STC5898 2023

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STC5898-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5898-2023  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2023-00456-01  

(Aprobado en  sesión del veintiuno de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 28 de marzo de 2023 por la Homóloga de Casación  Penal de esta Corte, que negó el amparo reclamado por Johan  Jaimes Sequeda contra la Sala Penal del Tribunal Suprior de  Villavicencio y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías -Meta-. Al trámite se  dispuso vincular a la Cárcel y Penitenciaria de Mediana  Seguridad de Acacias y a las demás autoridades partes e  intervinientes en el proceso censurado.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor  demanda la salvaguarda de sus garantías superiores al debido  proceso, dignidad humana, legalidad, vida, salud, libertad, igualdad  y seguridad jurídica, presuntamente conculcadas en el juicio  de radicado 68001310400120060043900.  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los  siguientes hechos:  

2.1.  El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, en sentencia de  14 de agosto de 2009, condenó al accionante por el delito de  falsedad material en documento público agravado y abuso de  confianza, a la pena de 66 meses de prisión y multa de 15  SMLMV, y le concedió la prisión domiciliaria.  

2.2.  El 21 de marzo de 2014, el Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bucaramanga  revocó el sustituto de prisión domiciliaria, ante el  incumplimiento de las obligaciones contraídas en la diligencia  de compromiso, al ser hallado por fuera de su domicilio, cometiendo  otro delito.  

2.3.  El accionante solicitó la libertad condicional el 6 de  diciembre de 20221,  la cual fue negada por el Juzgado de Ejecución de Penas  accionado el 27 de diciembre de 20222,  dado que, si bien ya había cumplido las 3/5 partes de su  condena, se inobservaba el requisito atinente al buen comportamiento  desarrollado por el penado durante su privación de libertad,  decisión confirmada en apelación por la Sala Penal  convocada el 9 de febrero de 20233.  

4.  Conforme lo anterior, solicita que se revoquen las decisiones  emitidas por el Juzgado de Ejecución accionado y confirmadas  por el Tribunal, que se le conceda la libertad condicional y que se  reconozca el tiempo desde el 14 de agosto de 2009 hasta el 21 de  marzo de 2014, cuando le fue revocado el sustitutivo de prisión  domiciliaria.  

            

II. RESPUESTA          RECIBIDA  

El  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías Meta dio cuenta de las actuaciones surtidas en el  proceso penal e informó que el actor ha estado privado de la  libertad en dos oportunidades: del 26 de octubre de 2011 al 22 de  mayo de 2013 (18 meses y 26 días) y desde el 9 de agosto de  2021, a la actualidad.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el amparo, al considerar que la decisión  emitida por el Tribunal el 9 de febrero de 2023 concuerda con el  criterio de la Sala de Casación Penal y con lo previsto en el  numeral 2 del artículo 64 del Código Penal.  

En  relación con el estado de salud del actor, señaló  que podía acudir nuevamente ante el Juzgado de Ejecución,  para exponer su situación y pedir la prisión  domiciliaria por enfermedad grave.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el gestor, argumentando que el fallo del a  quo  incurrió en indebida motivación, pues se le negó  la libertad condicional por una conducta delictiva cuya pena ya fue  cumplida, pese a que los antecedentes criminales no pueden ser factor  de discriminación y no deben figurar en los certificados de  conducta. Indicó que se le debe aplicar el artículo 162  de la Ley 65 de 1993 y que desde el 2018 ha solicitado la libertad  por sus condiciones de salud, pero no se ha accedido a ello.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados con los autos del 27 de diciembre de 2022 y 9 de  febrero de 2023, mediante los cuales se negó su libertad  condicional.  

2.  Revisada la providencia del Tribunal, que fue la que zanjó el  asunto, se advierte que comenzó por establecer que, dada la  época de los hechos, la norma aplicable era  el original artículo 64 de la Ley 599 de 2000 y el artículo  480 de la Ley 600 de 2000, de manera que para otorgar la libertad  condicional se debían ponderar los elementos que certificaran  el comportamiento intramural del sentenciado y el cumplimiento de las  3/5 partes de la pena impuesta.  

En  ese sentido, afirmó que el condenado «defraudó la  confianza que se le había otorgado por el Estado al  concedérsele el beneficio de la prisión domiciliaria en  el fallo que en la actualidad ejecuta, mostrando con ello una actitud  desafiante ante la administración de justicia», pues, en  el 2013, mientras gozaba del subrogado en su domicilio cometió  un nuevo delito (extorción agravada), por el que fue condenado  a diez años de prisión. Una vez superada esa pena, fue  dejado a disposición del presente juicio el 9 de agosto de  2021, para continuar el cumplimiento de la pena, ante la revocatoria  del subrogado.  

Argumentó  que, si bien ese incumplimiento fue objeto de sanciones penales y  administrativas, ello no significaba que no podía valorarse de  nuevo al estudiar la solicitud de libertad condicional, según  la normativa aplicable, razón por la cual, pese a los  recientes y favorables reportes sobre la conducta del condenado, no  podía obviarse el referido incumpliendo grave de sus  compromisos en la ejecución de la sanción, en tanto su  actuar demostró irrespeto a la autoridad judicial y a los  derechos de la comunidad en general, lo que a su turno hacía  necesario la continuidad de la ejecución de la pena en forma  intramural.  

Finalmente,  el Tribunal precisó que el abono de la pena cumplida entre el  14 de agosto de 2009 y 26 de octubre de 2011 y la situación de  salud no fueron asuntos mencionados en la solicitud de libertad  condicional, por lo que ningún pronunciamiento efectuó  el Juez ejecutor y, en consecuencia, no le correspondía a esa  Corporación resolver ese aspecto.  

3. Analizada la  determinación cuestionada, se observa que abordó y  decidió la solicitud de prisión domiciliaria, bajo una  interpretación plausible del ordenamiento legal vigente y un  estudio razonado de las pruebas allegadas.  Así las cosas, como las conclusiones del juez natural no se  muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte  o manifiestamente alejadas del orden jurídico, la tutela  propuesta no está llamada a prosperar.  

4.  En relación con la enfermedad grave, se advierte que, en  providencia 1826 del 1 de agosto de 20224,  el Juzgado convocado negó la prisión domiciliaria por  esa causa, dado que el solicitante no padecía una enfermedad  grave incompatible con la vida en reclusión, de acuerdo con lo  dictaminado por el Instituto Colombiano de Medicina Legal5.  Recurrida esa decisión, el Tribunal declaró desierta la  apelación en auto del 3 de octubre de 20226,  al establecer que el actor no postuló reparo en contra de lo  allí decidido, de manera que el gestor desperdició la  oportunidad que tuvo para controvertir lo resuelto, omisión  que imposibilita el uso de esta senda constitucional.  

Lo  anterior, sin perjuicio de señalar que, si el interesado  estima que existen nuevas condiciones en su estado de salud que deben  ser valoradas, puede presentar la respectiva solicitud ante el  Despacho competente. Igual ocurre frente a la pretensión  orientada a que se reconozca el tiempo de penal cumplida desde el 14  de agosto de 2009 hasta el 21 de marzo de 2014, pues revisadas las  peticiones elevadas el 1 de noviembre y el 6 de diciembre de 2022, se  evidencia el Juzgado encargado no ha sido requerido para ese fin.  

5.  Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Allegada          al Juzgado de Ejecución el 9 de diciembre de 2022 por la          Procuradora 341 Judicial I Penal.  

2          Folio 173,          segunda parte del cuaderno de ejecución de sentencias,          expediente 2006-00439-00.  

3          Folio          227, segunda parte del cuaderno de ejecución de sentencias,          expediente 2006-00439-00.  

4          Folio 327, primera parte del cuaderno de ejecución de          sentencias, ibidem.  

5          Folio          280, ibidem.  

6          Folio          28, segunda parte del cuaderno de ejecución de sentencias,          ibidem  

      

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