Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC5915-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC5915-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01116-01
(Aprobado en sesión del veintiuno de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda en reorganización contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la ejecución n° 2021-00547.
ANTECEDENTES
1. A través de su representante legal, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En sustento de sus inconformidades expuso, en síntesis, que al interior del ejecutivo promovido por Aser Ingeniería Ltda en contra del Banco de Bogotá SA (n° 2021-00547), donde el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá por auto del 2 de diciembre de 2021, ordenó la suscripción de la minuta de terminación del proceso seguido ante el Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias de la misma localidad, con radicado n° 2011-00554, el 14 de abril de 2023 allegó escrito «con fundamento ART 167 CGP y 1757 del Código Civil (…) con prueba anexa correspondiente al documento denominado ACUERDO DE PAGO ENTRE BANCO DE BOGOTA Y PRABYC INGENIEROS», sin que a la fecha haya habido pronunciamiento sobre el mismo, lo que, dice, constituye vía de hecho, pues «por auto del 21 de abril del 2023 el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA (…) quien conoce del ejecutivo en segunda instancia, orden[ó] que el juzgado de origen proceda a resolver el memorial aportado».
3. Pretende, en consecuencia, se ordene al querellado «resolver el memorial con “ASUNTO: ALLEGO PRUEBA SEGÚN ART 167 CGP y 1757 del Código Civil”».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Juez Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá solicitó desestimar el amparo, habida cuenta que «mediante providencias de 19 de mayo de 2023, notificad[as] por estado en plataforma siglo XXI y en el micro sitio web del Juzgado se resolvieron las solicitudes allegadas por las partes en el proceso las cuales se emiten conforme la normativa vigente (…). Resulta oportuno destacar que el hoy accionante ya ha incoado varias veces acciones constitucionales y utiliza la tutela como instancia adicional cuando la decisión no le es favorable, así las cosas y conforme a lo ya mencionado, se puede establecer que a la fecha no existe ningún trámite pendiente por realizar parte del Juzgado».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio tras advertir que la presunta vulneración alegada por la parte convocante se encuentra superada, pues «la situación de eventual demora aducida, se resolvió en el transcurso de esta acción, visto que según el informe del juzgado accionado, que se entiende bajo la gravedad de juramento (art. 19 del decreto 2591 de 1991), ya resolvió respecto de la solicitud de 14 de abril de 2023, identificada con el asunto “allego prueba según art 167 CGP y 1757 del Código Civil”. Precísase que el juzgado atendió la solicitud referida al momento de resolver un recurso de reposición formulado por la accionante en el que, entre otras cosas, exigió pronunciamiento frente a sus peticiones».
IMPUGNACIÓN
La formuló la sociedad convocante, alegando que «a la fecha no existe memorial (sic) en el expediente 2021-547 donde se resuelve con claridad y exactitud el memorial presentado el 14 de abril del 2023».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si dentro del ejecutivo por obligación de suscribir documento n° 2021-00547, la autoridad judicial accionada lesionó las garantías fundamentales invocadas al no pronunciarse frente al memorial presentado por Aser Ingeniería Ltda el 14 de abril de 2023, a través del cual aportó prueba documental.
2. De la mora judicial.
Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que:
«Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92).
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho y reiterado que:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC361-2023, 25 en. 2023, rad. 00450-01).
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos de la queja constitucional y la información que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación del amparo en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la situación de mora judicial endilgada al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá en relación a la falta de pronunciamiento frente al memorial por medio del cual la parte aquí interesada allegó al proceso «PRUEBA SEGÚN ART 167 CGP y 1757 del Código Civil», relacionada con un acuerdo de pago suscrito entre el Banco de Bogotá y Prabyc Ingenieros SAS «en calidad de tercero interesado en el pago de las obligaciones de ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA LIMITADA -ASER INGENIERIA de fecha 13 de marzo del 2015», fue corregida por el estrado encartado durante el curso de esta salvaguarda por auto del 19 de mayo del año en curso, donde consideró, entre otros, lo siguiente:
«Dice el censor que en el mencionado auto el despacho resolvió negar la solicitud del inciso 2 del artículo 440 del CGP y no pronunciarse acerca de la solicitud del artículo 167 del CGP radicado el 14 de abril y el incidente de nulidad radicado el 4 de mayo de 2023 por lo que solicita se revoque la decisión y se resuelva, aclare y/o adicione el auto impugnado de forma clara y contundente obre la solicitud probatoria del artículo 167 CGP conforme fue ordenado por el Tribunal Superior de Bogotá en auto de 28 de abril y el incidente de nulidad de 4 de mayo anteriores providencias del año 2023.
(…)
Entonces, una vez proferida la decisión de fondo, no era posible emitir un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud por la que se duele la recurrente, pues de un lado, al emitir la sentencia de primera instancia, se pierde la competencia para como se sabe, y por el otro, precisamente la decisión que definió la instancia, se basó en todas las pruebas oportunamente allegadas al proceso, tal y como lo ordenan los artículo 164 y 167 de la ley procesal civil, ahora tanto lo pretendido ahora a través de este recurso, es volver sobre un tema que ya se encuentra definido en el proceso».
En las circunstancias descritas, el ruego tuitivo -cuya admisión se notificó al accionado el 19 de mayo de 2023- se muestra inviable, al constituir una carencia actual de objeto por hecho superado, figura esta respecto de la cual la jurisprudencia constitucional ha señalado que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, cuando estando en curso el auxilio «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).
En similar sentido esta Corporación ha dicho que: «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC1761-2023, 1° mar. 2023, rad. 00124-01, entre otras).
4. Conclusión.
Se impone ratificar la denegación del auxilio implorado, porque la circunstancia descrita como vulneradora de las garantías superiores invocadas fue superada durante el diligenciamiento de la presente acción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS