STC5915 2023

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STC5915-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC5915-2023  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2023-01116-01  

(Aprobado  en sesión del veintiuno de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  25 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por Asesorías  y Servicios de Ingeniería Ltda en reorganización contra  el Juzgado  Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la  ejecución n° 2021-00547.  

ANTECEDENTES  

1.        A  través de su representante legal, la solicitante reclama la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, supuestamente  vulnerados por la autoridad convocada.  

2.        En  sustento de sus inconformidades expuso, en síntesis, que al  interior del ejecutivo promovido por Aser  Ingeniería Ltda en  contra del Banco de Bogotá SA (n° 2021-00547), donde el  Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá por auto  del 2 de diciembre de 2021, ordenó la suscripción de la  minuta de terminación del proceso seguido ante el Juzgado  Primero de Ejecución de Sentencias de la misma localidad, con  radicado n° 2011-00554, el 14 de abril de 2023 allegó  escrito «con  fundamento ART 167 CGP y 1757 del Código Civil (…) con  prueba anexa correspondiente al documento denominado ACUERDO DE PAGO  ENTRE BANCO DE BOGOTA Y PRABYC INGENIEROS»,  sin que a la fecha haya habido pronunciamiento sobre el mismo, lo  que, dice, constituye vía  de hecho,  pues «por  auto del 21 de abril del 2023 el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA (…)  quien conoce del ejecutivo en segunda instancia, orden[ó]  que el  juzgado de origen proceda a resolver el memorial aportado».  

3.        Pretende,  en consecuencia, se ordene al querellado «resolver  el memorial con “ASUNTO: ALLEGO PRUEBA SEGÚN ART 167 CGP  y 1757 del Código Civil”».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  Juez Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá solicitó  desestimar el amparo, habida cuenta que «mediante  providencias de 19 de mayo de 2023, notificad[as]  por estado en plataforma siglo XXI y en el micro sitio web del  Juzgado se resolvieron las solicitudes allegadas por las partes en el  proceso las cuales se emiten conforme la normativa vigente (…).   Resulta oportuno destacar que el hoy accionante ya ha incoado varias  veces acciones constitucionales y utiliza la tutela como instancia  adicional cuando la decisión no le es favorable, así  las cosas y conforme a lo ya mencionado, se puede establecer que a la  fecha no existe ningún trámite pendiente por realizar  parte del Juzgado».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio tras advertir que la presunta vulneración alegada  por la parte convocante se encuentra superada, pues «la  situación de eventual demora aducida, se resolvió en el  transcurso de esta acción, visto que según el informe  del juzgado accionado, que se entiende bajo la gravedad de juramento  (art. 19 del decreto 2591 de 1991), ya resolvió respecto de la  solicitud de 14 de abril de 2023, identificada con el asunto “allego  prueba según art 167 CGP y 1757 del Código Civil”.   Precísase que el juzgado atendió la solicitud referida  al momento de resolver un recurso de reposición formulado por  la accionante en el que, entre otras cosas, exigió  pronunciamiento frente a sus peticiones».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la sociedad convocante, alegando que «a  la fecha no existe memorial (sic)  en  el expediente 2021-547 donde se  resuelve con claridad y exactitud el  memorial presentado el 14 de abril del  2023».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si dentro del ejecutivo por obligación  de suscribir documento n°  2021-00547, la autoridad judicial accionada  lesionó las garantías fundamentales invocadas  al  no  pronunciarse frente al memorial presentado por Aser Ingeniería  Ltda el 14 de abril de 2023, a través del cual aportó  prueba documental.  

2.          De la mora judicial.  

Sobre  esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sostenido que:  

«Las  dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos  desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de  diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces  que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro  de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la  Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el  procesamiento  de las peticiones  y que están vinculados con  un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente  con  otros de orden externo propios del medio y de las condiciones  materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden  determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del   rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el  correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso  ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de  acceso efectivo a la administración de justicia impone a los  jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad  sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC  T-006/92).  

Por  su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir  oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta  Sala ha dicho y reiterado que:  

«(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. [Cuando],  sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo  29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen  derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además  que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)»  (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en  STC361-2023, 25 en. 2023, rad. 00450-01).  

3.            Del  caso concreto.  

Examinados  los argumentos de la queja constitucional y la información que  se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala  ratificará la desestimación del amparo en razón  a la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la  situación de mora judicial endilgada al Juzgado Cuarenta y  Siete Civil del Circuito de Bogotá en relación a la  falta de pronunciamiento frente al memorial por medio del cual la  parte aquí interesada allegó al proceso «PRUEBA  SEGÚN ART 167 CGP y 1757 del Código Civil»,  relacionada  con un acuerdo de pago suscrito entre el Banco de Bogotá y  Prabyc Ingenieros SAS «en  calidad de tercero interesado en el pago de las obligaciones de  ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA LIMITADA -ASER  INGENIERIA de fecha 13 de marzo del 2015», fue  corregida por el estrado encartado durante el curso de esta  salvaguarda por auto del 19 de mayo del año en curso, donde  consideró, entre otros, lo siguiente:  

«Dice  el censor que en el mencionado auto el despacho resolvió negar  la solicitud del inciso 2 del artículo  440 del CGP y no  pronunciarse acerca de la solicitud del artículo 167 del CGP  radicado el 14 de abril y el incidente de nulidad radicado el 4 de  mayo de 2023 por lo que solicita se revoque la decisión y se  resuelva, aclare y/o adicione  el  auto  impugnado  de  forma  clara   y  contundente  obre  la  solicitud probatoria del artículo  167 CGP conforme fue ordenado por el Tribunal Superior de Bogotá  en auto de 28 de abril y el incidente de nulidad de 4 de mayo  anteriores providencias del año 2023.  

(…)  

Entonces,  una vez proferida la decisión de fondo, no era posible emitir  un nuevo pronunciamiento  sobre la solicitud por la que se duele la  recurrente,  pues de un lado, al emitir la sentencia de primera  instancia, se pierde la competencia para como se sabe, y por el otro,  precisamente la decisión que definió la instancia, se  basó en todas las pruebas oportunamente  allegadas al proceso,  tal y como lo ordenan los artículo  164 y 167 de la ley  procesal civil, ahora tanto lo pretendido ahora a través de  este recurso, es volver sobre un tema que ya se encuentra definido en  el proceso».  

En  las circunstancias descritas, el ruego tuitivo -cuya admisión  se notificó al accionado el 19 de mayo de 2023- se muestra   inviable, al constituir una carencia actual de objeto por hecho  superado, figura esta respecto de la cual la jurisprudencia  constitucional ha  señalado que «se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo»  (CC T-533/09), es decir,  cuando estando en curso el auxilio «se  evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se  eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del  actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción  o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación  y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda  realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos  derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer»  (CC T-481/16).  

En  similar sentido esta Corporación ha dicho que: «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser,  por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo  carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC1761-2023, 1° mar.  2023, rad. 00124-01, entre otras).  

4.        Conclusión.  

Se  impone ratificar la denegación del auxilio implorado, porque  la circunstancia descrita como vulneradora de las garantías  superiores invocadas fue superada durante el diligenciamiento de la  presente acción.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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