencia de los hechos»; por lo que, acorde con el principio de economía procesal, al no haber ocurrido el suceso dañoso en esa locación «sino, entre los dos municipios, es decir; Santa Ana Magdalena y Talaigua Nuevo Bolívar», corresponde conocer la contienda a los juzgadores de este lugar, donde, además, «tiene su domicilio la demandante» (6 mar.). Por lo tanto, dispuso la remisión del libelo [Archivo digital: 07AutoRechazaDemanda.pdf].
5.- Al recibir las diligencias, el Juzgado Promiscuo Municipal de Talaigua Nuevo – Bolívar, igualmente repelió el pliego inaugural, argumentando que al tenor del numeral 6° del artículo 28 eiusdem, «la elección del demandante se determinó en este caso, no en el domicilio del demandado LA PREVISORA S.A. que correspondería a la ciudad de Bogotá D.C., sino en el lugar de ocurrencia de los hechos, de conformidad con lo informado en la demanda»; sumado a ello, enunció que el suceso no ocurrió en esa localidad, porque de los anexos del escrito petitorio, se tiene que en «la investigación adelantada por la Fiscalía Local 20 del municipio de Santa Ana, Magdalena (…) se establece en algunos de los informes ejecutivos la ocurrencia de los hechos en el municipio de Santa Ana, Magdalena, en el puente que conduce del municipio de Santa Ana Magdalena a Talaigua Nuevo, Bolívar, KM 0 y no se menciona ocurrencia de los hechos en el municipio de Talaigua Nuevo, Bolívar» [Derivado: 11AutoConflictoCompetencia20230004800]. Con sustento en lo anterior, suscitó conflicto negativo de competencia y dispuso la remisión del paginario a esta Corporación (29 mar.).
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- En el sub iudice, los funcionarios judiciales, a fin de determinar su competencia, estimaron aplicables los numerales 1°, 5° y 6° del canon 28 de la codificación adjetiva, bajo el entendimiento errado de corresponder la controversia a una acción de responsabilidad extracontractual promovida contra una persona jurídica.
No obstante, perdieron de vista que uno de los extremos de la litis está integrado por una «sociedad comercial de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente», calidad que ostenta La Previsora Compañía de Seguros S.A., de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 1133 de 1999 y el artículo 1.2.2.4. del decreto 1068 de 2015, por lo que, en los términos del artículo 68 de la Ley 489 de 1998, se trata de una entidad descentralizada.
De otra parte, conforme a lo estatuido por el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por «entidad pública se entiende todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%», y en el caso de la sociedad demandada, la participación del Estado en su composición accionaria es del 99,77%.1
3.- En los procesos contenciosos en que es parte una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública, la ley fija en el numeral 10° del mandato 28 procesal citado, una pauta de competencia territorial que radica el conocimiento del asunto de «forma privativa» en «el juez del domicilio de la respectiva entidad», y si una de las partes de la contienda está conformada por uno de esos entes y cualquier otro sujeto, determina el precepto que «prevalecerá el fuero territorial» de los primeros (CSJ AC1167-2019, 29 mar., rad. 2019-00539-00, CSJ AC2313-2019, 17 jun, rad. 2019-00725-00, CSJ AC3108-2019, 5 ag., rad. 2019-02290-00 y CSJ AC2836-2021, 14 jul., rad. 2021-02177-00, entre otras).
3.1.- El legislador quiso reconocer primacía al precitado factor subjetivo sobre cualquier otro, como así se desprende de la previsión contenida en el artículo 29 ibidem, al preceptuar que «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», lo que supone el desplazamiento de otras pautas de atribución de la competencia en atención al territorio y el obligatorio acatamiento que se impone al funcionario cognoscente y a los sujetos procesales de la comentada regla, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerla o socavarla.
La justificación de esa directriz, ha señalado la Corporación, «muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial» (CSJ AC140-2020, 24 en., rad. 2019-00320-00).
3.2.- No obstante lo discurrido hasta ahora, debe acotarse que, sin desconocer el imperativo dispuesto en el numeral 10º del citado precepto 28 de la codificación instrumental que asigna la competencia al fallador del «domicilio de la respectiva entidad», realizando una hermenéutica integradora de la normativa regente de la competencia territorial, esta Colegiatura ha hecho uso, en algunos casos, de la directriz contenida en el numeral 5° eiusdem, conforme a la cual «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta» (CSJ AC3788-2019, 11 sep., rad. 2019-02833-00 reiterada en CSJ AC2649-2021, 30 jun., rad. 2021-01924-00, CSJ AC010-2022, 17 en., rad. 2021-04723-00).
De esta manera, el ente territorial, la entidad descentralizada por servicios o el organismo público a favor del cual se reconoce la prerrogativa de comparecer a juicio en el sitio de su domicilio, está habilitada para ser convocada en el lugar de su sede principal o en el caso de contar dicho ente con sucursales o agencias, ante el juzgador de la sucursal o agencia a la cual se encuentre ligado el asunto materia del litigio, selección que lejos de resentir la competencia privativa, le otorga una aplicación concreta.
«Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad.
Cuando en los estatutos no se determinen las facultades de los administradores de las sucursales, deberá otorgárseles un poder por escritura pública o documento legalmente reconocido, que se inscribirá en el registro mercantil. A falta de dicho poder, se presumirá que tendrán las mismas atribuciones de los administradores de la principal».
Por su parte, el concepto de «agencias» está definido en la regla 264 idem, como los «establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla».
3.4.- Cabe aclarar, de un lado, que el plumencionado numeral 10 del canon 28 se refiere al «juez del domicilio de la respectiva entidad», sin restringir la asignación al domicilio principal del órgano beneficiario; y de otro, que las personas jurídicas pueden establecer válidamente domicilios especiales o secundarios, que serán trascendentes en materia de competencia territorial cuando en el proceso respectivo se debatan asuntos vinculados a esas sedes sucedáneas.
En esa dirección, la Sala ha puntualizado que del numeral 5° del canon 28 del Código General del Proceso,
(…) emana que si se demanda a una persona jurídica, el primer juez llamado a conocer del proceso es el de su domicilio principal, salvo que el asunto esté relacionado con una sucursal o agencia, evento o hipótesis en que se consagró el fuero concurrente a prevención, entre el juez del primero o el de la respectiva sucursal o agencia.
Obsérvese cómo esa pauta impide la concentración de litigios contra una persona jurídica en su domicilio principal, y también evita que pueda demandarse en el lugar de cualquier sucursal o agencia, eventualidades que irían en perjuicio de la comentada distribución racional entre los distintos jueces del país, pero también contra los potenciales demandantes que siempre tendrían que acudir al domicilio principal de las entidades accionadas, e inclusive contra estas últimas que en cuestiones de sucursales o agencias específicas podrían tener dificultad de defensa. De ahí que para evitar esa centralización o una indebida elección del juez competente por el factor territorial, la norma consagra la facultad alternativa de iniciar las demandas contra esos sujetos, bien ante el juez de su domicilio principal, o ya ante los jueces de las sucursales o agencias donde esté vinculado el asunto respectivo (CSJ AC489-2019, 19 feb., rad. 2019-00319-00).
4.- Atendidas las premisas que se dejaron expuestas, se advierte que la llamada a juicio tiene su domicilio principal en la capital de la República, pero para efectos de la realización de sus operaciones comerciales, cuenta con diversas sucursales a lo largo del territorio nacional y una de ellas está localizada en la ciudad de Cartagena2, cuya relación con este litigio es innegable, dado que se trata de un juicio de responsabilidad civil contractual, en el que se pretende el pago de los amparos cubiertos por un convenio de seguro estudiantil, cuya póliza fue emitida en esa urbe [fl. 5, Derivado: 01Demanda.pdf].
En efecto, según se consignó en el libelo incoativo, la convocante persigue de la judicatura que se «[declare] la existencia de la póliza de seguros de accidentes personales adquirida por la Institución Educativa de Talaigua [y] el derecho de la víctima a reclamar su indemnización» y, en consecuencia, condenar a la pasiva «al pago del riesgo asegurado: Incapacidad total o permanente equivalente a $ 21´600.000.oo, (…) Gastos médicos equivalente a $14´000.000.oo [y] Desmembración, invalidez equivalente a $ 21´600.000.oo»; [fl. 6, ibídem], de lo cual refulge, el arraigo con la localidad enunciada.
Por consiguiente, el juicio debe ser adelantado ante los juzgadores de la última locación mencionada, «sin que ello implique desconocer la citada norma de competencia privativa» (CSJ AC3788-2019, 11 sep. rad. 2019-02833-00, reiterada en AC1227-2022, 29 mar., rad. 2022-00887-00).
5.- En aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, se dispondrá la remisión de las diligencias a los Juzgados Civiles Municipales de Cartagena – reparto, proceder que esta Corporación ha seguido en asuntos de similares contornos (CSJ AC506-2021, 1º mar, rad. 2020-03385-00).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE:
SEGUNDO: Remitir el expediente a la Oficina Judicial de esa ciudad para que sea repartido entre los despachos de la precitada especialidad.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Santa Ana – Magdalena y Promiscuo Municipal de Talaigua Nuevo – Bolívar, así como a la demandante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 https://www.previsora.gov.co/content/%C3%B3rganos-corporativos
2 https://www.previsora.gov.co/sedes/imgs/DIRECTORIO-SUCURSALES.pdf