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STC5849-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC5849-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02268-00
(Aprobado en sesión del veintiuno de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Mario Restrepo interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la Procuradora General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la acción popular con radicado n° «2022-00087-01».
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se ordene al tribunal accionado resolver la segunda instancia de su acción popular. También solicitó que se disponga la pérdida de competencia de esa autoridad conforme a lo dispuesto en el artículo 121 del estatuto procesal civil. Finalmente, pretendió que se conmine a la Procuradora General de la Nación y al Defensor del pueblo para que informen la fecha en la que presentaran acciones judiciales en su nombre.
En sustento adujo ser accionante en el trámite objeto de revisión. Se dolió de que la magistratura querellada inobservara los términos procesales consagrados para su asunto y, por tanto, no hubiese definido la segunda instancia de la causa para la época de radicación de este amparo. Criticó que la Procuradora General de la Nación y el defensor del Pueblo, se abstuvieran de presentar acciones judiciales en su nombre. Reprochó también que el Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira no acatara el artículo 84 de la Ley 472 de 1998, relativo a las consecuencias de la inobservancia de los términos procesales en las acciones populares.
2. El tribunal convocado remitió el link del expediente, hizo un relato de sus actuaciones y descartó la mora endilgada. La Seccional encartada señaló que ante sus dependencias y en relación con el trámite cuestionado «no se ha tramitado queja alguna en torno a (…) la aparente mora sistemática y el incumplimiento de términos perentorios en que posiblemente haya incurrido el accionado», destacó que el actor tuviera a su alcance la «vigilancia judicial administrativa» en lugar de la tutela y, pidió su desvinculación del sumario.
La Procuraduría expuso que el censor tiene la posibilidad de acudir a la Defensoría del Pueblo a exponer su situación particular y ventilar su anhelo de presentación de acciones judiciales.
CONSIDERACIONES
1. En lo que respecta a la pretensión consistente en que se ordene al tribunal resolver la segunda instancia del asunto objeto de revisión, se advierte la desestimación del amparo porque, para la época de radicación de la tutela, aun no fenecía el término legal con el que cuenta esa agencia judicial para definir el asunto puesto a su consideración.
En efecto, esta Sala tiene dicho que cuando la queja se refiere a la mora judicial, la viabilidad de la salvaguarda depende de que se estructuren tres circunstancias: i) el incumplimiento de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para tramitar la actuación de que se trate; ii) la desatención de los plazos sea injustificada, y iii) la tardanza sea trascendente frente a las garantías del accionante. (STC2072-2023, entre otras.)
Ciertamente, el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 dispuso que la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en una acción popular deberá resolverse «dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente».
En el caso concreto, pudo constatarse del expediente cuestionado que la impugnación presentada en la acción popular arribó a la Secretaría de la magistratura el 11 de mayo pasado1 e ingresó al despacho del magistrado convocado ese mismo día. También se verificó que mediante auto de 17 de mayo se admitió la alzada y se dispuso correr el respectivo traslado para sustentarla –auto que se notificó en el estado del día siguiente-. El 24 de mayo arribó correo electrónico de un interviniente en el trámite y el 2 de junio se elaboró constancia secretarial en la que se expuso que los términos relativos al trámite de sustentación y réplica aún se encontraban en curso.
En esa medida, comoquiera que el expediente cuestionado fue radicado en la secretaría del tribunal accionado el 11 de mayo pasado y dado que esta salvaguarda fue radicada el 5 de junio siguiente2, resulta evidente que esta salvaguarda fue interpuesta sin que hubiese expirado el plazo de la ley concede para desatar la impugnación en comento. De allí que se desdibuje la mora judicial denunciada por el actor y se imponga la desestimación del auxilio.
2. De otro lado, fracasa también el anhelo de que se ordene la pérdida de competencia de esa magistratura conforme a lo dispuesto en el artículo 121 del estatuto procesal civil, en la medida que el actor acudió a este mecanismo sin haber intentado su petición ante el juez natural de la causa, situación que deja en evidencia el desconocimiento del carácter subsidiario de esta senda supra legal.
3. Finalmente, se frustran las aspiraciones contra las demás autoridades porque el actor no acreditó haberse dirigido primigeniamente ante esas dependencias a pedir lo que por esta vía persiguió; escenario que se reafirmó con los informes rendidos por las convocadas a este sumario. De allí que sobre este tópico también resulte predicable la ausencia al requisito de subsidiariedad que impera en este tipo de trámites constitucionales.
4. En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a desestimar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Mario Restrepo.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Según correo electrónico de reparto obrante en el cuaderno de segunda instancia de la acción popular, en archivo titulado «003ConstanciaCorreoElectrónico»
2 Según correo electrónico de reparto de esta salvaguarda