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STC6005-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6005-2023
Radicación N° 11001-02-03-000-2023-02302-00
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Blanca Oliva Trujillo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio de radicado no. 73001310300220190015500.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el asunto referido.
Manifestó que Luz Mila Merchán, promovió en su contra y de Israel Merchán, proceso reivindicatorio, en el que, después de agotadas las etapas correspondientes, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué profirió sentencia el 20 de agosto de 2021, incurriendo en un error judicial, toda vez que a partir del 9 de noviembre de 2020 perdió la competencia funcional, y la decisión la adoptó por fuera del año que establece el artículo 121 del Código General del Proceso.
Explicó que apelada la decisión, el Tribunal Superior de Ibagué igualmente cometió cuatro errores judiciales en el fallo de 3 de noviembre de 2022, puesto que, i) omitió declarar la pérdida automática de competencia funcional del a quo, ii) profirió la sentencia de segunda instancia por fuera de los doce meses, previa prorroga de seis meses, de que trata la citada norma, por lo que también perdió automáticamente su competencia funcional para emitir esa decisión, iii) esas omisiones pretermiten completamente la segunda instancia del magistrado que sigue en turno y, iv) olvidó que lo anterior, por ser de derecho, deben ser asumidas de oficio por los jueces.
Afirmó, que todas estas irregularidades vulneraron sus garantías constitucionales, por cuanto las sentencias de primera y segunda instancia están viciadas de nulidad insaneable, «por la falta de competencia funcional automática en que incurrieron cada uno de los operadores judiciales, porque erraron judicialmente al fallar por fuera del término judicial indicado en la ley».
Por otra parte, adujo que, dadas las particularidades del caso, era necesario realizar inspección judicial sobre el predio de mayor extensión material del proceso, porque no existe unidad de identidad entre éste y el inmueble en discusión, prueba fundamental que, por su ausencia, «rompió la verdad de los hechos permitiendo al Ad-quem fallar por fuera de la realidad de los mismos y ser engañado por la demandante. Prueba que está llamada a su urgente realización una vez se resuelva en esta tutela la prosperidad de la misma, en aras a la valoración sistemática (…)» (sic).
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Tribunal Superior accionado que «revoque su sentencia del día 3 de noviembre de 2022, por estar inmersa en las nulidades de falta de competencia funcional y pretermitir la segunda instancia al Magistrado de turno» (sic).
Igualmente pidió, que declare la nulidad «en la actuación procesal a partir del 9 de noviembre de 2020, fecha para la cual el A-quo ya había perdido automáticamente su competencia funcional (…)» (sic), y, además, que disponga el envío del proceso al juez que siga en turno «para que proceda de conformidad, ordenando en aras a la verdad a la práctica de Inspección Judicial a todo el terreno al cual pertenece la matrícula inmobiliaria acá identificada (…)» (sic).
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas y a los vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Ibagué se atuvo a lo considerado y resuelto en su sentencia de 3 de noviembre de 2022 y quedó atento a la decisión que se adopte en esta acción constitucional.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, además de compartir el link del expediente rad. 2019-00155, manifestó que estará presto a acatar lo que aquí se resuelva.
3. Israel Merchán, demandado en el proceso reivindicatorio, y Dalila Merchán, quien dijo estar interesada en este asunto, expusieron que, han construido viviendas en el predio materia de este asunto, en donde habitan con sus familias en calidad de señores y dueños, cancelan los recibos de impuesto predial y los servicios públicos de agua, luz y gas, «con la complacencia y agrado de nuestra hermana Luz Mila Merchán quien también aportaba y siempre ha guardado el recibo de pago de a cada año (…)». Adicionalmente aportaron un video, según ellos, del predio objeto de estudio a fin de que se corroboren sus afirmaciones.
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, son dos las pretensiones elevadas por la señora Blanca Oliva Trujillo, que se declare la nulidad de las sentencias proferidas el 20 de agosto de 2021 y 3 de noviembre de 2022 respectivamente por el Juzgado Segundo Civil del Circuito y el Tribunal Superior, ambos de Ibagué, por vencimiento del término que contempla el artículo 121 del Código General del Proceso en el proceso reivindicatorio que se adelanta en su contra y de Israel Merchán y, como consecuencia de lo anterior, se remita el expediente al Juzgado que sigue en turno para que avoque su conocimiento y practique la inspección judicial del predio.
3. De la revisión de las piezas digitales allegadas a este trámite, advierte la Corte la improcedencia del amparo solicitado, al no observarse vías de hecho que ameriten la intervención del juez constitucional, tal como pasa a exponerse,
3.1 En el proceso reivindicatorio promovido por Luz Mila Merchán, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué admitió la demanda fue admitida el 28 de octubre de 2019.
Posteriormente en auto de 18 de febrero de 2020 se tuvieron por notificados los demandados Blanca Oliva Trujillo e Israel Merchán, quienes contestaron la demanda, solicitaron pruebas, formularon excepciones y propusieron demanda de reconvención -pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio-.
3.2 El 9 de diciembre de 2020 el Juzgado aceptó la renuncia del abogado al poder que le fuera conferido por Israel Merchán.
3.3 Mediante providencia de 9 de abril de 2021 se abrió a pruebas el proceso, el 20 de agosto de 2021 después de evacuar las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, esto es, la inicial y de instrucción y juzgamiento, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia en la que negó las pretensiones tanto de la reivindicación como de la pertenencia. Decisión que solo fue apelada por la parte demandante.
3.4 Por auto de 20 de septiembre de 2021, el Tribunal Superior de Ibagué admitió el recurso, el que en tiempo fue sustentado por el apoderado de la señora Luz Mila Merchán.
3.5 En providencia de 25 de febrero de 2022, la Corporación accionada prorrogó por seis meses el término para resolver la instancia, conforme lo preceptuado en el inciso 5º del artículo 121 ibídem.
3.6 Mediante auto de 20 de mayo de 2022, el Tribunal Superior decretó como prueba oficiosa un dictamen pericial, para que se identificara a plenitud tanto el predio de mayor extensión, como la porción de cada uno de los demandados, se determinara el valor de los frutos civiles y naturales percibidos por los demandados, y se estableciera quién realizó las mejoras plantadas en las porciones de terreno que detentan los señores Blanca Oliva Trujillo e Israel Merchán.
3.7 Presentado el dictamen pericial por el experto, el 23 de agosto anterior se puso en conocimiento de las partes.
3.8 Surtida la contradicción de la experticia (resolviendo las solicitudes de aclaración y complementación que fueron solicitadas), el Tribunal Superior accionado profirió sentencia el 3 de noviembre de 2022, en la que revocó el fallo de primera instancia accediendo a la pretensión reivindicatoria y manteniendo la negativa respecto a la pertenencia pues sobre ese tema no versó la apelación.
3.9 La demandada -aquí accionante- pidió aclaración del fallo, puntualmente «en lo correspondiente a la condena de frutos civiles a cargo de la demandada representada por y mi y cómo quedarían respecto de la condena a la demandante también», petición que fue negada el 18 de noviembre de 2022, en el que se señaló que ni en la parte considerativa y tampoco en la resolutiva de la decisión se advierten frases dudosas, confusas o imprecisas.
4. Del anterior recuento se extrae, que la accionante no propuso la nulidad por pérdida automática de competencia en ninguna de las instancias y, además, que realizó varias actuaciones que convalidaron o sanearon la posible nulidad que en ese sentido pudo haberse estructurado.
No se olvide que, según lo dispuesto en el artículo 136 del Código General del Proceso, las nulidades se consideran saneadas en los siguientes casos, i) cuando la parte que podía alegarla, a) no lo hizo oportunamente, b) actuó sin proponerla y/o, c) convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada y, ii) cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
Así las cosas, se tiene que, en efecto, la nulidad por pérdida de competencia que alega la señora Blanca Oliva Trujillo en este amparo quedó saneada, puesto que, con posterioridad a noviembre de 2020, cuando según afirmó se configuró la misma, continuó actuando en el proceso, pues participó activamente en las distintas audiencias celebradas en el proceso y efectuó algunas peticiones, sin que en ninguna de esas oportunidades manifestara la irregularidad aquí alegada.
En casos similares al estudiado, esta Sala ha sostenido,
(…) la extinción del marco temporal para el ejercicio de la función jurisdiccional no conduce inexorablemente a la pérdida de competencia del funcionario cognoscente, ni a la nulidad de los actos proferidos con posterioridad, pues en los casos en que haya saneamiento expreso o tácito se quebrantarán tales consecuencias, dentro del marco del artículo 136 del Código General del Proceso (…). Dicho de otra manera, queda fuera de dubitación que (…) para que se produzcan los efectos invalidantes después de agotado el tiempo para sentenciar, es indispensable que alguno de los sujetos procesales invoque este hecho antes de que actúe o de que se profiera el veredicto, pues en caso contrario se saneará el vicio y se dará prevalencia al principio de conservación de los actos procesales.
(…)
Se tiene por admitido que la ‘posibilidad de saneamiento, expreso o tácito (…), apareja la desaparición del error de actividad, salvo los casos donde no cabe su disponibilidad por primar el interés público, pues si el agraviado no lo alega, se entiende que acepta sus consecuencias nocivas’ (SC, 1° mar. 2012, rad. n° 2004-00191-01). De manera que, como el artículo 136 de la nueva codificación procesal estableció únicamente como insaneables las ‘nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia’, quedó por fuera de esta categoría la causada por el vencimiento del plazo máximo para fallar (…). Explicado de otra forma, en tanto el mandato 121 nada dispuso sobre el saneamiento de la pérdida de competencia temporal (…) deberá acudirse al marco general de las nulidades, compuesto por un listado taxativo de motivos que no la admiten, dentro de los cuales no se encuentra aquélla, siendo aplicable, entonces, el principio general de la convalidación» (CSJ. SC3377 de 2021, SC845-2022, STC10011 de 2022 y STC1276-2022) (se destaca).
Entonces, al haberse convalidado y saneado la nulidad por pérdida de competencia, las autoridades judiciales accionadas mantenían las facultades para continuar con el conocimiento del asunto, cada uno en la instancia correspondiente, y proferir las decisiones que en derecho consideraron para definir el litigio, como lo hicieron, situación que descarta la vulneración invocada en este aspecto.
5. La misma suerte corre la inconformidad de la accionante, relacionada con que en el proceso debió practicarse la inspección judicial al inmueble en disputa, debido a que no existe identidad o correspondencia entre el predio de mayor extensión y las porciones objeto de reivindicación, prueba fundamental que, por su ausencia, «rompió la verdad de los hechos permitiendo al Ad-quem fallar por fuera de la realidad de los mismos y ser engañado por la demandante. Prueba que está llamada a su urgente realización una vez se resuelva en esta tutela la prosperidad de la misma, en aras a la valoración sistemática» (sic).
En punto a ese tema, es relevante destacar que mediante auto de 9 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué dio apertura a la etapa probatoria, decretando las que fueron solicitadas por las partes, no obstante, negó la inspección judicial pedida por Israel Merchán «por considerarse como innecesaria en virtud de que dentro del proceso se encuentra la prueba documental pertinente, sin embargo es de aclarar que en cualquier momento del trámite procesal de ser necesaria esta prueba será decretada de oficio», decisión que cobró firmeza y ejecutoria, como quiera que la accionante no propuso recurso alguno.
Lo anterior evidencia la improcedencia de la protección invocada, pues la señora Blanca Oliva Trujillo contó con la oportunidad de exponer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué las razones de su inconformidad e insistir en la necesidad de practicar la inspección judicial que por esta vía extraordinaria reclama, pero no lo hizo, puesto que omitió presentar los medios legales que tuvo a su alcance contra la determinación censurada, cuales eran, el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 318 y 321, numeral 3º, del Código General del Proceso.
Es más, bien pudo haber solicitado la práctica ante el Tribunal Superior accionando, en la forma y términos dispuestos en los artículos 327 ibídem y 12 de la Ley 2213 de 2022, sin embargo, en esa oportunidad también guardó silencio.
6. En esa medida, las omisiones advertidas imposibilitan y descartan la procedencia de este medio extraordinario, teniendo en cuenta que es un mecanismo subsidiario, que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias.
Recuérdese que esta Corte ha explicado que la acción de tutela no se instituyó en busca de oportunidades defensivas adicionales o con el fin de que se revivan términos para la formulación de mecanismos ordinarios, y, que, la falta de proposición de los medios de impugnación legalmente establecidos, evidencia una desidia procesal que no puede sanearse por vía constitucional, por cuanto, al dejar las partes de utilizar los recursos previstos por el orden jurídico para controvertir las decisiones judiciales, quedan sujetas a las consecuencias que de estas se desprendan con ocasión a su propia incuria, sin olvidar que al Juez de tutela le está vedado interferir en las determinaciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y discrecional (CSJ. STC11177-2018, STC10847-2020, STC1560-2022 y STC6025-2022, entre otras).
7. Ahora bien, en relación con las intervenciones de Dalila Merchán e Israel Merchán, se advierte que la primera no fue parte ni intervino en el proceso primigenio, tanto así que ninguna declaración o condena en su contra se efectuó en las sentencias cuestionadas, por lo que ningún perjuicio grave e irremediable se observa.
En cuanto al segundo quien fue demandado en el proceso reivindicatorio, se observa que ejerció su derecho a la defensa y planteó la situación fáctica de la que ahora se duele, frente a la que se pronunció oportuna y en debida forma tanto el Juzgado de primera instancia, como el Tribunal Superior de Ibagué, sin que, como se afirmó anteriormente, el Juez de tutela pueda interferir en las determinaciones de los Jueces naturales, como si se tratara de una instancia adicional.
8. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Blanca Oliva Trujillo, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS