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STC5280-2023_2
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC5280-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00119-00
(Aprobado en Sala de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Habiendo sido derrotado el proyecto que el Magistrado Sustanciador sometió a consideración de esta Sala, se decide la acción de tutela promovida por María Azucena Henao Camargo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Trece Civil del Circuito de Descongestión y Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción– y seguridad jurídica, que habrían sido vulneradas por las autoridades convocadas.
1. El Banco Intercontinental S.A. promovió acción ejecutiva mixta contra María Azucena Henao Camargo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá (rad. n.º 2001-01154), proceso al que compareció la ejecutada proponiendo la excepción de «prescripción de la acción cambiaria». Esa defensa fue desestimada en la sentencia de 6 de diciembre de 2006, razón por la cual se ordenó seguir con el cobro.
2. Apelada esa determinación por la ejecutada, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó lo decidido en primera instancia mediante fallo de 17 de agosto de 2007. Para ello sostuvo que la prescripción alegada se había interrumpido por el reconocimiento que del crédito hizo la deudora en «junio de 2002», esto de acuerdo con los documentos aportados por su contraparte.
3. La desestimación de la única defensa propuesta obedeció a que la mandataria judicial de la contraparte en el citado compulsivo incurrió en un ilícito penal –«fraude procesal»–, toda vez que «allegó copia de una carta de reestructuración del crédito y de un formato de servicio de banca personal, documentos éstos que presentaban alteración en su fecha, a fin de aparentar que databan del año 2002 y no de 2001».
4. Dada esa circunstancia irregular, en el año 2011 la actual accionante presentó una primera acción de tutela, que fue desestimada por la Sala de Casación Civil en fallo CSJ STC, 14 sep. 2011, rad. n.º 2011-01806 –providencia que confirmó la homóloga Laboral1–. Tal decisión se fundó en que «entre la data de la decisión del Tribunal y el momento de la tutela (…) transcurrió un lapso superior a cuatro años», a lo que se agregó que «del expediente remitido se infiere que [la señora Henao Camargo] contó con precisas oportunidades para plantear los motivos que ahora acusa en defensa de sus intereses, a efecto de que los funcionarios de conocimiento profirieran las decisiones del caso, impugnables eventualmente mediante los recursos ordinarios pertinentes».
5. En la misma anualidad se presentó denuncia penal contra la procuradora judicial de la entidad ejecutante, actuación que culminó con sentencia CSJ SP1698-2019, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la que se dispuso la preclusión de la investigación por la extinción de la acción –dada la muerte de la acusada–, y se tomaron algunas determinaciones a fin de «restablecer los derechos de la víctima».
6. Específicamente, el órgano de cierre de la especialidad penal consideró pertinente «remitir copia de este fallo al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, o a quien haga sus veces, a efectos de que, atendiendo lo aquí expuesto, adopte las medidas que correspondan al interior del proceso ejecutivo en comento, siempre garantizando los derechos de los terceros de buena fe».
7. Con base en esa orden judicial, la interesada solicitó la nulidad de todo lo actuado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, autoridad que actualmente conoce del juicio de ejecución, a lo cual accedió ese estrado mediante proveído de 25 de enero de 2021, oportunidad en la que adujo que
«(…) de la parte motiva de la sentencia proferida en sede de casación, brota que los documentos aportados con el escrito de oposición a la defensa estaban alterados, no le queda otro camino a esta falladora que abrir paso a la causal anulatoria invocada por la parte ejecutada [artículo 29 de la Constitución Política], para aniquilar la actuación viciada, la cual indefectiblemente se erige desde el fallo proferido en el asunto del epígrafe, en la que se realizó, por cierto, la valoración probatoria, entre otras, de la documental aportada al expediente por los extremos en contienda».
8. No obstante, al resolver la alzada que interpuso por Carlos Arturo Vargas Gil, a quien se le adjudicó el inmueble de propiedad de la accionante en pública subasta, como cesionario de la ejecutante inicial, el tribunal revocó lo dispuesto por el juez a quo, resaltando la preclusividad de las alegaciones respecto de los defectos que se avizoren en la actuación, así como la intangibilidad de la cosa juzgada y sus excepciones (en especial, la que se puede materializar a través del recurso extraordinario de revisión).
Adicionalmente, se estimó que:
«(…) en cuanto la juez a quo trajo a colación lo resuelto por la Sala Penal de la Corte, allí no se puso de presente un motivo de nulidad procesal como el que ahora es materia de impugnación; inclusive, en ningún aparte de su decisión hizo análisis en cuanto a la valoración del acervo probatorio realizada por este tribunal cuando conoció de la apelación de la sentencia de excepciones. E inclusive expresó que no se había establecido la incidencia de la prueba que halló alterada. Y que hubiera dispuesto la remisión de copias a quien actualmente funge como juez del asunto para que “adopte las medidas que correspondan al interior del proceso ejecutivo en comento, siempre garantizando los derechos de los terceros de buena fe”, en modo alguno conlleva una nulidad como la decretada, con lo cual se desbordan los límites de la cosa juzgada».
9. La providencia trasuntada, a juicio de la censora, desconoció «de forma grosera la orden dada por la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal en la sentencia de casación del 8 de mayo de 2019, pues pone en duda y cuestiona el contenido de la misma, concluyendo que lo allí dispuesto no genera una nulidad del proceso civil».
10. Por ello, nuevamente requirió la invalidación de las etapas acaecidas en el recaudo, pero el estrado de ejecución de sentencias negó esa solicitud, ratificando lo resuelto el 2 de diciembre de 2022, toda vez que la cuestión habría quedado zanjada con el pronunciamiento anterior del tribunal.
3. Con apoyo en los hechos expuestos, se pidió que «se ordene a los tutelados dar cumplimiento a la sentencia de casación emitida por la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal el 8 de mayo de 2019 y consecuencialmente se retrotraigan las actuaciones posteriores al auto del 25 de enero de 2021 emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., o en su defecto, se impartan las órdenes correspondientes para garantizar el restablecimiento de los derechos».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá relató las actuaciones a su cargo y defendió la legalidad de su proceder. De igual forma, recalcó que «en cuanto a las inconformidades aducidas por la accionante, dable es señalar que cualquier discrepancia con las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo mixto No. 013-2001-01154, no constituyen desde ningún punto de vista violación a los derechos fundamentales alegados por la actora, por cuanto esta dependencia ha tramitado el proceso conforme a derecho».
2. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFIN, Central de Inversiones S.A. y el Fondo Nacional de Garantías S.A., sostuvieron que carecen de legitimación en la causa por pasiva.
3. La profesional del derecho que dijo comparecer «en calidad de apoderada de Carlos Arturo Vargas Gil», pidió desestimar el resguardo, haciendo énfasis en que:
«(…) abierto a pruebas el proceso, la señora María Azucena Henao Camargo, el día 26 de octubre de 2005 (hace más de 17 años), absolvió interrogatorio de parte y puntualmente dio respuesta a cada una de las preguntas consignadas en el respectivo pliego.
En la diligencia de marras la deponente allegó un documento, que según sus palabras “al parecer correspondían al obrante a folio 95”. El día 28 de octubre de 2005, el apoderado de la hoy [reclamante] formula incidente de tacha de falsedad, el cual resultó extemporáneo a voces del CPC (vigente para la época), así lo atestó el juzgado en aquella oportunidad. Cabe resaltar que en esa oportunidad no se dijo nada ni por el abogado actor ni por la ejecutada respecto de los documentos obrantes a folios 93 y 94, allegados por Interbanco al descorrer el traslado de las excepciones. Muy por el contrario, fueron reconocidos expresamente por la ejecutada al momento de la práctica de la diligencia en comento.
Concluido el debate probatorio el 06 de diciembre de 2006 el Juzgado selló, con providencia de fondo, la actuación, al proferir sentencia que ordenaba llevar adelante la ejecución, fallo fincado en la confesión que hiciera la ejecutada durante el interrogatorio de parte formulado.
Omite la tutelante narrar a la honorable Corte Suprema de Justicia que en época anterior y dentro del mismo proceso, amparada en la agencia oficiosa, por residir fuera del país, enfiló acción de amparo constitucional contra el Juzgado Trece Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, de conformidad con la documental que se aporta con el presente escrito, la cual fue fallada en contra de sus peticiones, y que al ser impugnada fue confirmada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia».
4. La Fiscalía 169 Seccional de Bogotá precisó que «no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales, toda vez que se trata de un asunto de la jurisdicción civil en la cual la acción tutelar va dirigida al restablecimiento de derechos de… Maria Azucena Henao Camargo relacionada con el bien inmueble del cual fue despojada».
5. El Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio remitió copia de algunas actuaciones surtidas en el proceso penal involucrado en la contienda.
6. La oficina homóloga para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, adscrita a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, indicó que «los Juzgados del 3° al 5° de Ejecución de Sentencias Civiles del Circuito de Bogotá, fueron los que avocaron conocimiento de los procesos que tenía a cargo el Juzgado 13 Civil Circuito de Descongestión, por consiguiente, el proceso de referencia fue presuntamente asumido por el Juzgado 3° Civil Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá».
7. El cesionario y adjudicatario Vargas Gil pidió negar el amparo, comoquiera que «no es posible ni justo que después de haber rematado el inmueble y por ser propietario, ya que [pagó] un precio, después de tantos años se [le] vaya a quitar [su] inmueble con una acción de tutela presentada por la que fue deudora y que nunca ha acreditado que pagó al banco su deuda».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá transgredió los derechos fundamentales de la gestora en el juicio ejecutivo que se inició en su contra (rad. n.º 2001-01154), al haber revocado la declaración de nulidad de todo lo actuado que dispuso el estrado de ejecución de sentencias –invocada con sustento en el fallo de casación penal, que reconoció el delito de «fraude procesal»–.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
En línea de principio, se ha reiterado que, en aras de mantener incólumes los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, el amparo no procede contra este tipo de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.
3. Breve recuento de los hechos sometidos al escrutinio de la Corte.
1. Mediante auto de 12 de diciembre de 2001, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago a favor del Banco Intercontinental S.A., y en contra de la hoy accionante, por el capital incorporado en un pagaré ($136.388.498), junto con los intereses moratorios causados a partir del 4 de agosto de 2001 (f. 38, cd. principal).
2. La convocada compareció al compulsivo a través de apoderado judicial, oponiéndose a las pretensiones y formulando la excepción de mérito de «prescripción de la acción cambiaria», con fundamento en que «desde la época en que se hizo exigible la obligación, es decir, el 03 de agosto de 2001, hasta el 07 de junio de 2005, fecha de notificación a la demandada de la orden de pago, han transcurrido más de tres años, este último término de prescripción de la acción cambiaria que nació del pagaré base del recaudo». (ff. 88 y ss.).
3. El 23 de junio de 2005 se corrió traslado de las excepciones a la ejecutante (f. 92), y el 4 de octubre siguiente se decretaron algunas pruebas documentales, así como el interrogatorio de parte de la demandada (f. 98), en el cual esta aceptó su vínculo con la entidad ejecutante, y afirmó haber signado tanto el pagaré materia de recaudo, como la carta de instrucciones para diligenciar los del título valor, precisando luego que «esa obligación se encuentra prescrita, en consecuencia, ya no hay deuda».
Además, afirmó que «(…) revisando mis archivos personales encuentro una copia de una carta con fecha de 23 de junio de 2001 en la cual ofrecía al Banco Interbanco en dación el pago (sic) el inmueble hipotecado, esa carta fue recibida por el Banco Interbanco el 22 de junio de 2001, según constan en la copia que en este momento me permito aportar a la presente diligencia, para que en su momento procesal oportuno sea evaluado, hago el aporte de este documento toda vez que a folio 95 del proceso existe una fotocopia de una carta que al parecer se trata del mismo documento que estoy aportando, pero debe tenerse en cuenta que la fecha de radicación en el banco no corresponde a la que aparece en el sello de fotocopia de la aportada por la entidad demandante» (ff. 101 y ss.).
4. En escrito radicado el 28 de octubre de 2005, tachó de falso el cartular materia de cobro (f. 105), pero este alegato se rechazó por extemporáneo, mediante proveído de 31 de octubre de ese año (esto en atención a lo que por entonces disponía el artículo 289 del Estatuto Procesal Civil2).
5. En sentencia de 6 de diciembre de 2006 se ordenó seguir la ejecución, advirtiendo que «en relación con una eventual interrupción natural de la prescripción, como se anotó esta se produce cuando el deudor reconoce la existencia de la deuda, como cuando solicita un plazo o efectúa un abono, encontrando según ello, que la actora al descorrer el traslado de las excepciones allegó copia de una solicitud de reestructuración de la deuda, así como una solicitud de dación en pago del inmueble objeto de garantía real, documentos que no fueron tachados de falso en la oportunidad legal para ello». De modo que, en esas condiciones, se declaró no probada la excepción propuesta por la ejecutada y se ordenó seguir adelante con el cobro (ff. 110 y ss.).
6. Interpuesto y concedido el recurso de apelación contra la mentada providencia (ff. 117 y 118), el 17 de agosto de 2007 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó lo resuelto por el a quo (ff. 10 y ss., cd. 2), toda vez que,
«(…) de las pruebas mencionadas objeto de apreciación, se encuentra dentro del proceso el interrogatorio de parte absuelto por la demandada, en el cual acepta que reconoció la deuda en la solicitud de Banca personal (reestructuración de la deuda) que obra en fs. 93 y 91 c.1; por ello, aun cuando se discuta la autenticidad de uno de los documentos aportados por el demandante, pese a que en su oportunidad no se tachó de falso; la prueba determinante para tener por demostrada la interrupción es precisamente haber reconocido en el interrogatorio el documento mediante el cual se pidió una reestructuración de la deuda; y por ello resulta superfluo o innecesario debatir la autenticidad de un documento cuando la misma demandada reconoció el otro documento allegado por la acreedora, con el cual se establece sin lugar a dudas que en realidad la demandad admitió la existencia de la obligación cuando concurrió ante el Banco y en un formulario suyo solicitó su reestructuración».
7. Con auto de 19 de enero de 2010 (f. 221, cd. 1), se aceptó la cesión del crédito celebrada entre el Fondo Nacional de Garantías y Central de Inversiones S.A., quien a su vez hizo lo propio frente a la Compañía de Gerenciamiento de Activos, quien cedió una última vez el crédito ejecutado en favor de Carlos Arturo Vargas Gil, quien, desde la fecha, fue reconocido como acreedor en el proceso ejecutivo.
8. Varios años después de haberse proferido esas decisiones contrarias a sus intereses, María Azucena Henao Camargo presentó acción de tutela contra las autoridades de instancia ante la Corte Suprema de Justicia (22 de agosto de 2011 – f. 272), aduciendo en el hecho undécimo de ese escrito lo siguiente:
«afortunadamente y hace pocos días atrás, revisando documentos varios y archivos que he guardado durante toda mi vida, encontré en mi poder la prueba que demuestra que los documentos aportados por la parte demandante y con los que se opuso a la prescripción son falsos o adulterados en sus fechas, por la misma parte demandante, ya que para junio 20 o 27 de 2002 no tuve ningún contacto con el banco Interbanco, puesto que ya habían iniciado el proceso en cuestión. Tal documento consiste en una carta cuyo original reposa en la Fiscalía 169 Seccional Unidad de Fe Pública. (…) Consiste este documento en una carta que me remite Interbanco fechada en agosto tres (3) del año dos mil uno (2001), en la que se refiere “En relación con su comunicación de fecha junio 23/01…” aludiendo a continuación que no era factible aceptar la propuesta de dación en pago, la que se encuentra firmada en original por Claudia Patricia Arango como Coordinadora de Cartera Banca Personal Interbanco Regional».
9. En fallo CSJ STC, 14 sep. 2011, rad. 2011-01806-00, esta Sala estudió los argumentos formulados por la aquí inconforme, y los desestimó debido al incumplimiento de los requisitos de inmediatez, pues para esa data habían transcurrido más de cuatro años de expedida la decisión del ad quem, y subsidiariedad, ya que en el compulsivo contó con las oportunidades para proponer sus defensas en debida forma. Esta determinación fue confirmada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación3.
10. El 28 de febrero de 2012, se realizó la almoneda y se le adjudicó el pleno dominio y posesión del inmueble con FMI 50C-1147027 al cesionario Carlos Arturo Vargas Gil (f. 259, cd. 3). Y, tras adelantar las gestiones para finiquitar las medidas que recaían sobre el bien en otros asuntos, el juzgado aprobó la subasta por auto de 21 de agosto de 2013, levantó el embargo y secuestro (f. 321, cd. 3), y ordenó la entrega del bien al adjudicatario.
11. Simultáneamente, en la causa penal que promovió la señora Henao Camargo4 se dictaron las decisiones de instancia –17 de octubre de 2017 (ff. 23 a 33, cd. 2) y 12 de abril de 2018 (ff. 34 a 40)–, en las que, grosso modo, se absolvió a la abogada Constanza Rubio Llano –fallecida–, pero se reconoció la existencia del punible de fraude procesal. Y ya sobre el tema objeto de controversia, en fallo CSJ SP1698-2019, 8 may. (ff. 89 a 100), la Sala de Casación Penal relievó:
«2(…) para el Tribunal –así lo constató la Corte- no hubo duda en torno a que los documentos aportados con el escrito de oposición por la procesada, están alterados, y ello, de cara a lo consignado a esta providencia (considerando 5 y ss.), impone el deber de hacer cesar los efectos del delito y restablecer así los derechos de la víctima.
Es cierto que no se llevó al juicio evidencia suficiente en punto de si ese medio engañoso fue el que inexorablemente condujo al posterior remate del bien, evento del cual tampoco se sabe fecha ni causa, aunque de este último hizo mención la Fiscalía en el escrito de acusación y el apoderado de la víctima en el memorial de alzada, último que suministró el número de matrícula del inmueble presuntamente afectado -50C1147027.
Sin embargo, ello no puede ser una cortapisa para que el juez penal adopte las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y procurar que las cosas vuelvan a su estado anterior, tal como lo prevé el artículo 22 de la Ley 906 de 2004.
Ello porque con los elementos válidamente incorporados a la vista pública se tiene certeza que: (i) el proceso ejecutivo adelantado en contra de María Azucena Henao Camargo fue de carácter mixto; (ii) se tramitó en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá; (iii) se identificó con el número 2001-1154 “de Banco Intercontinental S.A. contra María Azucena Henao Camargo”, (iv) el día 2 de agosto de 2005, la acusada se opuso a la excepción de prescripción de la acción cambiaria alegada por María Azucena Henao Camargo y allegó copia de una carta de reestructuración del crédito y de un formato de servicio de banca personal, documentos éstos que presentaban alteración en su fecha, a fin de aparentar que databan del año 2002 y no de 2001, y (iv) la actuación finalizó, por lo que se envió al Juzgado Tercero de Ejecución Civil de Circuito –esta oficina, con Oficio 9105 del 3 de septiembre de 2014, dio respuesta a un requerimiento de la Fiscalía 169 Seccional sobre la intervención de la acusada-.
En ese orden de ideas, la medida de restablecimiento no puede ser otra que remitir copia de este fallo al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, o a quien haga sus veces, a efectos de que, atendiendo lo aquí expuesto, adopte las medidas que correspondan al interior del proceso ejecutivo en comento, siempre garantizando los derechos de los terceros de buena fe».
12. Con base en esa sentencia de casación penal, el apoderado de la ejecutada solicitó la «nulidad constitucional» del recaudo (ff. 71 y ss., cd. 2). Al descorrer traslado de esa petición, la parte ejecutante se opuso (ff. 147 y ss.), indicando que
«Mi representado es un tercero (sic) de buena fe, y como demandante adquirió tal calidad con ocasión, se itera, de la cesión de derechos de crédito efectuad[a] por la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. (f. 221, c.1), de lo cual se desprende que ya se había dictado sentencia dentro de este asunto.
Mi mandante y después de cumplir con los requisitos legales remató, en pública subasta, el día 28 de febrero de 2012 (f. 251 c2), el bien cautelado ubicado en la carrera 27 N° 64-27 de la ciudad de Bogotá, y distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N°50C-1147027 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá, aprobado mediante providencia de fecha 21 de agosto de 2013.
(…) el día 28 de octubre de 2005, el apoderado de la hoy incidentante formula incidente de tacha de falsedad, el cual resultó extemporáneo a las voces del CPC, así lo atestó el juzgado en auto obrante a Fl. 105 anverso c1. Cabe resaltar que en esa oportunidad no se dijo nada ni por el abogado actor ni por la ejecutada respecto de los documentos obrantes a folios 93 y 94, allegados por Interbanco al descorrer el traslado de las excepciones. Muy por el contrario, fueron reconocidos expresamente por la ejecutada al momento de la práctica del interrogatorio en comento
(…) con la sentencia que ordenaba llevar adelante la ejecución, debidamente ejecutoriada, el proceso siguió su ruta hasta la diligencia de remate en la cual, como se dijo anteriormente, mi mandante solicitó la adjudicación del predio, diligencia aprobada mediante auto de fecha febrero 28 de 2012, razón por la cual esa providencia alcanzó sello de ejecutoria.
(…) no obstante tener conocimiento de la irregularidad existente en los documentos, de no haber hecho uso de la tacha de falsedad dentro del término legal, esperó seis (6) años para accionar ante la jurisdicción penal un asunto de resorte exclusivo de aquella y obtener así la sentencia obrante al plenario.
Las nulidades procesales son taxativas y el incidentante no se apoya en ninguna de las establecidas por el legislador en el código adjetivo que nos rige, ni tampoco en el extinto código de procedimiento civil.
Obsérvese respetuosamente el Despacho cómo la víctima en el proceso penal misma ejecutada en este proceso, no se interesó en aportar las sentencias proferidas en la jurisdicción civil, tanto en el proceso ejecutivo como en las acciones de tutela, a efectos de que los operadores penales determinaran el impacto o no de los documentos allegados en la edificación de sus respectivos fallos. Es más, de las lecturas de los fallos producidos por la jurisdicción penal, incluido el de la Corte Suprema de Justicia, nada se dice respecto a que el apoderado de la ejecutante presentó tacha de falsedad por fuera del término legal, lo que impidió que la jurisdicción civil se pronunciara respecto a este tema, y como no fue posible por esa extemporaneidad resolverlo en el marco del proceso acudió a la jurisdicción penal, cuando el inmueble ya estaba rematado, perjudicando así los intereses de mi representado quien acudió a un remate en el que se cumplieron todas las prescripciones legales y donde la ejecutada tuvo la oportunidad de expresar y defender sus argumentaciones».
13. En ese orden, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, con decisión de 25 de enero de 2021 (ff. 158 y ss.), accedió a la nulidad deprecada, al considerar, entre otros temas, que
«En este escenario procesal, tomando en consideración que, de la parte motiva de la sentencia proferida en sede de casación, brota que los documentos aportados con el escrito de oposición a la defensa estaban alterados, no le queda otro camino a esta falladora, que abrir paso a la causal anulatoria invocada por la parte ejecutada, para aniquilar la actuación viciada, la cual indefectiblemente se erige desde el fallo proferido en el asunto del epígrafe, en el que se realizó, por cierto, la valoración probatoria, entre otras, de la documental aportada al expediente por los extremos en contienda.
14. Inconforme, el cesionario-adjudicatario apeló (ff. 161 y ss.), agregando, en síntesis, que «bajo los principios de seguridad jurídica, de debido proceso y de cosa juzgada no es posible retrotraer el proceso a etapas que se encuentran legalmente terminadas, lo que ocurre en este proceso, toda vez que toda la argumentación se edifica con base en una providencia proferida por la jurisdicción penal en la cual mi representado no fue integrado como víctima, pues al adquirir los derechos en el pleito y pagarlos al proceder del banco, si es que eso ocurrió así, resultaba lesivo para sus intereses patrimoniales. Al estar sellado el proceso, con providencia ejecutoriada, según las leyes civiles, resulta desatinada la nulidad que se imparte».
15. Y, al pronunciarse sobre ese alegato (ff. 1 y ss., cd. 4), la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó lo dispuesto por la funcionaria a quo, tras considerar que
«En el presente caso es muy de notar que 4 años después de proferida la sentencia de segunda instancia por este tribunal, la demandada promovió acción de tutela con resultados adversos, en la cual precisamente planteó la misma nulidad constitucional y los mismos hechos fundamento de la petición que condujo a la presente alzada, y en subsidio pretendió la suspensión del remate, amparo negado por la Corte Suprema debido a la falta de inmediatez, luego de advertir la apreciación del contexto probatorio que en su momento efectuó el tribunal, y que la actora contó en el proceso con oportunidades para plantear todos los aspectos que llevó al ámbito de esa acción constitucional».
16. Con auto de 25 de abril de 2022, la titular del juzgado de ejecución dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior (f. 6, cd. 4); y, ante la nueva solicitud del apoderado de la ejecutada, en la que insistió en los puntos que habían sido definidos por el ad quem, el 17 de mayo siguiente (f. 690, cd. 2) aquella funcionaria resaltó que «el memorialista deberá estarse a lo resuelto en la providencia adiada 25 de enero de 2021, emitida al interior del asunto del epígrafe, en la que se adoptaron las decisiones que a juicio del Despacho correspondían; determinación que si bien fue revocada el día 25 de marzo de 2022 por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil, no conduce a nuevos pronunciamientos sobre el particular».
17. Finalmente, el 2 de diciembre de 2022 (ff. 645 a 647), se estudió el recurso de reposición formulado contra el anterior pronunciamiento, dejándose incólume la orden de estarse a lo dispuesto y negándose la concesión del remedio vertical, por improcedente, de acuerdo con el canon 321 del Código General del Proceso.
4. Caso concreto.
Revisadas las diligencias, con soporte en las anteriores premisas, los argumentos de la presente reclamación y los medios de convicción adosados al expediente, la Sala advierte que el amparo reclamado no está llamado a abrirse paso, dado que no satisface los aludidos presupuestos genéricos de procedencia, como pasa a explicarse.
1. Conforme acaba de verse, de la mentada actuación procesal –cuyos inicios datan del 2001, producto de la falta de pago de la obligación garantizada en el pagaré base del recaudo–, deviene diáfano para la Corte que la solicitud de amparo obvia el presupuesto de tempestividad que rige este mecanismo, puesto que, como se señaló, la decisión que zanjó la controversia sobre la nulidad constitucional invocada fue la del ad quem, de 25 de marzo de 2022, sin que las reiterativas peticiones sobre el punto, ante el a quo, tengan la virtualidad de alterar ese hito temporal.
Es decir, tras conocer la decisión de la Sala de Casación Penal, especialmente su exhorto para que los jueces de la ejecución adopten «las medidas que correspondan al interior del proceso ejecutivo en comento, siempre garantizando los derechos de los terceros de buena fe», estos últimos resolvieron definitivamente, desde el 25 de marzo de la anualidad anterior, negar la solicitud de anular o invalidar todo lo actuado en el juicio ejecutivo. Y como desde esa fecha, hasta la de radicación de la presente tutela (17 de enero de 2023) transcurrieron más de nueve meses, el requisito de inmediatez no se satisface.
2. A ello cabe agregar que, tanto durante el juicio ejecutivo, como en el plazo razonable que prevé el legislador a partir de la ejecutoria de la sentencia desfavorable a los intereses de la señora Henao Camargo, esta última no hizo uso de ninguna de las herramientas ordinarias de defensa con que contaba. Como se vio, presentó fuera de término una tacha de falsedad, y tras la decisión del tribunal, jamás intentó la vía del recurso extraordinario de revisión, a pesar de que esta se mostraba idónea para esclarecer la problemática que ha venido planteando la accionante.
En efecto, a voces del precepto 379 del Código de Procedimiento Civil5 –vigente para la época que importa a este asunto–, el recurso de revisión procede, entre otros motivos, por (i) «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria» –núm. 1–, o por (ii) «[h]aberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida»6 –núm. 2–, causales en las que, eventualmente, pudo enfilarse el embate contra la sentencia definitiva del juicio ejecutivo, que cobró firmeza desde el año 2007.
Es evidente que, el olvido de esos medios idóneos de defensa, hace inviable ahora acceder al resguardo, pues ello implicaría sustituir los cauces legales en los que pudo haberse sometido a escrutinio lo aquí denunciado, con plena observancia de las garantías derivadas del debido proceso, en especial la defensa y la contradicción de todos los implicados, lo que incluye tanto a la aquí reclamante, como a otros interesados, como el actual cesionario y adjudicatario del bien rematado desde hace más de 10 años.
3. En idéntico sentido, se destaca que la anulación de una providencia judicial ejecutoriada desde hace más de una década, y frente a la cual no se intentó ningún remedio extraordinario, es incompatible con el peso que tiene el trasegar del tiempo en la consolidación de ciertos derechos o situaciones jurídicas; así como con la seguridad jurídica que debe revestir todas las actuaciones judiciales, cuya legalidad se presupone y corresponde desvirtuar a través de los recursos instituidos para el efecto.
Además, el trámite judicial debe ser escenario de apreciación y ponderación de los legítimos intereses de los involucrados, siendo este uno de los criterios para que revistan de capital importancia la intangibilidad e inmutabilidad de la cosa juzgada7, la preclusividad de las oportunidades para formular ciertas alegaciones, presupuestos que solo pueden ser derruidos a través de cauces extraordinarios, como el referido recurso de revisión.
4. Amén de lo enunciado, tampoco puede perderse de vista que, en ese asunto, se dictaron previamente otras decisiones en sede de tutela, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional –dada la exclusión del expediente de selección con fines de revisión, por parte de la Corte Constitucional, desde el 2012–, vía en la que también se expuso la inconsistencia que se empezaba a avizorar luego de años de ejecutoriada la decisión del ad quem del ejecutivo, cuya respuesta por parte de la jurisdicción constitucional, en oportunidad, fue desestimar el auxilio por el incumplimiento de sus especiales presupuestos de procedencia, y porque también se advirtió la falta de una alegación tempestiva a través de los instrumentos previstos en el curso del proceso.
Y, claro está, es posible aniquilar los efectos procesales de la mentada institución ante escenarios de eventual fraude, pero por ello, se reitera, son limitados los motivos y regladas las oportunidades para acudir al remedio pertinente; pues, de lo contrario, se daría al traste con la buena fe y los derechos de quienes pudieren verse afectados, sin que para conjurar una eventual irregularidad pueda incurrirse en otra.
Sobre el tema, la Sala ha sido enfática al expresar que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1° dic.
5. Como colofón, adviértase que no se discute que la contraparte de la accionante en el juicio ejecutivo hubiera aportado un documento alterado, pero no es nada claro que esa pieza de evidencia fuera el único medio de prueba en el que se soportó la interrupción natural de la prescripción que encontraron probada los jueces ordinarios. Y, ante esa incertidumbre, la solución que ambiciona la accionante (anular todo lo actuado, incluso la sentencia dictada en su contra) luce desproporcionado.
Como si fuera poco, están involucrados en este asunto los derechos de quien remató el bien por cuenta del crédito, en su condición de cesionario de una entidad dedicada a la titulación de deudas insolutas (la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.). En este caso no está demostrado que actuara de mala fe al adquirir la acreencia objeto de la ejecución, y por lo mismo, no parece razonable extinguir sus derechos sobre la cosa rematada (efecto natural de la nulidad que pidió la señora Henao Camargo), so pretexto de defender otros derechos que no fueron defendidos por su titular adecuada y tempestivamente.
6. Si se dejaran de lado todas esas consideraciones, sería del caso anotar que no se advierte arbitrariedad o capricho en la argumentación que empleó el tribunal para desestimar la solicitud de invalidación elevada por la accionante, con base en el exhorto realizado por el órgano de cierre de la especialidad penal. En efecto, para sustentar la inviabilidad de la anulación de todo lo actuado (incluso el fallo ejecutoriado en el año 2007), la corporación accionada expuso lo siguiente:
«La decisión recurrida se basó en el motivo de anulación invocado por la parte demandada, esto es, la que se denominó “nulidad supralegal” con soporte en el art. 29 de la Constitución. La juez no hizo acopio de ningún otro sustento para su determinación, sino advertir que en la motivación del fallo de casación penal “brota” que los documentos referidos fueron alterados, debiendo “aniquilar la actuación viciada”, que “se erige desde el fallo proferido en el asunto del epígrafe, en la que se realizó, por cierto, la valoración probatoria, entre otras, de la documental aportada al expediente por los extremos en contienda”.
El fallo a partir del cual la juez dispuso la nulidad impugnada es la sentencia de excepciones dictada en primera instancia el 6 de diciembre de 2006, sin considerar lo inherente a que esa sentencia fue apelada y confirmada por este tribunal el 17 de agosto de 2007. Siendo de anotar que en el proceso se realizó remate el 28 de febrero de 2012, y en su aprobación de 21 de agosto de 2013 se ordenó la entrega del bien al adjudicatario.
(…) la nulidad [de pleno derecho, de la prueba obtenida con violación al debido proceso] en principio no puede trascender al proceso en cuyo trámite la prueba que deviene nula fue practicada, recaudada y asumida, pues ello implicaría propasarse del iter estrictamente probatorio para afectar toda una actuación sin miramiento al tiempo en que ese medio fue incorporado, y sin evaluar las particularidades del alcance que haya tenido el proceso si en él no se dispuso ninguna forma de suspensión8.
El art. 132 del CGP, ubicado en el capítulo de las nulidades procesales, consagra el control de legalidad para corregir o sanear defectos de la actuación, pero asimismo prevé la preclusividad de alegaciones al respecto, que “salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”.
En el presente caso es muy de notar que 4 años después de proferida la sentencia de segunda instancia por este tribunal, la demandada promovió acción de tutela con resultados adversos, en la cual precisamente planteó la misma nulidad constitucional y los mismos hechos fundamento de la petición que condujo a la presente alzada, y en subsidio pretendió la suspensión del remate, amparo negado por la Corte Suprema debido a la falta de inmediatez, luego de advertir la apreciación del contexto probatorio que en su momento efectuó el tribunal, y que la actora contó en el proceso con oportunidades para plantear todos los aspectos que llevó al ámbito de esa acción constitucional.
(…) en cuanto la juez a-quo trajo a colación lo resuelto por la Sala Penal de la Corte, allí no se puso de presente un motivo de nulidad procesal como el que ahora es materia de impugnación; inclusive, en ningún aparte de su decisión hizo análisis en cuanto a la valoración del acervo probatorio realizada por este tribunal cuando conoció de la apelación de la sentencia de excepciones. E inclusive expresó que no se había establecido la incidencia de la prueba que halló alterada. Y que hubiera dispuesto la remisión de copias a quien actualmente funge de juez en el asunto para que “adopte las medidas que correspondan al interior del proceso ejecutivo en comento, siempre garantizando los derechos de los terceros de buena fe”, en modo alguno conlleva una nulidad como la decretada, con la cual se desbordan los límites de la cosa juzgada».
Como puede verse, los argumentos expuestos son razonables, en la medida que correlacionan lo decidido por la justicia penal y las reglas de preclusión, eventualidad e intangibilidad de la cosa juzgada, que podrían verse seriamente comprometidos si se permitiera dejar sin efectos decisiones judiciales que cobraron firmeza más de tres lustros atrás, respecto de las cuales (i) se intentó, sin éxito, otra solicitud de amparo constitucional (dada la tardanza e incuria de la propia señora Henao Camargo), y (ii) nunca se promovió el recurso extraordinario de revisión (medio idóneo para ventilar las quejas de la convocante).
Y, dada esa razonabilidad, la intervención del juez de tutela resultaría igualmente improcedente.
7. Finalmente, la Sala considera esencial destacar que lo hasta aquí expuesto no significa que las eventuales repercusiones de la comisión de un delito no tengan posibilidad de ser conjuradas –en los casos en los que se pueda acreditar la ocurrencia de un daño ilícito–, pues, con ese propósito, el derecho civil ofrece otras vías –como la de la responsabilidad civil–, siempre y cuando se cumplan los presupuestos para el efecto.
5. Conclusión.
La salvaguarda solicitada desatiende los criterios de inmediatez y subsidiariedad que rigen este mecanismo, por lo que se declarará su inviabilidad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Con Salvamento de Voto)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Con Salvamento de Voto)
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00119-00
Con el respeto acostumbrado, brevemente expresamos las razones por las cuales no compartimos la decisión que dirimió, en primera instancia, la acción de tutela de la referencia.
1.1 De entrada, advertimos que en el presente caso no se configura temeridad o cosa juzgada constitucional, pues si bien la accionante presentó una tutela anterior, fundada en hechos similares, que fue negada con providencia del 14 de septiembre de 2011 (radicación 11001-02-03-000-2011-01806-00), lo cierto es que se presenta un hecho novedoso que permite examinar una vez más el asunto.
Ciertamente, este resguardo se fundamenta, entre otras circunstancias, en la expedición de la sentencia de casación de 8 de mayo de 2019 (CSJ SP1698-2019), que reconoció a la tutelante como víctima del delito de «fraude procesal» y ordenó el restablecimiento de sus derechos, al demostrarse la adulteración de algunos de los documentos que se aportaron en la ejecución materia de censura constitucional, eventualidad novedosa que permite un nuevo análisis constitucional.
1.2. Aclarado lo anterior, memórese que al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
1.3. Respecto al cumplimiento del prenotado requisito de inmediatez, estimamos que el reclamo de la promotora es oportuno, teniendo en cuenta, de un lado, que la sentencia penal que ordenó el restablecimiento de sus derechos (al encontrar que los documentos que se aportaron a la ejecución aquí atacada fueron adulterados) data del 8 de mayo de 2019 y, por otra parte, porque la última decisión que resolvió sobre el acatamiento del prenotado fallo data del 2 de diciembre de 2022.
Sumado a lo anterior, consideramos que el resguardo también resulta tempestivo, en la medida en que el proceso que se cuestionó aún se encuentra en curso, pues si bien se remató el bien objeto de la garantía hipotecaria, siendo adjudicado al cesionario del crédito por cuenta de la obligación objeto de recaudo, lo cierto es que, al tratarse de una ejecución mixta, el trámite continuará hasta que se logre el pago total de la acreencia, circunstancia que, conforme se verificó en las diligencias, no ha acaecido.
Sobre el particular, ha dicho la Corte que:
… tratándose de asuntos ejecutivos, la providencia que ordena seguir adelante con la exigencia de las obligaciones reclamadas, especialmente aquéllas de dar o hacer, no finaliza el asunto, pues, para ese momento, sólo se han dilucidado los reparos suscitados frente al mandato coercitivo o, en el caso del silencio de la pasiva, únicamente se ha impuesto continuar con el recaudo, luego, teniendo en cuenta que la naturaleza de los litigios compulsivos se sustenta en satisfacer las acreencias emanadas de un título, se tiene que estas controversias finalizan con la satisfacción de la obligación… (CSJ STC911-2022).
1.4. Seguidamente, en cuanto al requisito de subsidiariedad, no se desconoce que, para cuestionar sentencias ejecutoriadas, fundadas en documentos «declarados falsos por la justicia penal», el ordenamiento procesal civil contempla el recurso extraordinario de revisión (artículos 3549 y 35510 -numeral segundo-, Código General del Proceso), mecanismo al que no acudió oportunamente la ejecutada, estando vencido el plazo para ejercitarlo de conformidad con los términos establecidos en el artículo 35611 de la citada codificación.
Sin embargo, imposible es dejar de lado que la especialidad penal concluyó que los documentos aportados en la ejecución censurada fueron irregularmente modificados y que aquellos tenían la «idoneidad suficiente para hacer incurrir en error al Juez Civil» (CSJ SP1698-2019), así como también que se hacía imperioso el restablecimiento de los derechos de la víctima, tarea que se encomendó realizar al fallador del proceso ejecutivo.
Entonces, en nuestro criterio, no puede desconocerse tal mandato, conforme, incluso, se ha reconocido en la jurisprudencia, pues, en un caso con alguna simetría al ahora analizado, la Corte sostuvo:
Ello porque es axiomático que esa Colegiatura encontró que no era posible materializar las directivas trazadas en SC10291-2017 y en AC030-2018, habida cuenta que, según lo dilucidó, la «justicia penal» derruyó el acto (contrato de compraventa) en el que se basaron tales pronunciamientos al descubrir que ese pacto fue hecho en abierta contravención de las reglas legales y estatutarias que gobernaban la actividad de la compañía que fungió como vendedora, tesitura que está edificada sobre el supuesto según el cual la «sentencia penal» irradió «efectos nocivos» sobre lo desenvuelvo en materia civil, lo que no luce caprichoso y armoniza con el postulado de la unidad de jurisdicción, sobre todo porque atendiendo al principio de identidad o no contradicción una cosa no puede ser y no ser a la vez.
De manera que si el «acto jurídico» sobre el que versó la discusión civil que dio lugar a la expedición de las «providencias» que Valero Rodríguez busca hacer valer fue derruido por la «autoridad penal» porque encontró que mediante él se cometió un ilícito, no resulta absurdo pensar que tal acontecer incidió negativamente en la eficacia de las resultas del «pleito civil», y tampoco es desatinado sostener que con ello perdieron «fuerza ejecutoria» las orientaciones allí impuestas, sobre todo porque tal entendimiento acompasa con la postura que sobre el punto ha acogido esta Corte en el sentido de que «la razón de orden público adscrita a la vida del Estado exige es que se evite la contradicción entre sus órganos jurisdiccionales”(G. J., t. LII, pag.799)» (citada en CSJ SC, 5 mar., 2007, rad. 2001-00212-00.
Véase que, sobre dicho ítem, en esa misma ocasión, se apuntaló que:
(…) la autoridad de la cosa juzgada en lo penal dentro del proceso civil descansa en el principio de orden público que lleva al juez a actuar en función de la tutela que dispensa el derecho penal, y que en principio no puede abandonarse a la actuación de los particulares. Por este motivo, las situaciones de la vida humana que son materia del proceso penal tienen por objeto el delito, como ofensa pública cuyo castigo interesa a toda la comunidad, distintamente a lo que sucede con el juicio civil donde el juez actúa en guarda de un simple interés particular; y es por ello, también, por lo que el fallo penal hace tránsito a cosa juzgada erga omnes, no sólo en cuanto al hecho en que la acción penal se funda, su calificación y la participación y responsabilidad del sindicado, sino también respecto de todas aquellas acciones que… tengan su fundamento en hechos enjuiciados por el juez penal…´(G. J., t. LXX, pag.234), lo que lleva a sostener, siguiendo de cerca las enseñanzas de los hermanos Mazeud (Tratado Teórico y Práctico… Tomo II, Vol. 2o, Num.1745), que los órganos integrantes de esta especialidad jurisdiccional, cuando resuelven sobre el fondo de la acción pública originada en la infracción de la ley penal, con vista de un marcado interés social fallan entre una parte y la comunidad entera para que la decisión así adoptada dentro del marco de su competencia, se imponga a todos; ´…nadie puede ser llevado -dicen los afamados expositores en referencia- a discutir las disposiciones penales de la sentencia, incluso en sus consecuencias sobre los intereses civiles. Por eso, la autoridad de la cosa juzgada en lo criminal es absoluta sobre lo civil, se impone sean cuales sean las partes, sea cuales sean el objeto y la causa de la demanda civil…” (G. J., t. CCXLVI, pags.420 a 421).
Lo dicho hunde, por completo, lo ansiado por el discrepante, habida cuenta que la tesis combatida tiene inclusive respaldo jurisprudencial según viene de ser citado, amen que no contraría el ordenamiento positivo; antes bien, trata de darle coherencia porque no parece posible que la «justicia penal» sancione un «negocio» por advertir que fue producto de un ilícito y que el mismo sea civilmente arropado y de él se deriven efectos para los contratantes, ya que ello es de por sí discordante, pues antes de remediar la conflictividad la expande sin razón, lo que genera «inseguridad jurídica» y contribuye al caos social. (CSJ STC7530-2019).
Aunado a lo anterior, sobre la importancia de los pronunciamientos de la autoridad penal y sus efectos sobre las decisiones de la especialidad civil, ha considerado la Corte que:
La fuerza de cosa juzgada que se reconoce a ciertos pronunciamientos de los jueces penales en lo que concierne a la acción criminal, sobre el proceso civil…, no surge de la simple aplicación de los principios que gobiernan el instituto de la cosa juzgada en materia civil, pues las diferencias que ontológicamente caracterizan la actividad jurisdiccional en uno y otro proceso, determinadas fundamentalmente por el bien jurídicamente tutelado, descartan la coincidencia de los elementos procesales en los cuales subyace el instituto mencionado.
El fundamento de tal autoridad, como lo precisa la doctrina «…reside en un motivo de orden público sumamente simple. Los tribunales represivos, cuando resuelven la acción pública, fallan dentro de un interés social; no juzgan entre dos partes determinadas, sino entre una parte y la sociedad entera. Lo que deciden para fallar sobre la acción pública debe, pues, imponerse a todos. Nadie puede ser llevado a discutir las disposiciones penales de la sentencia, incluso en sus consecuencias sobre los intereses civiles. Por eso, la autoridad de la cosa juzgada en lo criminal es absoluta sobre lo civil; se impone sean cuales sean las partes, sean cuales sean el objeto y la causa de la demanda civil». (Henri y León Mazeaud, André Tunc, Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual, Tomo Segundo, Volumen II, pág. 354). -negrillas ajenas el texto- (CSJ SC, 12 ag. 2003, rad.7346).
Adicionalmente, ha precisado la Sala:
… en lo concerniente a la incidencia de la “cosa juzgada penal” en el “proceso civil” que verse sobre asuntos contractuales, derivada aquella especialmente de las medidas adoptadas en el “proceso penal” en procura del “restablecimiento del derecho” a la víctima, si bien ninguna duda subsiste en cuanto al carácter definitivo de tales decisiones, en virtud del principio de unidad de la jurisdicción12, se advierte que el “juez civil” tendrá que pronunciarse sobre los temas de la controversia planteados como pretensiones o frente a los cuales se halle facultado para decidir oficiosamente y que no hubieren sido solucionados a partir de lo dispuesto por el “juez penal”, a fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia consagrado en el canon 229 de la Constitución Política. (CSJ SC, 13 dic. 2013, rad. 1999-01651-01).
Bajo ese horizonte, evidente es que en el caso concreto no era viable, como se concluyó en la sentencia de la que disentimos, so pretexto de la no utilización de los recursos previstos en el trámite ordinario, desconocer lo decidido por el fallador penal y los efectos que tal determinación irradió en el trámite de naturaleza civil, lo que imponía la intervención del juez constitucional en el sub lite, con miras a salvaguardar el principio de unidad de jurisdicción, así como también el interés público que existe en el cumplimiento de las decisiones en materia penal.
2. Decantado lo anterior y entrando a estudiar de fondo la controversia constitucional suscitada, se destaca que en los precisos casos en los cuales el funcionario judicial incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que,
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(…), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).
2.1. Descendiendo al caso sub examine se advierte que en el asunto enjuiciado se cometió un desafuero que ameritaba la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto para desechar el mecanismo defensivo que planteó la ejecutada, se valoraron unas pruebas que fueron adulteradas con la «idoneidad suficiente para hacer incurrir en error al Juez Civil» (CSJ SP1698-2019), conforme se demostró en el proceso penal que culminó con sentencia de casación de 8 de mayo de 2019.
2.2. En efecto, examinado el fallo de 17 de agosto de 2007, que confirmó el dictado el 6 de diciembre de 2006, se verifica que el ad quem criticado, para desestimar la excepción de prescripción que esgrimió la allí demandada, expresó que:
Según lo dicho en la demanda, la deudora incurrió en mora el 3 de agosto 2001, fecha en que debió cancelar el valor adeudado, por tanto la prescripción habría operado el 3 de agosto de 2004.
El mandamiento ejecutivo data del 12 de diciembre de 2001 y la notificación de esta providencia a la demandada tan solo fue posible el 7 de junio 2005, valga decir cuando habían transcurrido más de los 120 días hábiles que establecía el artículo 90 del CPC, a fin de lograr la notificación al ejecutado a efecto de que la interrupción de la prescripción sucediera en la fecha de presentación del libelo demandatorio, por lo que se concluye que ese acto introductorio… no interrumpió la prescripción.
En cuanto a la interrupción natural, ella sobreviene por actos del deudor que hagan pensar al acreedor que será algún día satisfecho en la obligación. Comportamientos como ofrecer su pago o pedir plazos o proponer alternativas para la satisfacción de una acreencia, constituyen interrupción de la prescripción, como lo dispone el artículo 2539 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa, encontramos en el acervo probatorio copias autenticadas de solicitudes de reestructuración de la deuda y de dación en pago del inmueble objeto de la garantía real, la primera en un formato fechado el 19 de junio de 2002 y con sello de recibo de 20 de junio de 2002; y la segunda, con fecha de recibido 27 de junio 2002, documentos aportados por el demandante, que en la oportunidad probatoria no fueron tachados de falsedad. a su turno, la demandada aportó, según ella, original del recibido de la misma solicitud de dación en pago, pero con fecha de 22 de junio 2001, la que tampoco fue tachada de falsedad.
Al observar que las partes en la oportunidad probatoria no tacharon de falsos ninguno de dichos documentos, es labor del juez apreciarlas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades establecidas por la ley.
El artículo 253 del CPC permite la aportación de documentos en copias al proceso, pues siendo legalmente factible la réplica de los documentos, lógico resulta que el propio ordenamiento también reglamente el mérito probatorio de las copias; por tanto el artículo 254 del CPC les da el mismo valor probatorio del original cuando “(…) 2. Sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente, (…)”.
En suma, en este asunto la copia aportada por el demandante se presume auténtica pues se aportó con la autenticación por parte de notario, quien dio fe de cotejarla con el original; y en cuanto a la carta aportada por el demandado se evidencia que se presume auténtico de la misma forma según el artículo 252 del CPC…
Además de las pruebas mencionadas objeto de apreciación, se encuentra dentro del proceso el interrogatorio de parte de absuelto por la demandada, en el cual acepta que reconoció la deuda en la solicitud de banca personal (reestructuración de la deuda) que obra en folios 93 y 94 c. 1; por ello, aún cuando se discuta la autenticidad de uno de los documentos aportados por el demandante, pese a que en su oportunidad no se tachó de falso; La prueba determinante para tener por demostrar la interrupción es precisamente haber reconocido en el interrogatorio el documento mediante el cual se pidió una reestructuración de la deuda; y por ello resulta superfluo o innecesario debatir la autenticidad de un documento cuando la misma demandada reconoció el otro documento allegado por la acreedora, con el cual se establece sin lugar a dudas que en realidad la demandada admitió la existencia de la obligación cuando concurrió ante el Banco y en un formato suyo solicitó su reestructuración.
Luego, sí María Azucena Henao incurrió en mora el 3 de agosto de 2001 y el 20 de junio de 2012 radicó solicitud de reestructuración de la deuda, es a partir de ese momento donde se empieza a contar de nuevo el término prescriptivo y por tanto el 7 junio 2005, f hoy echa en la que se notificó el mandamiento de pago al ejecutada, dicho fenómeno no se había configurado aún.
Luego, se tiene que la prueba fundamental para descartar la prescripción que alegó la ejecutada, fue el reconocimiento que ella hizo, en su declaración de parte, del documento denominado «solicitud de servicio de banca personal» o «solicitud de reestructuración», la cual se tuvo por presentada el 20 de junio de 2012, conforme constaba en un sello de recibido que reposaba en tal instrumento.
2.3. Sin embargo, en el proceso penal que se adelantó en contra de la profesional del derecho que aportó el referido elemento de juicio («solicitud de servicio de banca personal»), se demostró que ese instrumento, así como también aquel que contenía una «oferta de dación en pago», presentaban adulteraciones en su contenido, las cuales, se insiste, tenían la «idoneidad suficiente para hacer incurrir en error al Juez Civil» (CSJ SP1698-2019).
2.4. Entonces, evidente es que la referida prueba, esto es la «solicitud de servicio de banca personal», era una prueba que no era susceptible de valoración, en los términos previstos en el artículo 164 del Código General del Proceso, comoquiera que presentaba serias anomalías, cuya aportación, incluso, configuró el delito de «fraude procesal», según se concluyó por la especialidad penal, por lo que debió ser excluida del trámite correspondiente y no apreciarse a efectos de resolver la controversia planteada en el juicio materia de censura constitucional.
2.5. De ahí, que sea evidente el yerro en el que se incurrió en la ejecución criticada, comoquiera que la decisión que desechó la prescripción se fundó, precisamente, en el reconocimiento que hizo la demandante de un documento que presentaba adulteraciones que ponían en duda la autenticidad de los hechos que contenía, entre ellos, la fecha de presentación de la referida «solicitud de servicio de banca personal».
No obstante, ello no es óbice para conceder el resguardo aquí reclamado, pues, se reitera, no puede desacatarse la decisión de la autoridad penal, que reconoció que la aportación del prenotado elemento de juicio constituyó un delito, en perjuicio de los derechos de la ejecutada, los cuales deben ser restablecidos en el proceso civil.
2.7. Lo expuesto, lleva a concluir que en el proceso cuestionado se incurrió en un defecto fáctico, lo que, se insiste, imponía la concesión del amparo, aspecto sobre el cual ha dicho la Corporación que:
… ha explicado la Sala que “[u]no de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01).
2.8. Ahora bien, respecto a los derechos que dice ostentar el cesionario en el juicio criticado, no puede olvidarse que aquel, al momento de adquirir el crédito, reemplazó «en todo al cedente» en la ejecución materia de censura (CSJ STC 31 oct. 2013, rad. nº 02499-00, reiterado en CSJ STC de 20 de mayo de 2013, rad. nº 00914-00, 22 de junio de 2012, rad. nº 00884-01, 19 de septiembre de 2012, rad. nº 00294-01 y 13 de febrero de 2014, rad. nº 2013-0645-01, reiterada en STC8300-2016); de ahí, que le sean oponibles los efectos de la sentencia penal que concluyó la existencia de un «fraude procesal» en dicho trámite y, por tanto, deba soportar los efectos de decisión en ese sentido.
2.9. Finalmente, respecto al último de los argumentos de la providencia de la cual nos apartamos, circunscrito a la existencia de «otras vías», para conjurar «las eventuales repercusiones de la comisión de un delito», entre ellas, «la de responsabilidad civil», baste con decir que tal consideración resulta imprecisa, toda vez que no se indican los concretos eventos en que tales mecanismos se harían procedentes ni frente a cuáles sujetos podrían incoarse.
3. En los anteriores términos dejamos consignados los motivos que en esta oportunidad nos llevaron a separarnos de la decisión mayoritaria.
Fecha ut supra.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Asunto que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, pues fue excluido de selección con fines de revisión por parte de la Corte Constitucional mediante proveído de 23 de marzo de 2012.
2 Al respecto, establecía que: «la parte contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a ésta, y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia».
3 Asunto que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, tal como se refirió supra.
4 La cual se inició con la noticia criminal elevada el 19 de julio de 2011, según da cuenta el fallo de primera instancia en el proceso penal, dictado el 17 de octubre de 2017 por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá (f. 23, cd. 2).
5 En similares términos preceptuaba como causales: (i) «Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria» y (ii) «Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida».
6 Al respecto, en el artículo 356 ejusdem se prevé la oportunidad «dentro del término consagrado en el inciso 1 [es decir, «dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia»], pero si el proceso penal no hubiere terminado se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva. Esta suspensión no podrá exceder de dos (2) años».
7 Sobre la mentada figura, de antaño esta Sala de Casación ha destacado su importancia: «Enseñan los doctrinantes –Chiovenda entre ellos- que la obligatoriedad de la cosa juzgada se refiere al Juez de los procesos futuros; tiende a excluir, no sólo una decisión contraria a la precedente, sino simplemente una nueva decisión sobre lo que ya ha sido juzgado, como consecuencia del principio de la consumación procesal y de la preclusión que tal fallo anterior contiene» (CSJ, 26 nov. 1943. M.P. Ricardo Hinestrosa Daza. GJ Tomo LVI n.º 2001 a 2005, pp. 303 – 309).
8 Sobre el particular, en la providencia transcrita se citó: «el inciso 2° cpc, entones vigente, y/o la denominada “prejudicialidad lógica” que concibió la sentencia SU-487/97».
10 «Son causales de revisión: (…) 2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida».
11 En su aparte pertinente, establece la disposición en cita que: «El recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente (…) En los casos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del mismo artículo deberá interponerse el recurso dentro del término consagrado en el inciso 1o, pero si el proceso penal no hubiere terminado se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva. Esta suspensión no podrá exceder de dos (2) años».
12 «Este principio emana del artículo 228 de la Constitución, en armonía con el precepto 1º de la Ley 270 de 1996, en cuanto señala que “la Administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagradas en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”».