Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC5899-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5899-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01096-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de mayo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Fatelca SAS, contra el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado No. 11001310304520210043700.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, Alleanza Química SAS promovió en su contra proceso ejecutivo, con el fin de obtener el recaudo de unas facturas, en el que el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago el 3 de septiembre de 2021.
Afirmó que recurrió en reposición la decisión y puso de presente que, por los mismos hechos y pretensiones, la ejecutante ya había radicado dos demandas ejecutivas con antelación, ante los Juzgados Treinta y Tres y Cuarenta y Siete Civiles del Circuito de esta ciudad, de radicados 2021-00250 y 2021-00399, respectivamente, quienes negaron las órdenes de pago solicitadas, «por no reunir las facturas los requisitos legales para ser considerados como títulos valores. Decisión que quedó ejecutoriada sin recurso alguno».
Explicó que mediante auto de 15 de junio de 2022 el Juzgado de conocimiento mantuvo la orden de apremio, sin pronunciarse sobre sus argumentos, por lo que pidió adición de esa providencia, la que se despachó desfavorablemente teniendo en cuenta que, al resolverse el recurso de reposición, se expusieron las razones por las que se consideraba que «los elementos exigidos por las normas sustanciales para librar mandamiento de pago se encuentran presentes».
En su sentir, las determinaciones adoptadas por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá tendientes a dar trámite al proceso ejecutivo vulneran sus garantías constitucionales.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto el mandamiento de pago de 3 de septiembre de 2021, y los autos de 15 de junio de 2022 y 13 de enero de 2023, y ordenar en consecuencia «al despacho accionado negar el mandamiento de pago (…) De no considerarse viable la pretensión tercera, se solicita que el señor juez constitucional ordene lo que considere pertinente para proteger los derechos fundamentales conculcados a FATELCA».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, compartió el link del expediente y defendió la legalidad de las providencias cuestionadas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo solicitado tras considerar que la negativa de ordenar un mandamiento de pago no configura cosa juzgada, además que los jueces, salvo arbitrariedad que no es el caso, están revestidos de autonomía para decidir y, porque las providencias cuestionadas «no se ven, y menos al rompe, desconocedoras de la normatividad que sirvió de base a la decisión frente a la cual se duele el libelista (…) lo planteado acá por el accionante no va más allá de la exposición del criterio de otros jueces naturales sobre los temas de los que se ha comentado a lo largo de esta providencia».
LA IMPUGNACIÓN
La accionante se remitió a los motivos expuestos en su escrito de tutela e insistió en que la vulneración de sus derechos, se deriva de que el Juzgado accionado desconoció los dos autos ejecutoriados proferidos por los Juzgados Treinta y Tres y Cuarenta y Siete Civiles del Circuito de Bogotá, quienes negaron el mandamiento de pago pedido por la ejecutante, con base en las mismas facturas que sirven de sustento a esta nueva ejecución, por no reunir los requisitos legales para ser considerados títulos valores.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad Fatelca SAS acudió inconforme con el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, porque mediante auto de 3 de septiembre de 2021 libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo de radicado 2021-00437 que en su contra interpuso Alleanza Química SAS, decisión que mantuvo en las providencias de 15 de junio de 2022 y 13 de enero de 2023, al resolver respectivamente, el recurso de reposición y la petición de aclaración que presentó.
A juicio de la impugnante, los títulos valores -facturas objeto del recaudo, no reúnen los requisitos legales necesarios para su cobro, y resalta que, con antelación a este litigio, la ejecutante ya había promovido dos demandas ejecutivas con idénticas pretensiones, de las que conocieron los Juzgados Treinta y Tres y Cuarenta y Siete Civiles del Circuito de la capital, -radicados 2021-00250 y 2021-00399- respectivamente, quienes negaron las órdenes de pago reclamadas «por no reunir las facturas los requisitos legales para ser considerados como títulos valores. Decisión que quedó ejecutoriada sin recurso alguno».
3. Recuerda la Sala inicialmente, que conforme al artículo 422 del Código General del Proceso, la solicitud de librar mandamiento de pago debe ir acompañada de un documento que sea claro, expreso y exigible, entre otros requisitos especiales para cada título (artículos 621 y 774 del Código de Comercio, en el caso de las facturas cambiarias), pues, a falta de alguno de estos elementos, la pretensión edificada en tal sentido estría llamada a su fracaso.
Además, debe tenerse presente que una obligación contenida en un título valor es clara, cuando de este no surge duda alguna en cuanto a su contenido y características especiales, es expreso, cuando se consigna taxativamente la existencia del compromiso pactado entre las partes y es exigible, porque para pedir su cumplimiento no es necesario agotar plazos o condiciones, o ya se han agotado los mismos y además, debe provenir del deudor, porque debe estar suscrito por él y por ende constituye plena prueba en su contra.
4. Analizada la providencia de 15 de junio de 2022, aclarada mediante auto de 13 de enero de 2023, se advierte que, para resolver el recurso de reposición propuesto por la sociedad accionante – ejecutada contra el mandamiento de pago, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá estableció que las facturas que sirven de base a la ejecución cumplen las exigencias para ser considerados títulos valores. En estricto sentido, señaló,
(…) Nótese como aparecen en ellos su fecha de vencimiento 28/09/20, 13/08/20, 26/10/20, 1/11/20, 22/11/20, 21/12/20, 3/01/21, 4/01/21, 22/01/21, 23/01/21, 5/02/21, 15/02/21, 27/03/21 y 1/05/21) y la firma de quien recibió tales instrumentos, al margen de que se pueda señalar que la persona que suscribió o no estuviera autorizada o no trabajara en la compañía, pues de ello no existe prueba, de suerte que a priori se sartisfacen los exigencias propias para esta clase de títulos, de lo cual se colige que son títulos-valores.
Ahora bien, de lo anterior se destaca que tanto firma como identificación de quien recibe la factura, es potestativa, pues téngase en cuenta que según el artículo antes referenciado, divide tales palabras por el sufijo o lo cual es indicativo de que puede constar uno u otro y que al reposar en ellas la firma de la persona encargada, pues no se demostró lo contrario, no puede ser de recibo que los cartulares arrimados no prestan merito suficiente para ser cobrados en ejercicio de la acción cambiaria». (Destacado del texto original).
En seguida dejó claro, que,
(…) Igualmente es del caso señalar que los únicos requisitos que podría mermar la fuerza coercitiva de las facturas de venta arrimadas sería la falta de los detallados en el artículo 774 del estatuto mercantil, modificado por el artículo 3° de la Ley 1231 de 2008, y no otros distintos, como lo puntualizó el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil (…)
Por lo cual, la falta de juramento y/o imposiciones y condiciones de pago establecidos en el Decreto 3327 de 2009 no resulta preponderantes para imposibilitar el ejercicio de la acción cambiaria directa, ni constituye un requisito formal para perseguir el cobro coactivo de la obligación contenida en las aludidas facturas; especialmente si en “la ley objeto de reglamentación no se incluyó el requisito de hacer constar en el original que existió una aceptación tácita de la factura, no puede acudirse a la norma reglamentaria para imponer lo que la ley, en sentido estricto, no atribuyó, presupuesto este que, entonces, debe entenderse se exige para aquellos casos en los que la factura va a ser endosada, escenario en el que si cobra importancia su cumplimiento, e inocuo para cuando no ha circulado, pues entre partes el hecho de tácita o presunta aceptación es fruto de la ley y, por ello, se presume ellas tienen ese conocimiento”».
Además, resaltó,
«En relación con las facturas electrónicas, junto con la demanda y al momento de descorrer el traslado, se aportaron documentos que permiten inferir que a través del operador, dichos legajos fueron registrados y entregados al destinatario, contando ellos con el código CUFE, transacción autorizada por la DIAN, emitiéndose certificado de desglose de los documentos expedidos.
Además, tales elementos cuentan con sus códigos de huella digital en señal de suscripción de tales instrumentos, su número único de identificación, de acuerdo con lo previsto en ellos artículos 2.2.2.53.2, 2.2.2.53.5 y 2.2.2.53.13 del decreto 1349 de 2016 (…)»
Así las cosas, la decisión descrita no es fruto de un razonamiento caprichoso o arbitrario, por el contrario, se fundó en la valoración conjunta de los documentos base del recaudo y de las pruebas hasta ahora aportadas por las partes, teniendo en cuenta la etapa procesal en que se encuentra el litigio, así como en la norma que regula la ejecución de facturas cambiarias, por lo que la determinación adoptada por el Juzgado accionado, no puede tildarse de constitutiva de una vía de hecho por la simple divergencia exteriorizada por la sociedad accionante a través del presente medio residual y subsidiario, pues si no logró acreditar con certeza y suficiencia la ausencia de los elementos esenciales para que se profiriera la orden de apremio, su reclamo, en principio, no puede prosperar.
5. Sin embargo, no está de más mencionar que, el proceso ejecutivo referido se encuentra en la etapa probatoria y aún faltaría la de alegatos, escenarios en los que, en uso de sus derechos de defensa y contradicción, la sociedad accionante puede direccionar su actividad a demostrar las razones por las cuales considera que sus excepciones deben ser acogidas. Entonces, será en la sentencia que defina la instancia en la que se decidirá si se dan o no las condiciones sustanciales para continuar con la ejecución de los documentos crediticios presentados para su cobro.
6. Ahora, en lo que tiene que ver con que el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá no tuvo en cuenta que por los mismos hechos y pretensiones, el ejecutante ya había presentado en dos ocasiones anteriores la demanda ejecutiva, en la que los Juzgados de conocimiento negaron el mandamiento de pago tras sostener que las facturas no reunían los requisitos formales para su ejecución, cumple decir que contrario a lo alegado por la impugnante esas determinaciones no hacen tránsito a cosa juzgada, porque, como bien lo dijo el Tribunal Superior de primer grado, dicha institución, salvo eventos excepcionales -que no es el caso-, se predica de las sentencias ejecutoriadas, en los términos anotados en el artículo 303 del Código General del Proceso y en la jurisprudencia desarrollada por esta Sala sobre el tema.
También, resulta útil memorar que, el ordenamiento jurídico no instituyó que estas determinaciones -autos que niegan mandamientos de pago-, sean vinculantes, obligatorias o generen algún tipo de precedente a tener en cuenta por parte de los jueces a los que posteriormente se someta nuevamente el conocimiento del pleito.
En esa medida, el reclamo de la impugnante pone en evidencia la existencia de una disparidad de criterios relacionados con la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el amparo en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ. STC10939-2021, reiterada en STC4863-2023).
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [disposiciones] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ. STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00 y STC4637-2023) (Se destaca).
7. En conclusión, la decisión censurada se encuentra motivada y no luce arbitraria, por lo que de ella no emerge una vía de hecho que haga procedente la acción de tutela, en la medida que contiene una interpretación respetable del ordenamiento y aunque la sociedad accionante disienta de las razones expuestas en la providencia, la divergencia de criterio no es razón para que salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, y STC11814-2022, entre muchas).
8. Tales motivos se consideran son suficientes para que el fallo objeto de impugnación sea confirmado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS