STC5849 2023

JUNIO

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STC5849-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC5849-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02268-00  

(Aprobado  en sesión del veintiuno  de  junio de  dos  mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que  Mario Restrepo interpuso  contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  la Procuradora General de la Nación, el Defensor del Pueblo y  el Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira, extensiva a las  autoridades, partes e intervinientes en la acción popular con  radicado n° «2022-00087-01».  

ANTECEDENTES  

1.  El  accionante pidió que se ordene al tribunal accionado resolver  la segunda instancia de su acción popular. También  solicitó que se disponga la pérdida de competencia de  esa autoridad conforme a lo dispuesto en el artículo 121 del  estatuto procesal civil. Finalmente, pretendió que se conmine  a la Procuradora General de la Nación y al Defensor del pueblo  para que informen la fecha en la que presentaran acciones judiciales  en su nombre.  

En  sustento adujo ser accionante en el trámite objeto de  revisión. Se dolió de que la magistratura querellada  inobservara los términos procesales consagrados para su asunto  y, por tanto, no hubiese definido la segunda instancia de la causa  para la época de radicación de este amparo. Criticó  que la Procuradora General de la Nación y el defensor del  Pueblo, se abstuvieran de presentar acciones judiciales en su nombre.  Reprochó también que el Consejo Seccional de la  Judicatura de Pereira no acatara el artículo 84 de la Ley 472  de 1998, relativo a las consecuencias de la inobservancia de los  términos procesales en las acciones populares.  

2.  El  tribunal convocado remitió el link del expediente, hizo un  relato de sus actuaciones y descartó la mora endilgada. La  Seccional encartada señaló que ante sus dependencias y  en relación con el trámite cuestionado «no  se ha tramitado queja alguna en torno a (…) la aparente mora  sistemática y el incumplimiento de términos perentorios  en que posiblemente haya incurrido el accionado»,  destacó que el actor tuviera a su alcance la «vigilancia  judicial administrativa» en  lugar de la tutela y, pidió su desvinculación del  sumario.  

La  Procuraduría expuso que el censor tiene la posibilidad de  acudir a la Defensoría del Pueblo a exponer su situación  particular y ventilar su anhelo de presentación de acciones  judiciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  En lo que respecta a la pretensión consistente en que se  ordene al tribunal resolver la segunda instancia del asunto objeto de  revisión, se advierte la desestimación del amparo  porque, para la época de radicación de la tutela, aun  no fenecía el término legal con el que cuenta esa  agencia judicial para definir el asunto puesto a su consideración.  

En  efecto, esta Sala tiene dicho que cuando la queja se refiere a la  mora judicial, la viabilidad de la salvaguarda depende de que se  estructuren tres circunstancias: i)  el  incumplimiento de los términos previstos en el ordenamiento  jurídico para tramitar la actuación de que se trate;  ii)  la  desatención de los plazos sea injustificada, y iii)  la tardanza sea trascendente frente a las garantías del  accionante. (STC2072-2023, entre otras.)  

Ciertamente,  el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 dispuso que la apelación  interpuesta contra la sentencia dictada en una acción popular  deberá resolverse «dentro  de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la  radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal  competente».  

En  el caso concreto, pudo constatarse del expediente cuestionado que la  impugnación presentada en la acción popular arribó  a la Secretaría de la magistratura el 11 de mayo pasado1  e ingresó al despacho del magistrado convocado ese mismo día.  También se verificó que mediante auto de 17 de mayo se  admitió la alzada y se dispuso correr el respectivo traslado  para sustentarla –auto  que se notificó en el estado del día siguiente-.  El 24 de mayo arribó correo electrónico de un  interviniente en el trámite y el 2 de junio se elaboró  constancia secretarial en la que se expuso que los términos  relativos al trámite de sustentación y réplica  aún se encontraban en curso.  

En  esa medida, comoquiera que el expediente cuestionado fue radicado en  la secretaría del tribunal accionado el 11 de mayo pasado y  dado que esta salvaguarda fue radicada el 5 de junio siguiente2,  resulta evidente que esta salvaguarda fue interpuesta sin que hubiese  expirado el plazo de la ley concede para desatar la impugnación  en comento. De allí que se desdibuje la mora judicial  denunciada por el actor y se imponga la desestimación del  auxilio.  

2.  De otro lado, fracasa también el anhelo de que se ordene la  pérdida de competencia de esa magistratura conforme a lo  dispuesto en el artículo 121 del estatuto procesal civil, en  la medida que el actor acudió a este mecanismo sin haber  intentado su petición ante el juez natural de la causa,  situación que deja en evidencia el desconocimiento del  carácter subsidiario de esta senda supra legal.  

3.  Finalmente, se frustran las aspiraciones contra las demás  autoridades porque el actor no acreditó haberse dirigido  primigeniamente ante esas dependencias a pedir lo que por esta vía  persiguió; escenario que se reafirmó con los informes  rendidos por las convocadas a este sumario. De allí que sobre  este tópico también resulte predicable la ausencia al  requisito de subsidiariedad que impera en este tipo de trámites  constitucionales.  

4.  En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa  distinta a desestimar el resguardo.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por Mario  Restrepo.  

Infórmese a  los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Según correo electrónico de reparto obrante en el          cuaderno de segunda instancia de la acción popular, en          archivo titulado «003ConstanciaCorreoElectrónico»  

2          Según correo electrónico de reparto de esta          salvaguarda  

      

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