STC6117 2023

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STC6117-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6117-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-02390-00  

(Aprobado  en Sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la tutela que María Eugenia Parra Ramírez  instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el  Juzgado Diecinueve Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de  Bogotá, extensiva a la Alcaldía Local de Engativá  y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00075.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, en nombre propio, invocó la protección de  los derechos al  «debido  proceso»,  «seguridad  jurídica»,  «igualdad»,  «acceso  a la administración de justicia» y  «confianza legítima», para  que se ordenara: (i)  Dejar sin efecto el proveído emitido el 18 de mayo de 2023 y,  en su lugar, «calificar  la excepción propuesta, (…) de manera oportuna (…)  [puesto que] cuent[a] con elementos materiales suficientes»  y,  (ii)  A la Alcaldía Local de Engativá «abstenerse  de practicar la diligencia de secuestro hasta que se resuelva la  presente acción de tutela».  

Según  el pliego introductorio y el material suasorio que reposa en el  paginario, en el juicio divisorio para venta del bien común  ubicado en la “calle  77 A # 80ª- 66”  identificado  con M.I. 50C-1139535, incoado por Mery Vargas Peña contra la  actora (rad.  2022-00075),  ésta formuló la excepción de mérito que  denominó “prescripción  adquisitiva de dominio” comoquiera  que el 6 de octubre de 2020 promovió el proceso de pertenencia  n° 2020-00216 que se adelanta en el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil  del Circuito de esta urbe.  

Sostuvo  la gestora que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito capitalino  recaudó las pruebas, entre ellas, “206  pruebas que hacen parte del proceso de pertenencia, se interrogó  a las partes, (…) a los testigos”, empero,  “rechazó  la excepción”,  sin “resolverl[o]  de fondo”, tras  advertir que “dicha  declaración no resulta compatible con la naturaleza especial  del proceso divisorio”;  además, decretó el secuestro del fundo sin que en el  certificado de tradición y libertad “se  enc[ontrara] registrad[a] (…) dentro del folio de matrícula  (…) la existencia del proceso divisorio”  (25 ag. 2022), providencia que el superior confirmó (18 may.  2023).  

Criticó  esas resoluciones, en tanto, “van  en contravía con el condicionamiento que realizó la  Corte Constitucional al artículo 409 del C.G.P. en sentencia  C-284 de 2021”,  aunado a que, el “proceso  de pertenencia” se  encuentra asignado “a  un despacho congestionado”  y,  por tanto, no ha avanzado lo suficiente con el fin de obtener la  decisión que requiere, razón por la que, inclusive,  “solicit[ó]  vigilancia ante el Consejo Superior de la Judicatura (…) [y]  ante la Procuraduría General de la Nación”.  

2.-  El  Tribunal Superior de Bogotá se ratificó en los  argumentos exhibidos en la providencia reprochada.  

El  Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta capital narró  las etapas surtidas en el litigo criticado y resaltó que “el  trámite (…) se ha cumplido atendiendo la normatividad  imperante para el caso, respetando el debido proceso, derecho de  defensa y el acceso a la administración de justicia (…),  no se han conculcado ni transgredido derechos fundamentales”.  

El  Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito señaló que en ese  estrado “cursó  la prueba extraprocesal con intervención de perito 2020-00158,  la cual se evacuó el 11 de noviembre de 2021 (…)”.  

El  Cuarenta y Ocho Civil del Circuito dijo que tiene a cargo el “proceso  de pertenencia”  con n° 2023-00247 y el 26 de junio resolvió varias  solicitudes pendientes obrantes en el expediente y explicó las  razones por las cuales se ha presentado la tardanza que la quejosa le  endilgó, entre estas, que “no  responde[n] a un actuar negligente, sino factores circunstanciales  (…) que lamentablemente exceden la capacidad humana y  sobrepasan los intervalos previstos para tal fin”.  

El  Consejo Superior de la Judicatura destacó la improcedencia del  amparo por no cumplirse el requisito de subsidiariedad.  

La  Procuraduría General de la Nación requirió se  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

Reinaldo  Antonio Moreno Mena se opuso a la salvaguarda porque “los  operadores judiciales accionados no han vulnerado de manera alguna  los derechos”.  

John  Freddy Camacho Espitia hizo un recuento de lo acontecido en el pleito  censurado.  

CONSIDERACIONES   

1.-  Ab  initio,  se anuncia que la determinación confutada proferida por la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través de  la cual ratificó lo resuelto por el Juzgado  Diecinueve Civil del Circuito de la misma localidad  y  zanjó  la controversia suscitada en la Litis  n.° 2022-00075  (18  may. 2023),  no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente  alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

En  efecto, liminarmente cedió la razón a la recurrente,  por cuanto, contrario a lo aducido por el a  quo,  en el «proceso  divisorio, visto en abstracto, sí procede la excepción  de prescripción adquisitiva de dominio», de  conformidad con el artículo 2 de la Ley 791 de 2002, que  adicionó el inciso 2° al 2513 del Código Civil, en  consonancia con el parágrafo 1° del canon 375 del Código  General del Proceso, de ahí que, se apartó de la  posición inaugural relacionada con la «incompatibilidad»  de  esto dos trámites.  

Agregó  que, en sinergia con esas disposiciones legales, la Corte  Constitucional al estudiar la demanda de inconstitucionalidad de los  artículos 406 y 409 del estatuto procesal civil, asentó  que «se  admite como medio de defensa en el proceso de divorcio la  prescripción adquisitiva de dominio»  (C-284/2011).  

Con  ese raciocinio y en aras de dirimir el reclamo de la precursora,  aseveró que, al margen de la irregularidad cometida por la  funcionaria de primer grado, finalmente la apelación no era  exitosa, en tanto, «está  probado que actualmente existe un proceso con pretensión de  prescripción adquisitiva de dominio en el que funge como  demandante la señora PARRA RAMÍREZ y como demandada  VARGAS PEÑA», lo  que significa, que «en  este caso, lo alegado como excepción ya se está  tramitando como pretensión en un proceso separado»;  de  modo que, solucionar ambos litigios de forma independiente,  

«(…)  implicar[ía] decisiones contradictorias sobre el mismo objeto  y entre las mismas partes. En otras palabras, podría llegarse  a dar que en uno de los trámites se declare la prescripción  adquisitiva de dominio y en otro no; pues, en el fondo, por la  naturaleza de la excepción, se estarían tramitando dos  solicitudes idénticas en procesos diferentes, en uno como  pretensión principal y en el otro como excepción  reconvencional con efectos declarativos».  

Para  concluir, reiteró que, si bien el punto de inconformidad de la  querellante frente al proveído era acertado según las  normas y la jurisprudencia referidas, lo cierto es que en el sub  examine no  era posible imprimirle el procedimiento correspondiente, ante la  existencia de otra causa en la que se está discutiendo sobre  lo mismo (pertenencia  rad. 2020-00216)  y,  en tal sentido, la quejosa debe esperar las resultas de dicho rito  para que, después, y si es el caso, proceda con lo reglado en  el artículo 591 del Código General del Proceso, cuyo  tenor preceptúa que, con la medida cautelar de inscripción  de la demanda registrada en la propiedad perseguida, «(…)  no pone los bienes fuera del comercio, pero quien los adquiera con  posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de  acuerdo con lo previsto en el artículo 303. Si sobre aquellos  se constituyen posteriormente gravámenes reales o se limita el  dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los  derechos correspondientes».  

Así  las cosas, ningún desatino se observa en la resolución  recriminada, por cuanto es el producto de un pormenorizado estudio de  los hechos; con independencia de que esta Sala o la suplicante  comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden calificarse de  sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima  exégesis, avalada por el contexto particular que mostraba el  cartapacio.  

2.-  En  lo que concierne con la aspiración  de María  Eugenia,  dirigida a que la  Alcaldía Local de Engativá se «absten[ga]  de practicar la diligencia de secuestro  hasta  que se resuelva la presente acción de tutela»,  baste decir que, no es viable invocar esta herramienta excepcional  para «suspender,  retrotraer o invalidar»  el desarrollo y/o  acatamiento de las «diligencias  o actuaciones»  que  tienen origen en «decisiones»  en firme, respaldadas en el procedimiento surtido por el juez  competente.  

3.-  Por  último, en lo relativo a mora que la accionante atribuye al  Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá para  culminar el «proceso  de pertenencia» (rad.  2020-00216), importa  resaltar que el «trámite  de vigilancia administrativa» que  impulsó contra éste, es el escenario idóneo para  rebatir esa inquietud y  será en el desarrollo normal del mismo donde deberá  exponer lo que estime pertinente, sin que pueda soslayar los «medios  idóneos de defensa»  que  al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a  hipotéticas circunstancias como las manifestadas.  

4.-  Ergo,  el auxilio no puede salir avante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  NIEGA  la tutela interpuesta por María  Eugenia Parra Ramírez contra la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado  Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN  COMISION DE SERVICIO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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