STC5913 2023

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STC5913-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC5913-2023  

Radicación  n°.  68001-22-13-000-2023-00221-01  

(Aprobado  en sesión del veintiuno de junio de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5  de junio de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Bucaramanga, que accedió a la tutela  promovida por el señor Eliseo Ramírez Jaimes contra el  Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite  se dispuso vincular a  Cristhian Julián León Aparicio, Diego Julián  Uribe Capacho, la Transportadora de Volquetas y Transporte de Carga  S.A.S., Bodegas Ávila, la Fiscalía General de la Nación  y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor  demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido  proceso e igualdad, presuntamente vulnerados en el juicio ejecutivo  de radicado 68001310301020150057000.  

2. Del  escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:  

2.1. En el curso  del citado proceso ejecutivo que la Transportadora de  Volquetas y Transporte de Carga S.A.S.  (cesionarios Diego  Julián Uribe Capacho y Ángel Ramón Rodríguez  Capacho) instauró  contra Cristhian Julián León Aparicio, el Juzgado  Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga designó como  secuestre al auxiliar de la justicia Eliseo Ramírez Jaimes, a  quien se le entregó en custodia una retroexcavadora.  

2.2. El 23 de mayo  de 2022, el citado Juzgado, de conformidad con lo dispuesto por los  artículos 51, 52 y 595 del C.G.P., requirió al  secuestre Ramírez Jaimes, para que, en el término de 5  días, contados a partir de la notificación de la  providencia, rindiera cuentas detalladas de su gestión y  presentara un informe documentado, con fotografías, en las que  se evidenciara el estado de la retroexcavadora, y le advirtió  que, de no hacerlo, se haría merecedor de multas sucesivas de  2 a 5 salarios mínimos mensuales vigentes, según lo  estipulado en el artículo  593 (parágrafo 2) del C. G.  P., así como a la compulsa de copias a la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial, para que investigara su actuación  y le impusieran las sanciones a que hubiere lugar, particularmente  las contempladas en el artículo 50 ibidem,  requerimientos que fueron reiterados por autos del 21 de junio y del  15 de septiembre de ese mismo año.  

2.3. El 21 de  octubre de 2022, el Juzgado demandado sancionó con multa de 1  s.m.l.m.v. al secuestre Ramírez Jaimes, dado que no rindió  las cuentas detalladas de su gestión ni presentó el  informe documentado exigido sobre el estado de la retroexcavadora  embargada; asimismo, dispuso remitir copias de la decisión a  la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de  Santander, para lo de su competencia.  

2.4. El 6 de  diciembre de 2022, el Juzgado determinó que el auto del 21 de  octubre de ese mismo año se encontraba ejecutoriado desde el  28 de octubre y que el plazo concedido para el pago de la multa  venció el 28 de noviembre siguiente, por lo que dicha  providencia prestaba mérito ejecutivo.  

2.5. El 17 de mayo  del año que avanza, la Dirección Seccional de  Bucaramanga del Consejo Superior de la Judicatura notificó al  señor Eliseo Ramírez Jaimes el mandamiento de pago  librado en su contra, mediante Resolución DESAJBUGCC23-72 del  27 de febrero de 2023.  

2.6. El 26 de mayo  de 2023, dicho señor remitió un escrito al Juzgado  accionado, en el que se limitó a señalar: «1º.  Siempre he respondido a sus requerimientos en forma oportuna, como  puede verse en todo el expediente. 2º. La retroexcavadora sigue  en poder del depositario, pues la fiscalía aún no ha  resuelto nada».  

3. El tutelante  sostiene que en mayo del año en curso «fue  sorprendido con una comunicación del CSJ dirección  seccional de Bucaramanga, donde me notifican un mandamiento de pago  por una multa impuesta por el Juez Décimo»,  que no conocía, decisión con la cual el Juzgado  accionado incurrió en una vía de hecho, toda vez que le  impuso una sanción, a pesar de que siempre cumplió con  los requerimientos que le formuló.  

4. Con sustento en  lo narrado, pide declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del  auto del 21 de octubre de 2022, por indebida notificación en  el proceso ejecutivo de radicado 68001310301020150057000, a fin de  que se le dé la oportunidad de defenderse.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga afirmó  que la tutela no cumple con los presupuestos de subsidiariedad y de  inmediatez, en tanto el accionante no impugnó la providencia  del 21 de octubre de 2022, que lo sancionó con una multa, y no  acudió a la acción constitucional en forma tempestiva,  sumado a que las providencias se notificaron debidamente, por estado  electrónico.  

2. La Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Santander pidió negar la  tutela, porque ningún derecho fundamental del actor vulneró.  

3. La  Dirección Seccional de Fiscalías de Santander alegó  falta de legitimación en la causa por pasiva.  

4. La curadora ad  litem de  Cristhian Julián León Aparicio manifestó que,  previo a la imposición de la multa, el Juzgado accionado  requirió al secuestre Ramírez Jaimes, quien omitió  dar cumplimiento a lo exigido.  

5. La curadora ad  litem de  Ricardo Amaya Liévano y Ángel Ramón Rodríguez  Capacho solicitó su desvinculación del proceso.  

III.  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo constitucional  accedió al amparo, por violación al debido proceso,  teniendo en cuenta que los requerimientos que el Juzgado demandado  hizo al secuestre Eliseo Ramírez Jaimes, para que rindiera  informe de su gestión en el proceso ejecutivo, así como  la providencia que lo sancionó con multa, fueron indebidamente  notificados por estado electrónico y no directamente al  auxiliar de la justicia, como correspondía.  

En consecuencia,  el Tribunal ordenó dejar sin efectos el auto del 21 de octubre  de 2022 y realizar las gestiones necesarias para requerir nuevamente  al secuestre, de conformidad con lo dispuesto por el ordenamiento  legal.  

El señor  Diego Julián Uribe Capacho, cesionario de la ejecutante en el  proceso compulsivo de radicado 2015-00570-001  pidió revocar el fallo de primera instancia, toda vez que el  señor Eliseo Ramírez Jaimes omitió rendir  informe de su gestión como secuestre, a pesar de los varios  requerimientos realizados por el Juzgado, mostrando desidia y  desinterés, lo cual no tiene excusa, por cuanto conoce el  proceso y ha actuado en este, sin dejar de lado que, como auxiliar de  la justicia, le asiste el deber de estar al tanto de lo que allí  ocurra.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  el gestor  pretende que se declare la nulidad de  todo lo actuado, a partir del auto del 21 de octubre de 2022, por  indebida notificación en el proceso ejecutivo  68001310301020150057000. Concedido el amparo fue recurrido por la  parte ejecutante del proceso en cuestión.  

2.  Visto el material probatorio, se advierte que la acción  constitucional no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad,  pues la nulidad reclamada, por la indebida notificación de los  requerimientos del Juzgado al secuestre y del auto del 21 de octubre  de 2022, no fue planteada ante el Juzgado del Circuito accionado. En  ese sentido,  es menester señalar que el juez de tutela no está  facultado para reemplazar al juez natural, ni para anticipar sus  decisiones, ni para indicarle la forma de resolver los asuntos que  deben ser sometidos a su consideración y, por tanto, no podía  el a  quo  constitucional  asumir la competencia del juez de la causa ni decidir sobre una  nulidad que no fue formulada ante el operador judicial de  conocimiento; máxime que, en principio, la tutela impetrada no  cumple con los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad  respecto de los proveídos censurados y que dieron lugar a la  sanción del tutelante.  

Sobre el  particular, ha dicho la Sala que esta  acción constitucional no  

…se  instituyó con el propósito de reemplazar los procesos  ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de  defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por  cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el  legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales  dentro de cada asunto en particular  (CSJ STC4303-2018).  

Así las  cosas, la omisión referida torna improcedente la tutela, dada  la naturaleza subsidiaria y residual que la caracteriza y, en  consecuencia, el fallo de primera instancia debe ser revocado.  

3. Por lo  anterior, se revocará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En auto del 24 de julio de 2018, la Sala Civil Familia del Tribunal          Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga aprobó la cesión          o venta de derechos litigiosos realizada por la ejecutante en favor          de Diego Julián          Uribe Capacho y          Ángel Ramón Rodríguez Capacho.      

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