AC 1647 2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1647-2023 (2023-01562-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC1647-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-01562-00  

Bogotá, D.  C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero  Promiscuo Municipal de Santa Ana – Magdalena y Promiscuo Municipal de  Talaigua Nuevo -Bolívar.  

I. ANTECEDENTES  

1.-  Luzneira Ospino Quevedo promovió demanda de «responsabilidad  civil contractual»  en contra de la Previsora Seguros S.A., a fin de «Declarar  la existencia de la póliza de seguros de accidentes personales  adquirida por la Institución Educativa de Talaigua [y] el  derecho de la víctima a reclamar su indemnización»  y, en consecuencia, condenar a la pasiva «al  pago del riesgo asegurado: Incapacidad total o permanente equivalente  a $21´600.000.oo, (…) Gastos médicos equivalente  a $14´000.000.oo [y] Desmembración, invalidez  equivalente a $21´600.000.oo»;  con ocasión del accidente de tránsito causado por el  tracto camión de placa YAP390 que las impactó a ella y  a su hija Camila Alejandra Soracá Ospino, quien sufrió  los daños mencionados.  

3.-  El Juzgado Único Civil del Circuito de dicha urbe, al que  inicialmente correspondió por reparto la causa, la rechazó  y ordenó su remisión a los juzgados Promiscuos  Municipales de Santa Ana, Magdalena (25  en. 2023),  al considerar que carecía de competencia por el factor  cuantía, en virtud de lo dispuesto en los artículos 20  y 25 del Código General del Proceso [Derivado:  04AutoJuzgadoCivilCircuitoBanco.pdf].  

4.-  El estrado Primero Promiscuo Municipal de Santa Ana – Magdalena,  también rehusó su conocimiento, porque revisada la  demanda, que indicó, era de «Responsabilidad  Civil Extracontractual»,  con arreglo a los numerales 1°, 5° y 6° del artículo  28 ibidem,  el competente es el juez «del  domicilio del demandado; el Juez del domicilio principal de la  persona jurídica; en este caso FIDUPREVISORA S.A. y/o en el  lugar de ocurrencia de los hechos»;  por lo que, acorde con el principio de economía procesal, al  no haber ocurrido el suceso dañoso en esa locación  «sino,  entre los dos municipios, es decir; Santa Ana Magdalena y Talaigua  Nuevo Bolívar»,  corresponde conocer la contienda a los juzgadores de este lugar,  donde,  además, «tiene  su domicilio la demandante»  (6  mar.).  Por lo tanto, dispuso la remisión del libelo [Archivo  digital: 07AutoRechazaDemanda.pdf].  

5.- Al  recibir las diligencias, el Juzgado Promiscuo Municipal de Talaigua  Nuevo – Bolívar, igualmente repelió el pliego  inaugural, argumentando que al tenor del numeral 6° del artículo  28 eiusdem,  «la  elección del demandante se determinó en este caso, no  en el domicilio del demandado LA PREVISORA S.A. que correspondería  a la ciudad de Bogotá D.C., sino en el lugar de ocurrencia de  los hechos, de conformidad con lo informado en la demanda»;  sumado a ello, enunció que el suceso no ocurrió en esa  localidad, porque de los anexos del escrito petitorio, se tiene que  en «la  investigación adelantada por la Fiscalía Local 20 del  municipio de Santa Ana, Magdalena  (…) se  establece en algunos de los informes ejecutivos la ocurrencia de los  hechos en el municipio de Santa Ana, Magdalena, en el puente que  conduce del municipio de Santa Ana Magdalena a Talaigua Nuevo,  Bolívar, KM 0 y no se menciona ocurrencia de los hechos en el  municipio de Talaigua Nuevo, Bolívar» [Derivado:  11AutoConflictoCompetencia20230004800].  Con sustento en lo anterior, suscitó conflicto negativo de  competencia y dispuso la remisión del paginario a esta  Corporación  (29  mar.).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada  sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte  es superior funcional común de los despachos involucrados, los  cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo  establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.- En  el sub  iudice,  los funcionarios judiciales, a fin de determinar su competencia,  estimaron aplicables los numerales 1°, 5° y 6° del canon  28 de la codificación adjetiva, bajo el entendimiento errado  de corresponder la controversia a una acción de  responsabilidad extracontractual promovida contra una persona  jurídica.  

No obstante,  perdieron de vista que uno de los extremos de la litis  está integrado por una «sociedad  comercial de economía mixta del orden nacional, sometida al  régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado,  vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  con  personería jurídica, autonomía administrativa y  capital independiente»,  calidad  que ostenta La Previsora Compañía de Seguros S.A., de  acuerdo con el artículo 1º  del Decreto 1133 de 1999  y el artículo 1.2.2.4. del decreto 1068 de 2015,  por lo que, en los términos del artículo 68 de la Ley  489 de 1998, se trata de una entidad descentralizada.  

De  otra parte, conforme a lo estatuido por el artículo 104 del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, por «entidad  pública se entiende todo órgano, organismo o entidad  estatal, con independencia de su denominación; las sociedades  o empresas en las que el Estado tenga una participación igual  o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o  participación estatal igual o superior al 50%»,  y  en el caso de la sociedad demandada, la participación del  Estado en su composición accionaria es del 99,77%.1   

3.- En  los procesos contenciosos en que es parte una entidad territorial,  descentralizada por servicios o pública, la ley fija en el  numeral 10° del mandato 28 procesal citado, una pauta de  competencia territorial que radica el conocimiento del asunto de  «forma  privativa»  en  «el  juez del domicilio de la respectiva entidad»,  y  si una de las partes de la contienda está conformada por uno  de esos entes y cualquier otro sujeto, determina el precepto que  «prevalecerá  el fuero territorial» de  los primeros (CSJ  AC1167-2019, 29 mar., rad. 2019-00539-00, CSJ AC2313-2019, 17 jun,  rad. 2019-00725-00, CSJ AC3108-2019, 5 ag., rad. 2019-02290-00 y CSJ  AC2836-2021, 14 jul., rad. 2021-02177-00, entre otras).  

3.1.-  El  legislador quiso reconocer primacía al precitado factor  subjetivo sobre cualquier otro, como así se desprende de la  previsión contenida en el artículo 29  ibidem,  al preceptuar que «[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»,  lo que supone el desplazamiento de otras pautas de atribución  de la competencia en atención al territorio y el  obligatorio acatamiento que se impone al funcionario cognoscente y a  los sujetos procesales de la comentada regla, sin que a ninguno de  ellos le esté permitido desconocerla o socavarla.  

La justificación  de esa directriz, ha señalado la Corporación, «muy  seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la  validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de  competencia, ya que para este nuevo Código es más  gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional  (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza,  debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que  merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez  del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma  encuentra cimiento en la especial consideración de la  naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial» (CSJ  AC140-2020, 24 en., rad. 2019-00320-00).  

3.2.-  No obstante lo discurrido hasta ahora, debe acotarse que, sin  desconocer el imperativo dispuesto en el numeral 10º del citado  precepto 28 de la codificación instrumental que asigna la  competencia al fallador del «domicilio  de la respectiva entidad»,  realizando una hermenéutica integradora de la normativa  regente de la competencia territorial, esta Colegiatura ha hecho uso,  en algunos casos, de la directriz contenida en el numeral 5°  eiusdem,  conforme a la cual «[e]n  los procesos contra una persona jurídica es competente el juez  de su domicilio principal. Sin embargo, cuando  se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán  competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta»  (CSJ  AC3788-2019, 11 sep., rad. 2019-02833-00 reiterada en CSJ  AC2649-2021, 30 jun., rad. 2021-01924-00, CSJ AC010-2022, 17 en.,  rad. 2021-04723-00).  

De esta manera, el  ente territorial, la entidad descentralizada por servicios o el  organismo público a favor del cual se reconoce la prerrogativa  de comparecer a juicio en el sitio de su domicilio, está  habilitada para ser convocada en el lugar de su sede principal o en  el caso de contar dicho ente con sucursales o agencias, ante el  juzgador de la sucursal o agencia a la cual se encuentre ligado el  asunto materia del litigio, selección que lejos de resentir la  competencia privativa, le otorga una aplicación concreta.  

«Son  sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una  sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los  negocios sociales o  de parte de ellos,  administrados por mandatarios con facultades para representar a la  sociedad.  

Cuando  en los estatutos no se determinen las facultades de los  administradores de las sucursales, deberá otorgárseles  un poder por escritura pública o documento legalmente  reconocido, que se inscribirá en el registro mercantil. A  falta de dicho poder, se presumirá que tendrán las  mismas atribuciones de los administradores de la principal».  

Por  su parte, el concepto de «agencias»  está  definido en la regla 264 idem,  como los «establecimientos  de comercio cuyos administradores carezcan de poder para  representarla».  

3.4.-  Cabe aclarar, de un lado, que el plumencionado numeral 10 del canon  28 se refiere al «juez  del domicilio de la respectiva entidad»,  sin restringir la asignación al domicilio principal  del órgano beneficiario;  y de otro, que las personas jurídicas pueden establecer  válidamente domicilios especiales o secundarios, que serán  trascendentes en materia de competencia territorial cuando en el  proceso respectivo se debatan asuntos vinculados a esas sedes  sucedáneas.  

En  esa dirección, la Sala ha puntualizado que del numeral 5°  del canon 28 del Código General del Proceso,  

(…)  emana  que si se demanda a una persona jurídica, el primer juez  llamado a conocer del proceso es el de su domicilio principal, salvo  que el asunto esté relacionado con una sucursal o agencia,  evento o hipótesis en que se consagró el fuero  concurrente a prevención, entre el juez del primero o el de la  respectiva sucursal o agencia.  

Obsérvese  cómo esa pauta impide la concentración de litigios  contra una persona jurídica en su domicilio principal, y  también evita que pueda demandarse en el lugar de cualquier  sucursal o agencia, eventualidades que irían en perjuicio de  la comentada distribución racional entre los distintos jueces  del país, pero también contra los potenciales  demandantes que siempre tendrían que acudir al domicilio  principal de las entidades accionadas, e inclusive contra estas  últimas que en cuestiones de sucursales o agencias específicas  podrían tener dificultad de defensa. De ahí que para  evitar esa centralización o una indebida elección del  juez competente por el factor territorial, la norma consagra la  facultad alternativa de iniciar las demandas contra esos sujetos,  bien ante el juez de su domicilio principal, o ya ante los jueces de  las sucursales o agencias donde esté vinculado el asunto  respectivo (CSJ  AC489-2019,  19 feb., rad. 2019-00319-00).  

4.-  Atendidas las premisas que se dejaron expuestas, se advierte que la  llamada  a juicio tiene su domicilio principal en la capital de la República,  pero para efectos de la realización de sus operaciones  comerciales, cuenta con diversas sucursales a lo largo del territorio  nacional y una de ellas está localizada en la ciudad de  Cartagena2,  cuya relación con este litigio es innegable, dado que se trata  de un juicio de responsabilidad civil contractual, en el que se  pretende el pago de los amparos cubiertos por un convenio de seguro  estudiantil, cuya póliza fue emitida en esa urbe [fl.  5, Derivado: 01Demanda.pdf].  

En  efecto, según se consignó en el libelo incoativo, la  convocante persigue de la judicatura que se «[declare]  la existencia de la póliza de seguros de accidentes personales  adquirida por la Institución Educativa de Talaigua [y] el  derecho de la víctima a reclamar su indemnización»  y, en consecuencia, condenar a la pasiva «al  pago del riesgo asegurado: Incapacidad total o permanente equivalente  a $ 21´600.000.oo, (…) Gastos médicos equivalente  a $14´000.000.oo [y] Desmembración, invalidez  equivalente a $ 21´600.000.oo»;  [fl.  6, ibídem],  de lo cual refulge, el arraigo con la localidad enunciada.  

Por  consiguiente, el juicio debe ser adelantado ante los juzgadores de la  última locación mencionada, «sin  que ello implique desconocer la citada norma de competencia  privativa»  (CSJ  AC3788-2019, 11 sep. rad.  2019-02833-00,  reiterada en AC1227-2022, 29 mar., rad. 2022-00887-00).  

5.-  En aplicación de  los principios de celeridad y economía procesal, se dispondrá  la remisión de las diligencias a los Juzgados Civiles  Municipales de Cartagena – reparto, proceder que esta  Corporación ha seguido en asuntos de similares contornos  (CSJ AC506-2021, 1º mar, rad. 2020-03385-00).  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria, RESUELVE:  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a la Oficina Judicial de esa ciudad para que  sea repartido entre los despachos de la precitada especialidad.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión a los Juzgados Primero Promiscuo  Municipal de Santa Ana – Magdalena y Promiscuo Municipal de Talaigua  Nuevo – Bolívar, así como a la demandante.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          https://www.previsora.gov.co/content/%C3%B3rganos-corporativos

2          https://www.previsora.gov.co/sedes/imgs/DIRECTORIO-SUCURSALES.pdf

      

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