STC5916 2023

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STC5916-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC5916-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02312-00  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Nabors Drilling  International LTD Bermuda,  contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación  de la Cámara de Comercio de Bogotá, «Caso  No. 133054»,  al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en  el proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclama a través de apoderado judicial,  la protección de sus prerrogativas  al debido proceso,  al «principio  de congruencia»  y a la «garantía  del juez natural»,  que dice vulneradas por las autoridades accionadas, en el marco del  proceso arbitral que en su contra tramitó Master Services  Ltda.  

Solicita  en consecuencia, que «se  declare nulo el fallo proferido el 14 de diciembre de 2022 por la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual  se resolvió el recurso extraordinario de anulación  (…) el  laudo arbitral proferido el día 10 de agosto de 2022  [y] las  actuaciones procesales realizadas a partir de la presentación  de la solicitud de arbitraje presentada por parte de Master Services  Ltda»  y en consecuencia «se  decrete el rechazo de la solicitud de arbitraje y se le ordene a la  parte convocante a adecuar la solicitud para que esta se lleve a cabo  de conformidad con el ordenamiento jurídico y del Reglamento  del Centro de arbitraje y Conciliación de la Cámara de  Comercio de Bogotá, mediante un arbitraje internacional».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.        Afirma  la gestora que Nabors Purchasing Ltda Bermuda es una sociedad  extranjera, constituida bajo las leyes de Bermudas, territorio  británico de ultramar, con una sucursal en Colombia denominada  Nabors Drilling International Ltda Bermuda, y Master Services Ltda.  es una sociedad constituida y registrada bajo las leyes de Colombia,  y celebraron el «Contrato  Maestro de Servicios CAS-02-14»,  para que ésta le prestara «servicios  de casino que incluían alimentación, aseo y camarería».  

2.2.        Sostiene  la promotora que Master Services convocó el referido Tribunal  de Arbitramento para reclamarle por el incumplimiento en el pago de  algunos servicios derivados del mencionado contrato, lo cual hizo  mediante demanda de arbitramento nacional, pese a que su domicilio no  se encuentra en Colombia, situación que el Centro de Arbitraje  y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá   le advirtió a la convocante, mediante comunicación de  3 de septiembre de 2021, donde le indicó que debido a los  diferentes domicilios de las partes debía adelantarse un  arbitramento internacional.  

2.3.        Señala  que Master Sevices persistió en su solicitud y una vez surtido  el trámite de rigor, el 10 de agosto de 2022 se notificó  el laudo arbitral desfavorable a Nabors Drilling International Ltda  Bermuda, decisión contra la cual interpuso el recurso  extraordinario de anulación, cuyas causales fueron declaradas  infundadas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  en proveído de 14 de diciembre de 2022.  

2.4.        Asevera  que al resolver el precitado mecanismo no se tuvo en cuenta que; se  afectó el comercio internacional al haberse dado al caso el  trámite de arbitramento nacional; no era necesario alegar la  irregularidad dentro de la actuación por obedecer a la  desatención de una norma impositiva y de orden público;  de haberse tramitado el asunto como arbitraje internacional habría  sido conocido por un árbitro de nacionalidad diferente a la de  los extremos, con una posible interpretación distinta de la  normativa aplicable; por tener una sucursal en Colombia no puede  considerarse que tiene domicilio aquí, pues se trata de un  establecimiento de comercio, situaciones por las que en suma, se  justifica en su criterio la intervención del juez de tutela.  

3.  La Corte admitió los libelos de amparo (principal y  acumulados), ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió  rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto  2591 de 1991.  

1.        Master  Sevices Ltda. pidió por intermedio de apoderado judicial que  se niegue el amparo, porque la accionante no señaló  porque considera que el tema de estudio tiene relevancia  constitucional, no sustentó el efecto que los supuestos  defectos incurridos tienen en la decisión ni se identificaron  los hechos que dan lugar a la supuesta vulneración alegada,  además de que ésta no recurrió el auto con que  el Tribunal Arbitral se declaró competente para conocer del  proceso.  

2.        Antonio  Aljure Salame y María Andrea Calero Tafur, en calidad Árbitro  Único y Secretaria del Tribunal de Arbitramento,  respectivamente, resaltaron que el tema de la naturaleza de  arbitramento fue objeto de pronunciamiento dentro de ese proceso, sin  que la decisión hubiese sido atacada.  

3.        La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se remitió  al contenido de la decisión que emitió el 14 de  diciembre de 2022, con que resolvió el recurso extraordinario  de anulación.  

4.        Al  momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,  no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        Descendiendo  al caso sub  examine  esta  Sala concluye  que la  solicitud de resguardo se torna improcedente,  comoquiera  que el 14 de diciembre de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir el recurso  extraordinario de anulación presentado contra el laudo  arbitral emitido dentro del asunto, se manifestó frente a lo  aquí reclamado por la gestora, y en tal decisión no  incurrió en proceder que habilite la intervención  excepcional del juez de tutela.  

Al  emitir la anotada decisión, la Corporación accionada  consideró infundados los motivos aducidos para la anulación  del laudo arbitral emitido el 10 de agosto de 2022 por el Tribunal de  Arbitramento conformado para dirimir las controversias entre Mater  Services Ltda. y la aquí accionante, tras puntualizar que,  

La  recurrente alegó dichas causales cuestionando no otra cosa  adicional sino el hecho de no haberse tramitado un arbitraje  internacional, teniendo en cuenta “las características  de las partes”, esencialmente, porque Nabors “es una  sociedad constituida de conformidad con las leyes de Bermuda,  territorio británico de ultramar” y que era “el  domicilio de la sociedad al momento de la suscripción del  mencionado Contrato Maestro de Servicios”; invocó la  aplicación “objetiva” del literal a del artículo  62 de la Ley 1563 de 2012, para tramitar el arbitraje como  internacional y para conocer y fallar el proceso por un árbitro  de nacionalidad distinta a la de las partes.  

Frente  a lo cual consideró que,  

Dos  razones llevan a declarar el fracaso de estas alegaciones.  

La  primera, el artículo 41 de la mencionada Ley dispone: “Las  causales 1, 2 y 3 sólo podrán invocarse si el  recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante  recurso de reposición contra el auto de asunción de  competencia”; actuación que no agotó la parte  recurrente, ni justificó su omisión al momento de  impugnar esa providencia.  

Es  que esta disposición trae una expresión perentoria y  contundente que debe interpretarse en su sentido literal; luego, solo  podrán invocarse estas causales de anulación cuando los  motivos que las soportan fueron puestas en conocimiento del tribunal  de arbitramento mediante ese recurso horizontal contra la providencia  en la que asumió su competencia.  

(…)  

En  ese orden de ideas, como las causales invocadas aluden a momentos  específicos de la actuación adelantada por el tribunal  de arbitramento, no puede hacerse extensiva a otras etapas del  proceso arbitral, ni siquiera en sede de este recurso, pues tal  circunstancia conllevaría desconocer el carácter  hermenéutico restrictivo de las causales de anulación;  por ende, ante esta limitación legal, el Tribunal está  imposibilitado para estudiar, por vía de anulación, el  reparo hecho al laudo.  

A  lo cual agregó que,  

[E]l  árbitro sí tuvo en cuenta la calidad de sociedad  extranjera y el domicilio de la convocada y emitió un  pronunciamiento puntual sobre la materia. El mismo centro de  arbitraje envió, el 3 de septiembre de 2021, una comunicación  a la convocante poniendo de presente el contenido del artículo  62 de la Ley 1563 de 2012 y la “invitó” a adecuar  su escrito conforme al trámite del arbitraje internacional.  Master, el 14 de septiembre de 2021, replicó: “No le  corresponde, entonces, al Centro de Arbitraje hacer, como se indica  en la comunicación… pues ello implica, nada menos, que  arrogarse funciones jurisdiccionales que no tiene y que están  atribuidas a los árbitros por expreso mandato constitucional”.  

El  17 de noviembre de 2021, se agotó la audiencia de instalación  del Tribunal y allí se emitió auto en el que destacó  que la convocada tenía “sucursal en Colombia… al  momento de la firma del pacto arbitral” y advirtió que  del “concepto de sucursal en Colombia se desprenden: (i) la  capacidad de representación y (ii) el atributo del domicilio”  y que tanto el Código Civil, el de Comercio y el Estatuto  Arbitral en su artículo 62, “permiten la pluralidad de  domicilios”, evento en el cual se “tendrá́en  cuenta el que tenga los vínculos  más  estrechos con el pacto arbitral”  y que, en este caso, “corresponde  a Colombia, país  donde está  establecida su sucursal, que a su vez suscribió́  el pacto arbitral y que es el lugar de ejecución del contrato  objeto de controversia”. Afirmó que no existen “razones  para considerar que se encuentren en juego los intereses del comercio  internacional” y concluyó que “el arbitraje no  puede calificarse de internacional y por ende, en este caso, debe  considerarse domestico”. En seguida resolvió “Declarar  legalmente instalado el Tribunal constituido para dirimir en derecho  las controversias surgidas entre MASTER SERVICES LTDA, como parte  convocante, y NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTD BERMUDA, como parte  convocada. El presente arbitraje se considera nacional”  (archivo 20_Instalacion). La recurrente guardó silencio y no  disputó la determinación. El 9 de marzo de 2022,  primera audiencia de trámite, el árbitro hizo control  de legalidad registrando que “la Parte Convocante y la Parte  Convocada manifestaron, de manera expresa, que durante el presente  trámite no se ha incurrido en nulidades ni irregularidades que  afecten la validez de lo actuado” y volvió a abordar el  punto de la competencia del tribunal (num 2.4 del auto No. 7. archivo  33_ActaNo6_mac). El laudo, también se ocupó del tema,  someramente, dado que no se había discutido su habilitación  para resolver el litigio (núm. 1.4.3.).  

3.        Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que la Colegiatura  accionada determinó a partir del análisis de la norma  que rige el caso, respaldado en pronunciamientos jurisprudenciales,  que en aplicación del penúltimo inciso del artículo  41 de la Ley 1563 de 2012, el recurso de anulación resultaba  improcedente para analizar la supuesta falta de competencia del  Tribunal Arbitral que decidió el referido proceso arbitral,  porque la inconformidad no fue expuesta mediante el recurso de  reposición contra la decisión con que el Árbitro  Único asumió la atribución  para tramitar y  decidir el caso, por la vía del arbitramento nacional, mas no  internacional, además de que, agregó el Tribunal, el  juzgador expuso en esa oportunidad el fundamento de su decisión.  

4.        Con  fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del  despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

5.        Las  consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la  protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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