STC6020 2023

JUNIO

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STC6020-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC6020-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02275-00  

(Aprobado en sesión de  veintiuno de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno  (21) de junio de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  la Sociedad  Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – FIDUAGRARIA S.A.,  como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de  Remanentes y Contingencias Cóndor – P.A.R. Cóndor  contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena, trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La sociedad promotora del amparo, a través de apoderado  judicial, reclamó protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia,  que  dicen vulnerados por la autoridad judicial acusada.  

Solicitó,  entonces, dejar sin efectos los autos de 5 y 25 de mayo de 2023 y, en  consecuencia, «ordenar  al Tribunal… tramitar el recurso de apelación contra la  sentencia de mayo 2 de 2022, al encontrarse debida y oportunamente  sustentado por parte de la accionante en la presente acción de  tutela».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Rafael  Mora Guzmán (q.e.p.d.)1,  Ana Rosa Rodríguez Almeida, Roxana y Rafael Mora Rodríguez  promovieron  demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de José  Gabriel Bolaños Olier, Eduardo Malaver García y  Transporte Pemape; asunto cuyo conocimiento asumió el Juzgado  Noveno Civil del Circuito de Cartagena, quien el 2 de mayo de 2022  dictó sentencia accediendo a las pretensiones y condenando a  los demandados al pago de los daños reconocidos, al tiempo que  declaró que «el  Patrimonio Autónomo para Pago de Remanentes de Cóndor  S.A. deberá pagar la condena impuesta… y que se  encuentra a cargo de… Eduardo Malaver García y  Transporte Pemape, hasta el límite de la cobertura de la  póliza 65238, modificada por la póliza 251652»;  decisión  que apeló la promotora y, en el término dispuesto en el  numeral 3° del artículo 322 del Código General del  Proceso formuló sustentación.  

2.2.  Remitido  el expediente al superior, a través de auto del 31 de mayo  siguiente, el Tribunal querellado admitió las alzadas y  dispuso imprimirle el trámite previsto en el artículo  14 del decreto 806 de 2020.  

2.3.  El 5 de mayo de los corrientes, se declaró desierta la  apelación formulada por la accionante, al considerar que no se  allegó escrito de sustentación; determinación  que mantuvo el Tribunal el 25 de mayo siguiente, tras considerar que,  en los términos dispuestos en la referida norma, la parte  recurrente no presentó la sustentación, la que debía  presentarse en segunda instancia y no ante el a  quo.  

2.4.  Por vía de esta acción de tutela, se duelen la quejosa,  en síntesis, de la decisión del Tribunal que declaró  desierta la alzada, toda vez que, ante el a  quo en  los términos dispuestos en el artículo 322 del Código  General del Proceso allegó escrito, donde claramente  manifestaba su inconformidad contra el fallo recurrido, por lo que no  había lugar a la deserción de la alzada.  

2.5.  Anotó que el colegiado censurado incurrió en un exceso  ritual manifiesto, toda vez que, «no  había lugar a sustentar lo que ya se encontraba sustentado de  manera oportuna y que fue radicado en el mismo escrito contentivo del  recurso de alzada».  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La Sala Civil –          Familia del Tribunal Superior de Cartagena relató las          actuaciones surtidas en esa instancia; destacó que el término          dispuesto para sustentación de la alzada, la accionante          guardó silencio, razón por la que declaró          desierta la apelación, decisión que mantuvo al          resolver el remedio horizontal; que la determinación          criticada no luce arbitraria, por lo que no procede la acción          de tutela; remitió link para la consulta del expediente.  

            

2. Al momento de          someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión          elaborado en el presente asunto, los convocados no había          efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de          protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. Bajo ese  entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley,  por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

Si bien los  falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la  interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico,  los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función,  cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del  mismo.  

Al respecto, la  Corte ha manifestado que:  

…[E]l  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…” (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015,  16 abr. 2015).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la  jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta  un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.  Descendiendo  al sub  examine,  anticipa  la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con  la criticada determinación de dar por desierta la apelación  formulada por la accionante, la autoridad cuestionada incurrió  en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al  exigirle allegar una nueva sustentación a pesar de que había  atendido esa carga ante el a  quo.  

3.1. Lo  primero que debe señalar la Corte es que el trámite de  la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue  propuesta, esto es, el 5 de mayo de 2022, estuvo gobernada de forma  integral por las reglas establecidas en el Decreto 806 de 2020 -pues  éste entró en vigencia el 4 de junio de 2020-  que no por las contempladas en el Código General del Proceso,  siendo relevante indicar que aquél, en su canon 14, claramente  consagra que «[e]jecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a  más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se  sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto»  (se destacó).  

Por ese rumbo,  oportuno es anotar que con la norma referida a espacio se buscó  hacer frente a las múltiples dificultades que para la  tramitación de asuntos a cargo de la administración de  justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual  estatuto adjetivo civil con el fin de, según las  consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular «la  segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda  tramitar… sin  que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación  del recurso,  y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se  hará a través de documentos aportados por medios  electrónicos»  (negrillas ajenas al texto).  

Con ello, sin  duda, se retomó la sustentación de la alzada por  escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código  de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en  casi los mismos términos del mentado artículo 14 del  novísimo Decreto 806, enseñaba que «[e]l  apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal  que deba resolverlo, a  más tardar  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y  360, so pena de que se declare desierto»  (se resaltó).  

En consonancia,  precisamente reconociendo tal regreso a lo escritural, la Corte  Constitucional para declarar exequible el mentado precepto 14 del  citado Decreto expuso que éste modificó «los  actos procesales de la segunda instancia…, privilegiando lo  escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso»;  luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese trámite  de control de constitucionalidad solicitaron  su inexequibilidad aduciendo afectación de los principios de  oralidad e inmediación; y después consignó:  

325. Para  resolver el problema jurídico, primero, se definirá el  alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir de  estas consideraciones se determinará si las disposiciones  estudiadas afectan el derecho al debido proceso.  

326. El  principio de oralidad en la administración de justicia.  La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administración  de  justiciahttps://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2020/C-420-20.htm  – _ftn507.  La Corte Constitucional ha señalado que “[l]a  implementación de la oralidad constituye un mecanismo  razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la  administración de justicia, favoreciendo la inmediación,  acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien  la simplificación de los procedimientos”. No  obstante, dada su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite que  la ley prevea excepciones a la aplicación de la oralidad en  cada proceso  judicialhttps://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2020/C-420-20.htm  – _ftn508.  En tal sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la oralidad  es un principio procesal cuyo alcance puede ser definido por el  legislador atendiendo a razones de conveniencia o necesidad.  

327… Por  lo demás, la Sala advierte que la afectación del  principio de inmediación de la prueba que reprochan algunos  intervinientes es apenas aparente, toda vez que los artículos  14º y 15º sub  judice prescriben  que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar  pruebas serán celebradas de acuerdo con las normas  procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica,  ni siquiera en grado leve, ninguna garantía inherente al  derecho de contradicción y defensa. En este escenario, resulta  innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas  estudiadas.  

328. Así  las cosas, la Sala concluye que las disposiciones examinadas no  vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a la  administración de justicia, en tanto (i)  limitan  la aplicación de un principio de rango legal que no constituye  un parámetro de constitucionalidad, y (ii)  no afectan en manera alguna la inmediación de la prueba en  tanto aplican a los trámites de segunda instancia en los que  no procede la práctica de pruebas  (CC  C-420/20).  

3.2. Teniendo ello  de presente, conveniente es recordar que la sustentación de la  apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador de  primera instancia, como ocurrió en el caso auscultado, fue una  temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en  favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código  de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación  más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a  la expresión que tal motivación de la censura debía  exteriorizarse, «a  más tardar»,  antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito,  correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en  cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer  grado y con antelación al referido límite, es decir,  entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones  efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado,  incluso con antelación a su inicio.  

En ese sentido, en  pasada ocasión, de cara a un asunto en el cual, bajo la  vigencia del anterior estatuto procesal civil, la apelación se  sustentó «prematuramente»  ante el a-quo  al  momento de interponerla, esta Sala dejó dicho:  

…es  preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó  la alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo  1º del artículo 352 del Código de Procedimiento  Civil, indica que se puede hacer “a más tardar”  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y  360, es decir, es válido en cualquier momento anterior, como  acá sucedió, al interponer el recurso.  

En un caso  similar, esta Corporación consideró: “Relativamente  al cuestionamiento de la actora en torno a la ‘extemporaneidad’  de la sustentación del recurso de apelación, basta  señalar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al  artículo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba  sustentarse, como lo entendió la peticionaria, dentro de los  ‘tres días siguientes a la admisión del recurso’,  sino que debe hacerse ‘a más tardar’ dentro de la  oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ibídem;  es decir, que en tratándose de apelación de sentencia,  en aplicación de la última norma citada, el término  vencería concluidos los cinco días para alegar en  segunda instancia, sin que, por lo demás, sea necesario que el  juzgador de segundo grado ‘ponga en conocimiento’ de la  parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se  agrega al expediente y queda a disposición ‘de la parte  contraria por tres días’ (artículo 359 ibídem)”  (sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el  21 de agosto de 2012, exp. 01621-00)  (CSJ  STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01).  

Así mismo,  más recientemente, en un asunto en el que se disertó,  específicamente, respecto a las diferencias latentes en el  trámite de la alzada en la escrituralidad validada por el  Código de Procedimiento Civil en contraposición con la  oralidad que gobierna el Código General del Proceso, que  mutatis  mutandis resulta  aplicable al presente caso, en tanto que, como quedó dicho, lo  dispuesto en el Decreto 806 de 2020, por lo menos en cuanto al  decurso y definición de la apelación en materia civil y  de familia, es el retorno al mentado sistema escritural; esta Corte  sostuvo que:  

…En  ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código  General del Proceso) se tipifica la “deserción del  recurso de apelación”, sólo que no necesariamente  los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentación  son concordantes. En lo que ahora capta la atención, es  preciso advertir que el parágrafo 1º del artículo  352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el  

“apelante  deberá sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba  resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida  en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare  desierto. Para la sustentación del recurso, será  suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones  de su inconformidad con la providencia”.  

En cambio, el  artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que ejecutoriado  “el auto que admite la apelación, el Juez convocará  a la audiencia de sustentación y fallo (…) El apelante  deberá sujetar su alegación a desarrollar los  argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.  

Una de las  notables divergencias que de allí brotan estriba en que, en  el pasado régimen la “sustentación” no  constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el  inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde  que interponía la opugnación hasta que transcurrieran  los 5 días que ordenaba el canon 360 ejúsdem,  lo que constituía el límite.  Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en  la diligencia del art. 327 del Código General del Proceso,  esto es, ni antes ni después, eso sí, previa precisión  de los reparos concretos que se le hacen a la decisión, ante  el a quo.  

De modo que, en  resumen, la  “deserción” en vigencia del Código de  Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante  desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los  motivos de oposición, y en el Código General del  Proceso lo está siempre que no concurra al “acto”  concebido para ese designio, o asiste pero no “desarrolla los  argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.  Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes,  los tratamientos en ambos sistemas no son iguales.  

La  predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó,  y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de  averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación  de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes  tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que  utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica  frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello,  estaban autorizados para hacerlo en alguno de  los varios instantes  prenotados, y la cuestión no tenía mayores  implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem),  lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque  claramente la incursión de la prevalencia de la palabra  hablada supone que sea éste nuevo método el que deba  emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que  implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y  fallador) en un solo “acto”; de allí que la  mentada “diligencia” de “sustentación y  fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como  mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación2  (se  destacó – CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00).  

En ese orden, de  lo evidenciado claramente se desprende que el soporte para, en  vigencia del Código General del Proceso, declarar desierta la  apelación cuando la parte recurrente deja de asistir ante el  ad  quem a  sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que  gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento  tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural.  

3.3. Siguiendo, en  lo relativo al  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia  constitucional ha indicado que:  

…puede  estructurarse… cuando  “…un funcionario utiliza o concibe los procedimientos  como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y  por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación  de justicia”; es  decir:  

“el  funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho  procesal es un medio para la realización efectiva de los  derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad  jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso  concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del  derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en  el desconocimiento de derechos fundamentales”  (CC  T-352/12).  

En ese último  proveído, para desechar la alegación del recurrente,  según la cual la sustentación de la alzada se cumplió  al interponerla,  adujo la sede judicial acusada que:  

Dado que el  apoderado de la parte demandada interpone recurso de reposición  contra un auto que declaró desierto el recurso de apelación  contra la sentencia de primer grado, alegando que se había  sustentado el recurso ante el juez de primera instancia y por ello  consideró que no era necesario sustentación posterior a  la ya efectuada al momento de la interposición del recurso, es  menester citar lo preceptuado en los artículos 322 del Código  General del Proceso que trata de la oportunidad y requisitos del  recurso de apelación:  

3…Cuando  se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el  recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro  de los tres (3) días siguientes a su finalización o a  la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de  audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos  concretos que le hace a la decisión, sobre  los cuales versará la sustentación que hará ante  el superior.  

Para la  sustentación del recurso será suficiente que el  recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia  apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida  forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará  desierto. La misma decisión adoptará cuando no se  precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en  este numeral. El  juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación  contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.  (negrilla fuera de texto).  

Del mismo modo,  el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 que  estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806  de 2020 que a su vez era la norma aplicable para la fecha en que se  dictó la providencia que admitió la apelación  del recurrente, establece que:  

“Ejecutoriado  el auto que admite el recurso  o el que niega la solicitud de pruebas, el  apelante deberá sustentar el recurso a más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes.  De la sustentación se correrá traslado a la parte  contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el  término de traslado se proferirá sentencia escrita que  se notificará por estado. Si  no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará  desierto.”  (negrilla fuera de texto)  

(…)  

Como bien lo  señalan los artículos antes citados y la sentencia de  la Corte Suprema de Justicia, era obligación del recurrente  sustentar el recurso en segunda instancia dentro del plazo concedido  en el auto de fecha 31 de mayo de 2022 el cual venció el 13 de  junio de 2022, empero, durante el mismo sólo presentó  la sustentación debida la parte demandante, echándose  de menos las sustentaciones de los demandados FIDUCIARIA DE  DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA y EDUARDO MALAVER  GARCÍA.  

3.5. Así  las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos del  Tribunal atacado con los derroteros expuestos en precedencia para  establecer la incursión en el defecto anunciado, porque al  margen de que la apelante dejara de sustentar su alzada dentro del  traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, lo cierto es  que la declaración de deserción dispuesta se mostraba  inviable, comoquiera que, revisado el escrito presentado ante el a  quo dentro  de los 3 días siguientes al proferimiento del fallo denominado  «recurso  de apelación. Artículo 322 CGP Sentencia del 02 de mayo  de 2022, Declara que Patrimonio Autónomo para Pago de  Remanentes de Cóndor S.A. deberá pagar la condena  impuesta»»,  aquél cumple con los presupuestos de reparos y sustentación,  de donde se extrae que cumplió con tal carga ante el fallador  de primera instancia.  

De allí que  el proceder reprochado a la sede judicial enjuiciada,  injustificadamente, impidió que la quejosa obtuviera la  definición de fondo de su alzada,  al concluir, bajo una apreciación literal y en extremo formal  de la norma adjetiva, específicamente del precepto 14 del  Decreto 806 de 2020 -bajo  cuya egida se produjo la actuación reprochada-,  que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la sustentación  se presenta ante el a  quo que  no frente al ad  quem,  a lo cual arribó.  

De esta manera, no  dar curso a la apelación en comento, como lo resolvió  el juzgador atacado, bajo una apreciación literal de la norma  procedimental, pasando por alto que en el caso concreto la  sustentación podía presentarse desde la interposición  de la alzada y «a  más tardar»  en el término previsto en el invocado artículo 14 del  decreto 806 de 2020,  como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual  manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y  desproporcionada afectación de las garantías procesales  de las gestoras, impidiéndole el acceso a la administración  de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que  considera ostentar, por lo que esa situación excepcional se  torna inadmisible y exige la intervención del juez  constitucional.  

4.  Con  apoyo en lo anterior, en relación con este tema específico,  esto es, lo tocante con los casos en que todo el trámite de la  alzada se surtió bajo la egida del Decreto 806 de 2020, es  decir, aquéllos que no tienen relación alguna con el  tránsito legislativo del Código General del Proceso a  aquella disposición, surge necesario señalar que la  Sala recogió la postura inserta, entre otros, en fallo  STC3472-2021  (7 abr., rad. 2021-00837-00),  así  como todos los demás que le eran contrarios, acogiendo  mayoritariamente el criterio aquí condensado, mediante  providencia del 20 de mayo de 2021 (STC5630-2021).  

Así  pues, el criterio actual de la Sala se condensa en que:  

…  en vigencia del  Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la  interposición de la alzada el recurrente expone de manera  completa los reparos por los que está en desacuerdo con la  providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la  sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los  reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez  deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo  previsto en la normatividad señalada.  (CSJ STC5499-2021, reiterada en CSJ STC8661-2021).  

5.  Lo consignado, impone resguardar el derecho fundamental al debido  proceso de las tutelantes, para que el Tribunal acusado, tras dejar  sin valor ni efecto alguno la decisión que adoptó el 25  de mayo de  2023  y las que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso  de reposición propuesto por la censora contra el auto del 5 de  mayo anterior, que declaró desierta su apelación  formulada por las accionantes frente a la sentencia de primer grado.  

Finalmente,  se precisa que como el amparo concedido conlleva la invalidación  de la referida providencia de 25 de mayo pasado, la Corte se  abstendrá, por sustracción de materia, de definir las  demás quejas elevadas por el tutelante, pues será  necesario que el Tribunal se pronuncie de nuevo.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley, concede  el  resguardo al derecho al debido proceso de Sociedad Fiduciaria de  Desarrollo Agropecuario S.A. – FIDUAGRARIA S.A., como vocera y  administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes y  Contingencias Cóndor – P.A.R. Cóndor; en  consecuencia, dispone:  

Primero:  Ordenar a  la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena que, dentro de los diez (10) días  siguientes al recibo del expediente contentivo del proceso criticado,  tras dejar sin valor ni efecto el proveído que profirió  el 25 de mayo de 2023 y los que de éste dependan, en el juicio  que Rafael Mora Guzmán y otros incoaron contra Transportes  Pemape y otros (radicado  13001-31-03-005-2009-00172),  proceda a adoptar una nueva decisión respecto al recurso de  reposición propuesto por la quejosa frente al auto de 5 de  mayo de este mismo año, atendiendo lo expuesto en la parte  motiva de la presente determinación. Por Secretaría  remítasele copia de este fallo.  

Segundo:  Ordenar  al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, remitir de  inmediato y, en todo caso, en un término no superior a un día,  el expediente digital  contentivo  del asunto objeto de la queja constitucional a la  Colegiatura  referida a espacio, para que dé cumplimiento a  lo  dispuesto en el ordinal anterior.  

Tercero:  Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en caso de no impugnarse este fallo.  

Salvamento de voto  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

Salvamento de voto  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-02275-00  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Con  respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión  en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me  permito expresar los motivos de mi disenso con la solución  adoptada en la acción de tutela que la  sociedad  Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA – Fiduagraria SA, como  vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes  y Contingencias Cóndor – PAR Cóndor, promovió  contra Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cartagena.  

1.  Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes,  

En  el proceso de responsabilidad civil extracontractual que instauraron  Rafael  Mora Guzmán, Ana Rosa Rodríguez Almeida, Roxana y  Rafael Mora Rodríguez  contra José Gabriel Bolaños Olier, Eduardo Malaver  García y Transporte Pemapeó,  el Juzgado Noveno  Civil del Circuito de Cartagena, en sentencia de 2 de mayo de 2022  accedió a las pretensiones,  decisión que recurrió en apelación Fiduagraria  SA, quien sustentó el recurso ante el a  quo.  

Remitido  el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Cartagena, admitió  el recurso el  31 de mayo de 2022 y  dispuso  imprimirle el trámite previsto en el artículo 14 del  Decreto 806 de 2020, posteriormente en  providencia de 5 de mayo de 2023 lo declaró desierto,  determinación que mantuvo el 25 de mayo de 2023.  

La  Sala de Casación Civil mayoritaria, concedió  el  amparo reclamado  por  la sociedad Fiduciaria  de Desarrollo Agropecuario SA,  tras  considerar,  

(…)  3.  Descendiendo  al sub examine, anticipa  la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con  la criticada determinación de dar por desierta la apelación  formulada por la accionante, la autoridad cuestionada incurrió  en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al  exigirle allegar una nueva sustentación a pesar de que había  atendido esa carga ante el a quo.  

3.1.  Lo  primero que debe señalar la Corte es que el trámite de  la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue  propuesta, esto es, el 5 de mayo de 2022, estuvo  gobernada de forma integral por las reglas establecidas en el Decreto  806 de 2020  -pues éste entró en vigencia el 4 de junio de 2020- que  no por las contempladas en el Código General del Proceso,  siendo relevante indicar que aquél, en su canon 14, claramente  consagra que «[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el  que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá  sustentar el recurso a  más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se  sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto»  (se destacó).  

(…)  

3.2.  Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la  sustentación de la apelación, efectuada de forma  anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió  en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera  pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las  formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando  por sentado que la interpretación más benigna para el  ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal  motivación de la censura debía exteriorizarse, «a  más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda  instancia para tal propósito, correspondía a aquella  que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después  de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al  referido límite, es decir, entendía válidas y  vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de  finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su  inicio.  

3.4.  Ahora, en este particular asunto, como quedó visto, el 5 de  mayo de 2023 el Tribunal convocado declaró desierta la alzada  propuesta por la promotora, por cuanto aquélla no allegó  la sustentación en el término previsto en el artículo  14 del decreto 806 de 2020,  decisión que mantuvo el 25 de mayo siguiente.  

(…)  

3.5.  Así las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos  del Tribunal atacado con los derroteros expuestos en precedencia para  establecer la incursión en el defecto anunciado, porque al  margen de que la apelante dejara de sustentar su alzada dentro del  traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, lo cierto es  que la declaración de deserción dispuesta se mostraba  inviable, comoquiera que, revisado el escrito presentado ante el a  quo dentro de los 3 días siguientes al proferimiento del fallo  denominado «recurso de apelación. Artículo 322  CGP Sentencia del 02 de mayo de 2022, Declara que Patrimonio Autónomo  para Pago de Remanentes de Cóndor S.A. deberá pagar la  condena impuesta»», aquél cumple con los  presupuestos de reparos y sustentación, de donde se extrae que  cumplió con tal carga ante el fallador de primera instancia.  

De  allí que el proceder reprochado a la sede judicial enjuiciada,  injustificadamente, impidió que la quejosa obtuviera la  definición de fondo de su alzada,  al concluir, bajo una apreciación literal y en extremo formal  de la norma adjetiva, específicamente del precepto 14 del  Decreto 806 de 2020 -bajo cuya egida se produjo la actuación  reprochada-, que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la  sustentación se presenta ante el a quo que no frente al ad  quem, a lo cual arribó.  

De  esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo  resolvió el juzgador atacado, bajo una apreciación  literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso  concreto la sustentación podía presentarse desde la  interposición de la alzada y «a  más tardar» en el término previsto en el invocado  artículo 14 del decreto 806 de 2020,  como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual  manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y  desproporcionada afectación de las garantías procesales  de las gestoras, impidiéndole el acceso a la administración  de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que  considera ostentar, por lo que esa situación excepcional se  torna inadmisible y exige la intervención del juez  constitucional.  

            

4. Con          apoyo en lo anterior, en relación con este tema específico,          esto es, lo tocante con los casos en que todo el trámite de          la alzada se surtió bajo la egida del Decreto 806 de 2020, es          decir, aquéllos que no tienen relación alguna con el          tránsito legislativo del Código General del Proceso a          aquella disposición, surge necesario señalar que la          Sala recogió la postura inserta, entre otros, en fallo          STC3472-2021          (7 abr., rad. 2021-00837-00),          así          como todos los demás que le eran contrarios, acogiendo          mayoritariamente el criterio aquí condensado, mediante          providencia del 20 de mayo de 2021 (STC5630-2021).  

(…)  

5.  Lo consignado, impone resguardar el derecho fundamental al debido  proceso de las tutelantes, para que el Tribunal acusado, tras dejar  sin valor ni efecto alguno la decisión que adoptó el 25  de mayo de  2023  y las que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso  de reposición propuesto por la censora contra el auto del 5 de  mayo anterior, que declaró desierta su apelación  formulada por las accionantes frente a la sentencia de primer grado.  

Finalmente, se  precisa que como el amparo concedido conlleva la invalidación  de la referida providencia de 25 de mayo pasado, la Corte se  abstendrá, por sustracción de materia, de definir las  demás quejas elevadas por el tutelante, pues será  necesario que el Tribunal se pronuncie de nuevo  (…)  

2.  Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que  el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  no  incurrió en defecto  procedimental absoluto  que vulnerara los derechos fundamentales invocados por  la sociedad Fiduciaria  de Desarrollo Agropecuario SA – Fiduagraria SA, como vocera y  administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes y  Contingencias Cóndor – PAR Cóndor, SA.  

En  este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso  de apelación por falta de sustentación ante el ad  quem  conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de  2020, -vigente  para la fecha interpuso la apelación-  mis  razones son las siguientes,  

El  recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme  a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código  General del Proceso, en lo que concierne a las  cargas procesales del  recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener  en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la  interposición del recurso y la formulación de los  reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el  segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la  impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de  segunda instancia.  

En  cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de  apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo  322 del Código General del Proceso, establece,  

«Cuando  se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el  recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro  de los tres (3) días siguientes a su finalización o a  la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de  audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos  concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará  la sustentación que hará ante el superior.  

Para  la sustentación del recurso será suficiente que el  recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia  apelada.  

Si  el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de  manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará  desierto. La misma decisión adoptará cuando no se  precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en  este numeral. El  juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación  contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».  (Se  destaca).  

Por  su parte el artículo 327 del Código General del  Proceso, señala,  

«(…)  Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si  decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y  a continuación se oirán las alegaciones de las partes y  se dictará sentencia de conformidad con la regla general  prevista en este código.  

El  apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los  argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».  

Se  acentúa que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 en  nada alteró las exigencias descritas el citado artículo  322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación  de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se  realizaría la sustentación, que antes de su expedición  era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por  escrito, una  vez ejecutoriado el auto que admite la apelación,  en el término de cinco (5) días, ante el ad  quem  y no al a  quo.  

La  modificación que el citado artículo 14 introdujo al  recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único  que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda  instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados  ante el a  quo, de  oral a escrita.  

Tampoco  reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que  impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional  examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención,  únicamente, se itera,  como excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el  apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Ahora  bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a  quo,  con los argumentos que soportan la sustentación que se  presenta ante el ad  quem,  de manera escrita (artículo 14 Decreto 806 de 2020), tampoco  se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el  legislador quien previó la oportunidad y el juez competente  para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.  

Por  lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido en  tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de  apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto  por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga  de sustentación ante el funcionario competente (la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena)  y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la  razonabilidad de la providencia del juez natural.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

SALVAMENTO  DE VOTO  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02275-00  

Con  el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de  la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de  discrepancia con dicha solución.  

1.- La Sala  mayoritaria concedió el amparo constitucional reclamado por la  Sociedad  Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – FIDUAGRARIA S.A.,  como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de  Remanentes y Contingencias Cóndor – P.A.R. Cóndor,  frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, con  ocasión del proceso  de responsabilidad civil extracontractual que Rafael Mora Guzmán  (q.e.p.d.), Ana Rosa Rodríguez Almeida, Roxana y Rafael Mora  Rodríguez  promovieron  contra José Gabriel Bolaños Olier, Eduardo Malaver  García y Transporte Pemapeverbal,  en el que resultó condenada en primera instancia (radicado  13001-31-03-005-2009-00172).  

En consecuencia,  ordenó a la Corporación acusada que,  «(…)  tras dejar sin valor ni efecto el proveído que profirió  el 25 de mayo de 2023 y los que de éste dependan, en el juicio  que Rafael Mora Guzmán y otros incoaron contra Transportes  Pemape y otros (radicado  13001-31-03-005-2009-00172),  proceda a adoptar una nueva decisión respecto al recurso de  reposición propuesto por la quejosa frente al auto de 5 de  mayo de este mismo año, atendiendo lo expuesto en la parte  motiva de la presente determinación (…)».  

Para  ello,  ab initio  anticipó la  «(…)  la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con la  criticada determinación de dar por desierta la apelación  formulada por la accionante, la autoridad cuestionada incurrió  en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al  exigirle allegar una nueva sustentación a pesar de que había  atendido esa carga ante el a quo».  

Según  explicó, porque con la Ley 2213 de 2022 que adoptó el  Decreto 806 de 2020 como legislación  permanente,  

«(…),  sin duda, se retomó la sustentación de la alzada por  escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código  de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en  casi los mismos términos del mentado artículo 14 del  novísimo Decreto 806, enseñaba que «[e]l apelante  deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba  resolverlo, a  más tardar  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y  360, so pena de que se declare desierto (…)».  

3.2. Teniendo  ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación  de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el  juzgador de primera instancia, como ocurrió en el caso  auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica  por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia  del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la  interpretación más benigna para el ordenamiento  jurídico, respecto a la expresión que tal motivación  de la censura debía exteriorizarse, «a más  tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para  tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que  podía darse en cualquier tiempo después de proferida la  sentencia de primer grado y con antelación al referido límite,  es decir, entendía válidas y vinculantes todas las  atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado  traslado, incluso con antelación a su inicio (…).  

En ese orden,  de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte para, en  vigencia del Código General del Proceso, declarar desierta la  apelación cuando la parte recurrente deja de asistir ante el  ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral  que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal  razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo  escritural (…).  

De esta manera,  no dar curso a la apelación en comento, como lo resolvió  el juzgador atacado, bajo una apreciación literal de la norma  procedimental, pasando por alto que en el caso concreto la  sustentación podía presentarse desde la interposición  de la alzada y «a  más tardar»  en el término previsto en el invocado artículo 14 del  decreto 806 de 2020,  como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual  manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y  desproporcionada afectación de las garantías procesales  de las gestoras, impidiéndole el acceso a la administración  de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que  considera ostentar, por lo que esa situación excepcional se  torna inadmisible y exige la intervención del juez  constitucional (…)».  

2.-  No comparto la determinación, principalmente, porque la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena no  incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los  derechos fundamentales invocados por la precursora. Son mis razones  las siguientes:  

2.1.-  El artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 modificó la  segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322  y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el  recurso de apelación de decisiones judiciales, esto es, ante  el de juez de segunda instancia: admisión,  sustentación y decisión  -. Modificación que consiste en la forma de presentar al ad  quem  los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a  quo,  ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una  vez “ejecutoriado  el auto que admite el recurso”,  actuación cuya competencia está adscrita al ad  quem  y no al juez de primer nivel.  

Ello permite  sostener que  la  estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos  para que el superior funcional examine la decisión apelada y,  las consecuencias de su desatención además que no han  variado,  no se extendieron a  la obligación misma de «sustentar  la apelación»  ante  el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como  excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia,  admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda  hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede  del funcionario.  

Tampoco exoneró  del deber  de «sustentar»  dentro del término allí previsto, esto es, a más  tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria  del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la  declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión,  la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja  irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el  rito o, desproporcionalidad en la decisión.  

2.2.-  Mucho menos, se trata  del cumplimiento  anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el  legislador previó la oportunidad y el juez competente para  verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo  tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se  realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente  para su realización, esto es, durante el trámite de  segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.  

Conclusión:  Estoy convencida que el resguardo rogado no debió ser  concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del  recurso de apelación en este asunto, corresponde a la  desatención de la recurrente de la carga de sustentación  ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el  legislador, lo que evidencia la razonabilidad de la resolución  del juez plural confutado.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          Sucesores procesales: Dudyier Rafael Mora Pérez, Roxana y          Rafael Mora Rodríguez.  

2          «Ver          STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, según los cuales          puede resultar atendible la sustentación realizada ante el a          quo, en algunos supuestos».      

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