STC6005 2023

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STC6005-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6005-2023  

Radicación  N° 11001-02-03-000-2023-02302-00  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Blanca Oliva  Trujillo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las  partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio de radicado no.  73001310300220190015500.  

ANTECEDENTES  

1.  La  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración  de justicia,  presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el asunto  referido.  

Manifestó  que  Luz Mila Merchán, promovió en su contra y de Israel  Merchán, proceso reivindicatorio, en el que, después de  agotadas las etapas correspondientes, el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Ibagué profirió sentencia el 20 de agosto  de 2021, incurriendo en un error judicial, toda vez que a partir del  9 de noviembre de 2020 perdió la competencia funcional, y la  decisión la adoptó por fuera del año que  establece el artículo 121 del Código General del  Proceso.  

Explicó  que apelada la decisión, el Tribunal Superior de Ibagué  igualmente cometió cuatro errores judiciales en el fallo de 3  de noviembre de 2022, puesto que, i)  omitió declarar la pérdida automática de  competencia funcional del a  quo,  ii)  profirió la sentencia de segunda instancia por fuera de los  doce meses, previa prorroga de seis meses, de que trata la citada  norma, por lo que también perdió automáticamente  su competencia funcional para emitir esa decisión, iii)  esas omisiones pretermiten completamente la segunda instancia del  magistrado que sigue en turno y, iv)  olvidó que lo anterior, por ser de derecho, deben ser asumidas  de oficio por los jueces.  

Afirmó,  que todas estas irregularidades vulneraron sus garantías  constitucionales, por cuanto las sentencias de primera y segunda  instancia están viciadas de nulidad insaneable, «por  la falta de competencia funcional automática en que  incurrieron cada uno de los operadores judiciales, porque erraron  judicialmente al fallar por fuera del término judicial  indicado en la ley».  

Por  otra parte, adujo que, dadas las particularidades del caso, era  necesario realizar inspección judicial sobre el predio de  mayor extensión material del proceso, porque no existe unidad  de identidad entre éste y el inmueble en discusión,  prueba fundamental que, por su ausencia, «rompió  la verdad de los hechos permitiendo al Ad-quem fallar por fuera de la  realidad de los mismos y ser engañado por la demandante.  Prueba que está llamada a su urgente realización una  vez se resuelva en esta tutela la prosperidad de la misma, en aras a  la valoración sistemática (…)»  (sic).  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Tribunal  Superior accionado que «revoque  su sentencia del día 3 de noviembre de 2022, por estar inmersa  en las nulidades de falta de competencia funcional y pretermitir la  segunda instancia al Magistrado de turno» (sic).  

Igualmente  pidió, que declare la nulidad «en  la actuación procesal a partir del 9 de noviembre de 2020,  fecha para la cual el A-quo ya había perdido automáticamente  su competencia funcional  (…)»  (sic),  y, además, que disponga el envío del proceso al juez  que siga en turno «para  que proceda de conformidad, ordenando en aras a la verdad a la  práctica de Inspección Judicial a todo el terreno al  cual pertenece la matrícula inmobiliaria acá  identificada (…)»  (sic).  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas y a  los vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa, así  como la citación a  las partes e intervinientes en el proceso mencionado.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El  Tribunal Superior de Ibagué se atuvo a lo considerado y  resuelto en su sentencia de 3 de noviembre de 2022 y quedó  atento a la decisión que se adopte en esta acción  constitucional.  

2.  El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, además de  compartir  el link  del expediente rad. 2019-00155, manifestó que estará  presto a acatar lo que aquí se resuelva.  

3.  Israel Merchán, demandado en el proceso reivindicatorio, y  Dalila Merchán, quien dijo estar interesada en este asunto,  expusieron que, han construido viviendas en el predio materia de este  asunto, en donde habitan con sus familias en calidad de señores  y dueños, cancelan los recibos de impuesto predial y los  servicios públicos de agua, luz y gas, «con  la complacencia y agrado de nuestra hermana Luz Mila Merchán  quien también aportaba y siempre ha guardado el recibo de pago  de a cada año (…)».  Adicionalmente aportaron un video, según ellos, del predio  objeto de estudio a fin de que se corroboren sus afirmaciones.  

1.  La  acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política, como mecanismo preferente y  sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de  las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la  acción u omisión de cualquier autoridad, o de un  particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no  disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un  perjuicio irremediable  y que concurran los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez.  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, son dos las  pretensiones elevadas por la señora Blanca  Oliva Trujillo, que  se declare la nulidad de las sentencias proferidas el 20 de agosto de  2021 y 3 de noviembre de 2022 respectivamente por el Juzgado Segundo  Civil del Circuito y el Tribunal Superior, ambos de Ibagué,  por vencimiento del término que contempla el artículo  121 del Código General del Proceso en el proceso  reivindicatorio que se adelanta en su contra y de Israel Merchán  y, como consecuencia de lo anterior, se  remita el expediente al Juzgado que sigue en turno para que avoque su  conocimiento y practique la inspección judicial del predio.  

3.  De la  revisión de las piezas digitales allegadas a este trámite,  advierte la Corte la improcedencia del amparo solicitado, al no  observarse vías de hecho que ameriten la intervención  del juez constitucional, tal como pasa a exponerse,  

3.1  En el proceso reivindicatorio promovido por  Luz Mila Merchán,  el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué admitió la  demanda fue admitida el 28 de octubre de 2019.  

Posteriormente  en auto de 18 de febrero de 2020 se tuvieron por notificados los  demandados Blanca Oliva Trujillo e Israel Merchán, quienes  contestaron la demanda, solicitaron pruebas, formularon excepciones y  propusieron demanda de reconvención -pertenencia por  prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio-.  

3.2  El 9 de diciembre de 2020 el Juzgado aceptó la renuncia del  abogado al poder que le fuera conferido por Israel Merchán.  

3.3  Mediante providencia de 9 de abril de 2021 se abrió a pruebas  el proceso, el 20 de agosto de 2021 después de evacuar las  audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del Código  General del Proceso, esto es, la inicial y de instrucción y  juzgamiento, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia en  la que negó las pretensiones tanto de la reivindicación  como de la pertenencia. Decisión que solo  fue apelada por la parte demandante.  

3.4  Por auto de 20 de septiembre de 2021, el Tribunal Superior de Ibagué  admitió el recurso, el que en tiempo fue sustentado por el  apoderado de la señora Luz  Mila Merchán.  

3.5  En providencia de 25 de febrero de 2022, la Corporación  accionada prorrogó por seis meses el término para  resolver la instancia, conforme lo preceptuado en el inciso 5º  del artículo 121 ibídem.  

3.6  Mediante auto de 20 de mayo de 2022, el Tribunal Superior decretó  como prueba oficiosa un dictamen pericial, para que se identificara a  plenitud tanto el predio de mayor extensión, como la porción  de cada uno de los demandados, se determinara el valor de los frutos  civiles y naturales percibidos por los demandados, y se estableciera  quién realizó las mejoras plantadas en las porciones de  terreno que detentan los señores Blanca Oliva Trujillo e  Israel Merchán.  

3.7  Presentado el dictamen pericial por el experto, el 23 de agosto  anterior se puso en conocimiento de las partes.  

3.8  Surtida la contradicción de la experticia (resolviendo las  solicitudes de aclaración y complementación que fueron  solicitadas), el Tribunal Superior accionado profirió  sentencia el 3 de noviembre de 2022, en la que revocó el fallo  de primera instancia accediendo a la pretensión  reivindicatoria y manteniendo la negativa respecto a la pertenencia  pues sobre ese tema no  versó  la apelación.  

3.9  La demandada -aquí accionante- pidió aclaración  del fallo, puntualmente «en  lo correspondiente a la condena de frutos civiles a cargo de la  demandada representada por y mi y cómo quedarían  respecto de la condena a la demandante también»,  petición que fue negada el 18 de noviembre de 2022, en el que  se señaló que ni en la parte considerativa y tampoco en  la resolutiva de la decisión se advierten frases dudosas,  confusas o imprecisas.  

4.  Del anterior recuento se extrae, que la accionante no  propuso  la nulidad por pérdida automática de competencia en  ninguna de las instancias y, además, que realizó varias  actuaciones que convalidaron o sanearon la posible nulidad que en ese  sentido pudo haberse estructurado.  

No  se olvide que, según lo dispuesto en el artículo 136  del Código General del Proceso, las nulidades se consideran  saneadas en los siguientes casos, i)  cuando la parte que podía alegarla, a) no lo hizo  oportunamente, b) actuó  sin proponerla  y/o, c) convalidó en forma expresa antes de haber sido  renovada la actuación anulada y, ii)  cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su  finalidad y no se violó el derecho de defensa.  

Así  las cosas, se tiene que, en efecto, la nulidad por pérdida de  competencia que alega la señora Blanca Oliva Trujillo en este  amparo quedó saneada, puesto que, con posterioridad a  noviembre de 2020, cuando según afirmó se configuró  la misma, continuó actuando en el proceso, pues participó  activamente en las distintas audiencias celebradas en el proceso y  efectuó algunas peticiones, sin que en ninguna de esas  oportunidades manifestara la irregularidad aquí alegada.  

En  casos similares al estudiado, esta Sala ha sostenido,  

(…)  la extinción del marco temporal para el ejercicio de la  función jurisdiccional no  conduce inexorablemente a la pérdida de competencia del  funcionario cognoscente, ni a la nulidad de los actos proferidos con  posterioridad,  pues en los casos en que haya saneamiento expreso o tácito se  quebrantarán tales consecuencias, dentro del marco del  artículo 136 del Código General del Proceso (…).  Dicho de otra manera, queda fuera de dubitación que (…) para  que se produzcan los efectos invalidantes después de agotado  el tiempo para sentenciar, es  indispensable que alguno de los sujetos procesales invoque este hecho  antes de que actúe o de que se profiera el veredicto, pues en  caso contrario se saneará el vicio y se dará  prevalencia al principio de conservación de los actos  procesales.  

(…)  

Se  tiene por admitido que  la ‘posibilidad  de saneamiento, expreso o tácito (…), apareja la  desaparición del error de actividad, salvo los casos donde no  cabe su disponibilidad por primar el interés público,  pues si el agraviado no lo alega, se entiende que acepta sus  consecuencias nocivas’ (SC, 1° mar. 2012, rad. n°  2004-00191-01). De manera que, como el artículo 136 de la  nueva codificación procesal estableció únicamente  como insaneables las ‘nulidades por proceder contra providencia  ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o  pretermitir íntegramente la respectiva instancia’, quedó  por fuera de esta categoría la causada por el vencimiento del  plazo máximo para fallar (…).  Explicado de otra forma, en tanto el  mandato 121 nada dispuso sobre el saneamiento de la pérdida de  competencia temporal (…)  deberá acudirse al marco general de las nulidades, compuesto  por un listado taxativo de motivos que no la admiten, dentro de los  cuales no se encuentra aquélla, siendo aplicable, entonces, el  principio general de la convalidación»  (CSJ. SC3377 de 2021, SC845-2022, STC10011 de  2022 y STC1276-2022) (se destaca).  

Entonces,  al haberse convalidado y saneado la nulidad por pérdida de  competencia, las autoridades judiciales accionadas mantenían  las facultades para continuar con el conocimiento del asunto, cada  uno en la instancia correspondiente, y proferir las decisiones que en  derecho consideraron para definir el litigio, como lo hicieron,  situación que descarta la vulneración invocada en este  aspecto.  

5.  La misma suerte corre la inconformidad de la accionante, relacionada  con que en el proceso debió practicarse la inspección  judicial al inmueble en disputa, debido  a que no existe identidad o correspondencia entre el predio de mayor  extensión y las porciones objeto de reivindicación,  prueba fundamental que, por su ausencia, «rompió  la verdad de los hechos permitiendo al Ad-quem fallar por fuera de la  realidad de los mismos y ser engañado por la demandante.  Prueba que está llamada a su urgente realización una  vez se resuelva en esta tutela la prosperidad de la misma, en aras a  la valoración sistemática» (sic).  

En  punto a ese tema, es relevante destacar que mediante auto de 9 de  abril de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué  dio apertura a la etapa probatoria, decretando las que fueron  solicitadas por las partes, no obstante, negó la inspección  judicial pedida por Israel Merchán «por  considerarse como innecesaria en virtud de que dentro del proceso se  encuentra la prueba documental pertinente, sin embargo es de aclarar  que en cualquier momento del trámite procesal de ser necesaria  esta prueba será decretada de oficio»,  decisión que cobró firmeza y ejecutoria, como quiera  que la accionante no propuso recurso alguno.  

Lo  anterior evidencia la improcedencia de la protección invocada,  pues la señora Blanca  Oliva Trujillo  contó con la oportunidad de exponer al Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Ibagué  las razones de su inconformidad e insistir en la necesidad de  practicar la inspección judicial que por esta vía  extraordinaria reclama, pero no lo hizo, puesto que omitió  presentar los medios legales que tuvo a su alcance contra la  determinación censurada, cuales eran, el recurso de reposición  y en subsidio el de apelación, de conformidad con lo dispuesto  en los artículo 318 y 321, numeral 3º, del Código  General del Proceso.  

Es  más, bien pudo haber solicitado la práctica ante el  Tribunal Superior accionando, en la forma y términos  dispuestos en los artículos 327 ibídem  y 12 de la Ley 2213 de 2022, sin embargo, en esa oportunidad también  guardó silencio.  

6. En  esa medida, las  omisiones  advertidas imposibilitan y descartan la procedencia de este medio  extraordinario, teniendo en cuenta que es un mecanismo subsidiario,  que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la  falta de interposición de las defensas ordinarias.  

Recuérdese  que esta  Corte ha explicado que la  acción de tutela no se instituyó en busca de  oportunidades defensivas adicionales o con el fin de que se revivan  términos para la formulación de mecanismos ordinarios,  y, que, la falta de proposición de los medios de impugnación  legalmente establecidos, evidencia una desidia procesal que no puede  sanearse por vía constitucional, por cuanto, al dejar las  partes de utilizar los recursos previstos por el orden jurídico  para controvertir las decisiones judiciales, quedan sujetas a las  consecuencias que de estas se desprendan con ocasión a su  propia incuria, sin olvidar que al Juez de tutela le está  vedado interferir en las determinaciones del juez de conocimiento, so  pena de invadir su órbita funcional autónoma y  discrecional (CSJ.  STC11177-2018,  STC10847-2020,  STC1560-2022 y STC6025-2022, entre otras).  

7.   Ahora bien, en relación con las intervenciones de Dalila  Merchán e Israel  Merchán, se advierte que la primera no fue parte ni intervino  en el proceso primigenio, tanto así que ninguna declaración  o condena en su contra se efectuó en las sentencias  cuestionadas, por lo que ningún perjuicio grave e irremediable  se observa.  

En  cuanto al segundo quien fue demandado en el proceso reivindicatorio,  se observa que ejerció su derecho a la defensa y planteó  la situación fáctica de la que ahora se duele, frente a  la que se pronunció oportuna y en debida forma tanto el  Juzgado de primera instancia, como el Tribunal Superior de Ibagué,  sin que, como se afirmó anteriormente, el Juez de tutela pueda  interferir en las determinaciones de los Jueces naturales, como si se  tratara de una instancia adicional.  

8.  En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Declarar  Improcedente  la acción de tutela promovida por Blanca  Oliva Trujillo, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de esa ciudad.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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