Asistente Jurídico Inteligente
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STC5898-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5898-2023
Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-00456-01
(Aprobado en sesión del veintiuno de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de marzo de 2023 por la Homóloga de Casación Penal de esta Corte, que negó el amparo reclamado por Johan Jaimes Sequeda contra la Sala Penal del Tribunal Suprior de Villavicencio y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías -Meta-. Al trámite se dispuso vincular a la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacias y a las demás autoridades partes e intervinientes en el proceso censurado.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, dignidad humana, legalidad, vida, salud, libertad, igualdad y seguridad jurídica, presuntamente conculcadas en el juicio de radicado 68001310400120060043900.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos:
2.1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, en sentencia de 14 de agosto de 2009, condenó al accionante por el delito de falsedad material en documento público agravado y abuso de confianza, a la pena de 66 meses de prisión y multa de 15 SMLMV, y le concedió la prisión domiciliaria.
2.2. El 21 de marzo de 2014, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bucaramanga revocó el sustituto de prisión domiciliaria, ante el incumplimiento de las obligaciones contraídas en la diligencia de compromiso, al ser hallado por fuera de su domicilio, cometiendo otro delito.
2.3. El accionante solicitó la libertad condicional el 6 de diciembre de 20221, la cual fue negada por el Juzgado de Ejecución de Penas accionado el 27 de diciembre de 20222, dado que, si bien ya había cumplido las 3/5 partes de su condena, se inobservaba el requisito atinente al buen comportamiento desarrollado por el penado durante su privación de libertad, decisión confirmada en apelación por la Sala Penal convocada el 9 de febrero de 20233.
4. Conforme lo anterior, solicita que se revoquen las decisiones emitidas por el Juzgado de Ejecución accionado y confirmadas por el Tribunal, que se le conceda la libertad condicional y que se reconozca el tiempo desde el 14 de agosto de 2009 hasta el 21 de marzo de 2014, cuando le fue revocado el sustitutivo de prisión domiciliaria.
II. RESPUESTA RECIBIDA
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Meta dio cuenta de las actuaciones surtidas en el proceso penal e informó que el actor ha estado privado de la libertad en dos oportunidades: del 26 de octubre de 2011 al 22 de mayo de 2013 (18 meses y 26 días) y desde el 9 de agosto de 2021, a la actualidad.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, al considerar que la decisión emitida por el Tribunal el 9 de febrero de 2023 concuerda con el criterio de la Sala de Casación Penal y con lo previsto en el numeral 2 del artículo 64 del Código Penal.
En relación con el estado de salud del actor, señaló que podía acudir nuevamente ante el Juzgado de Ejecución, para exponer su situación y pedir la prisión domiciliaria por enfermedad grave.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el gestor, argumentando que el fallo del a quo incurrió en indebida motivación, pues se le negó la libertad condicional por una conducta delictiva cuya pena ya fue cumplida, pese a que los antecedentes criminales no pueden ser factor de discriminación y no deben figurar en los certificados de conducta. Indicó que se le debe aplicar el artículo 162 de la Ley 65 de 1993 y que desde el 2018 ha solicitado la libertad por sus condiciones de salud, pero no se ha accedido a ello.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con los autos del 27 de diciembre de 2022 y 9 de febrero de 2023, mediante los cuales se negó su libertad condicional.
2. Revisada la providencia del Tribunal, que fue la que zanjó el asunto, se advierte que comenzó por establecer que, dada la época de los hechos, la norma aplicable era el original artículo 64 de la Ley 599 de 2000 y el artículo 480 de la Ley 600 de 2000, de manera que para otorgar la libertad condicional se debían ponderar los elementos que certificaran el comportamiento intramural del sentenciado y el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena impuesta.
En ese sentido, afirmó que el condenado «defraudó la confianza que se le había otorgado por el Estado al concedérsele el beneficio de la prisión domiciliaria en el fallo que en la actualidad ejecuta, mostrando con ello una actitud desafiante ante la administración de justicia», pues, en el 2013, mientras gozaba del subrogado en su domicilio cometió un nuevo delito (extorción agravada), por el que fue condenado a diez años de prisión. Una vez superada esa pena, fue dejado a disposición del presente juicio el 9 de agosto de 2021, para continuar el cumplimiento de la pena, ante la revocatoria del subrogado.
Argumentó que, si bien ese incumplimiento fue objeto de sanciones penales y administrativas, ello no significaba que no podía valorarse de nuevo al estudiar la solicitud de libertad condicional, según la normativa aplicable, razón por la cual, pese a los recientes y favorables reportes sobre la conducta del condenado, no podía obviarse el referido incumpliendo grave de sus compromisos en la ejecución de la sanción, en tanto su actuar demostró irrespeto a la autoridad judicial y a los derechos de la comunidad en general, lo que a su turno hacía necesario la continuidad de la ejecución de la pena en forma intramural.
Finalmente, el Tribunal precisó que el abono de la pena cumplida entre el 14 de agosto de 2009 y 26 de octubre de 2011 y la situación de salud no fueron asuntos mencionados en la solicitud de libertad condicional, por lo que ningún pronunciamiento efectuó el Juez ejecutor y, en consecuencia, no le correspondía a esa Corporación resolver ese aspecto.
3. Analizada la determinación cuestionada, se observa que abordó y decidió la solicitud de prisión domiciliaria, bajo una interpretación plausible del ordenamiento legal vigente y un estudio razonado de las pruebas allegadas. Así las cosas, como las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, la tutela propuesta no está llamada a prosperar.
4. En relación con la enfermedad grave, se advierte que, en providencia 1826 del 1 de agosto de 20224, el Juzgado convocado negó la prisión domiciliaria por esa causa, dado que el solicitante no padecía una enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión, de acuerdo con lo dictaminado por el Instituto Colombiano de Medicina Legal5. Recurrida esa decisión, el Tribunal declaró desierta la apelación en auto del 3 de octubre de 20226, al establecer que el actor no postuló reparo en contra de lo allí decidido, de manera que el gestor desperdició la oportunidad que tuvo para controvertir lo resuelto, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional.
Lo anterior, sin perjuicio de señalar que, si el interesado estima que existen nuevas condiciones en su estado de salud que deben ser valoradas, puede presentar la respectiva solicitud ante el Despacho competente. Igual ocurre frente a la pretensión orientada a que se reconozca el tiempo de penal cumplida desde el 14 de agosto de 2009 hasta el 21 de marzo de 2014, pues revisadas las peticiones elevadas el 1 de noviembre y el 6 de diciembre de 2022, se evidencia el Juzgado encargado no ha sido requerido para ese fin.
5. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Allegada al Juzgado de Ejecución el 9 de diciembre de 2022 por la Procuradora 341 Judicial I Penal.
2 Folio 173, segunda parte del cuaderno de ejecución de sentencias, expediente 2006-00439-00.
3 Folio 227, segunda parte del cuaderno de ejecución de sentencias, expediente 2006-00439-00.
4 Folio 327, primera parte del cuaderno de ejecución de sentencias, ibidem.
5 Folio 280, ibidem.
6 Folio 28, segunda parte del cuaderno de ejecución de sentencias, ibidem