STC5901 2023

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STC5901-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC5901-2023  

Radicación  n° 50001-22-13-000-2023-00089-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio el  1° de junio de 2023, dentro de la acción de tutela  promovida por John  Oswald Espinosa Uribe en nombre propio y en representación de  sus menores hijos Leandra y Thomás Espinosa Rodríguez  contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio nº  2017-00187.  

ANTECEDENTES  

            

1. Obrando          a través de apoderado judicial, el querellante reclama la          protección de sus garantías esenciales a la dignidad          humana, debido proceso, acceso a la administración de          justicia y el «principio          de seguridad jurídica»,          supuestamente conculcadas          por la autoridad acusada.  

2.     Como fundamento de la solicitud de amparo refirió, en  síntesis, que mediante escritura n° 4131 del 4 de julio de  2014 vendió a Leasing Bolívar SA Compañía  de Financiamiento, hoy Banco Davivienda SA, el inmueble distinguido  con folio de matrícula n° 230-14424, respecto del cual el  12 de agosto siguiente las partes celebraron contrato de leasing  habitacional.  

Sostiene  que una vez se presentó incumplimiento en el pago de los  cánones pactados, la entidad financiera promovió en su  contra juicio de restitución de tenencia que correspondió  conocer al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio  (2017-00187), el cual se suspendió por prejudicialidad el 27  de noviembre de 2018, hasta tanto se definiera el proceso de  rescisión de contrato por lesión enorme que él  adelantó en contra del banco y que conoce el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de la misma localidad (n° 2018-00045),  comoquiera que aunque el precio del bien se pactó en  $150.000.000,oo, su valor comercial era de $556.600.000.oo, asunto  donde en audiencia del 17 de noviembre de 2020 se negaron las  pretensiones, decisión que fue apelada, por lo que se  encuentra actualmente en trámite ante el superior.  

Aduce  que por solicitud de Davivienda SA, por auto del de 27 de abril de  2023, se dispuso reanudar el proceso de restitución, fijando  fecha para la audiencia de  que trata el artículo 373 del  Código General del Proceso para el 24 de mayo de los  corrientes, incurriendo en vía  de hecho, pues «si bien es  cierto el artículo 163 del CGP trae una limitante temporal a  la suspensión del proceso, también lo es que el derecho  litigado en el proceso que cursa en el Despacho accionado se  encuentra condicionado en su prosperidad al resultado del proceso [de  lesión enorme], de tal manera que ha de respetarse y  cumplirse lo consagrado en el artículo 11 de la ley procesal  en rigor».  

3.   En consecuencia, pretende a través de este excepcional  mecanismo, que se ordene a la autoridad judicial convocada, en lo  fundamental, «mantener  la suspensión del proceso de restitución adelantado por  BANCO DAVIVIENDA S.A. contra el accionante, radicado bajo el No.  50001315300320170018700, hasta cuando se resuelva mediante sentencia  debidamente ejecutoriada el proceso VERBAL DE RESCISIÓN POR  LESIÓN ENORME que cursa ante el Juzgado Cuarto Civil de  Circuito de Villavicencio contra BANCO        DAVIVIENDA S.A. con  radicado No. 50001310300420180004500».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. La          Juez Cuarta Civil del Circuito de Villavicencio, luego de precisar          que dentro del proceso verbal de lesión enorme seguido por el          gestor contra el Banco Davivienda SA se dictó sentencia el 29          de octubre de 2020 en que se negaron las pretensiones, decisión          que fue objeto de apelación por parte del extremo actor,          señaló que «no          existe ninguna actuación de este juzgado que sea objeto de          reproche por el tutelante, como tampoco se eleva pretensión          alguna que nos involucre, amén que escapa a la competencia de          este juzgado, lo que se persigue, de tal manera, que no resulte          necesario exponer argumentos adicionales».  

2.      El titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma  urbe, tras relacionar de manera sucinta las actuaciones surtidas  dentro del proceso de restitución de tenencia cuestionado,  solicitó declarar improcedente el amparo,  toda vez que «ante  la solicitud de reanudar el proceso elevada por la parte actora, este  Juzgado con auto del 04 de marzo de 2022 requirió al Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio para que informara el  estado de dicho proceso, quien indicó el 06 de julio de 2022  que en dicho asunto se profirió sentencia negando las  pretensiones pero que se encuentra ante el superior para resolver la  apelación formulada por el actor. Así las cosas, este  Despacho con proveído del 27 de abril de 2023 dispuso reanudar  el proceso declarativo de restitución de tenencia y fijó  fecha para continuar con la audiencia del artículo 373 del  C.G.P., para el día 24 de mayo de 2023».  

3.     La Procuradora 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de  la Infancia, la Adolescencia y la Familia con Funciones en  Villavicencio, refirió que «Se  estima que el transcurso del tiempo de suspensión del proceso  2017-00187 sin aportarse el fallo que se considera prejudicial,  no  depende de  la voluntad de accionante, por lo cual, en el evento de  ordenarse una eventual restitución del predio podría  afectar los derechos de los hijos menores de edad del accionante,  particularmente su derecho a la vivienda digna,  menores de edad que  aunque no son parte de los procesos,  pero atendiendo la  manifestación del accionante que señala que viven bajo  su cuidado y su vivienda es el predio objeto del litigio,   [por  lo que] se  recomendaría  la  tutela del derecho pedido,  en aras de  garantizar los derechos de los menores de edad».  

4.   El Banco Davivienda SA pidió denegar la salvaguarda, pues «el  accionante no puede pretender que vía acción de tutela  se modifique la ley procesal, en razón a la suspensión  del proceso de restitución, ya que el límite temporal  de suspensión se encuentra mas (sic)  que  vencido y aunque no sea del agrado del actor la reactivación  del proceso, e interponga la presente acción, no existe una  ley o norma que faculte al juez de conocimiento a suspender el  proceso de restitución por un tiempo mayor, con ocasión  del capricho del actor de esta acción y su desagrado a la  decisión judicial tomada por el juzgado tercero civil del  circuito de Villavicencio».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  denegó el resguardo por considerar que la decisión  reprochada obedece a una válida y admisible hermenéutica,  comoquiera que «En  su oportunidad, el Juzgado Tercero Civil del Circuito, en lo que aquí  interesa, luego de citar el artículo 163 del Código  General del Proceso, refirió: “se tiene que la decisión  del juzgado homólogo dentro del proceso de rescisión  por lesión enorme no se encuentra en firme, por cuanto fue  recurrida en apelación y se encuentra en trámite ante  el Tribunal Superior de esta ciudad; no obstante, se evidencia que el  término otorgado por el canon 167 (sic) se venció,  mismo lapso de tiempo que fue concedido por este despacho en  audiencia pública celebrada el día 27 de noviembre de  2018”. Fragmento que, a más de ser breve, resulta  suficiente para despejar la crítica que en su momento planteó  la entidad financiera, y por la cual se accedió a la  continuación del juicio; sin que lo decidido luzca antojadizo  o arbitrario, dado que es una interpretación que admite la  norma, con independencia de que se comparta íntegramente o no  ese raciocinio».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el querellante, bajo el argumento que «resulta  equivocado el enfoque, estudio o análisis dado por el despacho  de primera instancia al problema jurídico fundamento de la  acción de tutela, por cuanto no fue atendido de manera  concreta e integral el planteamiento que en la demanda se hizo»,  dado  que «Es  innegable le (sic)  existencia de la  prejudicialidad en el proceso en el cual fue solicitado el amparo de  los derechos fundamentales de los accionantes, esto es la incidencia  que en el proceso adelantado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito  de Villavicencio tiene lo que en sentencia ejecutoriada habrá  de resolverse respecto de la acción rescisoria impetrada».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer, si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Villavicencio vulneró las prerrogativas esenciales del actor,  al reanudar el  proceso de restitución de tenencia promovido  en su contra por el Banco Davivienda SA (n° 2017-00187), sin que  haya cobrado ejecutoria el fallo desestimatorio dictado por el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito al interior de la rescisión  por lesión enorme por él adelantada contra la citada  entidad (n° 2018-00045).  

2.          Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Así  mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez  constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo  el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la  más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo  ante un desafuero en dicho ejercicio.  

3.   Razonabilidad de la providencia cuestionada  

La  Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó  la colegiatura en primer grado, en tanto que, del examen del  proveído  censurado no se vislumbra irregularidad alguna con fuerza suficiente  que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional, tal y  como pasa a verse.  

En  el asunto estudiado, tal y consta en el expediente, el 27 de  noviembre de 2018 en la audiencia inicial prevista en el artículo  372 del Código General del proceso, el Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Villavicencio dispuso la suspensión del  proceso de restitución de tenencia por incumplimiento en el  pago de los cánones mensuales pactados en el contrato de  leasing n° 001-03-032640, seguido por el Banco Davivienda SA  contra John Oswald Espinosa Uribe (aquí interesado), ante la  existencia de proceso de rescisión de ese contrato por lesión  enorme promovido por este último frente a la entidad  financiera, a quien en el año 2014 le vendió el  inmueble objeto de disputa.  

Previo  a dictar la sentencia correspondiente, por auto del 4 de marzo de  2022 el despacho requirió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito  de la misma ciudad para que informara sobre el estado del litigio en  comento, autoridad que el 6 de julio siguiente informó que  dentro del expediente con radicado n° 2018-00045 se profirió  sentencia el 17 de noviembre de 2020, mediante la cual se negaron las  pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida por el  extremo actor, siendo concedida la apelación ante el superior.  

Teniendo  en cuenta lo informado, mediante proveído del 8 de noviembre  de 2022 la autoridad convocada decidió no reanudar el proceso  de restitución de tenencia, decisión que fue  cuestionada con éxito por la entidad financiera demandante,  pues el 27 de abril de 2023 se decidió reponer lo resuelto,  para en su lugar, «DECRETAR  la reanudación del proceso» y  fijar fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo  373 del Código General del Proceso,  teniendo  en cuenta que, tal y como lo advirtió la parte recurrente, «el  estatuto procesal adjetivo faculta al juez para que legalmente solo  pueda suspender el proceso por el termino (sic)  máximo de dos  (2) años con ocasión de la prejudicialidad,  autorización dada por la norma, aunado a esto (…)  ningún acápite del artículo 163 del CGP u otro  artículo de la ley procesal que regula este trámite,  indica que el juez puede o tiene la capacidad legal para ampliar el  término de la suspensión de un proceso por  prejudicialidad a más de dos años».  

A  lo que agregó: «Por  otro lado, se tiene que la decisión del juzgado homologo (sic)  dentro del proceso de  rescisión por lesión enorme no se encuentra en firme,  por cuanto fue recurrida en apelación y se encuentra en  trámite ante el Tribunal Superior de esta ciudad; no obstante,  se evidencia que el término otorgado por el canon 167 se  venció, mismo lapso de tiempo que fue concedido por este  despacho en audiencia pública celebrada el día 27 de  noviembre de 2018».  

Conforme  a lo que acaba de verse, la pretensión  invocada con esta acción deviene  inviable, porque  no adolece de defecto sustantivo, procedimental, fáctico o de  cualquier otra índole; esto, en la medida en que la decisión  de reanudar el trámite del proceso de restitución de  tenencia no evidencia desmesura, sino que se funda en razonamientos  que denotan adecuada valoración  probatoria y de la normativa aplicable, lo cual hace parte  de los principios de autonomía e independencia judicial que  inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.  

En  ese orden, el  solo hecho que el actor disienta  de lo resuelto, no abre camino a la prosperidad de la protección  constitucional deprecada, pues no basta una providencia discutible o  poco convincente, sino que es necesario que esta se  muestre arbitraria  por contener errores superlativos y desprovistos de fundamento  objetivo, situación que no ocurre en el sub  lite.  

Al  respecto, la Sala ha dicho que: «(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la  convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida decisión»  (CSJ  STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC619-2023, 1° feb.  2023, rad. 00709-01).  

Y  agregó que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en  STC646-2023, 1°. feb. 2023, rad. 01267-01).  

4.   Del  ejercicio de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable  

Sobre  la posibilidad de conceder el auxilio bajo esta modalidad como lo  pretende el querellante, bajo el argumento que hasta tanto no quede  en firme la sentencia que desestimó sus pretensiones dentro  del proceso de rescisión del contrato por lesión  enorme, no puede seguirse con el trámite de la restitución  de tenencia, dado que el inmueble objeto de disputa es donde él  habita junto a su familia, la Corte no encuentra que se hubiere  acreditado la configuración de las mínimas exigencias  que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el  daño  «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ STC 1º  sep. 2011, exp. 00194-01), más aún cuando mediante  sentencia proferida en audiencia el pasado 24 de mayo de 2023, el  Juzgado convocado declaró terminado el contrato de leasing y,  por ende, decretó la restitución de la tenencia del  respectivo inmueble, otorgándole al actor «el  término de noventa (90) días» para  la entrega, a fin que pueda reubicar con tiempo a su familia.  

5.        Conclusión  

La  providencia atacada no constituye arbitrariedad susceptible de  corrección por esta excepcional vía; además, lo  pretendido por el gestor es anteponer su propio criterio al del  juzgado accionado, sustituyendo la hermenéutica del  funcionario de instancia, finalidad ajena a la acción de  tutela, pues no puede ser utilizada a modo de instancia adicional a  las consagradas en el estatuto procedimental.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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