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STC5901-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC5901-2023
Radicación n° 50001-22-13-000-2023-00089-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 1° de junio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por John Oswald Espinosa Uribe en nombre propio y en representación de sus menores hijos Leandra y Thomás Espinosa Rodríguez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio nº 2017-00187.
ANTECEDENTES
1. Obrando a través de apoderado judicial, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales a la dignidad humana, debido proceso, acceso a la administración de justicia y el «principio de seguridad jurídica», supuestamente conculcadas por la autoridad acusada.
2. Como fundamento de la solicitud de amparo refirió, en síntesis, que mediante escritura n° 4131 del 4 de julio de 2014 vendió a Leasing Bolívar SA Compañía de Financiamiento, hoy Banco Davivienda SA, el inmueble distinguido con folio de matrícula n° 230-14424, respecto del cual el 12 de agosto siguiente las partes celebraron contrato de leasing habitacional.
Sostiene que una vez se presentó incumplimiento en el pago de los cánones pactados, la entidad financiera promovió en su contra juicio de restitución de tenencia que correspondió conocer al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio (2017-00187), el cual se suspendió por prejudicialidad el 27 de noviembre de 2018, hasta tanto se definiera el proceso de rescisión de contrato por lesión enorme que él adelantó en contra del banco y que conoce el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma localidad (n° 2018-00045), comoquiera que aunque el precio del bien se pactó en $150.000.000,oo, su valor comercial era de $556.600.000.oo, asunto donde en audiencia del 17 de noviembre de 2020 se negaron las pretensiones, decisión que fue apelada, por lo que se encuentra actualmente en trámite ante el superior.
Aduce que por solicitud de Davivienda SA, por auto del de 27 de abril de 2023, se dispuso reanudar el proceso de restitución, fijando fecha para la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso para el 24 de mayo de los corrientes, incurriendo en vía de hecho, pues «si bien es cierto el artículo 163 del CGP trae una limitante temporal a la suspensión del proceso, también lo es que el derecho litigado en el proceso que cursa en el Despacho accionado se encuentra condicionado en su prosperidad al resultado del proceso [de lesión enorme], de tal manera que ha de respetarse y cumplirse lo consagrado en el artículo 11 de la ley procesal en rigor».
3. En consecuencia, pretende a través de este excepcional mecanismo, que se ordene a la autoridad judicial convocada, en lo fundamental, «mantener la suspensión del proceso de restitución adelantado por BANCO DAVIVIENDA S.A. contra el accionante, radicado bajo el No. 50001315300320170018700, hasta cuando se resuelva mediante sentencia debidamente ejecutoriada el proceso VERBAL DE RESCISIÓN POR LESIÓN ENORME que cursa ante el Juzgado Cuarto Civil de Circuito de Villavicencio contra BANCO DAVIVIENDA S.A. con radicado No. 50001310300420180004500».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez Cuarta Civil del Circuito de Villavicencio, luego de precisar que dentro del proceso verbal de lesión enorme seguido por el gestor contra el Banco Davivienda SA se dictó sentencia el 29 de octubre de 2020 en que se negaron las pretensiones, decisión que fue objeto de apelación por parte del extremo actor, señaló que «no existe ninguna actuación de este juzgado que sea objeto de reproche por el tutelante, como tampoco se eleva pretensión alguna que nos involucre, amén que escapa a la competencia de este juzgado, lo que se persigue, de tal manera, que no resulte necesario exponer argumentos adicionales».
2. El titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma urbe, tras relacionar de manera sucinta las actuaciones surtidas dentro del proceso de restitución de tenencia cuestionado, solicitó declarar improcedente el amparo, toda vez que «ante la solicitud de reanudar el proceso elevada por la parte actora, este Juzgado con auto del 04 de marzo de 2022 requirió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio para que informara el estado de dicho proceso, quien indicó el 06 de julio de 2022 que en dicho asunto se profirió sentencia negando las pretensiones pero que se encuentra ante el superior para resolver la apelación formulada por el actor. Así las cosas, este Despacho con proveído del 27 de abril de 2023 dispuso reanudar el proceso declarativo de restitución de tenencia y fijó fecha para continuar con la audiencia del artículo 373 del C.G.P., para el día 24 de mayo de 2023».
3. La Procuradora 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia con Funciones en Villavicencio, refirió que «Se estima que el transcurso del tiempo de suspensión del proceso 2017-00187 sin aportarse el fallo que se considera prejudicial, no depende de la voluntad de accionante, por lo cual, en el evento de ordenarse una eventual restitución del predio podría afectar los derechos de los hijos menores de edad del accionante, particularmente su derecho a la vivienda digna, menores de edad que aunque no son parte de los procesos, pero atendiendo la manifestación del accionante que señala que viven bajo su cuidado y su vivienda es el predio objeto del litigio, [por lo que] se recomendaría la tutela del derecho pedido, en aras de garantizar los derechos de los menores de edad».
4. El Banco Davivienda SA pidió denegar la salvaguarda, pues «el accionante no puede pretender que vía acción de tutela se modifique la ley procesal, en razón a la suspensión del proceso de restitución, ya que el límite temporal de suspensión se encuentra mas (sic) que vencido y aunque no sea del agrado del actor la reactivación del proceso, e interponga la presente acción, no existe una ley o norma que faculte al juez de conocimiento a suspender el proceso de restitución por un tiempo mayor, con ocasión del capricho del actor de esta acción y su desagrado a la decisión judicial tomada por el juzgado tercero civil del circuito de Villavicencio».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo denegó el resguardo por considerar que la decisión reprochada obedece a una válida y admisible hermenéutica, comoquiera que «En su oportunidad, el Juzgado Tercero Civil del Circuito, en lo que aquí interesa, luego de citar el artículo 163 del Código General del Proceso, refirió: “se tiene que la decisión del juzgado homólogo dentro del proceso de rescisión por lesión enorme no se encuentra en firme, por cuanto fue recurrida en apelación y se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior de esta ciudad; no obstante, se evidencia que el término otorgado por el canon 167 (sic) se venció, mismo lapso de tiempo que fue concedido por este despacho en audiencia pública celebrada el día 27 de noviembre de 2018”. Fragmento que, a más de ser breve, resulta suficiente para despejar la crítica que en su momento planteó la entidad financiera, y por la cual se accedió a la continuación del juicio; sin que lo decidido luzca antojadizo o arbitrario, dado que es una interpretación que admite la norma, con independencia de que se comparta íntegramente o no ese raciocinio».
IMPUGNACIÓN
La formuló el querellante, bajo el argumento que «resulta equivocado el enfoque, estudio o análisis dado por el despacho de primera instancia al problema jurídico fundamento de la acción de tutela, por cuanto no fue atendido de manera concreta e integral el planteamiento que en la demanda se hizo», dado que «Es innegable le (sic) existencia de la prejudicialidad en el proceso en el cual fue solicitado el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes, esto es la incidencia que en el proceso adelantado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio tiene lo que en sentencia ejecutoriada habrá de resolverse respecto de la acción rescisoria impetrada».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio vulneró las prerrogativas esenciales del actor, al reanudar el proceso de restitución de tenencia promovido en su contra por el Banco Davivienda SA (n° 2017-00187), sin que haya cobrado ejecutoria el fallo desestimatorio dictado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito al interior de la rescisión por lesión enorme por él adelantada contra la citada entidad (n° 2018-00045).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Razonabilidad de la providencia cuestionada
La Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó la colegiatura en primer grado, en tanto que, del examen del proveído censurado no se vislumbra irregularidad alguna con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional, tal y como pasa a verse.
En el asunto estudiado, tal y consta en el expediente, el 27 de noviembre de 2018 en la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del proceso, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio dispuso la suspensión del proceso de restitución de tenencia por incumplimiento en el pago de los cánones mensuales pactados en el contrato de leasing n° 001-03-032640, seguido por el Banco Davivienda SA contra John Oswald Espinosa Uribe (aquí interesado), ante la existencia de proceso de rescisión de ese contrato por lesión enorme promovido por este último frente a la entidad financiera, a quien en el año 2014 le vendió el inmueble objeto de disputa.
Previo a dictar la sentencia correspondiente, por auto del 4 de marzo de 2022 el despacho requirió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad para que informara sobre el estado del litigio en comento, autoridad que el 6 de julio siguiente informó que dentro del expediente con radicado n° 2018-00045 se profirió sentencia el 17 de noviembre de 2020, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida por el extremo actor, siendo concedida la apelación ante el superior.
Teniendo en cuenta lo informado, mediante proveído del 8 de noviembre de 2022 la autoridad convocada decidió no reanudar el proceso de restitución de tenencia, decisión que fue cuestionada con éxito por la entidad financiera demandante, pues el 27 de abril de 2023 se decidió reponer lo resuelto, para en su lugar, «DECRETAR la reanudación del proceso» y fijar fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que, tal y como lo advirtió la parte recurrente, «el estatuto procesal adjetivo faculta al juez para que legalmente solo pueda suspender el proceso por el termino (sic) máximo de dos (2) años con ocasión de la prejudicialidad, autorización dada por la norma, aunado a esto (…) ningún acápite del artículo 163 del CGP u otro artículo de la ley procesal que regula este trámite, indica que el juez puede o tiene la capacidad legal para ampliar el término de la suspensión de un proceso por prejudicialidad a más de dos años».
A lo que agregó: «Por otro lado, se tiene que la decisión del juzgado homologo (sic) dentro del proceso de rescisión por lesión enorme no se encuentra en firme, por cuanto fue recurrida en apelación y se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior de esta ciudad; no obstante, se evidencia que el término otorgado por el canon 167 se venció, mismo lapso de tiempo que fue concedido por este despacho en audiencia pública celebrada el día 27 de noviembre de 2018».
Conforme a lo que acaba de verse, la pretensión invocada con esta acción deviene inviable, porque no adolece de defecto sustantivo, procedimental, fáctico o de cualquier otra índole; esto, en la medida en que la decisión de reanudar el trámite del proceso de restitución de tenencia no evidencia desmesura, sino que se funda en razonamientos que denotan adecuada valoración probatoria y de la normativa aplicable, lo cual hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.
En ese orden, el solo hecho que el actor disienta de lo resuelto, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional deprecada, pues no basta una providencia discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se muestre arbitraria por contener errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Al respecto, la Sala ha dicho que: «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida decisión» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC619-2023, 1° feb. 2023, rad. 00709-01).
Y agregó que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC646-2023, 1°. feb. 2023, rad. 01267-01).
4. Del ejercicio de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
Sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esta modalidad como lo pretende el querellante, bajo el argumento que hasta tanto no quede en firme la sentencia que desestimó sus pretensiones dentro del proceso de rescisión del contrato por lesión enorme, no puede seguirse con el trámite de la restitución de tenencia, dado que el inmueble objeto de disputa es donde él habita junto a su familia, la Corte no encuentra que se hubiere acreditado la configuración de las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01), más aún cuando mediante sentencia proferida en audiencia el pasado 24 de mayo de 2023, el Juzgado convocado declaró terminado el contrato de leasing y, por ende, decretó la restitución de la tenencia del respectivo inmueble, otorgándole al actor «el término de noventa (90) días» para la entrega, a fin que pueda reubicar con tiempo a su familia.
5. Conclusión
La providencia atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; además, lo pretendido por el gestor es anteponer su propio criterio al del juzgado accionado, sustituyendo la hermenéutica del funcionario de instancia, finalidad ajena a la acción de tutela, pues no puede ser utilizada a modo de instancia adicional a las consagradas en el estatuto procedimental.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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