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STC5916-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5916-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02312-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Nabors Drilling International LTD Bermuda, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, «Caso No. 133054», al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama a través de apoderado judicial, la protección de sus prerrogativas al debido proceso, al «principio de congruencia» y a la «garantía del juez natural», que dice vulneradas por las autoridades accionadas, en el marco del proceso arbitral que en su contra tramitó Master Services Ltda.
Solicita en consecuencia, que «se declare nulo el fallo proferido el 14 de diciembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual se resolvió el recurso extraordinario de anulación (…) el laudo arbitral proferido el día 10 de agosto de 2022 [y] las actuaciones procesales realizadas a partir de la presentación de la solicitud de arbitraje presentada por parte de Master Services Ltda» y en consecuencia «se decrete el rechazo de la solicitud de arbitraje y se le ordene a la parte convocante a adecuar la solicitud para que esta se lleve a cabo de conformidad con el ordenamiento jurídico y del Reglamento del Centro de arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante un arbitraje internacional».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. Afirma la gestora que Nabors Purchasing Ltda Bermuda es una sociedad extranjera, constituida bajo las leyes de Bermudas, territorio británico de ultramar, con una sucursal en Colombia denominada Nabors Drilling International Ltda Bermuda, y Master Services Ltda. es una sociedad constituida y registrada bajo las leyes de Colombia, y celebraron el «Contrato Maestro de Servicios CAS-02-14», para que ésta le prestara «servicios de casino que incluían alimentación, aseo y camarería».
2.2. Sostiene la promotora que Master Services convocó el referido Tribunal de Arbitramento para reclamarle por el incumplimiento en el pago de algunos servicios derivados del mencionado contrato, lo cual hizo mediante demanda de arbitramento nacional, pese a que su domicilio no se encuentra en Colombia, situación que el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá le advirtió a la convocante, mediante comunicación de 3 de septiembre de 2021, donde le indicó que debido a los diferentes domicilios de las partes debía adelantarse un arbitramento internacional.
2.3. Señala que Master Sevices persistió en su solicitud y una vez surtido el trámite de rigor, el 10 de agosto de 2022 se notificó el laudo arbitral desfavorable a Nabors Drilling International Ltda Bermuda, decisión contra la cual interpuso el recurso extraordinario de anulación, cuyas causales fueron declaradas infundadas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en proveído de 14 de diciembre de 2022.
2.4. Asevera que al resolver el precitado mecanismo no se tuvo en cuenta que; se afectó el comercio internacional al haberse dado al caso el trámite de arbitramento nacional; no era necesario alegar la irregularidad dentro de la actuación por obedecer a la desatención de una norma impositiva y de orden público; de haberse tramitado el asunto como arbitraje internacional habría sido conocido por un árbitro de nacionalidad diferente a la de los extremos, con una posible interpretación distinta de la normativa aplicable; por tener una sucursal en Colombia no puede considerarse que tiene domicilio aquí, pues se trata de un establecimiento de comercio, situaciones por las que en suma, se justifica en su criterio la intervención del juez de tutela.
3. La Corte admitió los libelos de amparo (principal y acumulados), ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
1. Master Sevices Ltda. pidió por intermedio de apoderado judicial que se niegue el amparo, porque la accionante no señaló porque considera que el tema de estudio tiene relevancia constitucional, no sustentó el efecto que los supuestos defectos incurridos tienen en la decisión ni se identificaron los hechos que dan lugar a la supuesta vulneración alegada, además de que ésta no recurrió el auto con que el Tribunal Arbitral se declaró competente para conocer del proceso.
2. Antonio Aljure Salame y María Andrea Calero Tafur, en calidad Árbitro Único y Secretaria del Tribunal de Arbitramento, respectivamente, resaltaron que el tema de la naturaleza de arbitramento fue objeto de pronunciamiento dentro de ese proceso, sin que la decisión hubiese sido atacada.
3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se remitió al contenido de la decisión que emitió el 14 de diciembre de 2022, con que resolvió el recurso extraordinario de anulación.
4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Descendiendo al caso sub examine esta Sala concluye que la solicitud de resguardo se torna improcedente, comoquiera que el 14 de diciembre de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir el recurso extraordinario de anulación presentado contra el laudo arbitral emitido dentro del asunto, se manifestó frente a lo aquí reclamado por la gestora, y en tal decisión no incurrió en proceder que habilite la intervención excepcional del juez de tutela.
Al emitir la anotada decisión, la Corporación accionada consideró infundados los motivos aducidos para la anulación del laudo arbitral emitido el 10 de agosto de 2022 por el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias entre Mater Services Ltda. y la aquí accionante, tras puntualizar que,
La recurrente alegó dichas causales cuestionando no otra cosa adicional sino el hecho de no haberse tramitado un arbitraje internacional, teniendo en cuenta “las características de las partes”, esencialmente, porque Nabors “es una sociedad constituida de conformidad con las leyes de Bermuda, territorio británico de ultramar” y que era “el domicilio de la sociedad al momento de la suscripción del mencionado Contrato Maestro de Servicios”; invocó la aplicación “objetiva” del literal a del artículo 62 de la Ley 1563 de 2012, para tramitar el arbitraje como internacional y para conocer y fallar el proceso por un árbitro de nacionalidad distinta a la de las partes.
Frente a lo cual consideró que,
Dos razones llevan a declarar el fracaso de estas alegaciones.
La primera, el artículo 41 de la mencionada Ley dispone: “Las causales 1, 2 y 3 sólo podrán invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia”; actuación que no agotó la parte recurrente, ni justificó su omisión al momento de impugnar esa providencia.
Es que esta disposición trae una expresión perentoria y contundente que debe interpretarse en su sentido literal; luego, solo podrán invocarse estas causales de anulación cuando los motivos que las soportan fueron puestas en conocimiento del tribunal de arbitramento mediante ese recurso horizontal contra la providencia en la que asumió su competencia.
(…)
En ese orden de ideas, como las causales invocadas aluden a momentos específicos de la actuación adelantada por el tribunal de arbitramento, no puede hacerse extensiva a otras etapas del proceso arbitral, ni siquiera en sede de este recurso, pues tal circunstancia conllevaría desconocer el carácter hermenéutico restrictivo de las causales de anulación; por ende, ante esta limitación legal, el Tribunal está imposibilitado para estudiar, por vía de anulación, el reparo hecho al laudo.
A lo cual agregó que,
[E]l árbitro sí tuvo en cuenta la calidad de sociedad extranjera y el domicilio de la convocada y emitió un pronunciamiento puntual sobre la materia. El mismo centro de arbitraje envió, el 3 de septiembre de 2021, una comunicación a la convocante poniendo de presente el contenido del artículo 62 de la Ley 1563 de 2012 y la “invitó” a adecuar su escrito conforme al trámite del arbitraje internacional. Master, el 14 de septiembre de 2021, replicó: “No le corresponde, entonces, al Centro de Arbitraje hacer, como se indica en la comunicación… pues ello implica, nada menos, que arrogarse funciones jurisdiccionales que no tiene y que están atribuidas a los árbitros por expreso mandato constitucional”.
El 17 de noviembre de 2021, se agotó la audiencia de instalación del Tribunal y allí se emitió auto en el que destacó que la convocada tenía “sucursal en Colombia… al momento de la firma del pacto arbitral” y advirtió que del “concepto de sucursal en Colombia se desprenden: (i) la capacidad de representación y (ii) el atributo del domicilio” y que tanto el Código Civil, el de Comercio y el Estatuto Arbitral en su artículo 62, “permiten la pluralidad de domicilios”, evento en el cual se “tendrá́en cuenta el que tenga los vínculos más estrechos con el pacto arbitral” y que, en este caso, “corresponde a Colombia, país donde está establecida su sucursal, que a su vez suscribió́ el pacto arbitral y que es el lugar de ejecución del contrato objeto de controversia”. Afirmó que no existen “razones para considerar que se encuentren en juego los intereses del comercio internacional” y concluyó que “el arbitraje no puede calificarse de internacional y por ende, en este caso, debe considerarse domestico”. En seguida resolvió “Declarar legalmente instalado el Tribunal constituido para dirimir en derecho las controversias surgidas entre MASTER SERVICES LTDA, como parte convocante, y NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTD BERMUDA, como parte convocada. El presente arbitraje se considera nacional” (archivo 20_Instalacion). La recurrente guardó silencio y no disputó la determinación. El 9 de marzo de 2022, primera audiencia de trámite, el árbitro hizo control de legalidad registrando que “la Parte Convocante y la Parte Convocada manifestaron, de manera expresa, que durante el presente trámite no se ha incurrido en nulidades ni irregularidades que afecten la validez de lo actuado” y volvió a abordar el punto de la competencia del tribunal (num 2.4 del auto No. 7. archivo 33_ActaNo6_mac). El laudo, también se ocupó del tema, someramente, dado que no se había discutido su habilitación para resolver el litigio (núm. 1.4.3.).
3. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la Colegiatura accionada determinó a partir del análisis de la norma que rige el caso, respaldado en pronunciamientos jurisprudenciales, que en aplicación del penúltimo inciso del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, el recurso de anulación resultaba improcedente para analizar la supuesta falta de competencia del Tribunal Arbitral que decidió el referido proceso arbitral, porque la inconformidad no fue expuesta mediante el recurso de reposición contra la decisión con que el Árbitro Único asumió la atribución para tramitar y decidir el caso, por la vía del arbitramento nacional, mas no internacional, además de que, agregó el Tribunal, el juzgador expuso en esa oportunidad el fundamento de su decisión.
4. Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
5. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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