STC5280 2023 2

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC5280-2023_2

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC5280-2023  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2023-00119-00  

(Aprobado  en Sala de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Habiendo sido  derrotado el proyecto que el Magistrado Sustanciador sometió a  consideración de esta Sala, se decide la acción de  tutela promovida por María  Azucena Henao Camargo contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y  los  Juzgados Trece Civil del Circuito de Descongestión y  Tercero  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó          la protección de sus garantías esenciales de acceso a          la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y          contradicción– y seguridad jurídica, que habrían          sido vulneradas por las autoridades convocadas.  

            

                              

1. El                  Banco                  Intercontinental S.A. promovió acción ejecutiva                  mixta                  contra María Azucena Henao Camargo, cuyo conocimiento                  correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de                  Descongestión de Bogotá (rad. n.º                  2001-01154), proceso al que compareció la ejecutada                  proponiendo la excepción de «prescripción                  de la acción cambiaria».                  Esa defensa fue desestimada en la sentencia de 6 de diciembre de                  2006, razón por la cual se ordenó seguir con el                  cobro.    

                              

2. Apelada                  esa determinación por la ejecutada, la Sala Civil del                  Tribunal Superior de Bogotá confirmó lo decidido en                  primera instancia mediante fallo de 17 de agosto de 2007.  Para                  ello sostuvo que la prescripción alegada se había                  interrumpido por el reconocimiento que del crédito hizo la                  deudora en «junio                  de 2002»,                  esto de acuerdo con los documentos aportados por su contraparte.    

                              

3. La                  desestimación de la única defensa propuesta obedeció                  a que la mandataria judicial de la contraparte en el citado                  compulsivo incurrió en un ilícito penal –«fraude                  procesal»–,                  toda vez que «allegó                  copia de una carta de reestructuración del crédito y                  de un formato de servicio de banca personal, documentos éstos                  que presentaban alteración en su fecha, a fin de aparentar                  que databan del año 2002 y no de 2001».    

                              

4. Dada                  esa circunstancia irregular, en el año 2011                  la actual accionante presentó una primera acción de                  tutela, que fue desestimada por la Sala de Casación Civil en                  fallo CSJ STC, 14 sep. 2011, rad. n.º 2011-01806 –providencia                  que confirmó la homóloga Laboral1–.                  Tal decisión se fundó en que «entre                  la data de la decisión del Tribunal y el momento de la                  tutela                  (…)                  transcurrió                  un lapso superior a cuatro años»,                  a lo que se agregó que «del                  expediente remitido se infiere que [la                  señora Henao Camargo] contó                  con precisas oportunidades para plantear los motivos que ahora                  acusa en defensa de sus intereses,                  a efecto de que los funcionarios de conocimiento profirieran las                  decisiones del caso, impugnables eventualmente mediante los                  recursos ordinarios pertinentes».    

                              

5. En                  la misma anualidad se presentó denuncia penal contra la                  procuradora judicial de la entidad ejecutante, actuación que                  culminó con sentencia CSJ SP1698-2019, proferida por la Sala                  de Casación Penal de esta Corporación, en la que se                  dispuso la preclusión de la investigación por la                  extinción de la acción –dada la muerte de la                  acusada–, y se tomaron algunas determinaciones a fin de                  «restablecer                  los derechos de la víctima».    

                              

6. Específicamente,                  el órgano de cierre de la especialidad penal consideró                  pertinente «remitir                  copia de este fallo al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá,                  o a quien haga sus veces, a efectos de que, atendiendo lo aquí                  expuesto, adopte las medidas que correspondan                  al interior del proceso ejecutivo en comento, siempre garantizando                  los derechos de los terceros de buena fe».    

                              

7. Con                  base en esa orden judicial, la interesada solicitó la                  nulidad                  de todo lo actuado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de                  Ejecución de Sentencias de Bogotá, autoridad que                  actualmente conoce del juicio de ejecución, a lo cual                  accedió ese estrado mediante proveído de 25 de enero                  de 2021, oportunidad en la que adujo que    

«(…)  de  la parte motiva de la sentencia proferida en sede de casación,  brota que los documentos aportados con el escrito de oposición  a la defensa estaban alterados, no le queda otro camino a esta  falladora que abrir paso a la causal anulatoria invocada por la parte  ejecutada [artículo  29 de la Constitución Política], para  aniquilar la actuación viciada, la cual indefectiblemente se  erige desde el fallo proferido en el asunto del epígrafe, en  la que se realizó, por cierto, la valoración  probatoria, entre otras, de la documental aportada al expediente por  los extremos en contienda».  

                              

8. No                  obstante, al resolver la alzada que interpuso por Carlos Arturo                  Vargas Gil, a quien se le adjudicó el inmueble de propiedad                  de la accionante en pública subasta, como cesionario de la                  ejecutante inicial, el tribunal revocó lo dispuesto por el                  juez a                  quo,                  resaltando la preclusividad                  de las alegaciones respecto de los defectos que se avizoren en la                  actuación, así como la intangibilidad de la cosa                  juzgada y sus excepciones (en especial, la que se puede                  materializar a través del recurso extraordinario de                  revisión).    

Adicionalmente,  se estimó que:  

«(…)  en  cuanto la juez a quo trajo a colación lo resuelto por la Sala  Penal de la Corte, allí  no se puso de presente un motivo de nulidad procesal como el que  ahora es materia de impugnación;  inclusive, en ningún aparte de su decisión hizo  análisis en cuanto a la valoración del acervo  probatorio realizada por este tribunal cuando conoció de la  apelación de la sentencia de excepciones. E inclusive expresó  que no se había establecido la incidencia de la prueba que  halló alterada. Y que hubiera dispuesto la remisión de  copias a quien actualmente funge como juez del asunto para que  “adopte las medidas que correspondan al interior del proceso  ejecutivo en comento, siempre garantizando los derechos de los  terceros de buena fe”, en  modo alguno conlleva una nulidad como la decretada, con lo cual se  desbordan los límites de la cosa juzgada».  

                              

9. La                  providencia trasuntada, a juicio de la censora, desconoció                  «de                  forma grosera la orden dada por la Honorable Corte Suprema de                  Justicia – Sala de Casación Penal en la sentencia de                  casación del 8 de mayo de 2019, pues pone en duda y                  cuestiona el contenido de la misma, concluyendo que lo allí                  dispuesto no genera una nulidad del proceso civil».    

                              

10. Por                  ello, nuevamente requirió la invalidación de las                  etapas acaecidas en el recaudo, pero el estrado de ejecución                  de sentencias negó esa solicitud, ratificando lo resuelto el                  2 de diciembre de 2022, toda vez que la cuestión habría                  quedado zanjada con el pronunciamiento anterior del tribunal.    

            

3. Con          apoyo en los hechos expuestos, se pidió que «se          ordene a los tutelados dar cumplimiento a la sentencia de casación          emitida por la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de          Casación Penal el 8 de mayo de 2019 y consecuencialmente se          retrotraigan las actuaciones posteriores al auto del 25 de enero de          2021 emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución          de Sentencias de Bogotá D.C., o en su defecto, se impartan          las órdenes correspondientes para garantizar el          restablecimiento de los derechos».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El          Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias          de Bogotá relató las actuaciones a su cargo y defendió          la legalidad de su proceder. De igual forma, recalcó que «en          cuanto a las inconformidades aducidas por la accionante, dable es          señalar que cualquier discrepancia con las decisiones          adoptadas en el proceso ejecutivo mixto No. 013-2001-01154, no          constituyen desde ningún punto de vista violación a          los derechos fundamentales alegados por la actora, por cuanto esta          dependencia ha tramitado el proceso conforme a derecho».  

            

2. El          Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –          FOGAFIN, Central de Inversiones S.A. y el Fondo Nacional de          Garantías S.A., sostuvieron que carecen de legitimación          en la causa por pasiva.  

            

3. La          profesional del derecho que dijo comparecer «en          calidad de apoderada de Carlos Arturo Vargas Gil»,          pidió desestimar el resguardo, haciendo énfasis en          que:  

«(…)  abierto  a pruebas el proceso, la señora María Azucena Henao  Camargo, el día 26 de octubre de 2005 (hace más de 17  años), absolvió interrogatorio de parte y puntualmente  dio respuesta a cada una de las preguntas consignadas en el  respectivo pliego.  

En la  diligencia de marras la deponente allegó un documento, que  según sus palabras “al parecer correspondían al  obrante a folio 95”. El día 28 de octubre de 2005, el  apoderado de la hoy [reclamante]  formula incidente de tacha de falsedad, el cual resultó  extemporáneo a voces del CPC (vigente para la época),  así lo atestó el juzgado en aquella oportunidad. Cabe  resaltar que en esa oportunidad no se dijo nada ni por el abogado  actor ni por la ejecutada respecto de los documentos obrantes a  folios 93 y 94, allegados por Interbanco al descorrer el traslado de  las excepciones. Muy por el contrario, fueron reconocidos  expresamente por la ejecutada al momento de la práctica de la  diligencia en comento.  

Concluido el  debate probatorio el 06 de diciembre de 2006 el Juzgado selló,  con providencia de fondo, la actuación, al proferir sentencia  que ordenaba llevar adelante la ejecución, fallo fincado en la  confesión que hiciera la ejecutada durante el interrogatorio  de parte formulado.  

Omite la  tutelante narrar a la honorable Corte Suprema de Justicia que en  época anterior y dentro del mismo proceso, amparada en la  agencia oficiosa, por residir fuera del país, enfiló  acción de amparo constitucional contra el Juzgado Trece Civil  del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá, de conformidad con la documental que se  aporta con el presente escrito, la cual fue fallada en contra de sus  peticiones, y que al ser impugnada fue confirmada por la Sala Laboral  de la Corte Suprema de Justicia».  

            

4. La          Fiscalía 169 Seccional de Bogotá precisó que          «no          ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales, toda vez que se          trata de un asunto de la jurisdicción civil en la cual la          acción tutelar va dirigida al restablecimiento de derechos          de… Maria Azucena Henao Camargo relacionada con el bien          inmueble del cual fue despojada».  

            

5. El          Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio          remitió copia de algunas actuaciones surtidas en el proceso          penal involucrado en la contienda.  

            

6. La          oficina homóloga para los Juzgados Civiles, Laborales y de          Familia, adscrita a la Dirección Ejecutiva Seccional de          Administración Judicial de Bogotá, indicó que          «los          Juzgados del 3° al 5° de Ejecución de Sentencias          Civiles del Circuito de Bogotá, fueron los que avocaron          conocimiento de los procesos que tenía a cargo el Juzgado 13          Civil Circuito de Descongestión, por consiguiente, el proceso          de referencia fue presuntamente asumido por el Juzgado 3° Civil          Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá».  

            

7. El          cesionario y adjudicatario Vargas Gil pidió negar el amparo,          comoquiera que «no          es posible ni justo que después de haber rematado el inmueble          y por ser propietario, ya que [pagó]          un          precio, después          de tantos años se [le]          vaya a quitar [su]          inmueble          con una acción de tutela presentada por la que fue deudora y          que nunca ha acreditado que pagó al banco su deuda».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá transgredió los derechos  fundamentales de la gestora en el juicio ejecutivo que se inició  en su contra (rad.  n.º  2001-01154),  al  haber revocado la declaración de nulidad de todo lo actuado  que dispuso el estrado de ejecución de sentencias –invocada  con sustento en el fallo de casación penal, que reconoció  el delito de «fraude  procesal»–.  

            

2. De          la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos          genéricos de procedibilidad.  

En  línea de principio, se ha reiterado que, en aras de mantener  incólumes los principios contemplados en los artículos  228 y 230 de la Carta Política, el  amparo no procede contra este tipo de actuaciones, ya que al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Asimismo, la  jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos  generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para  tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el  fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;  (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela»  (CC  C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.  

            

3. Breve          recuento de los hechos sometidos al escrutinio de la Corte.  

                              

1. Mediante                  auto de 12 de diciembre de 2001, el Juzgado Trece Civil del                  Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago a favor                  del Banco Intercontinental S.A., y en contra de la hoy accionante,                  por el capital incorporado en un pagaré ($136.388.498),                  junto con los intereses moratorios causados a partir del 4 de                  agosto de 2001 (f.                  38, cd. principal).    

                              

2. La                  convocada compareció al compulsivo a través de                  apoderado judicial, oponiéndose a las pretensiones y                  formulando la excepción de mérito de «prescripción                  de la acción cambiaria»,                  con fundamento en que «desde                  la época en que se hizo exigible la obligación, es                  decir, el 03 de agosto de 2001, hasta el 07 de junio de 2005, fecha                  de notificación a la demandada de la orden de pago, han                  transcurrido más de tres años, este último                  término de prescripción de la acción cambiaria                  que nació del pagaré base del recaudo».                  (ff.                  88 y ss.).    

                              

3. El                  23 de junio de 2005 se corrió traslado de las excepciones a                  la ejecutante (f.                  92),                  y el 4 de octubre siguiente se decretaron algunas pruebas                  documentales, así como el interrogatorio de parte de la                  demandada (f.                  98),                  en el cual esta aceptó su vínculo con la entidad                  ejecutante, y afirmó haber signado tanto el pagaré                  materia de recaudo, como la carta de instrucciones para diligenciar                  los del título valor, precisando luego que «esa                  obligación se encuentra prescrita, en consecuencia, ya no                  hay                  deuda».    

Además,  afirmó que «(…)  revisando  mis archivos personales encuentro una copia de una carta con fecha de  23 de junio de 2001 en la cual ofrecía al Banco Interbanco en  dación el pago (sic)  el inmueble hipotecado, esa carta fue recibida por el Banco  Interbanco el 22 de junio de 2001, según constan en la copia  que en este momento me permito aportar a la presente diligencia, para  que en su momento procesal oportuno sea evaluado, hago el aporte de  este documento toda vez que a folio 95 del proceso existe una  fotocopia de una carta que al parecer se trata del mismo documento  que estoy aportando, pero debe tenerse en cuenta que la fecha de  radicación en el banco no corresponde a la que aparece en el  sello de fotocopia de la aportada por la entidad demandante»  (ff.  101 y ss.).  

                              

4. En                  escrito radicado el 28 de octubre de 2005, tachó                  de falso el                  cartular materia de cobro (f.                  105),                  pero este alegato se rechazó por extemporáneo,                  mediante proveído de 31 de octubre de ese año (esto                  en atención a lo que por entonces disponía el                  artículo 289 del Estatuto Procesal Civil2).    

                              

5. En                  sentencia de 6 de diciembre de 2006 se ordenó seguir la                  ejecución, advirtiendo que «en                  relación con una eventual interrupción natural de la                  prescripción, como se anotó esta se produce cuando el                  deudor reconoce la existencia de la deuda, como cuando solicita un                  plazo o efectúa un abono, encontrando según ello, que                  la actora al descorrer el traslado de las excepciones allegó                  copia de una solicitud de reestructuración de la deuda, así                  como una solicitud de dación en pago del inmueble objeto de                  garantía real, documentos                  que no fueron tachados de falso en la oportunidad legal para ello».                  De modo que, en esas condiciones, se declaró no probada la                  excepción propuesta por la ejecutada y se ordenó                  seguir adelante con el cobro (ff.                  110 y ss.).    

                              

6. Interpuesto                  y concedido el recurso de apelación contra la mentada                  providencia (ff.                  117 y 118),                  el 17 de agosto de 2007 la Sala Civil del Tribunal Superior del                  Distrito Judicial de Bogotá confirmó lo resuelto por                  el a                  quo                  (ff. 10 y ss., cd. 2),                  toda vez que,    

«(…)  de  las pruebas mencionadas objeto de apreciación, se encuentra  dentro del proceso el interrogatorio de parte absuelto por la  demandada, en el cual acepta que reconoció la deuda en la  solicitud de Banca personal (reestructuración de la deuda) que  obra en fs. 93 y 91 c.1; por ello, aun cuando se discuta la  autenticidad de uno de los documentos aportados por el demandante,  pese a que en su oportunidad no se tachó de falso; la prueba  determinante para tener por demostrada la interrupción es  precisamente haber reconocido en el interrogatorio el documento  mediante el cual se pidió una reestructuración de la  deuda; y por ello resulta superfluo o innecesario debatir la  autenticidad de un documento cuando la misma demandada reconoció  el otro documento allegado por la acreedora, con el cual se establece  sin lugar a dudas que en realidad la demandad admitió la  existencia de la obligación cuando concurrió ante el  Banco y en un formulario suyo solicitó su reestructuración».  

                              

7. Con                  auto de 19 de enero de 2010 (f.                  221, cd. 1),                  se aceptó la cesión del crédito celebrada                  entre el Fondo Nacional de Garantías y Central de                  Inversiones S.A., quien a su vez hizo lo propio frente a la                  Compañía de Gerenciamiento de Activos, quien cedió                  una última vez el crédito ejecutado en favor de                  Carlos Arturo Vargas Gil, quien, desde la fecha, fue reconocido                  como acreedor en el proceso ejecutivo.    

                              

8. Varios                  años después de haberse proferido esas decisiones                  contrarias a sus intereses, María Azucena Henao Camargo                  presentó acción de tutela contra las autoridades de                  instancia ante la Corte Suprema de Justicia (22                  de agosto de 2011                  – f. 272),                  aduciendo en el hecho undécimo de ese escrito lo siguiente:    

«afortunadamente  y hace  pocos días atrás,  revisando documentos varios y archivos que he guardado durante toda  mi vida, encontré  en mi poder la prueba que demuestra que los documentos aportados por  la parte demandante y con los que se opuso a la prescripción  son falsos o adulterados en sus fechas,  por la misma parte demandante, ya que para junio 20 o 27 de 2002 no  tuve ningún contacto con el banco Interbanco, puesto que ya  habían iniciado el proceso en cuestión. Tal documento  consiste en una carta cuyo original reposa en la Fiscalía 169  Seccional Unidad de Fe Pública. (…)  Consiste este documento en una carta que me remite Interbanco fechada  en agosto tres (3) del año dos mil uno (2001), en la que se  refiere “En relación con su comunicación de fecha  junio 23/01…” aludiendo a continuación que no era  factible aceptar la propuesta de dación en pago, la que se  encuentra firmada en original por Claudia Patricia Arango como  Coordinadora de Cartera Banca Personal Interbanco Regional».  

                              

9. En                  fallo CSJ                  STC, 14 sep. 2011, rad. 2011-01806-00, esta Sala estudió los                  argumentos formulados por la aquí inconforme, y los                  desestimó debido al incumplimiento de los requisitos de                  inmediatez,                  pues para esa data habían transcurrido más de cuatro                  años de expedida la decisión del ad                  quem,                  y subsidiariedad,                  ya que en el compulsivo contó con las oportunidades para                  proponer sus defensas en debida forma. Esta determinación                  fue confirmada por la Sala de Casación Laboral de esta                  Corporación3.    

                              

10. El                  28 de febrero de 2012, se realizó la almoneda y se le                  adjudicó el pleno dominio y posesión del inmueble con                  FMI 50C-1147027 al cesionario Carlos Arturo Vargas Gil (f.                  259, cd. 3).                  Y, tras adelantar las gestiones para finiquitar las medidas que                  recaían sobre el bien en otros asuntos, el juzgado aprobó                  la subasta por auto de 21 de agosto de                  2013,                  levantó el embargo y secuestro (f.                  321, cd. 3),                  y ordenó la entrega del bien al adjudicatario.    

                              

11. Simultáneamente,                  en la causa penal que promovió la señora Henao                  Camargo4                  se dictaron las decisiones de instancia –17 de octubre de                  2017 (ff.                  23 a 33, cd. 2)                  y 12 de abril de 2018 (ff.                  34 a 40)–,                  en las que, grosso                  modo,                  se absolvió a la abogada Constanza Rubio Llano –fallecida–,                  pero se reconoció la existencia del punible de fraude                  procesal. Y ya sobre el tema objeto de controversia, en fallo CSJ                  SP1698-2019, 8 may. (ff.                  89 a 100),                  la Sala de Casación Penal relievó:    

«2(…)  para  el Tribunal –así lo constató la Corte- no hubo  duda en torno a que los documentos aportados con el escrito de  oposición por la procesada, están alterados, y ello, de  cara a lo consignado a esta providencia (considerando 5 y ss.),  impone el deber de hacer cesar los efectos del delito y restablecer  así los derechos de la víctima.  

Es  cierto que no se llevó al juicio evidencia suficiente en punto  de si ese medio engañoso fue el que inexorablemente condujo al  posterior remate del bien, evento del cual tampoco se sabe fecha ni  causa,  aunque de este último hizo mención la Fiscalía  en el escrito de acusación y el apoderado de la víctima  en el memorial de alzada, último que suministró el  número de matrícula del inmueble presuntamente afectado  -50C1147027.  

Sin  embargo, ello no puede ser una cortapisa para que el juez penal  adopte las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos  por el delito y procurar que las cosas vuelvan a su estado anterior,  tal como lo prevé el artículo 22 de la Ley 906 de 2004.  

Ello  porque con los elementos válidamente incorporados a la vista  pública se tiene certeza que: (i) el proceso ejecutivo  adelantado en contra de María Azucena Henao Camargo fue de  carácter mixto; (ii) se tramitó en el Juzgado 13 Civil  del Circuito de Bogotá; (iii) se identificó con el  número 2001-1154 “de Banco Intercontinental S.A. contra  María Azucena Henao Camargo”, (iv) el día 2 de  agosto de 2005, la acusada se opuso a la excepción de  prescripción de la acción cambiaria alegada por María  Azucena Henao Camargo y allegó copia de una carta de  reestructuración del crédito y de un formato de  servicio de banca personal, documentos éstos que presentaban  alteración en su fecha, a fin de aparentar que databan del año  2002 y no de 2001, y (iv) la actuación finalizó, por lo  que se envió al Juzgado Tercero de Ejecución Civil de  Circuito –esta oficina, con Oficio 9105 del 3 de septiembre de  2014, dio respuesta a un requerimiento de la Fiscalía 169  Seccional sobre la intervención de la acusada-.  

En  ese orden de ideas, la medida de restablecimiento no puede ser otra  que remitir copia de este fallo al Juzgado 13 Civil del Circuito de  Bogotá, o a quien haga sus veces, a efectos de que, atendiendo  lo aquí expuesto, adopte las medidas que correspondan al  interior del proceso ejecutivo en comento, siempre garantizando los  derechos de los terceros de buena fe».  

                              

12. Con                  base en esa sentencia de casación penal, el apoderado de la                  ejecutada solicitó la «nulidad                  constitucional»                  del recaudo (ff.                  71 y ss., cd. 2). Al                  descorrer traslado de esa petición, la parte ejecutante se                  opuso (ff.                  147 y ss.),                  indicando que    

«Mi  representado es un tercero  (sic)  de buena fe, y como demandante adquirió tal calidad con  ocasión, se itera, de la cesión de derechos de crédito  efectuad[a] por la Compañía de Gerenciamiento de  Activos Ltda. (f. 221, c.1), de lo cual se desprende que ya se había  dictado sentencia dentro de este asunto.  

Mi mandante y  después de cumplir con los requisitos legales remató,  en pública subasta, el día 28 de febrero de 2012 (f.  251 c2), el bien cautelado ubicado en la carrera 27 N° 64-27 de  la ciudad de Bogotá, y distinguido con el folio de matrícula  inmobiliaria N°50C-1147027 de la oficina de registro de  instrumentos públicos de Bogotá, aprobado mediante  providencia de fecha 21 de agosto de 2013.  

(…)  el día 28 de octubre de 2005, el apoderado de la hoy  incidentante formula incidente de tacha de falsedad, el cual resultó  extemporáneo a las voces del CPC, así lo atestó  el juzgado en auto obrante a Fl. 105 anverso c1. Cabe  resaltar que en esa oportunidad no se dijo nada ni por el abogado  actor ni por la ejecutada respecto de los documentos obrantes a  folios 93 y 94, allegados por Interbanco al descorrer el traslado de  las excepciones.  Muy por el contrario, fueron reconocidos expresamente por la  ejecutada al momento de la práctica del interrogatorio en  comento  

(…) con  la sentencia que ordenaba llevar adelante la ejecución,  debidamente ejecutoriada, el proceso siguió su ruta hasta la  diligencia de remate en la cual, como se dijo anteriormente, mi  mandante solicitó la adjudicación del predio,  diligencia aprobada mediante auto de fecha febrero 28 de 2012, razón  por la cual esa providencia alcanzó sello de ejecutoria.  

(…) no  obstante tener conocimiento de la irregularidad existente en los  documentos, de no haber hecho uso de la tacha de falsedad dentro del  término legal, esperó seis (6) años para  accionar ante la jurisdicción penal un asunto de resorte  exclusivo de aquella y obtener así la sentencia obrante al  plenario.  

Las nulidades  procesales son taxativas y el incidentante no se apoya en ninguna de  las establecidas por el legislador en el código adjetivo que  nos rige, ni tampoco en el extinto código de procedimiento  civil.  

Obsérvese  respetuosamente el Despacho cómo la víctima en el  proceso penal misma ejecutada en este proceso, no se interesó  en aportar las sentencias proferidas en la jurisdicción civil,  tanto en el proceso ejecutivo como en las acciones de tutela, a  efectos de que los operadores penales determinaran el impacto o no de  los documentos allegados en la edificación de sus respectivos  fallos. Es más, de las lecturas de los fallos producidos por  la jurisdicción penal, incluido el de la Corte Suprema de  Justicia, nada se dice respecto a que el apoderado de la ejecutante  presentó tacha de falsedad por fuera del término legal,  lo que impidió que la jurisdicción civil se pronunciara  respecto a este tema, y como no fue posible por esa extemporaneidad  resolverlo en el marco del proceso acudió a la jurisdicción  penal, cuando el inmueble ya estaba rematado, perjudicando así  los intereses de mi representado quien acudió a un remate en  el que se cumplieron todas las prescripciones legales y donde la  ejecutada tuvo la oportunidad de expresar y defender sus  argumentaciones».  

                              

13. En                  ese orden, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución                  de Sentencias de Bogotá, con decisión de 25 de enero                  de 2021 (ff.                  158 y ss.),                  accedió a la nulidad                  deprecada, al considerar, entre otros temas, que    

«En  este escenario procesal, tomando en consideración que, de la  parte motiva de la sentencia proferida en sede de casación,  brota que los documentos aportados con el escrito de oposición  a la defensa estaban alterados, no le queda otro camino a esta  falladora, que abrir paso a la causal anulatoria invocada por la  parte ejecutada, para aniquilar la actuación viciada, la cual  indefectiblemente se erige desde el fallo proferido en el asunto del  epígrafe, en el que se realizó, por cierto, la  valoración probatoria, entre otras, de la documental aportada  al expediente por los extremos en contienda.  

                              

14. Inconforme,                  el cesionario-adjudicatario apeló (ff.                  161 y ss.),                  agregando, en síntesis, que «bajo                  los principios de seguridad jurídica, de debido proceso y de                  cosa juzgada no es posible retrotraer el proceso a etapas que se                  encuentran legalmente terminadas, lo que ocurre en este proceso,                  toda vez que toda la argumentación se edifica con base en                  una providencia proferida por la jurisdicción penal en la                  cual mi representado no fue integrado como víctima, pues al                  adquirir los derechos en el pleito y pagarlos al proceder del                  banco, si es que eso ocurrió así, resultaba lesivo                  para sus intereses patrimoniales. Al estar sellado el proceso, con                  providencia ejecutoriada, según las leyes civiles, resulta                  desatinada la nulidad que se imparte».    

                              

15. Y,                  al pronunciarse sobre ese alegato (ff.                  1 y ss., cd. 4),                  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá                  revocó lo dispuesto por la funcionaria a                  quo,                  tras considerar que    

«En  el presente caso es muy de notar que 4 años después de  proferida la sentencia de segunda instancia por este tribunal, la  demandada promovió acción de tutela con resultados  adversos,  en la cual precisamente planteó la misma nulidad  constitucional y los mismos hechos fundamento de la petición  que condujo a la presente alzada, y en subsidio pretendió la  suspensión del remate, amparo negado por la Corte Suprema  debido a la falta de inmediatez, luego de advertir la apreciación  del contexto probatorio que en su momento efectuó el tribunal,  y que la actora contó en el proceso con oportunidades para  plantear todos los aspectos que llevó al ámbito de esa  acción constitucional».  

                              

16. Con                  auto de 25 de abril de 2022, la titular del juzgado de ejecución                  dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior (f.                  6, cd. 4);                  y, ante la nueva solicitud del apoderado de la ejecutada, en la que                  insistió en los puntos que habían sido definidos por                  el ad                  quem,                  el 17 de mayo siguiente                  (f. 690, cd. 2)                  aquella funcionaria resaltó que «el                  memorialista deberá estarse a lo resuelto en la providencia                  adiada 25 de enero de 2021, emitida al interior del asunto del                  epígrafe, en la que se adoptaron las decisiones que a juicio                  del Despacho correspondían; determinación que si bien                  fue revocada el día 25 de marzo de 2022 por el Honorable                  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala                  Civil, no conduce a nuevos pronunciamientos sobre el particular».    

                              

17. Finalmente,                  el 2 de diciembre de 2022 (ff.                  645 a 647),                  se estudió el recurso de reposición formulado contra                  el anterior pronunciamiento, dejándose incólume la                  orden de estarse a lo dispuesto y negándose la concesión                  del remedio vertical, por improcedente, de acuerdo con el canon 321                  del Código General del Proceso.    

            

4. Caso          concreto.  

Revisadas las  diligencias, con soporte en las anteriores premisas, los argumentos  de la presente reclamación y los medios de convicción  adosados al expediente, la Sala advierte que el amparo reclamado no  está llamado a abrirse paso, dado que no satisface los  aludidos presupuestos genéricos de procedencia, como pasa a  explicarse.  

                              

1. Conforme                  acaba de verse, de la mentada actuación procesal –cuyos                  inicios datan del 2001, producto de la falta de pago de la                  obligación garantizada en el pagaré base del                  recaudo–, deviene diáfano para la Corte que la                  solicitud de amparo obvia el presupuesto de tempestividad                  que rige este mecanismo, puesto que, como se señaló,                  la decisión que zanjó la controversia sobre la                  nulidad                  constitucional                  invocada fue la del                  ad quem,                  de 25                  de marzo de 2022,                  sin que las reiterativas peticiones sobre el punto, ante el a                  quo,                  tengan la virtualidad de alterar ese hito temporal.    

Es decir, tras  conocer la decisión de la Sala de Casación Penal,  especialmente su exhorto para que los jueces de la ejecución  adopten «las  medidas que correspondan al interior del proceso ejecutivo en  comento, siempre garantizando los derechos de los terceros de buena  fe»,  estos últimos resolvieron definitivamente, desde el 25 de  marzo de la anualidad anterior, negar la solicitud de anular o  invalidar todo lo actuado en el juicio ejecutivo. Y como desde esa  fecha, hasta la de radicación de la presente tutela (17 de  enero de 2023) transcurrieron más de nueve meses, el requisito  de inmediatez no se satisface.  

                              

2. A                  ello cabe agregar que, tanto durante el juicio ejecutivo, como en                  el plazo razonable que prevé el legislador a partir de la                  ejecutoria de la sentencia desfavorable a los intereses de la                  señora Henao Camargo, esta última no hizo uso de                  ninguna de las herramientas ordinarias de defensa con que contaba.                  Como se vio, presentó fuera de término una tacha de                  falsedad, y tras la decisión del tribunal, jamás                  intentó la vía del recurso extraordinario de                  revisión, a pesar de que esta se mostraba idónea para                  esclarecer la problemática que ha venido planteando la                  accionante.    

En efecto, a voces  del precepto 379 del Código de Procedimiento Civil5  –vigente para la época que importa a este asunto–,  el recurso de revisión procede, entre otros motivos, por (i)  «[h]aberse  encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que  habrían variado la decisión contenida en ella, y que el  recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso  fortuito o por obra de la parte contraria»  –núm. 1–, o por  (ii)  «[h]aberse  declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron  decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida»6  –núm. 2–, causales en las que, eventualmente, pudo  enfilarse el embate contra la sentencia definitiva del juicio  ejecutivo, que cobró firmeza desde el año 2007.  

Es evidente que,  el olvido de esos medios idóneos de defensa, hace inviable  ahora acceder al resguardo, pues ello implicaría sustituir los  cauces legales en los que pudo haberse sometido a escrutinio lo aquí  denunciado, con plena observancia de las garantías derivadas  del debido proceso, en especial la defensa y la contradicción  de todos los implicados, lo que incluye tanto a la aquí  reclamante, como a otros interesados, como el actual cesionario y  adjudicatario del bien rematado desde hace más de 10 años.  

3. En                  idéntico sentido, se destaca que la anulación de una                  providencia judicial ejecutoriada desde hace más de una                  década, y frente a la cual no se intentó ningún                  remedio extraordinario, es incompatible con el peso que tiene el                  trasegar del tiempo en la consolidación de ciertos derechos                  o situaciones jurídicas; así como con la seguridad                  jurídica que debe revestir todas las actuaciones judiciales,                  cuya legalidad se presupone y corresponde desvirtuar a través                  de los recursos instituidos para el efecto.    

Además, el  trámite judicial debe ser escenario de apreciación y  ponderación de los legítimos intereses de los  involucrados, siendo este uno de los criterios para que revistan de  capital importancia la intangibilidad  e  inmutabilidad  de la cosa  juzgada7,  la preclusividad  de las oportunidades para formular ciertas alegaciones, presupuestos  que solo pueden ser derruidos a través de cauces  extraordinarios, como el referido recurso de revisión.  

                              

4. Amén                  de lo enunciado, tampoco puede perderse de vista que, en ese                  asunto, se dictaron previamente otras decisiones en sede de tutela,                  las cuales hicieron tránsito a cosa                  juzgada constitucional                  –dada la exclusión del expediente de selección                  con fines de revisión, por parte de la Corte Constitucional,                  desde el 2012–, vía en la que también se expuso                  la inconsistencia que se empezaba a avizorar luego de años                  de ejecutoriada la decisión del ad                  quem                  del ejecutivo, cuya respuesta por parte de la jurisdicción                  constitucional, en oportunidad, fue desestimar el auxilio por el                  incumplimiento de sus especiales presupuestos de procedencia, y                  porque también se advirtió la falta de una alegación                  tempestiva a través de los instrumentos previstos en el                  curso del proceso.    

Y, claro está,  es posible aniquilar los efectos procesales de la mentada institución  ante escenarios de eventual fraude,  pero por ello, se reitera, son limitados los motivos y regladas las  oportunidades para acudir al remedio pertinente; pues, de lo  contrario, se daría al traste con la buena  fe  y los derechos de quienes pudieren verse afectados, sin que para  conjurar una eventual irregularidad pueda incurrirse en otra.  

Sobre  el tema, la Sala ha sido enfática al expresar que:  

«(…)  el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales,  ya que la falta de proposición oportuna de los medios de  resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones,  constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la  subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protección previstos por el  orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las  decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su  propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al  conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las  decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1°  dic.  

                              

5. Como                  colofón, adviértase que no se discute que la                  contraparte de la accionante en el juicio ejecutivo hubiera                  aportado un documento alterado, pero no es nada claro que esa pieza                  de evidencia fuera el único medio de prueba en el que se                  soportó la interrupción natural de la prescripción                  que encontraron probada los jueces ordinarios. Y, ante esa                  incertidumbre, la solución que ambiciona la accionante                  (anular todo lo actuado, incluso la sentencia dictada en su contra)                  luce desproporcionado.    

Como  si fuera poco, están involucrados en este asunto los derechos  de quien remató el bien por cuenta del crédito, en su  condición de cesionario de una entidad dedicada a la  titulación de deudas insolutas (la Compañía de  Gerenciamiento de Activos S.A.). En este caso no está  demostrado que actuara de mala fe al adquirir la acreencia objeto de  la ejecución, y por lo mismo, no parece razonable extinguir  sus derechos sobre la cosa rematada (efecto natural de la nulidad que  pidió la señora Henao Camargo), so pretexto de defender  otros derechos que no fueron defendidos por su titular adecuada y  tempestivamente.  

                              

6. Si                  se dejaran de lado todas esas consideraciones, sería del                  caso anotar que no se advierte arbitrariedad o capricho en la                  argumentación que empleó el tribunal para desestimar                  la solicitud de invalidación elevada por la accionante, con                  base en el exhorto realizado por el órgano de cierre de la                  especialidad penal. En efecto, para sustentar la inviabilidad de la                  anulación de todo lo actuado (incluso el fallo ejecutoriado                  en el año 2007),  la corporación accionada expuso lo                  siguiente:    

«La  decisión recurrida se basó en el motivo de anulación  invocado por la parte demandada, esto es, la que se denominó  “nulidad supralegal” con soporte en el art. 29 de la  Constitución. La juez no hizo acopio de ningún otro  sustento para su determinación, sino advertir que en la  motivación del fallo de casación penal “brota”  que los documentos referidos fueron alterados, debiendo “aniquilar  la actuación viciada”, que “se erige desde el  fallo proferido en el asunto del epígrafe, en la que se  realizó, por cierto, la valoración probatoria, entre  otras, de la documental aportada al expediente por los extremos en  contienda”.  

El fallo a  partir del cual la juez dispuso la nulidad impugnada es la sentencia  de excepciones dictada en primera instancia el 6 de diciembre de  2006, sin considerar lo inherente a que esa sentencia fue apelada y  confirmada por este tribunal el 17 de agosto de 2007. Siendo de  anotar que en el proceso se realizó remate el 28 de febrero de  2012, y en su aprobación de 21 de agosto de 2013 se ordenó  la entrega del bien al adjudicatario.  

(…)  la nulidad [de  pleno derecho, de la prueba obtenida con violación al debido  proceso] en  principio no puede trascender al proceso en cuyo trámite la  prueba que deviene nula fue practicada, recaudada y asumida, pues  ello implicaría propasarse del iter estrictamente probatorio  para afectar toda una actuación sin miramiento al tiempo en  que ese medio fue incorporado, y sin evaluar las particularidades del  alcance que haya tenido el proceso si en él no se dispuso  ninguna forma de suspensión8.  

El art. 132 del  CGP, ubicado en el capítulo de las nulidades procesales,  consagra el control de legalidad para corregir o sanear defectos de  la actuación, pero asimismo prevé la preclusividad de  alegaciones al respecto, que “salvo que se trate de hechos  nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin  perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y  casación”.  

En el  presente caso es muy de notar que 4 años después de  proferida la sentencia de segunda instancia por este tribunal, la  demandada promovió acción de tutela con resultados  adversos,  en la cual precisamente planteó la misma nulidad  constitucional y los mismos hechos fundamento de la petición  que condujo a la presente alzada, y en subsidio pretendió la  suspensión del remate, amparo negado por la Corte Suprema  debido a la falta de inmediatez, luego de advertir la apreciación  del contexto probatorio que en su momento efectuó el tribunal,  y que la actora contó en el proceso con oportunidades para  plantear todos los aspectos que llevó al ámbito de esa  acción constitucional.  

(…)  en cuanto la juez a-quo trajo a colación lo resuelto por la  Sala Penal de la Corte, allí  no se puso de presente un motivo de nulidad procesal como el que  ahora es materia de impugnación;  inclusive, en ningún aparte de su decisión hizo  análisis en cuanto a la valoración del acervo  probatorio realizada por este tribunal cuando conoció de la  apelación de la sentencia de excepciones. E  inclusive expresó que no se había establecido la  incidencia de la prueba que halló alterada.  Y que hubiera dispuesto la remisión de copias a quien  actualmente funge de juez en el asunto para que “adopte las  medidas que correspondan al interior del proceso ejecutivo en  comento, siempre garantizando los derechos de los terceros de buena  fe”, en modo alguno conlleva una nulidad como la decretada, con  la cual se desbordan los límites de la cosa juzgada».  

Como puede verse,  los argumentos expuestos son razonables, en la medida que  correlacionan lo decidido por la justicia penal y las reglas de  preclusión, eventualidad e intangibilidad de la cosa juzgada,  que podrían verse seriamente comprometidos si se permitiera  dejar sin efectos decisiones judiciales que cobraron firmeza más  de tres lustros atrás, respecto de las cuales (i)  se  intentó, sin éxito, otra solicitud de amparo  constitucional (dada la tardanza e incuria de la propia señora  Henao Camargo), y (ii)  nunca  se promovió el recurso extraordinario de revisión  (medio idóneo para ventilar las quejas de la convocante).  

Y, dada esa  razonabilidad, la intervención del juez de tutela resultaría  igualmente improcedente.  

                              

7. Finalmente,                  la Sala considera esencial destacar que lo hasta aquí                  expuesto no significa que las eventuales repercusiones de la                  comisión de un delito no tengan posibilidad de ser                  conjuradas –en los casos en los que se pueda acreditar la                  ocurrencia de un daño                  ilícito–,                  pues, con ese propósito, el derecho civil ofrece otras vías                  –como la de la responsabilidad civil–, siempre y cuando                  se cumplan los presupuestos para el efecto.    

            

5. Conclusión.  

La salvaguarda  solicitada desatiende los criterios de inmediatez  y subsidiariedad  que rigen este mecanismo, por lo que se declarará su  inviabilidad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Con  Salvamento de Voto)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Con  Salvamento de Voto)  

SALVAMENTO DE  VOTO  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00119-00  

Con el respeto  acostumbrado, brevemente expresamos las razones por las cuales no  compartimos la decisión que dirimió, en primera  instancia, la acción de tutela de la referencia.  

1.1 De  entrada, advertimos que en el presente caso no se configura temeridad  o cosa juzgada constitucional, pues si bien la accionante presentó  una tutela anterior, fundada en hechos similares, que fue negada con  providencia del 14 de septiembre de 2011 (radicación  11001-02-03-000-2011-01806-00), lo cierto es que se presenta un hecho  novedoso que permite examinar una vez más el asunto.  

Ciertamente, este  resguardo se fundamenta, entre otras circunstancias, en la expedición  de la sentencia de casación de 8 de mayo de 2019 (CSJ  SP1698-2019), que reconoció a la tutelante como víctima  del delito de «fraude  procesal»  y ordenó el restablecimiento de sus derechos, al demostrarse  la adulteración de algunos de los documentos que se aportaron  en la ejecución materia de censura constitucional,  eventualidad novedosa que permite un nuevo análisis  constitucional.  

1.2. Aclarado lo  anterior, memórese que al tenor del artículo 86 de la  Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo  instituido para la protección de los derechos fundamentales,  cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De la misma forma,  se ha señalado que, en línea de principio, esta acción  no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el  funcionario adopte una decisión por completo desviada del  camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal  extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

1.3. Respecto al  cumplimiento del prenotado requisito de inmediatez, estimamos que el  reclamo de la promotora es oportuno, teniendo en cuenta, de un lado,  que la sentencia penal que ordenó el restablecimiento de sus  derechos (al encontrar que los documentos que se aportaron a la  ejecución aquí atacada fueron adulterados) data del 8  de mayo de 2019 y, por otra parte, porque la última decisión  que resolvió sobre el acatamiento del prenotado fallo data del  2 de diciembre de 2022.  

Sumado a lo  anterior, consideramos que el resguardo también resulta  tempestivo, en la medida en que el proceso que se cuestionó  aún se encuentra en curso, pues si bien se remató el  bien objeto de la garantía hipotecaria, siendo  adjudicado al cesionario del crédito por cuenta de la  obligación objeto de recaudo,  lo cierto es que, al tratarse de una ejecución mixta, el  trámite continuará hasta que se logre el pago total de  la acreencia, circunstancia que, conforme se verificó en las  diligencias, no ha acaecido.  

Sobre el  particular, ha dicho la Corte que:  

… tratándose  de asuntos ejecutivos, la providencia que ordena seguir adelante con  la exigencia de las obligaciones reclamadas, especialmente aquéllas  de dar o hacer, no finaliza el asunto, pues, para ese momento, sólo  se han dilucidado los reparos suscitados frente al mandato coercitivo  o, en el caso del silencio de la pasiva, únicamente se ha  impuesto continuar con el recaudo, luego, teniendo en cuenta que la  naturaleza de los litigios compulsivos se sustenta en satisfacer las  acreencias emanadas de un título, se tiene que estas  controversias finalizan con la satisfacción de la obligación…  (CSJ  STC911-2022).  

1.4. Seguidamente,  en cuanto al requisito de subsidiariedad, no se desconoce que, para  cuestionar sentencias ejecutoriadas, fundadas en documentos  «declarados  falsos por la justicia penal»,  el ordenamiento procesal civil contempla el recurso extraordinario de  revisión (artículos 3549  y 35510  -numeral segundo-, Código General del Proceso), mecanismo al  que no acudió oportunamente la ejecutada, estando vencido el  plazo para ejercitarlo de conformidad con los términos  establecidos en el artículo 35611  de la citada codificación.  

Sin embargo,  imposible es dejar de lado que la especialidad penal concluyó  que los documentos aportados en la ejecución censurada fueron  irregularmente modificados y que aquellos tenían  la «idoneidad  suficiente para hacer incurrir en error al Juez Civil»  (CSJ SP1698-2019), así como también que se hacía  imperioso el restablecimiento de los derechos de la víctima,  tarea que se encomendó realizar al fallador del proceso  ejecutivo.  

Entonces, en  nuestro criterio, no puede desconocerse tal mandato, conforme,  incluso, se ha reconocido en la jurisprudencia, pues, en un caso con  alguna simetría al ahora analizado, la Corte sostuvo:  

Ello porque es  axiomático que esa Colegiatura encontró que no era  posible materializar las directivas trazadas en SC10291-2017 y en  AC030-2018, habida cuenta que, según lo dilucidó, la  «justicia penal» derruyó el acto (contrato de  compraventa) en el que se basaron tales pronunciamientos al descubrir  que ese pacto fue hecho en abierta contravención de las reglas  legales y estatutarias que gobernaban la actividad de la compañía  que fungió como vendedora, tesitura que está edificada  sobre el supuesto según el cual la «sentencia penal»  irradió «efectos nocivos» sobre lo desenvuelvo en  materia civil, lo que no luce caprichoso y armoniza con el postulado  de la unidad de jurisdicción, sobre todo porque atendiendo al  principio  de identidad  o no contradicción una cosa no puede ser y no ser a la vez.  

De manera que  si el «acto jurídico» sobre el que versó la  discusión civil que dio lugar a la expedición de las  «providencias» que Valero Rodríguez busca hacer  valer fue derruido por la «autoridad penal» porque  encontró que mediante él se cometió un ilícito,  no resulta absurdo pensar que tal acontecer incidió  negativamente en la eficacia de las resultas del «pleito  civil», y tampoco es desatinado sostener que con ello perdieron  «fuerza ejecutoria» las orientaciones allí  impuestas, sobre todo porque tal entendimiento acompasa con la  postura que sobre el punto ha acogido esta Corte en el sentido de que  «la  razón de orden público adscrita a la vida del Estado  exige es que se evite la contradicción entre sus órganos  jurisdiccionales”(G.  J., t. LII, pag.799)» (citada en  CSJ SC, 5 mar., 2007, rad. 2001-00212-00.  

Véase  que, sobre dicho ítem, en esa misma ocasión, se  apuntaló que:  

(…)   la autoridad de la cosa juzgada en lo penal dentro del proceso civil  descansa en el principio de orden público que lleva al juez a  actuar en función de la tutela que dispensa el derecho penal,  y que en principio no puede abandonarse a la actuación de los  particulares.  Por este motivo, las situaciones de la vida humana que  son materia del proceso penal tienen por objeto el delito, como  ofensa pública cuyo castigo interesa a toda la comunidad,  distintamente a lo que sucede con el juicio civil donde el juez actúa  en guarda de un simple interés particular; y es por ello,  también, por lo que el fallo penal hace tránsito a cosa  juzgada  erga omnes, no sólo en cuanto al hecho en que la  acción penal se funda, su calificación y la  participación y responsabilidad del sindicado, sino también  respecto de todas aquellas acciones que… tengan su fundamento en  hechos enjuiciados por el juez penal…´(G. J., t. LXX,  pag.234), lo que lleva a sostener, siguiendo de cerca las enseñanzas  de los hermanos Mazeud (Tratado Teórico y Práctico…  Tomo II, Vol. 2o, Num.1745), que los órganos integrantes de  esta especialidad jurisdiccional, cuando resuelven sobre el fondo de  la acción pública originada en la infracción de  la ley penal, con vista de un marcado interés social fallan  entre una parte y la comunidad entera para que la decisión así  adoptada dentro del marco de su competencia, se imponga a todos;  ´…nadie puede ser llevado -dicen los afamados  expositores en referencia-  a discutir las disposiciones penales de  la sentencia, incluso en sus consecuencias sobre los intereses  civiles. Por eso, la autoridad de la cosa juzgada en lo criminal es  absoluta sobre lo civil, se impone sean cuales sean las partes, sea  cuales sean el objeto y la causa de la demanda civil…”  (G. J., t. CCXLVI, pags.420 a 421).  

Lo dicho hunde,  por completo, lo ansiado por el discrepante, habida cuenta que la  tesis combatida tiene inclusive respaldo jurisprudencial según  viene de ser citado, amen que no contraría el ordenamiento  positivo; antes bien, trata de darle coherencia porque no parece  posible que la «justicia penal» sancione un «negocio»  por advertir que fue producto de un ilícito y que el mismo sea  civilmente arropado y de él se deriven efectos para los  contratantes, ya que ello es de por sí discordante, pues antes  de remediar la conflictividad la expande sin razón, lo que  genera «inseguridad jurídica» y contribuye al caos  social. (CSJ  STC7530-2019).  

Aunado a lo  anterior, sobre la importancia de los pronunciamientos de la  autoridad penal y sus efectos sobre las decisiones de la especialidad  civil, ha considerado la Corte que:  

La fuerza de  cosa juzgada que se reconoce a ciertos pronunciamientos de los jueces  penales en lo que concierne a la acción criminal, sobre el  proceso civil…, no surge de la simple aplicación de los  principios que gobiernan el instituto de la cosa juzgada en materia  civil, pues las diferencias que ontológicamente caracterizan  la actividad jurisdiccional en uno y otro proceso, determinadas  fundamentalmente por el bien jurídicamente tutelado, descartan  la coincidencia de los elementos procesales en los cuales subyace el  instituto mencionado.  

El fundamento  de tal autoridad, como lo precisa la doctrina «…reside en un  motivo de orden público sumamente simple. Los tribunales  represivos, cuando resuelven la acción pública, fallan  dentro de un interés social; no juzgan entre dos partes  determinadas, sino entre una parte y la sociedad entera. Lo  que deciden para fallar sobre la acción pública debe,  pues, imponerse a todos.  Nadie  puede ser llevado a discutir las disposiciones penales de la  sentencia, incluso en sus consecuencias sobre los intereses civiles.  Por eso, la autoridad de la cosa juzgada en lo criminal es absoluta  sobre lo civil; se impone sean cuales sean las partes, sean cuales  sean el objeto y la causa de la demanda civil».  (Henri y León Mazeaud, André Tunc, Tratado Teórico  y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y  Contractual, Tomo Segundo, Volumen II, pág. 354). -negrillas  ajenas el texto- (CSJ SC, 12 ag. 2003, rad.7346).  

Adicionalmente, ha  precisado la Sala:  

… en lo  concerniente a la incidencia de la “cosa juzgada penal”  en el “proceso civil” que verse sobre asuntos  contractuales, derivada aquella especialmente de las medidas  adoptadas en el “proceso penal” en procura del  “restablecimiento del derecho” a la víctima, si  bien ninguna duda subsiste en cuanto al carácter definitivo de  tales decisiones, en virtud del principio de unidad de la  jurisdicción12,  se advierte que el “juez civil” tendrá que  pronunciarse sobre los temas de la controversia planteados como  pretensiones o frente a los cuales se halle facultado para decidir  oficiosamente y que no hubieren sido solucionados a partir de lo  dispuesto por el “juez penal”, a fin de garantizar el  acceso efectivo a la administración de justicia consagrado en  el canon 229 de la Constitución Política. (CSJ  SC, 13 dic. 2013, rad. 1999-01651-01).  

Bajo ese  horizonte, evidente es que en el caso concreto no era viable, como se  concluyó en la sentencia de la que disentimos, so pretexto de  la no utilización de los recursos previstos en el trámite  ordinario, desconocer lo decidido por el fallador penal y los efectos  que tal determinación irradió en el trámite de  naturaleza civil, lo que imponía la intervención del  juez constitucional en el sub  lite,  con miras a salvaguardar el principio de unidad de jurisdicción,  así como también el interés público que  existe en el cumplimiento de las decisiones en materia penal.  

2. Decantado lo  anterior y entrando a estudiar de fondo la controversia  constitucional suscitada, se  destaca que en los precisos casos en los cuales el funcionario  judicial incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

Al respecto, la  Corte ha manifestado que,  

(…) el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado(…), (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015  16  abr. 2015).  

2.1. Descendiendo  al caso sub  examine  se advierte que en el asunto enjuiciado se cometió un  desafuero que ameritaba la injerencia de esta jurisdicción,  por cuanto para desechar el mecanismo defensivo que planteó la  ejecutada, se valoraron unas pruebas que fueron adulteradas con la  «idoneidad  suficiente para hacer incurrir en error al Juez Civil»  (CSJ SP1698-2019), conforme se demostró en el proceso penal  que culminó con sentencia de casación de 8 de mayo de  2019.  

2.2. En efecto,  examinado el fallo de 17 de agosto de 2007, que confirmó el  dictado el 6 de diciembre de 2006, se verifica que el ad  quem  criticado, para desestimar la excepción de prescripción  que esgrimió la allí demandada, expresó que:  

Según lo  dicho en la demanda, la deudora incurrió en mora el 3 de  agosto 2001, fecha en que debió cancelar el valor adeudado,  por tanto la prescripción habría operado el 3 de agosto  de 2004.  

El mandamiento  ejecutivo data del 12 de diciembre de 2001 y la notificación  de esta providencia a la demandada tan solo fue posible el 7 de junio  2005, valga decir cuando habían transcurrido más de los  120 días hábiles que establecía el artículo  90 del CPC, a fin de lograr la notificación al ejecutado a  efecto de que la interrupción de la prescripción  sucediera en la fecha de presentación del libelo demandatorio,  por lo que se concluye que ese acto introductorio… no  interrumpió la prescripción.  

En cuanto a la  interrupción natural, ella sobreviene por actos del deudor que  hagan pensar al acreedor que será algún día  satisfecho en la obligación. Comportamientos como ofrecer su  pago o pedir plazos o proponer alternativas para la satisfacción  de una acreencia, constituyen interrupción de la prescripción,  como lo dispone el artículo 2539 del Código Civil.  

En el caso que  nos ocupa, encontramos en el acervo probatorio copias autenticadas de  solicitudes de reestructuración de la deuda y de dación  en pago del inmueble objeto de la garantía real, la primera en  un formato fechado el 19 de junio de 2002 y con sello de recibo de 20  de junio de 2002; y la segunda, con fecha de recibido 27 de junio  2002, documentos aportados por el demandante, que en la oportunidad  probatoria no fueron tachados de falsedad. a su turno, la demandada  aportó, según ella, original del recibido de la misma  solicitud de dación en pago, pero con fecha de 22 de junio  2001, la que tampoco fue tachada de falsedad.  

Al observar que  las partes en la oportunidad probatoria no tacharon de falsos ninguno  de dichos documentos, es labor del juez apreciarlas en conjunto de  acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de  las solemnidades establecidas por la ley.  

El artículo  253 del CPC permite la aportación de documentos en copias al  proceso, pues siendo legalmente factible la réplica de los  documentos, lógico resulta que el propio ordenamiento también  reglamente el mérito probatorio de las copias; por tanto el  artículo 254 del CPC les da el mismo valor probatorio del  original cuando “(…) 2. Sean autenticadas por notario,  previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le  presente, (…)”.  

En suma, en  este asunto la copia aportada por el demandante se presume auténtica  pues se aportó con la autenticación por parte de  notario, quien dio fe de cotejarla con el original; y en cuanto a la  carta aportada por el demandado se evidencia que se presume auténtico  de la misma forma según el artículo 252 del CPC…  

Además  de las pruebas mencionadas objeto de apreciación, se encuentra  dentro del proceso el interrogatorio de parte de absuelto por la  demandada, en el cual acepta que reconoció la deuda en la  solicitud de banca personal (reestructuración de la deuda) que  obra en folios 93 y 94 c. 1; por ello, aún cuando se discuta  la autenticidad de uno de los documentos aportados por el demandante,  pese a que en su oportunidad no se tachó de falso; La prueba  determinante para tener por demostrar la interrupción es  precisamente haber reconocido en el interrogatorio el documento  mediante el cual se pidió una reestructuración de la  deuda; y por ello resulta superfluo o innecesario debatir la  autenticidad de un documento cuando la misma demandada reconoció  el otro documento allegado por la acreedora, con el cual se establece  sin lugar a dudas que en realidad la demandada admitió la  existencia de la obligación cuando concurrió ante el  Banco y en un formato suyo solicitó su reestructuración.  

Luego, sí  María Azucena Henao incurrió en mora el 3 de agosto de  2001 y el 20 de junio de 2012 radicó solicitud de  reestructuración de la deuda, es a partir de ese momento donde  se empieza a contar de nuevo el término prescriptivo y por  tanto el 7 junio 2005, f hoy echa en la que se notificó el  mandamiento de pago al ejecutada, dicho fenómeno no se había  configurado aún.  

Luego, se tiene  que la prueba fundamental para descartar la prescripción que  alegó la ejecutada, fue el reconocimiento que ella hizo, en su  declaración de parte, del documento denominado «solicitud  de servicio de banca personal»  o «solicitud  de reestructuración»,  la cual se tuvo por presentada el 20 de junio de 2012, conforme  constaba en un sello de recibido que reposaba en tal instrumento.  

2.3. Sin embargo,  en el proceso penal que se adelantó en contra de la  profesional del derecho que aportó el referido elemento de  juicio («solicitud  de servicio de banca personal»),  se demostró que ese instrumento, así como también  aquel que contenía una «oferta  de dación en pago»,  presentaban adulteraciones en su contenido, las cuales, se insiste,  tenían la «idoneidad  suficiente para hacer incurrir en error al Juez Civil»  (CSJ SP1698-2019).  

2.4. Entonces,  evidente es que la referida prueba, esto es la «solicitud  de servicio de banca personal»,  era una prueba que no era susceptible de valoración, en los  términos previstos en el artículo 164 del Código  General del Proceso, comoquiera que presentaba serias anomalías,  cuya aportación, incluso, configuró el delito de  «fraude  procesal»,  según se concluyó por la especialidad penal, por lo que  debió ser excluida del trámite correspondiente y no  apreciarse a efectos de resolver la controversia planteada en el  juicio materia de censura constitucional.  

2.5.  De ahí, que sea evidente el yerro en el que se incurrió  en la ejecución criticada, comoquiera que la decisión  que desechó la prescripción se fundó,  precisamente, en el reconocimiento que hizo la demandante de un  documento que presentaba adulteraciones que ponían en duda la  autenticidad de los hechos que contenía, entre ellos, la fecha  de presentación de la referida «solicitud  de servicio de banca personal».  

No  obstante, ello no es óbice para conceder el resguardo aquí  reclamado, pues, se reitera, no puede desacatarse la decisión  de la autoridad penal, que reconoció que la aportación  del prenotado elemento de juicio constituyó un delito, en  perjuicio de los derechos de la ejecutada, los cuales deben ser  restablecidos en el proceso civil.  

2.7. Lo expuesto,  lleva a concluir que en el proceso cuestionado se incurrió en  un defecto fáctico, lo que, se insiste, imponía la  concesión del amparo, aspecto sobre  el cual  ha dicho la Corporación que:  

… ha  explicado la Sala que “[u]no  de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el  defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin  razón justificada niega el decreto o la práctica de una  prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o  distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar  el material probativo en conjunto o le confiere mérito  probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado.  Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar  el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y  formar libremente su convicción, inspirándose en los  principios científicos de la sana crítica (artículo  187 del Código de Procedimiento Civil), también es  cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera  arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación  de los medios de persuasión implica la adopción de  criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador;  racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada  elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función  de administración de justicia que se le encomienda a los  funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente  incorporadas al proceso” (CSJ  STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013,  rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01).  

2.8. Ahora bien,  respecto a los derechos que dice ostentar el cesionario en el juicio  criticado, no puede olvidarse que aquel, al momento de adquirir el  crédito, reemplazó «en  todo al cedente»  en la ejecución materia de censura (CSJ STC  31 oct. 2013, rad. nº 02499-00, reiterado en CSJ STC de 20 de  mayo de 2013, rad. nº 00914-00, 22 de junio de 2012, rad. nº  00884-01, 19 de septiembre de 2012, rad. nº 00294-01 y 13 de  febrero de 2014, rad. nº 2013-0645-01, reiterada en  STC8300-2016); de ahí, que le sean oponibles los efectos de la  sentencia penal que concluyó la existencia de un «fraude  procesal»  en dicho trámite y, por tanto, deba soportar los efectos de  decisión en ese sentido.  

2.9. Finalmente,  respecto al último de los argumentos de la providencia de la  cual nos apartamos, circunscrito a la existencia de «otras  vías»,  para conjurar «las  eventuales repercusiones de la comisión de un delito»,  entre ellas, «la  de responsabilidad civil»,  baste con decir que tal consideración resulta imprecisa, toda  vez que no se indican los concretos eventos en que tales mecanismos  se harían procedentes ni frente a cuáles sujetos  podrían incoarse.  

3. En los  anteriores términos dejamos consignados los motivos que en  esta oportunidad nos llevaron a separarnos de la decisión  mayoritaria.  

Fecha ut  supra.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Asunto          que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, pues fue          excluido de selección con fines de revisión por parte          de la Corte Constitucional mediante proveído de 23 de marzo          de 2012.  

2          Al          respecto, establecía que: «la          parte contra quien se presente un documento público o          privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de          la demanda, si se acompañó a ésta, y en los          demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la          notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al          día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o          diligencia».  

3          Asunto          que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, tal como se          refirió supra.  

4          La          cual se inició con la noticia criminal elevada el 19          de julio de 2011,          según da cuenta el fallo de primera instancia en el proceso          penal, dictado el 17 de octubre de 2017 por el Juzgado Cincuenta y          Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá          (f. 23, cd. 2).  

5          En          similares términos preceptuaba como causales: (i) «Haberse          encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que          habrían variado la decisión contenida en ella, y que          el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso          fortuito o por obra de la parte contraria» y (ii) «Haberse          declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren          decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida».  

6          Al          respecto, en el artículo 356 ejusdem          se prevé la oportunidad «dentro          del término consagrado en el inciso 1 [es decir, «dentro          de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la          respectiva sentencia»], pero si el proceso penal no hubiere          terminado se suspenderá la sentencia de revisión hasta          cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la          copia respectiva. Esta suspensión no podrá exceder de          dos (2) años».  

7          Sobre          la mentada figura, de antaño esta Sala de Casación ha          destacado su importancia: «Enseñan          los doctrinantes –Chiovenda entre ellos- que la obligatoriedad de          la cosa juzgada se refiere al Juez de los procesos futuros; tiende a          excluir, no sólo una decisión contraria a la          precedente, sino simplemente una nueva decisión sobre lo que          ya ha sido juzgado, como consecuencia del principio de la          consumación procesal y de la preclusión que tal fallo          anterior contiene» (CSJ, 26 nov. 1943. M.P. Ricardo Hinestrosa          Daza. GJ Tomo LVI n.º 2001 a 2005, pp. 303 – 309).  

8          Sobre el particular, en la providencia transcrita se citó:          «el inciso 2°          cpc, entones vigente, y/o la denominada “prejudicialidad          lógica” que concibió la sentencia SU-487/97».  

10          «Son          causales de revisión: (…) 2. Haberse declarado falsos          por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el          pronunciamiento de la sentencia recurrida».  

11          En          su aparte pertinente, establece la disposición en cita que:          «El          recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años          siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se          invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8          y 9 del artículo precedente (…) En los casos          contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del mismo artículo          deberá interponerse el recurso dentro del término          consagrado en el inciso 1o, pero si el proceso penal no hubiere          terminado se suspenderá la sentencia de revisión hasta          cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la          copia respectiva. Esta suspensión no podrá exceder de          dos (2) años».  

12          «Este          principio emana del artículo 228 de la Constitución,          en armonía con el precepto 1º de la Ley 270 de 1996, en          cuanto señala que “la Administración de Justicia          es la parte de la función pública que cumple el Estado          encargada por la Constitución Política y la ley de          hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y          libertades consagradas en ellas, con el fin de realizar la          convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”».      

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