STC5899 2023

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STC5899-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5899-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-01096-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintiuno  (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de mayo de  2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la acción de tutela promovida por Fatelca  SAS, contra el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta  ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e  intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado No.  11001310304520210043700.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada.  

Manifestó  que, Alleanza Química SAS promovió en su contra proceso  ejecutivo, con el fin de obtener el recaudo de unas facturas, en el  que el  Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá libró  mandamiento de pago el 3 de septiembre de 2021.  

Afirmó  que recurrió en reposición la decisión y puso de  presente que, por los mismos hechos y pretensiones, la ejecutante ya  había radicado dos demandas ejecutivas con antelación,  ante los Juzgados Treinta y Tres y Cuarenta y Siete Civiles del  Circuito de esta ciudad, de radicados 2021-00250 y 2021-00399,  respectivamente, quienes negaron las órdenes de pago  solicitadas, «por  no reunir las facturas los requisitos legales para ser considerados  como títulos valores. Decisión que quedó  ejecutoriada sin recurso alguno».  

Explicó  que mediante auto de 15 de junio de 2022 el Juzgado de conocimiento  mantuvo la orden de apremio, sin pronunciarse sobre sus argumentos,  por lo que pidió adición de esa providencia, la que se  despachó desfavorablemente teniendo en cuenta que, al  resolverse el recurso de reposición, se expusieron las razones  por las que se consideraba que «los  elementos exigidos por las normas sustanciales para librar  mandamiento de pago se encuentran presentes».  

En  su sentir, las determinaciones adoptadas por el Juzgado Cuarenta y  Cinco Civil del Circuito de Bogotá tendientes a dar trámite  al proceso ejecutivo vulneran sus garantías constitucionales.  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto el  mandamiento de pago de 3 de septiembre de 2021, y los autos de 15 de  junio de 2022 y 13 de enero de 2023, y ordenar en consecuencia «al  despacho accionado negar el mandamiento de pago  (…) De  no considerarse viable la pretensión tercera, se solicita que  el señor juez constitucional ordene lo que considere  pertinente para proteger los derechos fundamentales conculcados a  FATELCA».  

RESPUESTA DE LA  ACCIONADA Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado  Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá,  compartió el link  del expediente y defendió la legalidad de las providencias  cuestionadas.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo solicitado  tras considerar que la negativa de ordenar un mandamiento de pago no  configura cosa juzgada, además que los jueces, salvo  arbitrariedad que no es el caso, están revestidos de autonomía  para decidir y, porque las providencias cuestionadas «no  se ven, y menos al rompe, desconocedoras de la normatividad que  sirvió de base a la decisión frente a la cual se duele  el libelista (…)  lo planteado acá por el accionante no va más allá  de la exposición del criterio de otros jueces naturales sobre  los temas de los que se ha comentado a lo largo de esta providencia».  

LA  IMPUGNACIÓN  

   

La  accionante se remitió a los motivos expuestos en su escrito de  tutela e insistió en que la vulneración de sus  derechos, se deriva de que el Juzgado accionado desconoció los  dos autos ejecutoriados proferidos por los Juzgados Treinta y Tres y  Cuarenta y Siete Civiles del Circuito de Bogotá, quienes  negaron el mandamiento de pago pedido por la ejecutante, con base en  las mismas facturas que sirven de sustento a esta nueva ejecución,  por no reunir los requisitos legales para ser considerados títulos  valores.  

CONSIDERACIONES   

1. Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, la sociedad Fatelca SAS  acudió inconforme con el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del  Circuito de Bogotá, porque mediante auto de 3 de septiembre de  2021 libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo de  radicado 2021-00437 que en su contra interpuso Alleanza Química  SAS, decisión que mantuvo en las providencias de 15 de junio  de 2022 y 13 de enero de 2023, al resolver respectivamente, el  recurso de reposición y la petición de aclaración  que presentó.  

A juicio de la  impugnante, los títulos valores -facturas objeto del recaudo,  no reúnen los requisitos legales necesarios para su cobro, y  resalta  que, con antelación a este litigio, la ejecutante ya había  promovido dos demandas ejecutivas con idénticas pretensiones,  de las que conocieron los Juzgados Treinta y Tres y Cuarenta y Siete  Civiles del Circuito de la capital, -radicados 2021-00250 y  2021-00399- respectivamente, quienes negaron las órdenes de  pago reclamadas «por  no reunir las facturas los requisitos legales para ser considerados  como títulos valores. Decisión que quedó  ejecutoriada sin recurso alguno».  

3. Recuerda la  Sala inicialmente, que conforme al artículo 422 del Código  General del Proceso, la solicitud de librar mandamiento de pago debe  ir acompañada de un documento que sea claro, expreso y  exigible, entre otros requisitos especiales para cada título  (artículos 621 y 774 del Código de Comercio, en el caso  de las facturas cambiarias), pues, a falta de alguno de estos  elementos, la pretensión edificada en tal sentido estría  llamada a su fracaso.  

Además,  debe tenerse presente que una obligación contenida en un  título valor es clara,  cuando de este no  surge duda alguna  en  cuanto a su contenido y características especiales, es  expreso,  cuando se consigna taxativamente la existencia del compromiso pactado  entre las partes y es exigible,  porque para pedir su cumplimiento no es necesario agotar plazos o  condiciones, o ya se han agotado los mismos y además, debe  provenir del deudor, porque debe estar suscrito por él y por  ende constituye plena prueba en su contra.  

4. Analizada la  providencia de 15 de junio de 2022, aclarada mediante auto de 13 de  enero de 2023,  se advierte que, para  resolver el recurso de reposición propuesto por la sociedad  accionante – ejecutada contra el mandamiento de pago, el Juzgado  Cuarenta y Cinco Civil  del Circuito de Bogotá  estableció que las facturas que sirven de base a la ejecución  cumplen las exigencias para ser considerados títulos valores.   En estricto sentido, señaló,  

(…)  Nótese como aparecen en ellos su fecha de vencimiento  28/09/20, 13/08/20, 26/10/20, 1/11/20, 22/11/20, 21/12/20, 3/01/21,  4/01/21, 22/01/21, 23/01/21, 5/02/21, 15/02/21, 27/03/21 y 1/05/21) y  la firma de quien recibió tales instrumentos, al margen de que  se pueda señalar que la persona que suscribió o no  estuviera autorizada o no trabajara en la compañía,  pues de ello no existe prueba, de suerte que a priori se sartisfacen  los exigencias propias para esta clase de títulos, de lo cual  se colige que son títulos-valores.  

Ahora  bien, de lo anterior se destaca que tanto firma como identificación  de quien recibe la factura, es potestativa,  pues téngase en cuenta que según el artículo  antes referenciado, divide tales palabras por el sufijo o  lo cual es indicativo de que puede constar uno u otro y que al  reposar en ellas la firma de la persona encargada, pues no se  demostró lo contrario, no puede ser de recibo que los  cartulares arrimados no prestan merito suficiente para ser cobrados  en ejercicio de la acción cambiaria».  (Destacado  del texto original).  

En seguida dejó  claro, que,  

(…)  Igualmente es del caso señalar que los únicos  requisitos que podría mermar la fuerza coercitiva de las  facturas de venta arrimadas sería la falta de los detallados  en el artículo 774 del estatuto mercantil, modificado por el  artículo 3° de la Ley 1231 de 2008, y no otros distintos,  como lo puntualizó el Tribunal Superior de Bogotá, Sala  Civil  (…)  

Por  lo cual, la falta de juramento y/o imposiciones y condiciones de pago  establecidos en el Decreto 3327 de 2009 no resulta preponderantes  para imposibilitar el ejercicio de la acción cambiaria  directa, ni constituye un requisito formal para perseguir el cobro  coactivo de la obligación contenida en las aludidas facturas;  especialmente si en “la  ley objeto de reglamentación no se incluyó el requisito  de hacer constar en el original que existió una aceptación  tácita de la factura, no puede acudirse a la norma  reglamentaria para imponer lo que la ley, en sentido estricto, no  atribuyó, presupuesto este que, entonces, debe entenderse se  exige para aquellos casos en los que la factura va a ser endosada,  escenario en el que si cobra importancia su cumplimiento, e inocuo  para cuando no ha circulado, pues entre partes el hecho de tácita  o presunta aceptación es fruto de la ley y, por ello, se  presume ellas tienen ese conocimiento”».  

Además,  resaltó,  

«En  relación con las facturas electrónicas, junto con la  demanda y al momento de descorrer el traslado, se aportaron  documentos que permiten inferir que a través del operador,  dichos legajos fueron registrados y entregados al destinatario,  contando ellos con el código CUFE, transacción  autorizada por la DIAN, emitiéndose certificado de desglose de  los documentos expedidos.  

Además,  tales elementos cuentan con sus códigos de huella digital en  señal de suscripción de tales instrumentos, su número  único de identificación, de acuerdo con lo previsto en  ellos artículos 2.2.2.53.2, 2.2.2.53.5 y 2.2.2.53.13 del  decreto 1349 de 2016  (…)»  

Así las  cosas, la decisión descrita no es fruto de un razonamiento  caprichoso o arbitrario, por el contrario, se fundó en la  valoración conjunta de los documentos base del recaudo y de  las pruebas hasta ahora aportadas por las partes, teniendo en cuenta  la etapa procesal en que se encuentra el litigio, así como en  la norma que regula la ejecución de facturas cambiarias, por  lo que la  determinación adoptada por el Juzgado accionado, no  puede tildarse de constitutiva de una vía de hecho por la  simple divergencia exteriorizada por la sociedad accionante a través  del presente medio residual y subsidiario, pues si no logró  acreditar con certeza y suficiencia la ausencia de los elementos  esenciales para que se profiriera la orden de apremio, su reclamo, en  principio, no puede prosperar.  

5. Sin embargo, no  está de más mencionar que, el proceso ejecutivo  referido se encuentra en la etapa probatoria y aún faltaría  la de alegatos, escenarios en los que, en uso de sus derechos de  defensa y contradicción, la sociedad accionante puede  direccionar su actividad a demostrar las razones por las cuales  considera que sus excepciones deben ser acogidas. Entonces, será  en la sentencia que defina la instancia en la que se decidirá  si se dan o no las condiciones sustanciales para continuar con la  ejecución de los documentos crediticios presentados para su  cobro.  

6.  Ahora, en lo que tiene que ver con que el  Juzgado Cuarenta y Cinco Civil  del Circuito de Bogotá  no  tuvo en cuenta que por los mismos hechos y pretensiones, el  ejecutante ya había presentado en dos ocasiones anteriores la  demanda ejecutiva, en la que los Juzgados de conocimiento negaron el  mandamiento de pago tras sostener que las facturas no reunían  los requisitos formales para su ejecución, cumple decir que  contrario a lo alegado por la impugnante esas determinaciones no  hacen tránsito a cosa juzgada, porque, como bien lo dijo el  Tribunal Superior de primer grado, dicha institución, salvo  eventos excepcionales -que no es el caso-, se predica de las  sentencias ejecutoriadas, en los términos anotados en el  artículo 303 del Código General del Proceso y en la  jurisprudencia desarrollada por esta Sala sobre el tema.  

También,  resulta útil memorar que, el ordenamiento jurídico no  instituyó que estas determinaciones -autos que niegan  mandamientos de pago-, sean vinculantes, obligatorias o generen algún  tipo de precedente a tener en cuenta por parte de los jueces a los  que posteriormente se someta nuevamente el conocimiento del pleito.  

En esa medida, el  reclamo de la impugnante pone en evidencia la existencia de una  disparidad de criterios relacionados con la apreciación de las  circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica  judicial desplegada, lo que torna inviable el amparo en tanto no se  puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ.  STC10939-2021, reiterada en STC4863-2023).  

Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [disposiciones]  judiciales  con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas, obrar  en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios  de autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ.  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00 y STC4637-2023)  (Se destaca).  

7.  En conclusión, la  decisión censurada se  encuentra motivada y  no luce arbitraria, por lo que de ella no emerge una vía de  hecho que haga procedente la acción de tutela, en la medida  que contiene una interpretación respetable  del ordenamiento y  aunque  la sociedad accionante disienta de las  razones expuestas en la providencia, la divergencia de criterio no es  razón para que  salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un  «instrumento  para definir cuál planteamiento es el válido, el más  acertado o más correcto para dar lugar a la intervención  del fallador de tutela».  (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00,  STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, y STC11814-2022, entre  muchas).  

8. Tales  motivos se consideran son suficientes para que el fallo objeto de  impugnación sea confirmado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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