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STC6117-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6117-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02390-00
(Aprobado en Sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que María Eugenia Parra Ramírez instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a la Alcaldía Local de Engativá y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00075.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «seguridad jurídica», «igualdad», «acceso a la administración de justicia» y «confianza legítima», para que se ordenara: (i) Dejar sin efecto el proveído emitido el 18 de mayo de 2023 y, en su lugar, «calificar la excepción propuesta, (…) de manera oportuna (…) [puesto que] cuent[a] con elementos materiales suficientes» y, (ii) A la Alcaldía Local de Engativá «abstenerse de practicar la diligencia de secuestro hasta que se resuelva la presente acción de tutela».
Según el pliego introductorio y el material suasorio que reposa en el paginario, en el juicio divisorio para venta del bien común ubicado en la “calle 77 A # 80ª- 66” identificado con M.I. 50C-1139535, incoado por Mery Vargas Peña contra la actora (rad. 2022-00075), ésta formuló la excepción de mérito que denominó “prescripción adquisitiva de dominio” comoquiera que el 6 de octubre de 2020 promovió el proceso de pertenencia n° 2020-00216 que se adelanta en el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta urbe.
Sostuvo la gestora que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito capitalino recaudó las pruebas, entre ellas, “206 pruebas que hacen parte del proceso de pertenencia, se interrogó a las partes, (…) a los testigos”, empero, “rechazó la excepción”, sin “resolverl[o] de fondo”, tras advertir que “dicha declaración no resulta compatible con la naturaleza especial del proceso divisorio”; además, decretó el secuestro del fundo sin que en el certificado de tradición y libertad “se enc[ontrara] registrad[a] (…) dentro del folio de matrícula (…) la existencia del proceso divisorio” (25 ag. 2022), providencia que el superior confirmó (18 may. 2023).
Criticó esas resoluciones, en tanto, “van en contravía con el condicionamiento que realizó la Corte Constitucional al artículo 409 del C.G.P. en sentencia C-284 de 2021”, aunado a que, el “proceso de pertenencia” se encuentra asignado “a un despacho congestionado” y, por tanto, no ha avanzado lo suficiente con el fin de obtener la decisión que requiere, razón por la que, inclusive, “solicit[ó] vigilancia ante el Consejo Superior de la Judicatura (…) [y] ante la Procuraduría General de la Nación”.
2.- El Tribunal Superior de Bogotá se ratificó en los argumentos exhibidos en la providencia reprochada.
El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta capital narró las etapas surtidas en el litigo criticado y resaltó que “el trámite (…) se ha cumplido atendiendo la normatividad imperante para el caso, respetando el debido proceso, derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia (…), no se han conculcado ni transgredido derechos fundamentales”.
El Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito señaló que en ese estrado “cursó la prueba extraprocesal con intervención de perito 2020-00158, la cual se evacuó el 11 de noviembre de 2021 (…)”.
El Cuarenta y Ocho Civil del Circuito dijo que tiene a cargo el “proceso de pertenencia” con n° 2023-00247 y el 26 de junio resolvió varias solicitudes pendientes obrantes en el expediente y explicó las razones por las cuales se ha presentado la tardanza que la quejosa le endilgó, entre estas, que “no responde[n] a un actuar negligente, sino factores circunstanciales (…) que lamentablemente exceden la capacidad humana y sobrepasan los intervalos previstos para tal fin”.
El Consejo Superior de la Judicatura destacó la improcedencia del amparo por no cumplirse el requisito de subsidiariedad.
La Procuraduría General de la Nación requirió se desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Reinaldo Antonio Moreno Mena se opuso a la salvaguarda porque “los operadores judiciales accionados no han vulnerado de manera alguna los derechos”.
John Freddy Camacho Espitia hizo un recuento de lo acontecido en el pleito censurado.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia que la determinación confutada proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual ratificó lo resuelto por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma localidad y zanjó la controversia suscitada en la Litis n.° 2022-00075 (18 may. 2023), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, liminarmente cedió la razón a la recurrente, por cuanto, contrario a lo aducido por el a quo, en el «proceso divisorio, visto en abstracto, sí procede la excepción de prescripción adquisitiva de dominio», de conformidad con el artículo 2 de la Ley 791 de 2002, que adicionó el inciso 2° al 2513 del Código Civil, en consonancia con el parágrafo 1° del canon 375 del Código General del Proceso, de ahí que, se apartó de la posición inaugural relacionada con la «incompatibilidad» de esto dos trámites.
Agregó que, en sinergia con esas disposiciones legales, la Corte Constitucional al estudiar la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 406 y 409 del estatuto procesal civil, asentó que «se admite como medio de defensa en el proceso de divorcio la prescripción adquisitiva de dominio» (C-284/2011).
Con ese raciocinio y en aras de dirimir el reclamo de la precursora, aseveró que, al margen de la irregularidad cometida por la funcionaria de primer grado, finalmente la apelación no era exitosa, en tanto, «está probado que actualmente existe un proceso con pretensión de prescripción adquisitiva de dominio en el que funge como demandante la señora PARRA RAMÍREZ y como demandada VARGAS PEÑA», lo que significa, que «en este caso, lo alegado como excepción ya se está tramitando como pretensión en un proceso separado»; de modo que, solucionar ambos litigios de forma independiente,
«(…) implicar[ía] decisiones contradictorias sobre el mismo objeto y entre las mismas partes. En otras palabras, podría llegarse a dar que en uno de los trámites se declare la prescripción adquisitiva de dominio y en otro no; pues, en el fondo, por la naturaleza de la excepción, se estarían tramitando dos solicitudes idénticas en procesos diferentes, en uno como pretensión principal y en el otro como excepción reconvencional con efectos declarativos».
Para concluir, reiteró que, si bien el punto de inconformidad de la querellante frente al proveído era acertado según las normas y la jurisprudencia referidas, lo cierto es que en el sub examine no era posible imprimirle el procedimiento correspondiente, ante la existencia de otra causa en la que se está discutiendo sobre lo mismo (pertenencia rad. 2020-00216) y, en tal sentido, la quejosa debe esperar las resultas de dicho rito para que, después, y si es el caso, proceda con lo reglado en el artículo 591 del Código General del Proceso, cuyo tenor preceptúa que, con la medida cautelar de inscripción de la demanda registrada en la propiedad perseguida, «(…) no pone los bienes fuera del comercio, pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 303. Si sobre aquellos se constituyen posteriormente gravámenes reales o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes».
Así las cosas, ningún desatino se observa en la resolución recriminada, por cuanto es el producto de un pormenorizado estudio de los hechos; con independencia de que esta Sala o la suplicante comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden calificarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que mostraba el cartapacio.
2.- En lo que concierne con la aspiración de María Eugenia, dirigida a que la Alcaldía Local de Engativá se «absten[ga] de practicar la diligencia de secuestro hasta que se resuelva la presente acción de tutela», baste decir que, no es viable invocar esta herramienta excepcional para «suspender, retrotraer o invalidar» el desarrollo y/o acatamiento de las «diligencias o actuaciones» que tienen origen en «decisiones» en firme, respaldadas en el procedimiento surtido por el juez competente.
3.- Por último, en lo relativo a mora que la accionante atribuye al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá para culminar el «proceso de pertenencia» (rad. 2020-00216), importa resaltar que el «trámite de vigilancia administrativa» que impulsó contra éste, es el escenario idóneo para rebatir esa inquietud y será en el desarrollo normal del mismo donde deberá exponer lo que estime pertinente, sin que pueda soslayar los «medios idóneos de defensa» que al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a hipotéticas circunstancias como las manifestadas.
4.- Ergo, el auxilio no puede salir avante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por María Eugenia Parra Ramírez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISION DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS